TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01651-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01651-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 027
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01651-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Trans American Airlines S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare nula a Liquidación Oficial de Revisión número 312412016000051 del 11 de julio de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos
de Grandes Contribuyentes.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución número
División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución número 004724 del 04 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
DEMANDANTE: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de las p retensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se reconozca que la declaración del Impuesto sobre las Ventas presentada por la Compañía correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2012 se encuentra en firme.
PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que la compañía no está obligada a asumir el pago de la sanción por inexactitud impuesta en ellos.
PRETENSIÓN QUIN TA: Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
Solicitamos que, en el evento de no acceder a las pretensiones principales de la presente de manda, se acceda a las siguientes pretensiones subsidiarias:
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la
Solicitamos que, en el evento de no acceder a las pretensiones principales de la presente de manda, se acceda a las siguientes pretensiones subsidiarias:
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión número 312412016000051 del 11 de julio de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes en lo relacionado con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la Compañía.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 004724 del 04 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo relacionado con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la Compañía.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho solicito que se declare que la compañía no está obligada a pagar la sanción por inexactitud que le fue impuesta por medio de los actos demandados.
PRETENSIÓN CUARTA: Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 3008618886088 del 11 de julio de 2012 , la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas por el 3er bimestre del año 2012, liquidando unos ingresos gravados en cuantía de $3.821.220.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
DEMANDANTE: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 Por medio de Requerimiento Especial No. 312382015000115 del 13 de octubre de 2015, la entidad demandada propuso la modificación del denuncio presentado por la contribuyente, dándole el tratamiento de ingresos excluidos a la suma de $1.344.330.000, que había sido declarada por la actora como ingresos gravados.
El 06 de enero de 2016, la empresa actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la modificación allí propuesta.
Con Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000051 del 11 de julio de 2016, la Administración Tributaria modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012, reclasificando la suma de $1.344.330.000 a ingresos no gravados.
Contra la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la DIAN el 04 de julio de 2017 mediante Resolución No.
$1.344.330.000 a ingresos no gravados.
Contra la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la DIAN el 04 de julio de 2017 mediante Resolución No. 004.724, modificando el acto recurrido únicamente respecto de la liquidación de la sanción por inexactitud.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29, 58, 95, 333 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 424, 431, 447, 461, 647, 683 y 711.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Trans American Airlines S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
DEMANDANTE: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 4.1. Violación al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial.
Los argumentos expuestos en el requerimiento especial en los cuales se propuso la modificación del denuncio privado presentado por la contribuyente, indicab an que los ingresos de la contribuyente registrados como gravados, debían ser reclasificados al renglón de excluidos y fue sobre este punto que la contribuyente ejerció su derecho de defensa con la respuesta a dicho requerimiento.
Sin embargo, en la liqui dación oficial de revisión, pese a que se señalaron los
reclasificados al renglón de excluidos y fue sobre este punto que la contribuyente ejerció su derecho de defensa con la respuesta a dicho requerimiento.
Sin embargo, en la liqui dación oficial de revisión, pese a que se señalaron los mismos argumentos expuestos en el requerimiento especial, se reclasificaron los ingresos como no gravados, vulnerándose de esta manera las garantías procesales de la demandante y el principio de correspondencia cuyo cumplimiento debe primar en materia tributaria.
4.2. Ingresos gravados.
En la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el 3er bimestre del año 2012, la contribuyente llevó como ingresos brutos operacionales los percibidos por la venta de tiquetes internacio nales en rutas de ida y regreso, por constituir una actividad gravada con el tributo objeto de discusión.
Sin embargo, la entidad demandada definió la existencia de una exclusión no contenida en la ley respect o de este tipo de operaciones, confundiendo de esta manera la base gravable sobre la cual debían liquidarse el impuesto sobre las ventas por la venta de los tiquetes, y la naturaleza misma de la actividad comercial desarrollada por la actora.
Las normas q ue fijan la causación y base gravable del servicio de transporte internacional de pasajeros son especiales. En ninguna de ellas se hace referencia a una exclusión por la operación de venta de tiquetes aéreos bajo esta modalidad, cuando son trayectos de ida y regreso.
