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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01680-00-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01680-00-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ICA –Naturaleza de la actividad de transporte de valores – Tarifa aplicable a las actividades de transporte y de seguridad y vigilancia gravados con el ICA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación Problema Jurídico: establecer: 1.1 Si el recurso de reconsideración fue notificado en debida forma; parta lo anterior debe establecer si el edicto fue fijado por el término previsto en el artículo 12 del Acuerdo No. 469 de 2011 1.2. Si los servicios de transporte de valores prestados por la parte demandante durante los bimestres objeto de discusión, constituyen actividades de transporte de carga o actividades de seguridad y vigilancia. 1.3. Si los actos administrativos demandados son legales al liquidar el impuesto de industria y comercio a cargo de la contribuyente para los períodos bimestres 3º a 6º del año 2013, y 1º a 6º de 2014 a la tarifa del 13.8 por mil.

3.1. DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS EMANADOS DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. DEL PLAZO PARA RESOLVER EL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

De la normativa transcrita (artículo 12 y 14 del acuerdo 469/11, artículo 135 de la Ley 1607/12; artículo 104 del Decreto 807/93 y artículo 702,722 a 725 y 729 a 734 del ET. Anota la relatoría) en precedencia, se identifican las siguientes reglas interpretativas: - La dirección procesal informada por el aportante es excluyente y prima sobre las demás direcciones' que identifique la administración de impuestos a través de cualquier medio, como es el caso de la registrada en el RUT.

  • La dirección procesal informada por el aportante es excluyente y prima sobre las demás direcciones' que identifique la administración de impuestos a través de cualquier medio, como es el caso de la registrada en el RUT. - Deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de correo los actos referidos a la etapa de investigación, emplazamientos, resoluciones que impongan sanciones y liquidaciones oficiales. - Los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente, para lo cual se envía citación al contribuyente para que acuda a las oficinas de la Administración y con su comparecencia conozca directamente el acto, el término que se otorga es de10 días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. - En caso que el interesado no comparezca para la notificación personal, la resolución que resuelve el recurso se notifica por edicto o por correo electrónico; es decir, que la notificación de los actos que resuelven recursos tiene un procedimiento fijado especialmente por el inciso segundo del artículo 12 del Acuj3rdo 469 de 2011; esto es, que en primer lugar la notificación debe hacerse personalmente, y solo en subsidio de esta, debe recurrirse al edicto, y sí bien la citación para que el aportante concurra a notificarse en forma personal se puede hacer vía electrónica, esta no es una sustitución a la notificación personal.

El edicto mediante el cual se notifica de forma subsidiaria la resolución que resuelve

personal se puede hacer vía electrónica, esta no es una sustitución a la notificación personal. El edicto mediante el cual se notifica de forma subsidiaria la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe fijarse por 10 días, que comienzan a contar desde el día de la fijación, y se entiende surtida al finalizar el día de desfijación. A partir del día siguiente comienza a correr el término de ejecutoria. 3.2. Naturaleza de la actividad de transporte de valores. Actividad de transporte de carga VS actividad de vigilancia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS … resulta claro que la actividad de transporte de valores está catalogada como una de las modalidades de la actividad dé vigilancia y seguridad, según se desprende del Decreto 356 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional.

Asimismo, el artículo 3o del Decreto 2453 de 1993 "Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la superintendencia de vigilancia y ¿seguridad privada y se dictan otras disposiciones ", confiere la facultad a ése organismo de vigilar, inspeccionar y controlar, entre otros, los servicios de transporte de valores, con lo cual se fortalece la naturaleza de dicha actividad bajo la concepción de servicio de vigilancia, mas no de transporte, pues aun cuando su ejercicio incluye este último concepto, lo cierto es que su definición

