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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01689-00-(15-05-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01689-00-(15-05-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ICA – Base gravable especial por las empresas que prestan el servicio de vigilancia Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en falsa motivación; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, por interpretación y/o aplicación errónea, o falta de aplicación; (iii) si hubo vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima; (iv) si se configuró la causal de nulidad de desviación de poder; (v) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud; (vi) si era procedente la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta.

Extracto: “(…) La norma referida (artículo 46 de la Ley 1607/12. Anota la relatoría) regula la base gravable especial para los servicios integrales, entre otros, de vigilancia, indicando que será del 16% en la parte correspondiente al AIU que no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato; base gravable que según el parágrafo de la norma, aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.

Parágrafo que fue modificado por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, indicando que la base aplicaría igualmente para el impuesto de Industria y Comercio y Complementarios. (…) (…) la Sala observa que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 estableció una base gravable especial para la determinación del ICA que se causa por la prestación, entre otros, de servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, la cual

especial para la determinación del ICA que se causa por la prestación, entre otros, de servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, la cual consiste en que los ingresos a considerar para calcular el monto de la obligación solo pueden contener el AIU (administración, imprevistos y utilidad) que percibe el prestador (contribuyente) y que también aplicaría esa regla para establecer la base de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta (tributos del orden nacional), “al igual que para los impuestos territoriales”. (…) De conformidad con el aparte transcrito (aparte de exposición de motivos del Congreso de la República frente al artículo 46 de la Ley 1617/12. Anota la relatoría), la decisión del Congreso de la República estuvo orientada a establecer una base gravable diferenciada que atendiese la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Al respecto, es pertinente anotar que en la exposición de motivos no se explicó la razón del por qué esa base se extiende también a los impuestos territoriales; sin embargo, dada la similitud en la determinación del IVA y del ICA, que es el tributo que grava en el ámbito territorial la actividad de prestación de servicios, la motivación sería idéntica para excluir de la base los costos que ese tipo de actividades conlleva y solo limitarse a los ingresos que representan una retribución más directa al operador económico (AIU). (…) De conformidad con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, la prohibición prevista en el artículo 294 de la Constitución Política está ligada a la imposibilidad de que el legislador

operador económico (AIU). (…) De conformidad con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, la prohibición prevista en el artículo 294 de la Constitución Política está ligada a la imposibilidad de que el legislador cree exenciones o tratamientos preferenciales sobre los tributos de competencia de los entes territoriales, lo cual no ocurre cuando la ley se adentra a delimitar los elementos de la base gravable y el hecho generador, pues ello no afecta el núcleo esencial de la autonomía fiscal de los departamentos, municipios y distritos. Asimismo, tampoco es válido afirmar que una vez los tributos son creados y cedidos a las entidades territoriales, el Congreso pierda cualquier tipo de competencia para legislar sobre sus elementos esenciales, pues ha quedado claro que lo que no le es permitido es vaciar enteramente la competencia de las asambleas y concejos mediante la fijación de la totalidad de los elementos esenciales de los tributos, esto es, sin garantizar un ámbito de autonomía sobre su adopción, supresión y/o determinación de las tarifas aplicables en las distintas jurisdicciones. En ese orden, al revisar lo establecido por el legislador en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, no se halla que la delimitación de la base gravable aplicable a los prestadores de servicios como el de vigilancia conlleve una exención o un tratamiento preferente, porque lo buscado con la norma fue la actualización de uno de los elementos del tributo a la realidad operacional de las empresas que prestan eseAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

uno de los elementos del tributo a la realidad operacional de las empresas que prestan eseAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS tipo de servicios, pues, como ya se refirió, la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 da cuenta que lo pretendido por el Congreso de la República fue adecuar la tributación de esos operadores económicos a su capacidad contributiva.

