TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01657-00-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01657-00-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 053
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
DEMANDANTE: TECNOLOGÍAS INTEGRALES DE SEGURIDAD
COLOMBIA LTDA. – TECNISEG LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL
DE HACIENDA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa Tecnologías Integrales de Seguridad Ltda., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Cap ital – Secretaria Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual estableció a cargo de
TECNOLOGÍAS INTEGRALES DE SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA. en
Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual estableció a cargo de TECNOLOGÍAS INTEGRALES DE SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA. en adelante TECNISEG LTDA., el impuesto de industria y comercio por los periodos gravables de los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 yEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
DEMANDANTE: TECNOLOGÍAS INTEGRALES DE SEGURIDAD LTDA. – TECNISEG LTDA.
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2 6 del año 2014. Esta operación se individualiza en los siguientes actos centrales del proceso de fiscali zación y determinación del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, integrado además por otros de trámite y las consiguientes respuestas y recurso de reconsideración de la administrada:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 2016EE100990, pro ferida por la oficina de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos de la
Secretaría de Hacienda.
2. Resolución DDI 035053, emanada de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos, de la Secretaría de Hacienda por medio de la cual se confirmó la Liquidación
Oficial de Aforo No. 2016EE100990.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el
la Secretaría de Hacienda por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Aforo No. 2016EE100990.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TECNISEG LTDA., exponiéndose que la liquidación oficial de revisión No. 2016EE100990, y el recurso de reconsideración No. DDI 035053 se encuentran falsamente motivadas y el procedimiento deter minativo del tributo viola el derecho constitucional al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad en materia tributaria”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
La empresa Tecnologías Integrales de Seguridad de Colombia Ltda. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 3° a 6° del año 2013, y 1° a 6° del periodo 2014.
El 16 de octubre de 2015, la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 2015EE270112, mediante el cual propuso modificar las declaraciones privadas de ICA por los bimestres antes mencionados, con ocasión del aumento de la base gravable de dicho tributo.
Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 5714DDI051771 y/o 2016EE100990 del 17 de junio de 2016, la Administración Tributaria modificó las declaraciones del ICA emanadas de la demandante, acogiendo la propu esta presentada en el requerimiento especial.
La parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación el cual fue resuelto mediante Resolución No . DDI035053 del 10 de julio de 2017 ,
requerimiento especial.
La parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación el cual fue resuelto mediante Resolución No . DDI035053 del 10 de julio de 2017 , confirmándolo en su integridad.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición d e los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 150 num. 2, 338 y 363. • Ley 1607 de 2012: artículo 46. • Ley 1421 de 1993: artículo 154. • Decreto 401 de 1999: artículo 65. • Decreto 362 de 2002: artículo 64.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Tecnologías Integrales de Seguridad de Colombia Ltda. – Tecniseg Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Según se ve en los actos administrativos acusados, la entidad demandada liquidó erróneamente el impuesto de industria y comercio por los bimestres 3° a 6° del año 2013 y 1° a 6° del periodo 2014, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo
erróneamente el impuesto de industria y comercio por los bimestres 3° a 6° del año 2013 y 1° a 6° del periodo 2014, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, sin observar que el canon 46 de la Ley 1607 de 2012 estableció la base gravable especial para todos los impuestos territoriales como el ICA, conocida como AIU (Administración, imprevisto y utilidad) , incluyendo dentro de tales servicios los de aseo y vigilancia.
La intención del legislador fue crear una base gravable especial para ser aplicada a la prestación de servicios de aseo y vi gilancia que correspondiera al monto de sus ingresos, dado que la mayor parte de lo recibido en estas actividades a título de pagos constituye costos y no un ingreso en sentido estricto.
Luego, a juicio de la sociedad actora, no podía el fisco modific ar la base gravable en virtud de una norma que resulta ajena al caso concreto, en especial, la establecida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Además, se advierte que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no solo modificó la base gravable del impuesto de industria y comercio contenida en el Decreto 1421EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
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4 de 1993, aplicable al Distrito Capital, sino también la determinada en la Ley 14 de
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4 de 1993, aplicable al Distrito Capital, sino también la determinada en la Ley 14 de 1983 para los demás municipios.