actividad bajo la concepción de servicio de vigilancia, mas no de transporte, pues aun cuando su ejercicio incluye este último concepto, lo cierto es que su definición contiene la actividad de vigilancia de los bienes objeto de transporte, razón por la cual, el Gobierno Nacional la ha catalogado como tal. En ese contexto, “se concluye que es la naturaleza de la actividad la que define cuál es la autoridad que la vigila y, por tanto , es este el carácter predominante para catalogarla como de vigilancia”. 3.2. De Da tarifa aplicable a las actividades de transporte y de seguridad y vigilancia gravadas con el impuesto de industria y comercio. Del texto normativo prenotado (artículo 3 del acuerdo distrital 65/02. Anota la relatoría), se tiene que el Concejo de Bogotá determinó como tarifa del ÍCA a partir del año 2003 para la prestación de servicios de actividades de transporte la del 4.14 por mil; entre tanto, para los servicios de vigilancia la equivalente al 13.8 por mil, lo cual guarda correspondencia con lo establecido en el numeral 6o del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 que fijó el margen tarifario mínimo y máximo para dicho tributo entre el 2 por mil y el 30 por mil. … las actividades derivadas de la prestación del servicio de transporte de valores han sido categorizadas en la cuenta 7492 de la Rev. 3 de la CIIU como actividades de seguridad y vigilancia. … se concluye que la actividad principal de la contribuyente es la seguridad y vigilancia de bienes y qué, para ejecutar tal actividad, utiliza otros mecanismos como el transporte, constituyéndose este último en una actividad secundaria.

… se concluye que la actividad principal de la contribuyente es la seguridad y vigilancia de bienes y qué, para ejecutar tal actividad, utiliza otros mecanismos como el transporte, constituyéndose este último en una actividad secundaria. En ese contexto, resulta claro para la Sala que la actividad ejercida por la sociedad G4S Cash Solutions Colombia Ltda. durante los bimestres objeto de discusión fue la de servicio de vigilancia y seguridad bajo la modalidad de transporte de valores, cuyo ejercicio se extiende a otro tipo de actividades que no son propiamente derivadas del transporte sino de la protección y custodia de los bienes objeto del contrato y que, por demás, denotan el ejercicio mismo del objeto social de la empresa por el cual fue constituida. Así las cosas, ante la claridad de la actividad de servicio prestado por la contribuyente a las entidades bancarias que condicionan el ejercicio de cierta actividades preponderantes en la actividad misma de vigilancia y seguridad, resulta claro que la tarifa aplicable en el sub examine es la establecida para la agrupación tarifaria 303 determinada con el código CIIU 7492 cuya descripción corresponde a actividades de

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS investigación y seguridad, gravadas con la tarifa del 13.8 por mil, en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo Distrital 65 de 2002 y del canon 53 del Decreto 352 de 2002.

investigación y seguridad, gravadas con la tarifa del 13.8 por mil, en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo Distrital 65 de 2002 y del canon 53 del Decreto 352 de 2002.

Nota de relatoría: Frente a la notificación por edicto y cuando se entiende surtida la misma, consultar sentencia del C.E del 30 de enero de 2003. Exp. 13096. CP Juan Ángel Palacio Fuente Formal: Acuerdo 469/11 artículos 12, 27, 14; Decreto 807/93 artículos 6, 104, 45, 64; ET artículos 565, 566, 569, 570, 702, 722 a 725, 729, 732, 734; Ley 1607/12 artículo 135; Decreto 173/01 artículo 6; Decreto 2044/88 artículos 10, 11; Decreto 2741/01 artículos 3, 4; Decreto 101/00 artículos 41, 42; CCO artículos 981, 982; Ley 61/93 artículos 1, 2; Decreto 356/94 artículos 6, 30, 35; Decreto 2453/93 artículo 3; Decreto Ley 1421/93 artículo 154; CN artículo 41; Acuerdo Distrital 65/02 artículo 3; Decreto 2352/06 artículos 3, 4; Decreto 352/02 artículo 53; Ley 1819/16 artículo 282; Ley 1607/12 artículo 197

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 064

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 064

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes1: “PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 5546DDI051144 y/o 2016EE98218 del 13 de junio del 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad G4S CASH para los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestres de a vigencia fiscal 2014.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución DDI034220 y/o 2017EE118489 del 29 de junio de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 5546DDI051144 y/o 2016EE98218 del 13 de junio del 2016.