Lo anterior implica que el fin perseguido por la norma es legítimo y válido, sin que con esa determinación se haya vaciado la autonomía administrativa de las entidades territoriales, sino que fijó una base gravable especial para las empresas que prestan el servicio de vigilancia. En consecuencia, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la disposición analizada no vulnera el principio de autonomía de las entidades, pues se reitera el Congreso de la República actuó conforme a la Constitución Política, en el entendido de que sólo modificó uno de los elementos integrantes del impuesto, sin despojar la potestad de la autoridad distrital.(…)” Nota de relatoría: Frente a la limitación al Congreso de la República para legislar sobre aspectos tributarios que afecten los tributos de propiedad de las entidades territoriales, consultar sentencia de la Corte Constitucional D-10060 del 13 de agosto de 2014. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez Fuente Formal: CPACA artículos 152, 138; Decreto 352/02 artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36,

Guillermo Guerrero Pérez Fuente Formal: CPACA artículos 152, 138; Decreto 352/02 artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 39; Decreto Ley 1421/93 artículo 15ículo 154; Ley 1607/12 artículo 46; ET artículo 1462-1, 647; Ley 1819/16 artículos 182, 288; CN artículos 150, 338, 294; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01689-00

DEMANDANTE : MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA

2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS La sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA. , a través de apoderado judicial

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS La sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 4878DDI048800 del 25 de mayo de 2016, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por sus declaraciones del impuesto de ICA correspondiente a los bimestres 4º, 5º y 6º del año gravable 2013 y 1º a 6º del año gravable 2014; y de la Resolución No. DDI031604 del 9 de junio de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá que modificó el artículo primero de la anterior.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1.1.PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos: a) La Resolución No. 4878DDI048800 del 25 de mayo de 2016, expedida por la Secretaría

“1.1.PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos: a) La Resolución No. 4878DDI048800 del 25 de mayo de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, y se procede a modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros –ICA presentadas por Megaseguridad Ltda. b) La Resolución No. DDI031604 de fecha 9 de junio de 2017 por el cual se resuelve un Recurso de Reconsideración confirmando parcialmente la Resolución de LOR, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los anteriores actos administrativos se declare lo siguiente: a) Que las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros –ICA correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, presentadas por Megaseguridad Ltda. se encuentran en firme, y fueron liquidadas de conformidad con la Ley vigente para la época.

del año gravable 2014, presentadas por Megaseguridad Ltda. se encuentran en firme, y fueron liquidadas de conformidad con la Ley vigente para la época. b) Que no procede la sanción por inexactitud impuesto en la LOR que fue confirmada en el Recurso de Reconsideración presentado por Megaseguridad Ltda. y en consecuencia mi 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS representada no adeuda suma alguna por concepto de Impuesto de Industria y Comercoi, Avisos y Tableros ICA o por sanción por inexactitud, correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, a la Secretaría de Hacienda Distrital. c) Patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Bogotá y solidariamente a los funcionarios de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales causados a Megaseguridad Ltda., como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, sobre los que se solicita la nulidad, en la cuantía que resulte probada en este proceso. d) Se condena al demandado al pago de las costas de este proceso. e) Que no son de cargo de Megaseguridad Ltda. las costas en que ha incurrido el

d) Se condena al demandado al pago de las costas de este proceso. e) Que no son de cargo de Megaseguridad Ltda. las costas en que ha incurrido el demandado con relación a la actuación administrativa ni a la actuación de este proceso. 1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso que ese Honorable Tribunal no acoja una o varias de las pretensiones primarias de esta demanda solicitamos se declare: a) Que no es procedente la sanción por inexactitud de conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario en su artículo 647, parágrafo 2° y el Acuerdo 671 de 2017 artículo 3°, normas que contemplan el concepto de diferencia de criterio o interpretación razonable y en consecuencia no debe pagar suma alguna a título de sanción, por las razones que fueron expuestas en el capítulo 5°. b) No se condene en costas no obstante no se acceda a las pretensiones principales y/o subsidiarias” (fls. 290-291). LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que con relación al impuesto de ICA a partir de la expedición de la Ley 97 de 1913 se atribuyó al Concejo de Bogotá la facultad de crear varios impuestos; que la Ley 14 de 1983 determinó el hecho imponible, la base gravable y unificó las tarifas de este impuesto; que en 1993 el Presidente expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 a través del cual modificó la base

determinó el hecho imponible, la base gravable y unificó las tarifas de este impuesto; que en 1993 el Presidente expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 a través del cual modificó la base gravable y fijó rangos de la tarifa entre 20 y 30 por mil, dándole al Concejo la facultar de definir la tarifa que se aplicaría en el Distrito Capital; que en el año 2001 se expidió el Acuerdo 52 por medio del cual se le otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Bogotá para compilar la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se debían aplicar a los tributos del Distrito; que en el año 2002 se expidió el Decreto Distrital 352 que compiló la normativa sustantiva tributaria vigente; y que en el año 2012 se expidió la Ley 1607 que estableció una base gravable especial para los servicios de vigilancia y seguridad 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS privada, base aplicable a los impuestos territoriales, sin distinción alguna, de obligatorio cumplimiento para todos los entes territoriales; precisando que dicha norma modificó tácitamente el Decreto 352 de 2002, y empezó a regir a partir del 26 de diciembre de 2012.