La facultad de los entes territoriales no es ilimitada, pues éstos solo pueden fijar los elementos del tributo que no han sido establecidos por la ley. Por tanto, el Congreso de la República tenía plenas facultades para modificar a nivel nacional la base de liquidación del ICA, como en efecto sucedió con la promulgación de la Ley 1607 de 2012.
En consecuencia, con los actos acusados la entidad demandada vulnera los principios tributarios de equidad y justicia tributaria, así como el principio de confianza legítima y buena fe que le asiste a la contribuyente, toda vez que excede el monto de la ca pacidad económica de la empresa al incluir la totalidad de los ingresos percibidos por aquella, entre éstos, los derivados de los gastos de nómina de los usuarios del servicio, desconociéndose, por demás, la base gravable especial contenida en la pluricitada ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 19 de noviembre de 2018 , la Secretaria de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones (fls. 593 a 605):
El artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece que el ICA se liquida sobre los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo. Para determinarlos se resta de la totalidad de los ingr esos ordinarios y extraordinarios,
El artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece que el ICA se liquida sobre los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo. Para determinarlos se resta de la totalidad de los ingr esos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
El Distrito Capital tiene autonomía fiscal y , en consecuencia, puede establecer los elementos de los tributos dentro de los límites fijados por el legislador.
La ausencia de uno de los elementos de la obligación tributaria en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, en relación con la identificación de a qué impuestos distritales se les establecería una base gravable especial y/o se les aplicaría el esquema deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
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5 retención allí señalado, no puede ser solventado por la Administración ejerciendo su facultad reglamentaria.
La aplicación de la base gravable contenida en la Ley 1607 de 2012, sólo será válida en la medida que los órganos de representación popular, en ejercicio de su potestad de imposición tributaria, determinen con claridad y precisión a qué impuestos territoriales les es aplicable.
La base gravable especial para liquidar el impuesto de industria y comercio en las
de imposición tributaria, determinen con claridad y precisión a qué impuestos territoriales les es aplicable.
La base gravable especial para liquidar el impuesto de industria y comercio en las actividades de vigilancia solo fue establecida en la Ley 1819 de 2016, por lo que para las declaraciones previas a su entrada en vigencia debe aplicarse el Decreto 352 de 2002.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 02 de abril de 2018 , se admitió la demanda ordenándose notificar al Secretario Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda, o a quien hiciera sus veces, así como al Procurador Judicial (fls. 569 y 570).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 09 de septiembre de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 17 de los mismos mes y año a las 9:20 a.m. (fls. 610 y 617 a 621).
Durante el trámite de la actuación no se presentaron excepciones previas, ni el despacho las propuso de oficio, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas.
Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.
Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas pres entaran sus alegaciones finales por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de dicha
Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas pres entaran sus alegaciones finales por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de dicha diligencia.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
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E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memorial radicado el 25 de septiembre de 2019, la entidad demandada reiteraron los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (fl. 622).
Por su parte, la sociedad actora guardó silencio.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico solicitando la anulación de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones (fls. 623 a 635):
La determinación de la base gravable especial sobre la cual la sociedad actora liquidó el impuesto de ICA en los periodos revisados se ajustó a la ley vigente aplicable, esto es, a la prevista en el artículo 46 d e la Ley 1607 de 2012, dado que a través de ella el Congreso de la Republica fijó los lineamentos generales del tributo territorial, es decir la tarifa y la base gravable del mismo.
Dicho canon normativo no contiene exenciones o tratos preferentes a un grupo de
a través de ella el Congreso de la Republica fijó los lineamentos generales del tributo territorial, es decir la tarifa y la base gravable del mismo.