TERCERA: Que se declare que las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad G4S CASH para los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestres de la vigencia fiscal 2014 se encuentra en firme como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo a su favor, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo de manera extemporánea, considerando que el acto debió haber sido notificado antes del 04 de agosto de 2017,

favor, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo de manera extemporánea, considerando que el acto debió haber sido notificado antes del 04 de agosto de 2017, esto es, un año después de la debida presentación del Recurso de Reconsideración; sin embargo la misma se notificó por conducta concluyente hasta el 10 de octubre de 2017. En ese sentido, solicito se declare que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 5546DDI051144 y/o 2016EE98218 del 13 de junio de 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad G4S CASH para los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestres de la vigencia fiscal 2014, fue resuelto de manera favorable a las peticiones en éste efectuadas para anular el citado acto.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestres de la

vigencia fiscal 2014 que presentó Compañía en Bogotá D.C.

QUINTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de

vigencia fiscal 2014 que presentó Compañía en Bogotá D.C.

QUINTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 5546DDI051144 y/o 2016EE98218 del 13 de junio del 2016, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución DDI034220 y/o 2017EE118489 del 29 de junio de 1 Fls. 86 - 87

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos

pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

NOVENA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 5546DDI051144 y/o 2016EE98218 del 13 de junio del 2016 y confirmada en la demandada Resolución No. DDI034220 y/o 2017EE118489 del 29 de junio de 2017, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación del artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, la Ley 14 de 1983, el Decreto 1421 de 1993 y los artículos 981 y siguientes del Código de Comercio.

SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a: (i) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado

Código de Comercio.

SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a: (i) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de

Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) el Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.

TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS La sociedad demandante presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 3° a 6° del año 2013 y 1° a 6° del año 2014, por la actividad de prestación remunerada de transportes de valores.

correspondientes a los bimestres 3° a 6° del año 2013 y 1° a 6° del año 2014, por la actividad de prestación remunerada de transportes de valores. Mediante Requerimiento Especial No. 2015EE265601 del 6 de octubre de 2015, la entidad demandada propuso la modificación de los denuncios privados presentados por la contribuyente, por considerar que la tarifa aplicable es la equivalente al 13.8 por mil por ser una actividad de seguridad privada, y no el 4.14 por mil que corresponde a transporte de carga por carretera. G4S Cash Solutions Colombia Ltda. dio respuesta al acto de trámite antes mencionado, oponiéndose a la modificación propuesta al concluir que en el servicio de transportes de valores, la actividad de transporte es la principal y que la entidad desconoce las normas que ubican el transporte de valores como un servicio de transporte. El 13 de junio de 2016, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 5546DDI051144 y/o 2016EE98218 en la que modificó las referidas declaraciones tras la reclasificación de la actividad de trasporte a la actividad de vigilancia. Contra la anterior decisión, la demandante el 4 de agosto de 2016 interpuso recurso de reconsideración insistiendo en los argumentos expuestos en el memorial de contestación al requerimiento especial. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No. DDI034220 de 29 de junio de 2017, confirmando el acto recurrido.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

confirmando el acto recurrido.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 2°, 29, 150-12, 287 y 338.  C.P.A.C.A.: artículos 2° y 3°.  Estatuto Tributario: artículo 683.  Acuerdo No. 65 de 2002.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS  Código de Comercio: artículo 981.  Decreto 356 de 1984: artículos 1° a 4°.  Decreto 1554 de 1998: artículos 3° a 5°.  Decreto 1131 de 2009: artículo 1°.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN. 4.1. Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial.