Refiere que la demandante es una empresa de vigilancia y seguridad privada con licencia de

tácitamente el Decreto 352 de 2002, y empezó a regir a partir del 26 de diciembre de 2012. Refiere que la demandante es una empresa de vigilancia y seguridad privada con licencia de funcionamiento desde el año 1980 y ejerce actualmente su actividad bajo la Resolución No. 2013200035286 del 25 de junio de 2013 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; que su actividad de prestación de servicios se rigió del 2013 a 2016 por lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del E.T., en lo que hace referencia a la base gravable especial para la liquidación del impuesto territorial de ICA; que la contribuyente fue admitida en un proceso de reorganización por la Superintendencia de Sociedades por presentar obligaciones vencidas a más de 90 días, equivalente al 25.26% del pasivo de la sociedad; y que la Secretaría de Hacienda Distrital se hizo parte dentro del proceso de reorganización como titular de los créditos de impuesto de vehículos años 2007, 2008, 2010 a 2012, y RETEICA del bimestre 2 del año gravable 2011. Indica que la Secretaría de Hacienda emitió los conceptos con radicados 2013EE72237 del 16 de abril de 2013 y ER2014EE233375, dando respuesta a dos consultas sobre la aplicabilidad del artículo 462-1 del E.T.; y que la Superintendencia de Sociedad confirmó el Acuerdo de Reorganización de la sociedad demandante, sin que la Secretaría Distrital presentara requerimiento sobre el impuesto de ICA de los bimestres 1 a 3 del año gravable

Acuerdo de Reorganización de la sociedad demandante, sin que la Secretaría Distrital presentara requerimiento sobre el impuesto de ICA de los bimestres 1 a 3 del año gravable 2013, que fueron liquidados sobre la base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Expone que la demandante presentó las declaraciones de ICA de los bimestres 4 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014, tomando como base gravable lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, declaraciones que se presentaron de buena fe, sin omitir información ni incluir datos falsos o incompletos; y que la sociedad fue objeto de retención del impuesto de ICA por parte de las empresas privadas y las entidades estatales al momento de efectuar el pago de las correspondientes facturas durante el año 2013 y 2014, impuesto que fue liquidado también sobre la base gravable especial. Manifiesta que los días 16 de abril y 4 de septiembre de 2015 se celebraron el tercer y cuarto Comité de Acreedores, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Reorganización de Megaseguridad Ltda., participando la Secretaría de Hacienda Distrital como representante suplente de las entidades estatales; que el 26 de mayo de 2015 la Secretaría de Hacienda Distrital realizó inspección tributaria a la demandante; que el 3 de junio de 2015 la Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada presentó demandada en contra de los dos conceptos emitidos por la entidad demandada, la cual fue 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho

Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada presentó demandada en contra de los dos conceptos emitidos por la entidad demandada, la cual fue 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS admitida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, siendo proferida sentencia el 30 de septiembre de 2015 declarando la nulidad de los actos demandados, decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

Expone que el 29 de octubre de 2015 la Secretaría de Hacienda Distrital profirió en contra de la demandante el Requerimiento Especial No. 2015EE273074 para que modificara las declaraciones del impuesto de ICA, bimestres 4 a 6 del año gravable 2013, y 1 a 6 del año gravable 2014 por presentar inexactitud; que durante la vigencia de la Ley 1607 de 2012 Megaseguridad Ltda. cumplió sus obligaciones tributarias del impuesto de ICA presentando las declaraciones de los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2015 y 2016 tomando como base gravable lo dispuesto en tal norma, sin que la Secretaría de Hacienda efectuara requerimiento alguno, quedando en firme y presentado ello una clara contradicción con la actuación desplegada respecto de los años 2013 y 2014; precisando que en el año 2016 se

