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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01660-00-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01660-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD – Regulación normativa / SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA – Regulación normativa / ICA – Tarifa aplicable en el Distrito capital para los servicios de transporte de valores …. tanto los servicios de vigilancia y seguridad como el de transporte de carga, son reglados, vigilados y controlados por las respectivas superintendencias, como que requieren su autorización; pero se diferencian en que el servicio de seguridad puede englobar transporte, conforme al artículo 6 del Decreto 356 de 1994, desde el arribo de los bienes hasta que lo disponga el remitente o contratante En contraste, en el contrato de transporte de carga la finalidad primordial consiste en movilizar y entregar en buen estado los respectivos bienes, sin que los mismos impliquen la custodia en el contexto contractual. Así, la sala encuentra que, independientemente de la denominación de contrato de transporte, para el caso de autos corresponde a un servicio de seguridad y vigilancia en la modalidad de transporte de valores, en el cual existen prestaciones inherentes como el servicio de escoltas, custodia, depósito y mantenimiento de los equipos de los cajeros automáticos. Por lo mismo, transportar es una actividad instrumental para la ejecución del contrato; es decir, no constituye el servicio esencial, puesto que las entidades contratantes solicitan un servicio especializado de seguridad y vigilancia , en el cual se cumplen distintas prestaciones instrumentales, dentro de las cuales una es transportar. A diferencia de las obligaciones de depósito que implica el transporte de mercaderías o de

solicitan un servicio especializado de seguridad y vigilancia , en el cual se cumplen distintas prestaciones instrumentales, dentro de las cuales una es transportar. A diferencia de las obligaciones de depósito que implica el transporte de mercaderías o de carga, en cuyo caso la mercancía es guardada mientras cumple la finalidad de ser transportada, en el caso del transporte de valores los dineros son depositados en el centro de efectivo del transportador (bóvedas) hasta cuando las entidades bancarias, según el caso, lo determinen, para lo cual la demandante debe contar con un sitio especializado destinado específicamente para mantener la guarda y custodia, de modo que la demandante no cumple funciones de mero transportador, sino de seguridad y vigilancia, principalmente. Como quiera que la determinación de la tarifa no se vincula a la mera denominación del contrato suscrito por las partes, sino al tipo de servicio prestado, ello no se puede apreciar como una sucesión de actividades ejecutadas separadamente (transporte, custodia, depósito, mantenimiento de equipos, servicio de consignación de dineros al Banco de la República, etc.), sino esencialmente, como la prestación del transporte con las calidades requeridas por la demandante. En otras palabras, el rótulo contractual no es relevante en el sub iudice, sino las características específicas de los servicios solicitados por las contratantes a PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., que no son otras que los servicios especializados de seguridad y vigilancia necesarios para el manejo de dineros.

Nota de Relatoría: Frente a la tarifa aplicable en el Distrito Capital para los servicios de transporte de valores, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

vigilancia necesarios para el manejo de dineros.

Nota de Relatoría: Frente a la tarifa aplicable en el Distrito Capital para los servicios de transporte de valores, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta. Exp. 2014-01061 y 2015-02079. MP. Dr. José Antonio Molina Torres.

Fuente Formal: Decreto Distrital 352 de 2002, artículos 31, 32, 35, 42, 39, 34, 53; Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 154; Decreto 356 de 1994 artículos 1, 3, 2, 6, 30; C.Co. artículos 981, 982; Decreto Reglamentario 1554 de 1998; Decreto 173 de 2001 artículo 6; Decreto 807 de 1993 artículos 45, 101; Decreto 4048 de 2004 artículo 20; Acuerdo 67 de 2017 artículos 1, 3; Ley 788 de 2002 artículo 59; Ley 1819 de 2018 artículo 288.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA2

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2017 01660 00

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2013 Y 1 A 6 DE 2014

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01660-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE

VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: ICA - BIMESTRES 3 A 6 DE 2013 Y 1 A 6 DE

2014

SENTENCIA

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.,1 a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA modificó las declaraciones privadas de ICA de los bimestres 1 a 3 de 2013 y 1 a 6 de 2014, mediante Liquidación Oficial de Revisión 5547DDI051192 de 14 de junio de 2016 y su confirmatoria, Resolución DDI034825 de 6 de julio de 2017.

