TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01659-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01659-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : 25000233700020170165900
Demandante : TERMOVALLE S.A.S
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS -SSPD-.
Asunto : CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
La sociedad Termovalle S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Liquidación Oficial nº.20175340028056 de 28 de junio de 2017, la Resolución nº.20175300137865 de 9 de agosto de 2017 y la Resolución nº.20175000159915 de 18 de septiembre de 2017 mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación contra la anterior, respectivamente.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nº.20175340028056 de 28 de junio de 2017 a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, determinó la contribución especial a cargo de la demandante para el año 2017.
nº.20175340028056 de 28 de junio de 2017 a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, determinó la contribución especial a cargo de la demandante para el año 2017.
Adicionalmente, solicitó la nulidad de las Resolución nº.2017 5300137865 de 9 de agosto de 2017 y nº.20175000159915 de 18 de septiembre de 2017 mediante lasExp. No: 25000233700020170165900 TERMOVALLE S,A,S E.S.P Vs. SSPD 2 cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación contra la anterior, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- Se declare que el monto máximo de la contribución a cargo de Termovalle por el año “2016” (sic) es la suma de $44.804.588, en tanto ese monto corresponde al 1% de los gastos de administración de la Compañía para el año “2016” (sic) menos impuestos, tasas y contribuciones.
- Se declare que la SSPD debe devolver el exceso que pagó la Compañía sobre el valor mencionado, junto con la indexación e intereses que por ley se deben reconocer en estos casos.
- Se declare que la SSPD debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía y que no son de cargo de Termovalle las costas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora señaló que la SSPD, con la expedición de los actos administrativos
actuación administrativa, ni las de este proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora señaló que la SSPD, con la expedición de los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, desconoció, los artículos 29, 95, 363 y 338 de la C.P, el artículo 85 de la ley 142 de 1994 y el artículo 132 de la ley 812 de 2003.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.
- :
Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución n°. SSPD20171300096075 del 20 de junio de 2017
Señala que, la Resolución n°. SSPD -20171300096075 del 20 de junio de 2017 resulta contraria a la C.P y a la Ley 142 de 1994 y por ello, en aplicación del artículo 4 de la C.P, debe darse aplicación a la excepción por inconstitucionalidad, por las siguientes razones:Exp. No: 25000233700020170165900
TERMOVALLE S,A,S E.S.P Vs. SSPD
3 Aduce que, el fundam ento de la SSPD para la e xpedición de la Resolución en cuestión, radica en que al aplicar a las cuentas del Grupo 51 la tarifa máxima de contribución que autoriza la ley (1 %), sólo se cubriría el 27.08% de la contribución que se presupuestado recaudar para el año 2017 y que por e so se debe adicionar a la base gravable el 28.11 % de los gastos operativos de las entidades sujetas a vigilancia de la SSPD, que para el caso de entidades como la actora corresponden
que se presupuestado recaudar para el año 2017 y que por e so se debe adicionar a la base gravable el 28.11 % de los gastos operativos de las entidades sujetas a vigilancia de la SSPD, que para el caso de entidades como la actora corresponden a las compras de energía y de combustibles y al uso de líneas, redes y ductos.
Agrega que, con esta contribución la SSPD busca recaudar la totalidad de los ingresos presupuestados en la ley por concepto de tasas, multas y contribuciones, lo que conlleva a una inconstitucionalidad, toda vez que el artículo 338 de la C.P, prevé que el cobro de toda contribución está limitado a lo que cuesta recuperar el servicio, y por lo anterior, el artículo 85 de la ley 142 de 1994 señala que, el fin de la contribución que se paga a la SSPD es “recuperar los costos del servicio de control y vigilancia” de esa entidad.
Así las cosas, afirma que lo menos que podrían esperar los sujetos pasivos de esta contribución es que en la Resolución que para el año 2017 fijó de manera general los elementos y la tarifa a ser aplicados, se identificara con claridad los costos susceptibles de ser recuperados por vía de la contribución, que no son otros que los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia de la SSPD; n o obstante, agrega, esto no ocurrió haciendo evidente que ese acto administrativo viola el artículo 338 de la C.P y hace ileg ítima la base y la tarifa ahí fijada.