requerimiento alguno, quedando en firme y presentado ello una clara contradicción con la actuación desplegada respecto de los años 2013 y 2014; precisando que en el año 2016 se expidió la Ley 1819 que estableció que la base gravable especial para los servicios de vigilancia y seguridad se aplicaría al impuesto de ICA así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial; y que mediante radicado 2016ER6813 del 28 de enero de 2016 la demandante se opuso a corregir su declaración por considerar que se encontraba correctamente presentada. Asevera que la entidad demandada expidió la Resolución No. 4878DDI048800 del 25 de mayo de 2016 por medio de la cual profirió liquidación oficial de revisión modificando las declaraciones del impuesto de ICA de los bimestres 4 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración argumentando la improcedencia de las glosas de la Administración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 031604 del 9 de junio de 2017, confirmando lo relacionado con la no aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, determinando que el mayor impuesto a cargo era de $211.517.000 y la sanción por inexactitud de $211.517.000; acto que fue notificado por edicto, quedando en firme el 14 de julio de 2017. Aduce que el 17 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo proferido por el Juzgado 39 Administrativo; y que la sociedad demandante sin justificación está viéndose afectada patrimonialmente por los gastos que ha tenido que asumir por

proferido por el Juzgado 39 Administrativo; y que la sociedad demandante sin justificación está viéndose afectada patrimonialmente por los gastos que ha tenido que asumir por concepto de asesoría contable y jurídica (fls. 293-296). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas violadas: (i) artículos 1, 2, 4, 29, 123, 150-12, 209, 287, 338 y 363 de la Constitución Política; (ii) Decreto Ley 1421 de 1993; (iii) Decretos Distritales 423 de 1996, 400 de 1999 y 352 de 2002; (iv) artículo 462-1 del Estatuto 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; (iv) artículos 647, modificado por la Ley 1819 de 2016.

En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de nulidad (fls. 298324):

1. Violación directa de los artículos 1, 2, 4, 29, 83, 123, 150-12, 209, 287 y 338 de la Constitución Política Señala que los actos demandados no garantizan la efectividad de los derechos de la

Constitución Política Señala que los actos demandados no garantizan la efectividad de los derechos de la sociedad demandante, no se aplica el debido proceso por cuanto se desconoció la ley preexistente y se aplica en lugar de ella una norma que fue derogada tácitamente; precisando que con la expedición de los Conceptos 2013EE72237, 2014EE233375 y 2015EE193623 la Secretaría de Hacienda Distrital se abrogó para sí competencias que son exclusivas del Congreso, al fundamentar en ellos el requerimiento especial, la LOR y la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto por Megaseguridad Ltda., interpretó la ley a su arbitrio y redefinió la base gravable para el impuesto de ICA a ser aplicado por las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada, desconociendo el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Expone que considerando que la competencia legislativa está radicada en el Congreso, no se entiende como funcionarios a través de una interpretación personal de la norma deciden inaplicar una ley, y le da carácter de obligatoriedad a conceptos que de conformidad con el artículo 28 del CPACA no lo tienen, lo cual evidencia una transgresión de jerarquía normativa.

2. Violación directa de norma constitucional por interpretación errónea del concepto de autonomía de las entidades territoriales Refiere que la Secretaría de Hacienda Distrital aduce y respalda su tesis en el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la legalidad

de autonomía de las entidades territoriales Refiere que la Secretaría de Hacienda Distrital aduce y respalda su tesis en el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la legalidad de sus conceptos, a pesar que durante el trámite de la actuación administrativa de manera expresa dijo que el único precedente que tenía obligatoriedad era el emitido por las altas cortes, desconociendo y quitándole validez a lo dictaminado por el juez de primera instancia, pero ahora exalta el fallo del tribunal porque le favorece a sus intereses. Precisa que la Ley 1607 de 2012 no facultó al Concejo para crear un tributo, sólo modificó uno de sus elementos para algunas actividades, la base gravable, por lo tanto, el Distrito Capital sólo puede ejercer su autonomía dentro de los parámetros establecidos en la Constitución, es decir, puede implementar impuestos, pero siempre que sean creados por la una ley emanada del Congreso, y puede establecer cómo va a cobrar los impuestos; por lo 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS que no puede ser de recibo el argumento que la aplicabilidad de disposiciones legales de orden nacional solo es posible en la medida en que se adecuen de manera armónica y sistemática a la normativa tributaria distrital, pues eso implicaría que la autonomía de las entidades territoriales está por encima de la Constitución.