Dicho canon normativo no contiene exenciones o tratos preferentes a un grupo de contribuyentes dentro del impuesto territorial; luego, las declaraciones privadas de ICA presentadas por la demandante para los periodos en cuestión están correctamente liquidados al haber tenido como fundamento legal para la base de liquidación el precepto contenido en e l artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, vigente en esa época y aplicable a nivel territorial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, dentro del proceso deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
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7 determinación adelantado en contra la sociedad Tecnologías Integrales de Seguridad de Colombia Ltda., a saber:
- Resolución No. 5714DDI051771 y/o 2016EE100990 del 17 de junio de 2016,
7 determinación adelantado en contra la sociedad Tecnologías Integrales de Seguridad de Colombia Ltda., a saber:
- Resolución No. 5714DDI051771 y/o 2016EE100990 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 3° a 6° del año gravable 2013 y 1° a 6° del año gravable 2014.
- Resolución No. DDI035053 del 10 de julio de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, se colige que la litis se centra en determinar:
Si la base gravable del impuesto de industria y comercio para los servicios de vigilancia prestados por la sociedad actora por los bimestres 3° a 6° del año 2013 y 1° a 6° de la vigencia 2014, debe liquidarse como lo establece el art ículo 46 de la Ley 1607 de 2012, esto es sobre el AIU, o sobre los ingresos totales netos como lo determinó el Distrito Capital en los actos demandados.
2. LO PROBADO.
Declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad demandante por los bimestres 3° a 6° del año 2013 y 1° a 6° del periodo 20141.
Requerimiento Especial No. 2015EE270112 del 16 de octubre de 2015, mediante el cual la entidad demandada propuso a la sociedad contribuyente modificar las
Requerimiento Especial No. 2015EE270112 del 16 de octubre de 2015, mediante el cual la entidad demandada propuso a la sociedad contribuyente modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avis os y Tableros de los bimestres 3° a 6° del año 2013 y 1° a 6° del año 2014, en cuanto a la base gravable aplicable para l a actividad de prestación de servicios de vigilancia, fijada en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 (fls. 231 a 285 CD antecedentes, archivo PDF).
Contestación al requerimiento especial mencionado, mediante el cual la sociedad actora se opuso a la modi ficación allí propuesta bajo los mismos considerandos
1 CD antecedentes (fl. 607).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
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8 expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 3 a 26, archivo PDF).
Resolución No. 5714DDI051771 y/o 2016EE100990 del 17 de junio de 2016 , por medio de la cual se profirió la liq uidación oficial de revisión respecto de los denuncios privados del ICA presentados por la sociedad demandante por los bimestres 3° a 6° de 2013 y 1° a 6° de 2014, modificando la base gravable calculada
denuncios privados del ICA presentados por la sociedad demandante por los bimestres 3° a 6° de 2013 y 1° a 6° de 2014, modificando la base gravable calculada en virtud de la aplicación del artículo 42 del Decreto 352 de 2002 (fls. 494 a 506).
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, mediante el cual la sociedad actora insistió en que la base gravable aplicable a su caso es la establecida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (fls. 509 a 531).
Resolución No. DDI035053 del 10 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la l iquidación oficial de revisión, confirmándola en su integridad (fls. 544 a 556).
3. MARCO JURÍDICO.
El impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C., se halla regulado en el Decreto 352 de 2002, que establece los elementos esenciales de dicho tributo.
De conformidad con lo previsto en el canon 41 de ese cuerpo normativo, será sujeto pasivo del ICA toda persona natural o jurídica que realice el hecho generador en la jurisdicción del Distrito Capital, el cual se halla constituido por el ejercici o directo o indirecto de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, de forma ocasional o permanente, en inmueble determinado con establecimientos de comercio o sin ellos2.
En relación con la base gravable de dicho tributo, el artículo 42 ejusdem señala:
“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente
En relación con la base gravable de dicho tributo, el artículo 42 ejusdem señala:
“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
2 Artículo 32 ibídem.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
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9 Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.
Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta”.
