TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01647-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01647-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01647 00
DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANAPOIMA
ASUNTO: ALUMBRADO PÚBLICO
SENTENCIA
La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) las facturas del 12 de octubre, 30 de junio ,8 de agosto de 2016, 01011112014018007051 del 11 de noviembre de 2015 y 01011112014018004051 del 20 de agosto de 2015 que liquidaron oficialmente del impuesto de alumbrado público y (iii) la Resolución 399 del 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual el MUNICIPIO DE ANAPOIMA resolvió el recurso de reconsideración.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de las facturas del 12 de octubre de 2016, del 30 de junio de 2016, del 08 de agosto de 2016, 01011112014018007051 del 11 de noviembre de 2015, y 01011112014018004051 del 20 de agosto de 2015.
2016, del 30 de junio de 2016, del 08 de agosto de 2016, 01011112014018007051 del 11 de noviembre de 2015, y 01011112014018004051 del 20 de agosto de 2015.
SEGUNDA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público contenida en las facturas del 12 de octubre de 2016, del 30 de junio de 2016, del 08 de agosto de 2016, 01011112014018007051 del 11 de noviembre de 2015, y 01011112014018004051 del 20 de agosto de 2015.
TERCERA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 399 de 2016 del 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A ESP contra el acto de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público contenida en las facturas del 12 de octubre de 2016, del 30 de junio de 2016, del 08 de agosto de 2016, 01011112014018007051 del 11 de noviembre de 2015, y 01011112014018004051 del 20 de agosto de 2015.
CUARTA: Que como conse cuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de sanciones o intereses morato rios por el impago de las sumas determinadas por el MUNICIPIO DE ANAPOIMA por concepto de
se DECLARE que COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de sanciones o intereses morato rios por el impago de las sumas determinadas por el MUNICIPIO DE ANAPOIMA por concepto de alumbrado público y contenidas en los anteriores mencionados actos administrativos.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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QUINTA: Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y con el propós ito de restablecer el derecho de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., se declare que COLOMBIA MÓVIL S.A. E .S.P. se encuentra a paz y salvo a favor del MUNICIPIO DE ANAPOIMA por concepto de pago de alumbrado público en los períodos correspondientes a los actos admin istrativos anteriores y cuya nulidad se depreca.
SEXTA: Todas las condenas a las que se refieren las anteriores declaraciones se decretarán con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permita la ley y según la interpretación de los Honorables Magistrados, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.
SÉPTIMA: Que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, es decir al MUNICIPIO DE ANAPOIMA.
SÉPTIMA: Que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, es decir al MUNICIPIO DE ANAPOIMA.
OCTAVA: Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 23 de marzo y el 4 de mayo de 2012, COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP realizó dos pagos a favor del MUNICIPIO DE ANAPOIMA por concepto de alumbrado público.
2. El 5 de enero de 2015 , mediante radicado CM -2014-12-24 la sociedad demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE ANAPOIMA, la estabilización del cobro mensual del impuesto y la actualización del estado de cuenta de la compañía por concepto de alumbrado públic o. Solicitud que fue reiterada el 9 de septiembre de 2015.
3. El 9 de noviembre de 2015, Colombia Móvil S.A. fue notificada de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los periodos mensuales de abril de 2014 a octubre de 2016, por valor de $93.008.019, por lo cual interpuso recurso de reconsideración que fue decidido mediante acto del 26 de diciembre de
2016.
4. El 8 de enero de 2016, la parte actora canceló un saldo a favor de la
recurso de reconsideración que fue decidido mediante acto del 26 de diciembre de 2016.
4. El 8 de enero de 2016, la parte actora canceló un saldo a favor de la administración por un valor de $111.986.660 , valor con el c ual, aseveró, quedó a paz y salvo con el municipio hasta el mes de octubre de 2015.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES Artículos 1, 2 y 29
LEGALES Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
Mencionó que la actividad de la administración debía estar sujeta al ordenamiento jurídico basado en el principio de legalidad. En virtud de lo anterior, aseveró que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad derivado de la infracción de las no rmas en las que debía fundarse, en tanto , la demandada liquidó cargas impositivas sin cumplir con los requisitos legales.