Ahora bien, pese a que en la argumentación de los actos acusados la DIAN afirmó que los ingresos debían ser tratados como excluidos del IVA, lo cierto es que la reclasificación de los mismos se efectuó en el renglón de ingresos no gravados,
que los ingresos debían ser tratados como excluidos del IVA, lo cierto es que la reclasificación de los mismos se efectuó en el renglón de ingresos no gravados, desconociendo de esta manera que los bienes y servicios excluidos del gravamenEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
DEMANDANTE: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 se encuentran taxativamente señalados en la ley, sin que para tal efecto se haya incluido la venta de tiquetes aéreos de ida y regreso.
Para justificar esa decisión, la entidad demandada dio aplicación a lo previsto en el artículo 424 del E.T., que hace referencia a bienes, dejando de lado el alcance real de los artículos 431 y 561 ibídem que dan un tratamiento especial a los servicios prestados por la demandante.
Aunado a lo ant erior, indica la parte actora que, si en gracia de discusión se considerara que los ingresos declarados por la actora no hacen parte del impuesto sobre las ventas, la categoría que debería dárseles a estos a través de la reclasificación sería la de ingreso s excluidos como lo ha previsto la DIAN en su doctrina oficial. Y como en los actos acusados se incluyeron tales ingresos como no gravados, concluye la demandante que los mismos están viciados de nulidad.
4.3. Sanción por inexactitud.
En la actuación de la sociedad actora no existió temeridad o la intención de evadir el manejo efectivo del sistema tributario. Tampoco sucedió un hecho sancionable por cuanto el denuncio privado no contiene datos falso o equívocos.
En la actuación de la sociedad actora no existió temeridad o la intención de evadir el manejo efectivo del sistema tributario. Tampoco sucedió un hecho sancionable por cuanto el denuncio privado no contiene datos falso o equívocos.
Con todo, a juicio de la demandante, en el caso concreto se configura la causal de exclusión de la sanción por efecto de una interpretación razonable en la aplicación del derecho.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 14 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 148 a 158):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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1. Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial.
En los antecedentes de los actos acusados se observa que desde el inicio de la actuación administrativa se advirtió a la contribuyente acerca de la modificación de los ingresos que fueron declarados, glosa que comprende en términos específicos, los excluidos, exentos y no gravados.
Allegadas las pru ebas por la parte actora, la DIAN resumió la proposición de la modificación a la declaración en la reclasificación del 50% de los ingresos que habían sido registrados como gravados, liquidando dicho porcentaje en el renglón de ingresos no gravados.
modificación a la declaración en la reclasificación del 50% de los ingresos que habían sido registrados como gravados, liquidando dicho porcentaje en el renglón de ingresos no gravados.
Luego, la Administración Tributaria garantizó el principio de correspondencia en toda la actuación.
2. Ingresos no gravados.
De conformidad con lo previsto en la legislación tributaria, en tratándose de servicios internacionales, específicamente viajes de ida y regreso, el impuesto sobre las ventas se causa sobre el 50% de su valor, lo cual significa que el tributo no se causa sobre el 50% restante. Por tal razón, no podía la sociedad actora llevarse como ingreso gravado el 100% de la operación proveniente de l a venta de pasajes, cuando ellos versaban sobre un trayecto que se originaba en el exterior; circunstancia que incide en el impuesto descontable solicitado por la demandante.
3. Sanción por inexactitud.
Se demostró en el proceso de fiscalización que la sociedad actora incluyó en su renglón de ingresos gravados unos valores que por su especial tratamiento debían ser registrados como ingresos no gravados.
Tal circunstancia condujo a la entidad demand ada a imponer la sanción por inexactitud al hallarse comprobado la comisión del hecho sancionable por inexactitudes en el denuncio privado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 05 de marzo de 2018, se admitió la demanda ordenándose notificar al
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 05 de marzo de 2018, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 60 y 61).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 14 de mayo de 2019 (fls. 177 y 184 a 188).
En el trámite de la misma no se formularon excepciones previas, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto.
Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.
Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que éstas presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos memoriales radicados los días 27 y 28 de mayo de 2019, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 189 a 196 y 197 a 224).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 189 a 196 y 197 a 224).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la deman da fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad demandante , correspondiente al 3er bimestre del año 2012, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000051 del 11 de julio de
2016.
- Resolución No. 004.724 del 04 de julio de 2017 , modificatoria del acto anterior.
Con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, en la audiencia inicial el Despacho sustanciador del proceso hizo la siguiente precisión: “vemos que la parte demandante se ratifica en decir que la operación constituye ingresos gravados. Es
anterior.
Con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, en la audiencia inicial el Despacho sustanciador del proceso hizo la siguiente precisión: “vemos que la parte demandante se ratifica en decir que la operación constituye ingresos gravados. Es entonces una interpretación sobre dónde se debe llevar 100% del valor de la venta que, según su dicho, es a los ingresos gravados, solo que en la parte del impuesto liquidan el 50%. En la demanda no se plantea nada de impuestos descontables, sin embargo, entendemos que el efecto práctico de esa operación radica en el desconocimiento de impuestos de scontables, de manera que para que tenga una resolución de fondo el asu nto serí a saber si proceden o no esos impuestos descontables”.
Aclarado lo anterior, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos los cuales fueron aceptados por ambas partes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 1.1. Si hubo una violación al principio de correspondencia entre los argumentos expuestos en el requerimiento especial y la liquidación oficial, toda vez que, según la parte demandante, en el acto previo se advirtió la reclasificación de la operación gravada a ingresos excluidos y en la liquidación oficial la modificación sucedió en el renglón de ingresos no gravados.
1.2. Si procede o no el rechazo de la DIAN frente a los impuestos descontables por las operaciones gravadas declaradas por la demandante, para lo cual deberá establecerse si la totalidad de los ingresos por venta de tiquetes internacionales de
1.2. Si procede o no el rechazo de la DIAN frente a los impuestos descontables por las operaciones gravadas declaradas por la demandante, para lo cual deberá establecerse si la totalidad de los ingresos por venta de tiquetes internacionales de ida y regreso son gravados, o si, como lo consideró la DIAN, sólo el 50% de la operación está sujeta a gravamen.
1.3. Si resulta o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
2. LO PROBADO.
Registro Único Tributario de la contribuyente en el cual se identifican como actividades económicas los códigos 5112 y 5122, que corresponden a “transporte aéreo internacional de pasajeros” y “transporte aéreo internacional de carga” (fl. 3 c.a.).
Declaración del impuesto sobre las ventas por el 3er bimestre del año 2012, presentado mediante formulario No. 3008618886088 del 11 de julio de 2012, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 10 c.a.):
RENGLÓN MONTO Ingresos brutos por operaciones excluidas 714.696.000 Ingresos brutos por operaciones no gravadas 197.092.000 Ingresos brutos por operaciones gravadas 3.821.220.000 Total ingresos brutos 4.733.008.000 (-) devoluciones en ventas anuladas 331.718.000 Total ingresos netos 4.401.290.000 Impuesto descontable por compras y servicios gravados 278.086.000
Total ingresos brutos 4.733.008.000 (-) devoluciones en ventas anuladas 331.718.000 Total ingresos netos 4.401.290.000 Impuesto descontable por compras y servicios gravados 278.086.000 Total saldo a pagar 34.165.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 Auto de apertura No. 312382013000013 del 08 de enero de 2013, por medio del cual se dio ordenó iniciar proceso de fiscalización en contra de la sociedad actora, por la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012 (fl. 1 c.a.).
Auto de verificación o Cruce No. 312382013000098 del 08 de enero de 2013, en el cual se ordenó la visita a las instal aciones de la sociedad actora para verificar la exactitud de las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas por el periodo discutido (fl. 13 c.a.).
Acta de visita del 1° de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia de la diligencia practicada a la demandante en esa fecha, en cuyo desarrollo se recolectó información relacionada con el impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012 y se practicó una entrevista a la contadora de la empresa contribuyente en los siguientes términos (fls. 16 a 22 c.a.):
“a. Principales actividades de su objeto social (descripción): Transporte aéreo internacional de pasajeros y de carga. (…).