De modo que la base gravable está compuesta por el monto de los ingresos netos que se obtengan duran te el respectivo periodo fiscal. Tales ingresos resultan de sustraer de la totalidad de los ingresos, aquellos relativos a las actividades exentas
De modo que la base gravable está compuesta por el monto de los ingresos netos que se obtengan duran te el respectivo periodo fiscal. Tales ingresos resultan de sustraer de la totalidad de los ingresos, aquellos relativos a las actividades exentas y no sujetas, así co mo las devoluciones, rebajas, descuentos, exportaciones y ventas de activos sin tener en consideración los costos y gastos, aspecto último que guarda similitud con el impuesto sobre las ventas , dado que, tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos.
Asimismo, deberá n detraerse los valores relacionados con las actividades no sujetas al tributo, relacionadas en el artículo 39 de l Decreto Distrital 352 de 2002 3. Realizada tal operación se obtendrá la base gravable sobre la cual deberá aplicarse
3 “Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, l as actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. d) La prime ra etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que
salud. d) La prime ra etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. e) Las de tránsito de los artículos de cualquier géner o que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904. f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías. Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades. Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
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10 la tarifa del impuesto de industria y comercio teniendo en cuenta para tal efecto las contempladas en el artículo 53 de la misma codificación que dispone:
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10 la tarifa del impuesto de industria y comercio teniendo en cuenta para tal efecto las contempladas en el artículo 53 de la misma codificación que dispone:
“Artículo 53. Tarifas del impuesto de industria y comercio.
Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 65 de 2002:
a. Actividades Industriales Tarifa 2002 (Por mil) Tarifa 2003 y siguientes (Por mil) Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir. 3,6 4,14 Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte. 6,0 6,9 Edición de libros Ver Acuerdo Distrital 98 de 2003 8 8 Demás actividades industriales 9,6 11,04 b. Actividades Comerciales Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos 3,6 4,14 Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) 6,0 6,9 Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivado s del petróleo y venta de joyas. 12 13,8 Demás actividades comerciales 9,6 11,04 c. Actividades de servicios Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos;
de combustibles derivado s del petróleo y venta de joyas. 12 13,8 Demás actividades comerciales 9,6 11,04 c. Actividades de servicios Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión. 3,6 4,14 Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y
urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine. 6,0 6,9 Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel,
hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia. 12 13,8 Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educaciónEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
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11 inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media 7 7 Demás actividades de servicios 8,4 9,66 d. Actividades financieras Actividades financieras. 9,6 11,04
Por su parte, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 prevé:
“ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Por su parte, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 prevé:
“ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 462 -1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artíc ulo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales” (Destaca la Sala).
El artículo normativo transcrito crea una base gravable especial frente al impuesto
efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales” (Destaca la Sala).
El artículo normativo transcrito crea una base gravable especial frente al impuesto sobre las ventas, aplicable a las empresas que presten servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, la cual consiste en que los ingresos a considerar para calcular el monto de la obligación solo pueden contener el AIU que percibe el prestador (contribuyente).
El parágrafo de la misma disposición extiende esa base a las retenciones en la fuente que se practiquen por el impuesto sobre la renta así como en la base imponible de los tributos territoriales.
De conformidad con la exposición de motivos suministrada por el Congreso de la República para justificar la modificación del artículo 462-1 del E.T., la finalidad de esa reforma se concretó en atender la realidad de las operaciones de las empresasEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01657-00
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12 que se dedican a la prestación de los servicios que la norma enuncia, con observancia de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.
Así lo expresó el legislador:
“Eliminación de tarifas y tarifa reducida del 5%.
En aras de la simplificación tarifaria se propone la eliminación de la tarifa del 1,6%
Así lo expresó el legislador:
“Eliminación de tarifas y tarifa reducida del 5%.
En aras de la simplificación tarifaria se propone la eliminación de la tarifa del 1,6% sin embargo la premisa es no alterar el impuesto a cargo de los servicios de aseo vigilancia y empleo temporal. Es por esto que se propone una base especial del impuesto que solo sea equivalente al AIU, dado que la gran parte de los ingresos de estas actividades son efectivamente sus costos. En síntesis, en lug
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