Así pues, indica que, fijar la contribución sobre la base de los ingresos presupuestados de la SSPD para el ano 2017 no tiene nada que ver con lo señalado
fijada.
Así pues, indica que, fijar la contribución sobre la base de los ingresos presupuestados de la SSPD para el ano 2017 no tiene nada que ver con lo señalado en la C onstitución y en la Ley, conforme lo cual, insistió que la contribución debe determinarse a partir del presupuesto de gastos a ser incurridos únicamente en la prestación de los servicios de control y vigilancia.
Sostiene que, teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 95 de la C.P, fue vulnerado, toda vez que todos estamos obligados a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, principios claramente violados al fijar la tarifa de la contribución sin tener en consideración los costos de lo que cuesta prestar el servicio cuyo costo se quiere recuperar.
Sobre el presupuesto de la SSPD y la ejecución del mismoExp. No: 25000233700020170165900
TERMOVALLE S,A,S E.S.P Vs. SSPD
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Indica que, teniendo en cuenta que en el acto que se recurre, la SSPD alega que para la vigencia 2017 tendrá faltantes presupuestales que sólo podrá cubrir con las cuentas contables a las que se refiere el parágrafo 2 del artículo 85 de la ley 142 de 1994, es importante hacer las siguientes consideraciones:
- El decreto 2170 de 2016, por medio del cual se detallan las apropiaciones, clasificaciones y como se definen los gastos del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2017, definió los gastos de funcionamiento como "aquellos gastos que tienen por ob jeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la
Nación para la vigencia 2017, definió los gastos de funcionamiento como "aquellos gastos que tienen por ob jeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley". Con base en lo anterior, afirma, que ninguno de los rubros que legalmente se admiten como integradores de los gastos de funcionamiento da cabida a que haya considerado entre aquellos $15.473.800.000 para el Fondo Empresarial, el cual fue creado por la Ley 812 de 2003, que en su artículo 132 establece que este Fondo debe financiarse con "los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994".
Por lo anterior, concluye que, la SSPD no tiene autorización para presupuestar recursos para transferir a ese fondo, sino que transfiere aquello que le sobre.
Agrega que, el valor a ser transferido al Fondo Empresarial, no proviene de recursos de capital, como lo ha afirmado la SSPD, si por recursos provenientes de sus excedentes; de hecho, sostiene que en respuesta a un derecho de petición presentado ante la SSPD, la entidad afirmó que los excedentes de los años 2006 a 2016, inclusive, ascendieron a $119.397.437.000, lo cual coincide con los valores transferidos al Fondo Empresarial, no coincide con el valor presupuestado cada año bajo el rubro de recursos de capital ($132.905.636.233 por los años 2006 a 2016) , ni tampoco concuerda con la información que consta en los estados financieros de esta entidad publicados en su página web, (excedentes por valor de $169.745.732.000 por los años 2006 a 2016).
ni tampoco concuerda con la información que consta en los estados financieros de esta entidad publicados en su página web, (excedentes por valor de $169.745.732.000 por los años 2006 a 2016).
Por lo anterior, a modo de resumen, sostiene que por los años comprendidos entre 2006 y el 31 de julio de 2017 la SSPD tuvo excedentes totales de $185.553.821.243, por esos mismos períodos presupuestó recursos de capital por valor de $148.379.436.233 y transfirió al Fondo Empresarial $119.397.437.000.Exp. No: 25000233700020170165900
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5 Indica que, en los años 2006, 2007 y 2011 la SSPD tuvo un déficit total de $18.544.275.000, pero por los periodos 2007, 2008 y 2012 transfirió al Fondo Empresarial $18.415.562.000; es decir, la SSPD ha transferido re cursos al Fondo Empresarial en años en que no contaba con excedentes sino con pérdidas, lo que conlleva a concluir que si lo que se transfiere en un año corresponde a excedentes del año inmediatamente anterior, los recursos entregados al Fondo Empresarial no están suficientemente sustentados; de hecho, agrega, no sólo hay transferencias en años siguientes a aquellos en donde la SSPD tuvo déficit, sino que por varios años, inclusive por el año 2017, las transferencias al Fondo Empresarial son superiores a los excedentes susceptibles de ser transferidos.