2.1. OPERACIONES DE VENTAS.
“a. Principales actividades de su objeto social (descripción): Transporte aéreo internacional de pasajeros y de carga. (…).
2.1. OPERACIONES DE VENTAS.
c. Las ventas o prestación de servicios tienen cubrimiento a novel local, nacional o internacional? Si en este último caso su respuesta es positiva, indicar con cuáles ciudades: internacional – Suramérica. d. Las ventas se realizan de manera directa al consumidor final, a través de distribuidores u otros sistemas (especificar): directa y BSP (agencias de viajes). (…). f. Cuál o cuáles son los productos o servicios de mayor venta – especificar: transporte aéreo internacional de pasajeros. (…).
3. ASPECTOS FISCALES.
En relación con el IVA precisar clase de ingresos gravados, exentos y excluidos: excluida = carga. No gravadas = diferencia cambio , reintegro , proveedores y penalidades. (…). d. Tarifas del impuesto a las ventas aplicadas: 16%”.
Requerimiento Ordinario No. 312382013000164 del 10 de abril de 2013, por medio del cual se solicitó a la demandante el suministro de la siguiente información: (i) relación detallada de pasajeros que hicieron uso del servicio de transporte aéreo nacional e internacional; (ii) registros contables del auxiliar de la cuenta del impuesto a las ventas por pagar; (iii) libro mayor y balance correspondiente al periodo fiscalizado; (iv) cuadro de resumen de ingresos excluidos, gravados, no gravados y devoluciones en ventas que sirvieron de base; (v) lista de precios de los
impuesto a las ventas por pagar; (iii) libro mayor y balance correspondiente al periodo fiscalizado; (iv) cuadro de resumen de ingresos excluidos, gravados, no gravados y devoluciones en ventas que sirvieron de base; (v) lista de precios de los tiquetes de pasajeros por cada uno de los trayectos y servicios de carga; y (vi)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 listado de productos y/o servicios vendidos, indicando si corresponden a operaciones gravadas, exentas, excluidas o no gravadas (fls. 23 a 26 c.a.).
Respuesta al anterior requerimiento radicada por la sociedad actora el 26 de abril de 2013, con la cual se adjuntó la siguiente información (fls. 29 y 30 c.a.):
- Libro auxiliar de a cuenta 135517 “impuesto a las ventas retenido” (fls. 38 a 43 c.a.). - Libro mayor y balances del 1° al 31 de mayo de 2012 (fls. 44 a 46 c.a.). - Libro mayor y balances desde el 1° hasta el 30 de junio de 2012 (fls. 47 a 49 c.a.). - Resumen de impuestos descontables de los meses de mayo y junio de 2012
(fls. 50 a 56 c.a.). - Cuadros de impuesto sobre las ventas, discriminando ingresos no gravados, ingresos gravados e ingresos excluidos (fls. 57 y 58 c.a.). - Cuadro de proporcionalidad del IVA por el periodo III de 2012, causado sobre
- Cuadros de impuesto sobre las ventas, discriminando ingresos no gravados, ingresos gravados e ingresos excluidos (fls. 57 y 58 c.a.). - Cuadro de proporcionalidad del IVA por el periodo III de 2012, causado sobre
las operaciones gravadas así (fl. 183 c.a.):
CONCEPTO MONTO
Inicial 3.821.220.272 Devoluciones 230.213.765
TOTAL 3.591.006.506
Proporción 85.34
DESCONTABLE 278.086.000
Acta de visita del 29 de mayo de 2013, mediante la cual la sociedad actora allegó los siguientes documentos: (i) certificado retención de IVA; y (ii) comprobante de tiquetes vendidos (fls. 64 a 157 c.a.).
Acta de visita del 07 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Cuál fue el origen de los ingresos de los ejercicios anteriores cuenta 4166. RTA. Este reintegro se da cuando l as agencias de viajes que han pagado doble o más por la tarifa del tiquete diferente a las publicadas por la aerolínea, se reconoce después de 9 meses o 270 días después de vencido, por el tiempo se hace de un año a otro quedando como INGRESOS DE EJERCICIO S ANTERIORES” (fls. 162 a 166 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 Hoja de trabajo realizada sobre la información tomada del anexo 1 p.1 “relación de
DEMANDANTE: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.