PARTE ACTORA

I. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 5547DDI051192 y/o 2016EE98416 del 14 de junio del 2016 , a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad PROSEGUR para los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestres de la vigencia fiscal 2014.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución DDI034825 y/o 2017EE121087 del 06 de julio de 2017 , expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 5547DDI051192 y/o 2016EE98416 del 14 de junio del 2016.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes al bimestre los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestres

de la vigencia fiscal 2014 que presentó la Compañía en Bogotá D.C.

del ICA correspondientes al bimestre los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestres de la vigencia fiscal 2014 que presentó la Compañía en Bogotá D.C. 1 En adelante PROSEGUR.3

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2017 01660 00

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2013 Y 1 A 6 DE 2014

CUARTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 55471001(0)51192 y/o 2016EE98416 del 14 de junio del 2016 , expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución DDI034825 y/o 2017EE121087 del 06 de julio de 2017 , expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección

Jurídico Tributaria de Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores

vigencias fiscales y bimestres en mención.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SÉPTIMA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso.

Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 55471)1)1051192 y/o 2016EE98416 del 14 de junio del 2016 y confirmada en la demandada Resolución No. 1)1)1034825 y/o

2017EE121087 del 06 de julio de 2017, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación al el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, la Ley 14 de 1983, el Decreto 1421 de 1993 y los artículos 981 y siguientes del Código de Comercio.

SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a: (i) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) el

Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.

TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea (SIC) denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

II. HECHOS En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:

1. La sociedad demandante tiene como actividad principal la explotación del negocio de transporte de valores y actividades conexas, tipificados en el artículo 981 del Código de

Comercio.4

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2017 01660 00

1. La sociedad demandante tiene como actividad principal la explotación del negocio de transporte de valores y actividades conexas, tipificados en el artículo 981 del Código de

Comercio.4

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2017 01660 00

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2013 Y 1 A 6 DE 2014

2. El Concejo de Bogotá, mediante los acuerdos 021 de 1983, 11 de 1988 y 65 de 2002 estableció tarifas especiales para el servicio de transporte en materia de ICA. La tarifa se fijó de manera general, es decir, sin diferenciar un tipo de transporte en especial, lo cual incluye el transporte de valores.

3. Los servicios de transporte se encuentran especialmente reglamentados en el artículo 981 y siguientes del Código de Comercio, al igual que en el Decreto 1554 de 1998, en el cual se subsume el transporte de valores. Los diferentes tipos de transporte de carga, independientemente de los requisitos específicos no pierden su naturaleza jurídica de transporte de carga. En este sentido el transporte de valores requiere de condiciones especiales de cuidado y de seguridad, según términos del Decreto 356 de 1994 o Estatuto de

Vigilancia y Seguridad Privada.

4. El DANE adoptó con fines meramente estadísticos la clasificación internacional de actividades CIIU, frente a la cual esa misma entidad ha dicho que no es una clasificación de

Vigilancia y Seguridad Privada.

4. El DANE adoptó con fines meramente estadísticos la clasificación internacional de actividades CIIU, frente a la cual esa misma entidad ha dicho que no es una clasificación de servicios, sino una categorización con fines exclusivamente estadísticos. En el apartado 7492 alude a los servicios de investigación y seguridad.

5. El Distrito Capital hizo una homologación que intenta gravar ilegalmente actividades que tienen una tarifa especial, pese a que ello fue anulado por el Consejo de Estado.

Adicionalmente el Concepto 1205 de 2011 de la Administración Distrital de Bogotá que establecía que el código de actividad 7492 de la Resolución 219 de 2004 no era aplicable, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso bajo radicación 11-001-33-37-040-00141-00 y se estableció que la naturaleza del servicio es el de transporte.

6. Con base en la Ley 61 de 1993 el Gobierno nacional expidió el Decreto 356 de 1994, por el cual reglamentó los servicios de vigilancia y seguridad privada y fijó las funciones de control y supervisión de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, las cuales cobijan las actividades de transporte de valores y de blindaje de vehículos, lo cual no es aplicable para efectos tributarios, pues al efecto existe una norma concreta, tal como lo reconoció el

Consejo de Estado.

7. En cumplimiento de sus obligaciones tributarias, PROSEGUR presentó en el Distrito Capital las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año 2013 y 1 a 6 del año 2014, en concordancia con las reglas jurídicas.

7. En cumplimiento de sus obligaciones tributarias, PROSEGUR presentó en el Distrito Capital las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año 2013 y 1 a 6 del año 2014, en concordancia con las reglas jurídicas.

8. La Oficina de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial 2015EE268896 de 14 de octubre de 2015, donde se glosó que la contribuyente declaró con una tarifa de transporte del 4.14% y no con la del 13.8%, concerniente a la actividad de investigación y seguridad.