A. Improcedencia del cobro de intereses de mora
Afirmó que, el municipio en la determinación realizada le fijó unos intereses de $2.239.689, que es consecuencia de que en el municipio se acogió el sistema de liquidación mensual del impuesto de alumbrado público, según el Acuerdo 020 de diciembre de 2007, pero no estableció un m ecanismo alternativo para determinar el tributo e impidió presentar una declaración privada ; lo que implicaba que el
liquidación mensual del impuesto de alumbrado público, según el Acuerdo 020 de diciembre de 2007, pero no estableció un m ecanismo alternativo para determinar el tributo e impidió presentar una declaración privada ; lo que implicaba que el municipio debió liquidar y notificar mes a mes el valor a cargo de Colombia Móvil, pero como no se realizó así, está inhabilitado el cobro de los intereses moratorios
De manera que no era posible endilgarse una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, cuando no había posibilidad de declarar directamente el impuesto por la contribuyente.
B. Pago de la obligación tributaria
Advirtió que realizó el pago del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, de acuerdo a la siguiente relación de conceptos:
De conformidad con lo anterior, aseveró que se encuentra a paz y salvo hasta el mes de octubre de 2016.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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C. Falta de claridad en el origen de saldo por periodos anteriores incluidos en las liquidaciones recurridas
Señaló que en la s liquidaciones demandadas se estableció un valor de deuda a cargo de $89.905.476, pero el municipio no indicó de forma clara y concreta el concepto y naturaleza del valor expuesto , con lo cual impidió el ejercicio de l derecho de defensa y contradicción y, por contera, el debido proceso en materia tributaria.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
concepto y naturaleza del valor expuesto , con lo cual impidió el ejercicio de l derecho de defensa y contradicción y, por contera, el debido proceso en materia tributaria.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MUNICIPIO DE ANAPOIMA contestó a la demanda , no tuvo por ciertos los hechos, se opuso a las pretensiones y solicitó que se confirmara la legalidad de los actos administrativos demandados.
Se pronunció sobre cada uno de los cargos y expuso sus argumentos así:
A. Infracción de las normas en que debería fundarse y principio de legalidad
Refirió a la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 para señalar que el impuesto de alumbrado público tiene origen legal y autoriza a las entidades de nivel municipal para su imposición, por lo cual los actos emitidos sí tienen fundamento legal.
B. Violaciones de la parte demandada Improcedencia del cobro de intereses de mora
Adujo que las razones expuestas por la demandante no corresponden a la infracción del principio de legalidad, sino que se trata de una percepción subjetiva , pues el cobro se funda en lo establecido en los artículos 251 y 252 del Acuerdo 028 de 2005 y en el artículo 634 del ET
Por lo anterior, constató que el cobro de los intereses de mora existió por el no pago oportuno del impuesto de alumbrado público.
Pago de la obligación tributaria
Expresó que el pago del impuesto de alumbrado público para un periodo no puede servir de argumento para desencadenar en la ilegalidad o infracción legal que
pago oportuno del impuesto de alumbrado público.
Pago de la obligación tributaria
Expresó que el pago del impuesto de alumbrado público para un periodo no puede servir de argumento para desencadenar en la ilegalidad o infracción legal que pueda desencadenar en la nulidad de los actos acusados.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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. 5 Falta de claridad en el origen de saldo por períodos anteriores incluidos en las liquidaciones recurridas Aclaró que la falta de descripción exhaustiva de uno de los elementos que componen una factura (valor de deuda) , no puede ser razón suficiente para pretender su nulidad, pues el contribuyente cuenta con la posibilidad de acercarse ante las oficinas de la a dministración y preguntar las deudas que tenga sobre los periodos. Dijo que: “la falta de descripción exhaustiva de uno de los elementos que componen una factura, por ejemplo, no puede ser razón suficiente para pretender su nulidad”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad concedida las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
La demandante insistió en el vicio de nulidad derivado de la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo por la facultad de imposición de cargas por parte del Municipio de Anapoima.
El Municipio de Anapoima reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación, además señaló que no existe ninguna razón vál ida para la nulidad de los actos administrativos demandados.