Aduce que, el artículo 132 de la ley 812 de 2003 ordena que siempre que existan excedentes los mismos deberán ser transferidos ; es decir , afirma a modo de
superiores a los excedentes susceptibles de ser transferidos.
Aduce que, el artículo 132 de la ley 812 de 2003 ordena que siempre que existan excedentes los mismos deberán ser transferidos ; es decir , afirma a modo de ejemplo que, los recursos presupuestales para ser transferidos al Fondo Empresarial en el año 2016 ($24.531.800.000) no están explicados en recursos de capital (que provienen de excedentes) que para el 2016 fueron de $3.716.139.000 pues dicha transferencia no puede superar este valor, de forma que no pueden sino provenir de la contribución presupuestada para ese mismo ejercicio.
Agrega que, si en gracia de discusión se aceptara que las transferencias se hicieran sobre los excedentes del mismo ejercicio, y no del anterior, tampoco estarían estas sustentadas en la información de la SSPD, pues para el 2017 el monto presupuestado a transferir ($15.473.800.000) sería inferior al valor del excedente por dicha vigencia ($15.808.089.243), por lo que no sería posible realizar una transferencia por un monto inferior al excedente.
Señala que, en los balances generales preparados por SSPD por los años 20152016 con corte a 31 de julio de 2017, se observa que la entidad invierte gran parte de sus excedentes en títulos de deuda.
Refiere que, con base en lo anterior, es posible afirma r que la SSPD presupuesta más de aquello que necesita para su función de vigilancia y control, pues no solo transfiere cantidades significativas al Fondo Empresarial, sino que además invierte en títulos de deuda; asegura que, ninguno de los dos concepto s anteriores, corresponden a gastos de funcionamiento, pero los sujetos pasivos de la
transfiere cantidades significativas al Fondo Empresarial, sino que además invierte en títulos de deuda; asegura que, ninguno de los dos concepto s anteriores, corresponden a gastos de funcionamiento, pero los sujetos pasivos de la contribución terminan por financiar ambos rubros.Exp. No: 25000233700020170165900
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6 Finalmente, por lo expuesto en los párrafos precedentes, indica que no sólo es claro que la SSPD presupuesta más de aquello que requiere para su función de vigilancia y control, sino que, según la información extraída de la página oficial de la SSPD. por los años 2015 y 2016, y a julio 31 de 2017, el porcentaje no ejecutado del presupuesto de esa Entidad, es del 27%, 19% y 20%, respectivamente; adicionalmente, agrega que, es importante tener en cuenta la composición de los gastos que explican la ejecución del presupuesto de la SSPD, pues en la suma de los gastos informados en los EEFF de la SSPD en su página oficial hay conceptos de valor material que no suponen erogación alguna sino simplemente estimaciones o reclasificaciones contables, tales como “ provisión para contingencias” y “ ajustes de ejercicios anteriores”.
En vista a todo lo anterior, señala que la Resolución No. 20171300096075, mediante la cual la SSPD estableció la tarifa y base de la contribución del año 2017, no consulta la realidad del costo de prestar los servicios de vigilancia y control que debe recuperar por esa vía ; por el contrario, para el año 2017 la SSPD persigue un recaudo muy superior al autorizado por la Constitución y la Ley, violando los
consulta la realidad del costo de prestar los servicios de vigilancia y control que debe recuperar por esa vía ; por el contrario, para el año 2017 la SSPD persigue un recaudo muy superior al autorizado por la Constitución y la Ley, violando los artículos 95 y 338 de la C.P, razón suficiente, considera, para inaplicar lo establecido en dicha Resolución por vía de excepc ión de constitucionalidad, reconociendo la consecuencia natural de esa circunstancia: la nulidad de los actos acusados o la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de los mismos por la inaplicabilidad de sus fundamentos de derecho.
La base gravable que fijó la SSPD para determinar la contribución a cargo de mi representada por el año 2017 incorpora rubros no autorizados por el legislador
Sostiene que , en ausencia del faltante presupuestal al que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 85 de la ley 142 de 1994, no es legítimo que se pretenda adicionar porcentaje alguno de las compras de energía y de gas a la base gravable de la contribución a cargo de Termovalle y eso basta para que los actos acusados sean anulados.