9. La sociedad dio respuesta al mencionado requerimiento especial y seguidamente la Oficina de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión 5547DDI051192 y/o5

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10. Contra el anterior acto se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado negativamente el 6 de julio de 2017 a través de la Resolución DDI034825 y/o

2017EE121087.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 29, 58, 95-9, 150 numerales 10 y 12, 287, 333, 363 y 338 de la Constitución

Política.

LEGALES

CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 29, 58, 95-9, 150 numerales 10 y 12, 287, 333, 363 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 638 y 647 del ET. - Artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 modificatorio de los Acuerdos 21 de 1983 y 11 de 1988. - Artículos 981 y ss. del C de Co. - Artículos 1 a 4 del Decreto 356 de 1994. - Artículos 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, 3 del Decreto 423 de 1996, 3 del Decreto 400 de 1999 y 3 del Decreto Distrital 352 de 2002. - Artículos 4 y 14 del Decreto 520 de 2013. - Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1554 de 1998. - Artículo 1 del Decreto 1131 de 2009. - Artículos 2, 3 y 137 del CPACA. - Artículo 176 y 221 del Código General del Proceso. - Artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. Violación de la tarifa especial del ICA a las actividades de transporte. Dijo que en el Distrito Capital de Bogotá existen normas específicas en materia tributaria, provenientes de una reserva especial de ley de los artículos 150[12] y 338 constitucionales, dado que es el Congreso de la República el encargado de crear los tributos y, salvo algunas excepciones, las asambleas departamentales y los concejos municipales. Al respecto invocó la sentencia C-597 de 2000 de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de que una autoridad administrativa defina los elementos del tributo amparada en la facultad

la sentencia C-597 de 2000 de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de que una autoridad administrativa defina los elementos del tributo amparada en la facultad reglamentaria, como se hizo en la entidad territorial al definir el ICA para la actividad del transporte de valores. Manifestó que las normas del impuesto de industria y comercio para regular el servicio de transporte en Bogotá, D. C., son expresas, específicas, concretas y emanadas de los6

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2017 01660 00

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 órganos de representación democrática; en este caso previstas en los Acuerdos 65 de 2002, 21 de 1983 y 11 de 1988, disposiciones que no hacen ningún tipo de distinción frente al servicio de transporte de valores, como tampoco a que la tarifa del ICA deba ser por servicios de seguridad y vigilancia, dado que las diferentes clases de servicios de transporte son reguladas tributariamente de igual forma, razón por la cual no existe justificación para que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá hiciese una distinción frente al transporte de valores. Violación de las normas que definen el servicio de transporte Expresó que en los contratos existen prestaciones provenientes de una relación jurídica, de las cuales se puede afirmar que existen obligaciones esenciales al negocio, otros que corresponden a su naturaleza jurídica, elementos sin los cuales el contrato mutaría a un de

las cuales se puede afirmar que existen obligaciones esenciales al negocio, otros que corresponden a su naturaleza jurídica, elementos sin los cuales el contrato mutaría a un de acto jurídico totalmente distinto. En consecuencia, aseveró que en la prestación de servicios de transporte de valores existen dos obligaciones i) la movilización de bienes y ii) la custodia de los mismos; de los cuales afirmó qué: (...) es posible concluir que en la relación jurídica del servicio de transporte de valores las partes no se vinculan para que una de ellas le preste seguridad, vigilancia y custodia a los bienes de la otra y como medio para ello adopte las medidas de movilizar o transportar los bienes de un lugar a otro. Sí este fuese el objeto y la causa de la relación jurídica, tendríamos que concluir que no se está en presencia de un servicio de transporte de valores, sino que se está en presencia de un servicio de vigilancia y seguridad privada en el cual se permite o exige al vigilante o celador movilizar los bienes con el objeto de cumplir sus mencionadas obligaciones de vigilancia. Según se ha dicho, la realidad consiste en que en el servicio de transporte de valores se encarga a un transportador el cumplimiento de la obligación esencial de movilizar, desplazar y transportar unos determinados bienes con una facultad o una obligación de custodiarlos, precisamente para que la obligación esencial de movilización y transporte pueda cumplirse a cabalidad. En el servicio de transporte de valores, la facultad u obligación de custodiar los bienes puede no llegar a cumplirse e incluso puede llegar a no pactarse, a pesar de lo cual el servicio seguirá reputándose como servicio de transporte, mientras que si la obligación de transportar o movilizar no fuese pactada, la relación