El Municipio de Anapoima reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación, además señaló que no existe ninguna razón vál ida para la nulidad de los actos administrativos demandados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajustan a derecho las facturas emitidas por el Municipio de Anapoima por concepto del impuesto de alumbrado público a cargo de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por los por los meses de enero de 2008 a octubre de 2016.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Falta de motivación de los actos administrativos y desconocimiento del derecho de defensa, porque las facturas incluyen sumas que no son explicadas en cuanto al concepto y naturaleza del cobro realizado.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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. 6 - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por desconocer que el Acuerdo 20 de 2007 no prevé la posibilidad de presentar declaración privada y, por ende, la Administración debió liquidar oportunamente el impuesto a cargo, sin causar intereses no imputables al contribuyente.
2. Acervo Probatorio
2.1. Facturas expedidas por l a Alcaldía del Municipio de Anapoima por medio de
liquidar oportunamente el impuesto a cargo, sin causar intereses no imputables al contribuyente.
2. Acervo Probatorio
2.1. Facturas expedidas por l a Alcaldía del Municipio de Anapoima por medio de las cuales la Administración exigió el pago del impuesto de alumbrado público a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por lo siguientes periodos y descripciones:
- Factura 01011112014018004051 de 20 de agosto de 2015, remitida el día 21 de ese mes y año . En este documento se muestra que se cobra desde el mes de enero de 2008 a julio de 2015, con un valor mensual de $6.121.325 y una deuda de $240.912.750, más intereses por $98.411.903 (f.176):
- Factura 01011112014018007051 de 11 de noviembre de 2015, remitida el d ía 25 de ese mes y año. En este documento se muestra que se cobra desde el mes de agosto de 20 11 a o ctubre de 2015, con un valor mensual de $6.121.325 y una deuda de $ 162.672.907, más intereses por $ 65.687.510
(f.178):EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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- Factura 01011112014018303051 de 30 de junio de 2016, remitida el día 1 de julio de ese año. En este documento se muestra que se cobra desde el mes de
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- Factura 01011112014018303051 de 30 de junio de 2016, remitida el día 1 de julio de ese año. En este documento se muestra que se cobra desde el mes de abril de 2014 a julio de 2016, con un valor mensual de $3.102.543 y una deuda de $75.255.615, más intereses por $2.075.720 (f.180):
- Factura 01011112014018329051 de 8 de agosto de 2016, remitida el día 9 de ese mes y año. En este documento se muestra que se cobra desde el mes de abril de 2014 a julio de 2016, con un valor mensual de $3.102.543 y una deuda de $78.358.158, más intereses por $1.999.164 (f.182):EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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- Factura 01011112014018353051 de 2 de noviembre de 2016, remitida el día 3 de ese mes y año. En este documento se muestra que se cobra desde el mes de abril de 2014 a octubre de 2016, con un valor mensual de $3.1 02.543 y una deuda de $87.665.787, más intereses por $2.239.689 (f.184):
2.2. El 5 de diciembre de 2016, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. presentó recurso de reconsideración contra “la liquidación de alumbrado público
2.2. El 5 de diciembre de 2016, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. presentó recurso de reconsideración contra “la liquidación de alumbrado público del 12 de octubre de 2016, correspondiente a los periodos comprendidos entre abril de 2014 a octubre de 2016” . En el cual controvirtió, en los mismos términos de la demanda previamente resumida, la improcedencia del cobro de los interesesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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. 9 por $2.239.689, porque no era posible su cobro al haber sido el municipio a quién le asistía el deber de emitir liquidaciones mensuales del tributo, quien no lo hizo de esa forma y, por tal razón, la mora no puede cobrarse a la contribuyente.