La Liquidación Oficial No. S SPD 20175340028056 es nula por indebida aplicación del artículo 85.1 de la Ley 142 de 1994 y falta de aplicación del artículo 338 constitucionalExp. No: 25000233700020170165900
TERMOVALLE S,A,S E.S.P Vs. SSPD
7 Expresa que, para poder definir la base gravable de la contribución del año 2017, se debe tener de presente lo consagrado en el artículo 85 de la ley 142, que señala
TERMOVALLE S,A,S E.S.P Vs. SSPD
7 Expresa que, para poder definir la base gravable de la contribución del año 2017, se debe tener de presente lo consagrado en el artículo 85 de la ley 142, que señala expresamente que se conformará por los gastos de funcionamiento reportador por las entidades vigiladas en el Sistema Único de Información – SUI, asociado al servicio público vigilado, para el presente caso el de energía eléctrica.
Sostiene que en la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017, al SSPD consagró como elementos para fijar la base de la contribución especial para el servicio de energía eléctrica, los siguientes:
- La cuenta 51, gastos de administración (menos impuesto tasas y contribuciones) - Compras en bloque y/o a largo plazo - Compras en bolsa y/o a corto plazo - Uso de líneas, redes y ductos - Gas combustible - Carbón mineral
- ACPM
- Fuel
- Oil
Aduce que, existen den tro de los mencionados, elementos que no encajan en el concepto de gastos de funcionamiento, por lo que, y de acuerdo a la definición que trae la sentencia de 26 de enero de 2012, expediente 16841, no deben ser tenidos en cuenta para determinar la contribución especial.
Advierte que si bien la Resolución General 20171300096075 del 20 de junio de 2017, no ha sido anulada por parte de la autoridad judicial, es procedente su inaplicación para el caso concreto, conforme a la teoría de excepción por inconstitucionalidad y excepción por ilegalidad.
Tomando como sustento todos los argumentos expuestos, solicita se declare la
inaplicación para el caso concreto, conforme a la teoría de excepción por inconstitucionalidad y excepción por ilegalidad.
Tomando como sustento todos los argumentos expuestos, solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial por cuanto sus fundamentos son inaplicables, está indebida y falsamente motivada y viola las normas superiores en las que ha debido fundarse.
LA OPOSICIÓNExp. No: 25000233700020170165900
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8 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.120136)
Inicia indicando que, respecto del acto general 20171300096075 del 20 de Junio de 2017, por medio del cual la SSPD fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, resulta necesario aclarar que en dicho acto se previó la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar un faltante presupuestal, hecho no desvirtuado por la demandante, a pesar de fundar su inconformidad respecto a la supuesta transgresión del principio de legalidad, p ues se hizo al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Sostiene que en torno a la aplicación del aludido parágrafo, el Consejo de Estado analizó la procedencia de la ampliación de la base gravable, de manera excepcional, con las cuentas del Grupo 75, que para la Corporación corresponden a gastos
Sostiene que en torno a la aplicación del aludido parágrafo, el Consejo de Estado analizó la procedencia de la ampliación de la base gravable, de manera excepcional, con las cuentas del Grupo 75, que para la Corporación corresponden a gastos operativos, y avaló la legalidad de un acto de la misma naturaleza del acto general enunciado, emitido por la entidad demandada, pero correspondiente al año 2016 (sentencia de 10 de mayo de 2018, expediente: 11001032700020170001200).
Aduce que, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la Ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción e n que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia. Como sustento de sus argumentos, cita algunos aparte de la sentencia del Consejo de Estado nombrada.
Afirma que, el Consejo de Estado ratificó en la decisión del 10 de mayo de 2018, que “... Tratándose de empresas del sector eléctrico, la base gravable se conforma de la siguiente manera: (i) Según la regla general: De los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación se excluyen los gastos operat ivos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello, (ii) conforme a la regla exceptiva, configurado el supuesto de hecho - el faltante presupuestal - la ley permite adicionar a esos rubros los gastos op erativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia.”
faltante presupuestal - la ley permite adicionar a esos rubros los gastos op erativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia.”