Indica el apoderado de la parte actora que la Secretaría de Hacienda Distrital el 5 de julio de 2017 envió citación para que la sociedad interesada acudiera dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo de la citación a notificarse personalmente del acto administrativo; como quiera que el término venció sin que la contribuyente acudiera a la

siguientes a la fecha de introducción al correo de la citación a notificarse personalmente del acto administrativo; como quiera que el término venció sin que la contribuyente acudiera a la Administración, ésta procedió a fijar edicto para notificar el acto el día 19 de julio de 2017. Estima la demandante que el término de 10 días de fijación del edicto venció el 3 de agosto de 2017, pero la entidad demandada desfijó el edicto el día 2 del mismo mes y año, es decir, un día antes; situación que estima, conlleva a que se configure una indebida notificación del acto y la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues para la fecha en que se entiende notificado por conducta concluyente (10 de octubre de 2017), ya había vencido el plazo de 1 año para resolver el recurso. 4.2. Violación de la tarifa especial del ICA a las actividades de transporte. De conformidad con lo establecido en el artículo 150-12 de la Carta Política, corresponde al Congreso establecer las contribuciones fiscales y parafiscales en los casos y bajo las condiciones que sean permitidas por la propia ley. El artículo 338 ibidem prevé que corresponde exclusivamente a la ley y, en ocasiones, a las ordenanzas de las asambleas departamentales o a los acuerdos de los concejos municipales determinar los elementos esenciales de los tributos. En esa medida, las normas tributarias expresas, específicas y concretas que deberán ser aplicadas por la autoridad distrital en relación con el ICA para los servicios de transporte de valores, son las emanadas por los órganos de representación democrática en las cuales se

En esa medida, las normas tributarias expresas, específicas y concretas que deberán ser aplicadas por la autoridad distrital en relación con el ICA para los servicios de transporte de valores, son las emanadas por los órganos de representación democrática en las cuales se

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS hayan definido los elementos de la respectiva obligación fiscal. Para el caso concreto, estas normas son las que se encuentran contenidas en el Acuerdo 65 de 2002 que modificó los Acuerdos 21 de 1983 y 11 de 1988.

La aplicación estricta de las normas tributarias no permite que la Administración Distrital modifique la esencia misma del servicio de transporte de valores para asociarlo con servicios de seguridad, cuando las disposiciones mencionadas no catalogan dicha actividad como tal y, por ello, considera que la parte demandada al cambiar la tarifa aplicable del impuesto declarado por la actividad desarrollada vulnera los principios de legalidad y especialidad tributaria. 4.2. Violación de las normas que definen el servicio de transporte de G4S en el código de Comercio. En la prestación de servicios de transporte de valores, se pueden identificar diversas obligaciones, unas relacionadas con la movilización de los bienes y otras vinculadas con la custodia de los bienes movilizados. Sin embargo, la esencia y finalidad de dicha actividad es el transporte en donde una de las partes se encarga de cumplir con dicha obligación esencial y movilizar de un lugar a otro determinados bienes, adoptando todas las medidas necesarias

custodia de los bienes movilizados. Sin embargo, la esencia y finalidad de dicha actividad es el transporte en donde una de las partes se encarga de cumplir con dicha obligación esencial y movilizar de un lugar a otro determinados bienes, adoptando todas las medidas necesarias para cumplir con la transportación, entre ellas, las de custodia. Así las cosas, en la relación jurídica del servicio de transporte de valores las partes no se vinculan para que una de ellas le preste seguridad, vigilancia y custodia a los bienes de la otra y como medio para ello adopte las medidas de movilizar o transportar los bienes de un lugar a otro. Aunado a lo anterior, se advierte que en el servicio de transporte de valores la facultad u obligación de custodiar los bienes puede no cumplirse, pero el desplazamiento de los bienes sí se ejecuta. El artículo 982 del Código de Comercio incluye la posibilidad de pactar obligaciones específicas respecto de las condiciones y las características que deben revestir al transporte contratado, entre las cuales podrían ubicarse determinadas condiciones de custodia y seguridad, que no por pactarse en el contrato lo desnaturalizan o genera la inaplicación de los artículos 981 y siguientes de dicho estatuto, regulatorias del contrato de transporte mercantil.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS De manera que, el contrato para la prestación de servicios de transporte de valores se encuadra dentro del contrato de transporte de cosas tipificado y nominado en el Código de