Asimismo, informó que realizó el pago del impuesto a cargo por los meses de julio a octubre del año 2016, únicamente por el valor del impuesto a cargo, al aplicar la tarifa del 4,5 sobre el valor del salario mínimo mensual legal vigente, por lo cual, aseveró, estar a paz y salvo por dichos periodos. Ello, au nado a la controversia sobre la falta de claridad del valor cobrado por $89.905.476 a título de “deuda”, por no expresar los conceptos o la naturaleza de esa cifra (ff.185 -187). Con el recurso, se allegaron 3 consignaciones con referencia de pago del alumb rado público por los meses de julio, agosto y septiembre y octubre (estos últimos en un mismo comprobante) (ff.188-190)
recurso, se allegaron 3 consignaciones con referencia de pago del alumb rado público por los meses de julio, agosto y septiembre y octubre (estos últimos en un mismo comprobante) (ff.188-190)
2.3. El Municipio de ANAPOIMA resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 399 del 26 de septiembre de 2016, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. CONTRA EL ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 2016, DEL 30 DE JUNIO DE 2016, DEL 0 8 DE AGOSTO DE 2016, 01011112014018007051 DEL 11 DE NOVIEMBRE D E 2015, Y 01011112014018004051 DEL 20 DE AGOSTO DE 2015” . En el acto se anotó que el recurso era procedente al advertir que:
Con el fin de asegurar el derecho de defensa se señaló que contra las facturas del 12 de octubre de 2016, del 30 de junio de 2016, del 08 de agosto de 2016, 01011112014018007051 del 11 de noviembre de 2015, y 01011112014018004051 del 20 de agosto de 2015, por medio del cual se realiza la liquidación para el pago del impuesto de alumbrado público, procedía el recurso de reconsideración, el cual debía interponerse dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de notificación, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, razón por la cual una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se avocó conocimiento”.
dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de notificación, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, razón por la cual una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se avocó conocimiento”.
En el acto administrativo, se afirmó que la facturación ha sido realizada de manera oportuna de manera trimestral, por lo cual el no pago genera el pago de los intereses, por lo que se había aplicado las sanciones e intereses previstos en el artículo 634 y siguientes del ET y el artículo 284 del Estatuto Tributario Municipal, con la modificación introducida con el Acuerdo 020 de 2007, en la cual se incluyó a las operadoras o propietarias de antenas de transmisión y re cepción de telefonía fija, móvil y/o repetidoras de televisión; por lo cual concluyó que las facturas recurridas sí se ajustaban a derecho (ff.194-197).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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3. Régimen Jurídico
Impuesto de alumbrado público
A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso:
Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea
Departamental: […]
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. […] (Se destaca).
servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea
Departamental: […]
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. […] (Se destaca).
Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, así:
Artículo 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.
a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les con cedan en lo sucesivo dichas atribuciones.
En sentencia C-504 de 2002 expresó la Corte Constitucional: “(…) De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. […]
[…], en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313 -4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la
artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le p ermiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territor ial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desa rrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.
Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácterEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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. 11 nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como
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. 11 nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.
Bajo este esquema conceptual y jurídico –y deslindando la mencionada inexequibilidadlos literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad c on el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas -, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con l os artículos 338 y 313 -4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de
tarifas. Es decir, en armonía con l os artículos 338 y 313 -4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salveda d vista - la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada. […]
1. Decláranse EXEQUIBLES los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas”, que se declara INEXEQUIBLE”. (Énfasis del Despacho).
De este modo, al amparo de la Constitución, de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y de la jurisprudencia compartida entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no cabe duda alguna sobre la competencia impositiva que tienen los concejos municipales y distritales con referencia al servicio de alumbrado público.
Sin embargo, dada la controversia que ha suscitado la tributación relativa a este servicio, conviene precisar la noción de servicio de alumbrado público y sus implicaciones en el ámbito tributario.
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el servicio de alumbrado público no forma
servicio, conviene precisar la noción de servicio de alumbrado público y sus implicaciones en el ámbito tributario.
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el servicio de alumbrado público no forma parte de los servicios públicos domiciliarios. Y como dijo la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003: no solo por el sentido taxativo del artículo 1º de la ley de servicios, sino también por las características propias del alumbrado público, especialmente si se atiende a la destinación de este, pues, mientras los servicios públicos domiciliarios llegan al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, por su parte el servicio de alumbrado público se presta con el objeto de proporcionar laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01647 00
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. 12 iluminación en lugares tales como «las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales […] », según la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
En la prenotada sentencia concluyó la Corte:
“Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de
“Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. S in embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica.
De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, sin per juicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos, 1 a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente. (Se destaca).
Para mayor ilustración, a continuación, se transcriben las definiciones dadas por
la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA
como se vio anteriormente. (Se destaca).
Para mayor ilustración, a continuación, se transcriben las definiciones dadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG y por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA , en torno al servicio de alumbrado público.
Según la Resolución 043 de 1995 de la CREG, el alumbrado público:
Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
Asimismo, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006:
1 El de energía eléctrica
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