incluso puede llegar a no pactarse, a pesar de lo cual el servicio seguirá reputándose como servicio de transporte, mientras que si la obligación de transportar o movilizar no fuese pactada, la relación jurídica evidentemente dejaría de ser un servicio de transporte de valores y se convertiría en otro tipo de relación jurídica. Enfatizó en que el contrato de transporte puede contener labores complementarias de seguridad y custodia, sin que estas modifiquen la obligación principal. Además, dijo que las normas tributarias no determinan que dichos servicios complementarios de seguridad y custodia lleguen a cambiar la naturaleza del contrato, como en el caso del transporte de alimentos refrigerados no muta a un contrato de servicios de refrigeración. En este punto se apoyó en la definición del artículo 981 del C de Co, para insistir en que el contrato de transporte consiste en conducir cosas de un lugar a otro a cambio de un precio en un plazo fijado, como se puede observar en los contratos que suscribe PROSEGUR, pero que la inclusión de elementos de seguridad son elementos no esenciales, sino especiales por las necesidades de garantizar la movilización de los valores, lo cual es una posibilidad que da el artículo 982 ibídem. Como argumentos adicionales hizo énfasis en los tratamientos que a su actividad se han establecido en diferentes normativas, así:7

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2017 01660 00

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 Tratamiento del servicio de transporte de valores en el Distrito Capital de Bogotá, normas de movilidad

ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2013 Y 1 A 6 DE 2014

Tratamiento del servicio de transporte de valores en el Distrito Capital de Bogotá, normas de movilidad Afirmó que en las normas de movilidad en el Distrito Capital de Bogotá (artículos 4 y 14 del Decreto 520 de 2013) se reconoce el transporte de valores como un servicio de transporte de carga, lo cual contraría la regulación que pretende dar la Administración en el tratamiento tributario del ICA. Tratamiento del servicio de transporte de valores por la DIAN Igualmente, que la DIAN identifica el servicio de transporte de valores dentro del general de transporte, esto es, sin mutación a un tipo de contrato de seguridad y vigilancia, pues se asimila a la carga terrestre, como se puede observar en el Oficio NI 091654 de 30 de diciembre de 2004 que reitera la exclusión del IVA de este tipo de servicios. Tratamiento del servicio de transporte de valores por parte del Ministerio de Transporte Dijo que el artículo 1° del Decreto 1131 de 2009, reclasifica a los vehículos de transporte de valores como de carga para efectos del ingreso en el perímetro urbano de Bogotá. En igual sentido, la Resolución 3909 de 2008 y sus modificatorias (resoluciones 5389 de 2008 y 1525 de 2009), que regulan la incorporación de vehículos nuevos al servicio público y particular, reiteran la clasificación como un servicio de carga. A su vez, señaló que los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1554 de 1998 establecen como servicio de transporte de carga a nivel nacional, todo aquel en que son movilizados bienes a través de vehículos automotores, en el cual está incluido el transporte de valores.

del Decreto 1554 de 1998 establecen como servicio de transporte de carga a nivel nacional, todo aquel en que son movilizados bienes a través de vehículos automotores, en el cual está incluido el transporte de valores. Transporte de valores en reglamentos aeronáuticos Aseveró que el Reglamento Aeronáutico de Colombia proferido por la AEROCIVIL, determina el permiso transitorio de vehículos por el lapso de 1 día y máximo de 60 días, dentro de los cuales está el transporte de valores y que en dicha normativa es entendido este tipo de servicio como de carga. Tratamiento del servicio de transporte de valores en la normativa aduanera Trajo a colación los conceptos aduaneros 092 de 2002 y 043 de 13 de agosto de 2004, que identifican al servicio de transporte de valores como de mercancías. Violación del alcance de la clasificación CIIU Manifestó que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme-CIIU atiende a las necesidades de categorizar entre actividades económicas comparables internacionalmente, la cual fue adoptada por el DANE por recomendación de la comisión de estadísticas de las8