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12 Hoja de trabajo realizada sobre la información tomada del anexo 1 p.1 “relación de pasajeros” tiquete doble vía, en la cual se concluyó lo siguiente (fls. 213 a 217 c.a.):
CONCEPTO MONTO Tarifa ingreso gravado declarado al 100% 2.688.660.146 IVA recaudado 224.828.220 50% gravado 1.344.330.073 50% no sujeto a impuesto 1.332.330.073
Requerimiento Especial No. 312382015000115 del 13 de octubre de 2013, mediante el cual se propuso a la contribuyente la modificación de su declaración privada respecto de la reclasificación de una parte de los ingresos gravados, a los ingresos excluidos, liquidando de esta forma los siguientes valores (fls. 228 a 235 c.a.):
RENGLÓN VALOR
DECLARADO
MONTO PROPUESTO Ingresos por operaciones excluidas 714.696.000 2.059.026.000 Ingresos por operaciones no gravadas 197.092.000 197.092.000 Ingresos por operaciones gravadas 3.821.220.000 2.476.890.000 Impuesto descontable por operaciones gravadas 278.086.000 173.988.000
Respuesta al requerimiento especial, suscrita por el representante legal de la sociedad actora el 08 de enero de 2016, mediante la cual se opuso a la proposición allí contenida insistiendo para tal efecto que los ingresos percibidos por la venta de
Respuesta al requerimiento especial, suscrita por el representante legal de la sociedad actora el 08 de enero de 2016, mediante la cual se opuso a la proposición allí contenida insistiendo para tal efecto que los ingresos percibidos por la venta de tiquetes de ida y regreso no podían ser tratados como excluidos sino como gravados, en virtud de las normas tributarias (fls. 242 a 258 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000051 del 11 de julio de 2016, por medio de la cual se modificó el denuncio privado presentado por la sociedad actora, reclasificando parte de los ingresos gravados, al renglón de ingresos no gravados así (fls. 278 a 288 c.a.):
RENGLÓN VALOR
DECLARADO
MONTO
REQUERIMIENTO
MONTO LIQUIDACIÓN Ingresos por operaciones excluidas 714.696.000 2.059.026.000 714.696.000 Ingresos por operaciones no gravadas 197.092.000 197.092.000 1.541.422.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
DEMANDANTE: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 Ingresos por operaciones gravadas 3.821.220.000 2.476.890.000 2.476.890.000 Impuesto descontable por operaciones gravadas 278.086.000 173.988.000 255.668.000
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la sociedad demandante insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda
Impuesto descontable por operaciones gravadas 278.086.000 173.988.000 255.668.000
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la sociedad demandante insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 290 a 302 c.a.).
Resolución No. 004.724 del 04 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración mencionado, modificando la liquidación oficial únicamente en la tasación de la sanción por inexactitud, por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad (fls. 313 a 327 c.a.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA.
El artículo 711 del Estatuto Tributario prevé:
“ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 46> La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”.
De conformidad con la disposición normativa, los hechos en que se funde la liquidación oficial deberán corresponder a aquellos que hayan sido expuestos en el requerimiento especial, existiendo con ello congruencia entre uno y otro.
Ello es conocido en materia tributaria como el principio de correspondencia que debe primar en las actuaciones adelantadas por el fisco dentro de los procesos de determinación de los impuestos, tasas y contribuciones, dado que el requerimiento
Ello es conocido en materia tributaria como el principio de correspondencia que debe primar en las actuaciones adelantadas por el fisco dentro de los procesos de determinación de los impuestos, tasas y contribuciones, dado que el requerimiento especial constituye el acto previo por medio del cual la Administración da a conocer al contribuyente las glosas sobre las cuales considera que existe inexactitud.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01651-00
DEMANDANTE: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
14 Sobre el particular ha dicho la Sección Cuarta del H, Consejo de Estado lo siguiente:
“Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, s e ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…).
2.4. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión”1.
En el caso concreto, la s
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