Señala que si bien es cierto el impuesto de ICA es recaudado y administrado por el Distrito

sistemática a la normativa tributaria distrital, pues eso implicaría que la autonomía de las entidades territoriales está por encima de la Constitución. Señala que si bien es cierto el impuesto de ICA es recaudado y administrado por el Distrito Capital y demás entidades territoriales, también lo es que fue creado previamente por el legislador, y a pesar del Distrito Capital encontrarse regulado por un régimen especial, no puede entenderse por ello que este régimen le quite competencia al legislador; precisando que es irracional que la Secretaría indique que tiene la autonomía para decidir si acoge o no una norma tributaria nacional que modifica parcialmente elementos del tributo que la misma ley creó y que fue acogida por el Distrito cuando fijó la tarifa para cada servicio y comenzó a cobrarlo; sino estaba de acuerdo debió demandar la Ley 1607 de 2012, por ilegalidad o inconstitucionalidad, pero mientras tanto goce de presunción de legalidad el Distrito no tiene excusa válida para no aplicarla, por lo tanto, el argumento que no se aplica la ley hasta que el Concejo no la acoja y la adopte, constituye un fraude a la ley, por lo que la Administración no se puede escudar en la autonomía territorial para hacer prevalecer el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 sobre la ley 1607 de 2012, norma de rango superior y posterior en el tiempo. Indica que el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 ordenó la modificación de un elemento formal del tributo, por lo que la Administración debió proceder de manera inmediata a su aplicación, y no puede excusarse en una mala interpretación de la autonomía territorial para desconocer una ley de la República y atentar de manera directa contra el principio de legalidad en materia tributaria.

aplicación, y no puede excusarse en una mala interpretación de la autonomía territorial para desconocer una ley de la República y atentar de manera directa contra el principio de legalidad en materia tributaria.

3. Violación directa de norma sustancial por interpretación y/o aplicación errónea del principio de certeza tributaria

Asevera que es errada la interpretación de la entidad demandada sobre la falta de certeza para la aplicación de la base gravable especial al impuesto de ICA, porque de la simple lectura del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 se desprende que la base gravable se aplica para los impuestos territoriales, y el impuesto de ICA es un impuesto territorial, por lo tanto, esta norma era aplicable desde el primer bimestre de 2013, como lo hizo Megaseguridad Ltda.; precisando que establecer una base gravable especial no es un asunto novedoso, por lo que las empresas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada tengan una base gravable especial es acorde con lo que el legislador ha venido desarrollando en los últimos años. 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Afirma que la falta de certeza a la que alude la Administración no aplica para el presente caso, pues los elementos del tributo de ICA fueron establecidos en la Ley 14 de 1983 que definió con claridad los sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y el rango de la tarifa, teniendo respecto de este último elemento el Concejo la facultad de acoger una

definió con claridad los sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y el rango de la tarifa, teniendo respecto de este último elemento el Concejo la facultad de acoger una tarifa, y así lo hizo el Distrito Capital mediante el Acuerdo 65 de 2002 del Concejo de Bogotá que fijó la tarifa del 13.8 por mil, según el rango establecido en el Decreto 1421 de 1993.

4. Violación directa del Decreto Ley 1421 de 1993 y los decretos distritales 423 de 1996, 400 de 1999 y 352 de 2002

Indica que los referidos decretos establecen que el Distrito Capital goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de autonomía para establecer su régimen fiscal, pero también establecen de manera expresa que esa autonomía tiene sus límites en la Constitución y la Ley, y debe darles cumplimiento, y al desconocerse el mandato de la Ley 1607 de 2012 se vulneran dichas normas.

5. Violación directa de norma sustancial por falta de aplicación del Estatuto Tributario artículo 462-1, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012

Señala que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es posterior al Decreto 352 de 2002, artículo 42, y por lo tanto, con su expedición ocurrió una derogatoria tácita de la norma, y no requería ser adoptado por el Concejo Distrital debido a que no es un impuesto nuevo y a que el elemento del tributo modificado (base gravable) fue definido por el Congreso desde su creación y el impuesto fue adoptado por el Distrito, aun des

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