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2017 01660 00

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 Naciones Unidas, con el fin de utilizarse para el análisis estadístico según las actividades económicas, pero no tiene la posibilidad de modificar ni determina la naturaleza jurídica ni tributaria, como lo ha delimitado la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Que las

económicas, pero no tiene la posibilidad de modificar ni determina la naturaleza jurídica ni tributaria, como lo ha delimitado la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Que las discusiones de este tipo ya tienen un antecedente dentro del proceso con radicación 201400141-01, en el cual este tribunal en segunda instancia dio razón sobre el indebido tratamiento de las normas CIIU para la categorización del transporte de valores en el Distrito Capital. Violación de las normas sobre actividades de vigilancia Argumentó que si bien las normas del Estatuto de Vigilancia y Seguridad solo tienen efectos en dicha materia, las mismas no desnaturalizan el tipo de contrato de transporte de valores, pues ni siquiera lo asimilan al servicio de seguridad (art. 30). Asimismo, dijo que la jurisprudencia ya tuvo oportunidad de estudiar la aplicabilidad de este estatuto en materias tributarias y comerciales, y concluyó que es una regulación especial para las empresas dedicadas a prestar dicha actividad, pero, en tratándose de los contratos de transporte de valores y el de sociedad de las empresas dedicadas a ello, no están regidas únicamente por dicho estatuto, pues la intención del legislador no fue integrar en una sola norma la totalidad de la reglamentación de dichas actividades, de tal suerte que el Decreto 356 de 1994 tiene un ámbito de aplicación en consonancia con las demás normas. Según el Consejo de Estado, en el campo de las actividades enlistadas, definidas y regladas por el Decreto 356 de 1994, en especial el servicio de blindaje, no es aplicable el IVA al servicio de seguridad por el simple hecho de estar contenido en el Estatuto de Vigilancia y

por el Decreto 356 de 1994, en especial el servicio de blindaje, no es aplicable el IVA al servicio de seguridad por el simple hecho de estar contenido en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad. Indebida valoración probatoria Afirmó que la Administración no analizó de fondo los argumentos que le fueron expuestos en el curso del procedimiento que culminó con la expedición de los actos acusados y ello representa un vicio por falta de valoración probatoria, en demérito de las normas que establecen el debido proceso, y a su vez incurrió en una falta de motivación por no haber atendido los precedentes jurisprudenciales que le fueron puestos de presente, y así, adoptó una decisión caprichosa. Nulidad por no aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria y sancionatoria Manifestó que la Secretaría de Hacienda Distrital desconoció lo dispuesto en los artículos 2 Ver folios 50 a 53.9

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2017 01660 00

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificaron la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, porque la discusión, desde el punto de vista de la contribuyente entraña una interpretación razonable de las normas aplicables que se contrapone con lo considerado por la Administración, lo cual debería conllevar a que no se incurriera en una causal de inexactitud dada la diferencia de criterios.

una interpretación razonable de las normas aplicables que se contrapone con lo considerado por la Administración, lo cual debería conllevar a que no se incurriera en una causal de inexactitud dada la diferencia de criterios. Asimismo, consideró que se violó el artículo 648 del ET porque no se dio aplicación a la modificación del porcentaje sancionable por inexactitud que pasó de 160% al 100% de las sumas determinadas por la Administración, pese a que esa reducción fue adoptada en Bogotá a partir del Acuerdo 671 de 2017, por lo cual sí debió atenderse la disposición legal menos gravosa para los intereses de la contribuyente, como lo prevé el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. De esta forma, solicitó al tribunal que se dé aplicación al prenotado principio de favorabilidad. Violación de los artículos 3 del Acuerdo 671 de 2017, 64 del Decreto 807 de 1993 Afirmó que con atención a las modificaciones introducidas con la Ley 1819 de 2016 (arts. 287 y 288), no se presentan supuestos fácticos para la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que las cifras declaradas no son alteradas, ni se omitieron ingresos u otros rubros, ni se incluyeron deducciones, costos, rebajas o descuentos, lo cual imposibilita que exista un nexo causal entre la sanción impuesta y la actuación de la actora. Insistió en los argumentos por los cuales se presenta una diferencia de criterios.

IV. CONTESTACIÓN El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen expresó que en ejercicio de sus facultades de fiscalización la Administración encontró inconsistencias en las declaraciones presentadas por la sociedad actora que le fueron puestas a su conocimiento

IV. CONTESTACIÓN El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen expresó que en ejercicio de sus facultades de fiscalización la Administración encontró inconsistencias en las declaraciones presentadas por la sociedad actora que le fueron puestas a su conocimiento en el requerimiento especial, donde el eje de la controversia que la actora no se concentra en actividades de transporte, pues obtuvo ingresos en actividades de investigación y seguridad correspondientes al código CIIU 7492 sujeta a una tarifa del 13.8 por mil, lo que implicó que la contribuyente omitió ingresos gr

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