Señala que, el artículo 2 de la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017, incluyó como conceptos para integrar la base gravadle los siguientes:Exp. No: 25000233700020170165900
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- Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones) - Compras en bloque y/o a largo plazo - Compra en bolsa y/o a corto plazo - Uso de líneas, redes y ductos
- Gas Combustible
- Carbón Mineral
- ACPM, Fuel y Oil
De la prueba del supuesto fáctico previsto en el parágrafo 2° del art. 85 de la ley 142 de 1994 - faltante presupuestal
Refiere que, en varias decisiones del Consejo de Estado, se ha debatido el tema sobre la motivación de acto general específicamente el No. SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, cuya motivación no difiere a la del 2017, pues para este último año la Superintendencia tuvo que afrontar un faltante presupuesta l, cuya acreditación quedó plenamente motivada en la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017.Cita lo dicho por la Alta Corporación al avalar las consideraciones de la entidad demandada, expuestas para dicho acto general de 2016.
Adicionalmente cita los argumentos que utilizó el Consejo de Estado, pero
de junio de 2017.Cita lo dicho por la Alta Corporación al avalar las consideraciones de la entidad demandada, expuestas para dicho acto general de 2016.
Adicionalmente cita los argumentos que utilizó el Consejo de Estado, pero trasladados a la Resolución nº.201 71300096075 de 20 de junio de 2017, y en conclusión expresó: “ Así, ante la existencia del faltante presupuestal para la vigencia 2017, la SSPD aplicó el parágrafo 2 del artículo 85 de la Lev 142 de 1994, que faculta a la entidad para incluir en la base gra vable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos del sector eléctrico “los gastos operativos de electricidad, las compras de combustibles y los peajes”, en la misma proporción en que sean indispensables para cubri r el faltante presupuestal de la Superintendencia.”
Sostiene que el Consejo de Estado se ha venido pronunciando en diferentes oportunidades, a cerca de la aplicación del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, manteniendo en ese sentido una mi sma línea jurisprudencial , en consecuencia, teniendo en cuenta que para el año 2017 se invocan los mismos argumentos jurídicos pero bajo la tutela de la Ley vigente de presupuesto general de la Nación para dicho año, a saber nº.1815 de 7 de diciembre de 2016, así como el Decreto 21 70 de 27 de diciembre de 2016, la conclusión es exactamente la misma.Exp. No: 25000233700020170165900
TERMOVALLE S,A,S E.S.P Vs. SSPD
10
Sobre la ley del presupuesto nacional
misma.Exp. No: 25000233700020170165900
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10
Sobre la ley del presupuesto nacional
Indica que, en cuanto a la regulación anual del gasto de cada una de las entidades que participan de su ejecución, para el caso , la SSPD, está revestid a del principio de legalidad del gasto, conforme al cual “ no hay gastos sin representación ”, exigiendo que “... todo gasto cuente con un sustento democrático ”, lo que implica que “...no puede darse éste sin contar, entre otros requisi tos, con la aprobación.. .” del Congreso.
También supone que, mientras no exista un cuestionamiento sobre la distribución del gasto para cada una de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la nación (PGN), como lo es la SSPD, y una decisió n de la Corte Constitucional que declare su inexequibilidad total o parcial, permanece incólume la presunción de constitucionalidad que se le reconoce a toda ley, por ende, a la del Presupuesto Anual.
Afirma que la Ley 1815 de 7 de diciembre de 2016 y el Decreto 2170 de 27 de diciembre de 2016, asignaron lo siguiente:
0324 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
AINGRESOS CORRIENTES 110.424.552.845
BRECURSOS DE CAPITAL. 15.473.800.000
Por lo que, con la sola mención de la suma destinada a recursos de capital, se desvirtúa la afirmación que hizo la demandante acerca de que la misma fue considerada como gastos de funcionamiento de la entidad demandada, para la vigencia 2017.
Por lo que, con la sola mención de la suma destinada a recursos de capital, se desvirtúa la afirmación que hizo la demandante acerca de que la misma fue considerada como gastos de funcionamiento de la entidad demandada, para la vigencia 2017.