De manera que, el contrato para la prestación de servicios de transporte de valores se encuadra dentro del contrato de transporte de cosas tipificado y nominado en el Código de Comercio, el cual prevé el cumplimiento de la obligación de transporte con determinadas condiciones, entre ellas la de seguridad, sin dejar de ser un servicio esencialmente de transporte que no está regulado por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad. 4.3. Violación de las normas que ubican el transporte de valores como un servicio de transporte. En el servicio de transporte de valores, las obligaciones esenciales y su naturaleza jurídica se relacionan con el encargo de movilizar, desplazar y transportar un determinado bien valor de un lugar a otro, independientemente de las actividades de custodia o seguridad que podrían llegar a revestir dichas obligaciones de transportación. El Decreto 1131 de 2009 refiere y clasifica a los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte de carga para efectos de la regulación de la entrada de estos al perímetro urbano de Bogotá, incluyendo como tales los vehículos destinados al transporte de valores. Por ello, resulta inaceptable la reclasificación que hace la entidad demandada respecto de dicho servicio para catalogarlo como seguridad. 4.4. Violación del alcance de la clasificación CIIU. La Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU tiene por finalidad atender las necesidades de quienes precisan datos clasificados por categorías internacionalmente comparables de tipos de actividad económica, proporcionando un marco estándar de estadísticas nacionales. No obstante, esa clasificación no determina o modifica la naturaleza jurídica de las

comparables de tipos de actividad económica, proporcionando un marco estándar de estadísticas nacionales. No obstante, esa clasificación no determina o modifica la naturaleza jurídica de las actividades económicas conferidas por normas tributarias. Luego, el fisco no puede basarse en la CIIU para clasificar al transporte de valores como servicios de seguridad. 4.5. Violación de las normas sobre las actividades de vigilancia para efectos de su supervisión y control. Ciertamente, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad se refieren al servicio de transporte de valores como un servicio de seguridad y vigilancia; sin embargo, a su vez cataloga dicho

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS servicio como de transporte sin dejar de reconocer su naturaleza. Ello significa, a juicio de la parte actora, que incluso si se llegare a aplicar dicho estatuto, no podría concluirse que la actividad ejercida por los bimestres objeto de discusión se enmarca dentro de los servicios de seguridad y vigilancia, pues esa codificación normativa es aplicable exclusivamente para las materias y asuntos de especifica vinculación con la seguridad y no debe ser móvil válido para determinar áreas específicamente tributarias. 4.6. Indebida valoración probatoria. Transgresión de normas constitucionales y legales.

La entidad demandada omitió analizar los argumentos esgrimidos por la actora durante la etapa administrativa; hecho que resultó de la indebida valoración probatoria y, por demás, en el quebrantamiento al debido proceso.

legales. La entidad demandada omitió analizar los argumentos esgrimidos por la actora durante la etapa administrativa; hecho que resultó de la indebida valoración probatoria y, por demás, en el quebrantamiento al debido proceso. 4.7. Nulidad de los actos demandados por cuanto la Administración inaplica el principio de favorabilidad en materia tributaria. En los actos demandados la entidad impuso una sanción por inexactitud del 160%, desconociendo que la Ley 1819 de 2016 redujo la misma al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión y el declarado por el contribuyente. 4.8. Violación de las normas de determinación de impuestos y la sanción por inexactitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, cuando existe diferencia de criterios entre el derecho aplicable no hay lugar a imponer sanción por inexactitud si los hechos y datos declarados son ciertos. En el sub examine, la demandante señaló en sus declaraciones del impuesto de industria y comercio datos verdaderos que obedecen a hechos reales, pues no omitió ingresos ni registró cifras falsas e inexistentes, sino que interpretó de buena fe las normas tributarias relativas a la tarifa aplicable para la actividad de transporte de valores. Luego, en cualquier caso, la sanción impuesta por el fisco habrá que levantarse.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

relativas a la tarifa aplicable para la actividad de transporte de valores. Luego, en cualquier caso, la sanción impuesta por el fisco habrá que levantarse.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01680-00

DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL D

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