Respecto al argumento del demandante con relación a no estar de acuerdo en la inclusión de la base gravable de la contribución, las cuentas del grupo 75 y costos de operación, porque en su concepto , no pertenecen a gastos de funcionamiento, reitera nuevamente lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de mayo de 2018, así: “ Consideró la Corporación que “...conforme a la regla exceptiva, configurado el supuesto de hecho - el faltante presupuestal - la le yExp. No: 25000233700020170165900 TERMOVALLE S,A,S E.S.P Vs. SSPD 11 permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia”
Así las cosas, concluye, se deja a salvo el hecho de que las cuentas registradas dentro de esa clase, Grupo 75, son las cuent as especiales del sector eléctrico (compra de energía y líneas, redes y ductos) que pueden ampliar excepcionalmente la base gravable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.156-159).
La entidad demandada no se pronunció.
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
argumentos expuestos en la demanda (fls.156-159).
La entidad demandada no se pronunció.
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: la legalidad de la Liquidación Oficial nº. SSPD 20175340028056 de 28 de junio de 201 7, la Resolución nº. SSPD 20175300137865 de 09 de agosto de 2017 y la Resolución nº. SSPD 20175000159915 de 18 de septiembre de 2017, para ello deberá analizar: 1) si para el caso en concreto es procedente inaplicar por inco nstitucional la Resolució n nº. SSPD2017130096075 de 20 de junio de 2017, por medio de la cual se estableció la base para la determinación de la contribución especial para el año 2017 2) si losExp. No: 25000233700020170165900 TERMOVALLE S,A,S E.S.P Vs. SSPD 12 actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, pues a juicio del demandante, a) se invocó indebidamente el parágrafo 2º
TERMOVALLE S,A,S E.S.P Vs. SSPD 12 actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, pues a juicio del demandante, a) se invocó indebidamente el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994; b) existe una indebida aplicación del artículo 85.1 de la Ley 142 de 1994; c) se advierte una falta de aplicación del artículo 338 de la C.P ; 3) Si como lo sostiene la parte actora, la base gravable que fijo la demandada para determinar la contribución a su cargo para el año 2017, incorpora rubros no autorizados por el legislador.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 23 de febrero de 2017 , la actora cancelo el valor de $247.611.000 por concepto de anticipo de la contribución especial para el año 2017 (fl.37)
2. A través de la Liquidación Oficial de nº.20175340028056 de 2 8 de junio de 2017 el director financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, liquidó la contribución especial a cargo de la Termovalle S.A.S E.S.P para el año 2017 por un valor total a pagar de $307.846.000 (fls.2 -3 c.a.d) acto notificado el 13 de julio de 2017. (fl.9 c.a.d)
3. El 28 de julio de 2017, la sociedad actora, radica recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. (fls.16-20 c.a.d)
4. El 09 de agosto de 2017, la actora cancelo el valor de $307.846.000
subsidio de apelación contra la anterior decisión. (fls.16-20 c.a.d)
4. El 09 de agosto de 2017, la actora cancelo el valor de $307.846.000 determinado en la Liquidación Oficial nº.20175340028056 de 28 de junio de
2017. (fl.40)
5. El 09 de agosto de 2017 el director financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiere Resolución nº. SSPD20175300137865 por medio de la cual resuelve el recurso de reposición contra la Liquidación Oficial de nº.20175340028056 de 28 de junio de 2017
(fls.25-31 c.a.d)
6. El 18 de septiembre de 2017 la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiere Resolución nº. SSPD20175000159915 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial de nº.201753 40028056 de 28 de junio de 2017
(fls.42-48 c.a.d)Exp. No: 25000233700020170165900
TERMOVALLE S,A,S E.S.P Vs. SSPD
13 Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:
- Si para el caso en concreto es procedente inaplicar por inconstitucional la Resolución nº. SSPD 2017130096075 de 20 de junio de 2017, por medio de la cual se estableció la base para la determinación de la contribución especial para el año 2017.
Considera la parte demandante que la Resolución n°. SSPD-20171300096075 del
cual se estableció la base para la determinación de la contribución especial para el año 2017.
Considera la parte demandante que la Resolución n°. SSPD-20171300096075 del 20 de junio de 2017 resulta contraria a los artículos 95 y 338 de la C.P y a la Ley 142 de 1994 al fijar la base gravable de la contribución especial tomando en cuenta el total de los ingresos presupuestos de la SSPD, siendo que el cobro de la contribución deb
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