TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01689-00-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01689-00-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE; Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 25000-23-37-000-2017-01689-00
MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SENTENCIA La sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artícuio 138 dei Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 4878DDI048800 del 25 d e . mayo de 2016, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de impuestos de ía Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por sus declaraciones del impuesto de iCA correspondiente a los bimestres 4°, 5o y 6o del año gravadle 2013 y 10 a 6o del año gravable 2014; y de la Resolución No. DDI031604 del 9 de junio de 2017,
iCA correspondiente a los bimestres 4°, 5o y 6o del año gravadle 2013 y 10 a 6o del año gravable 2014; y de la Resolución No. DDI031604 del 9 de junio de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá que modificó el artículo primero de la anterior.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientesAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 2
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00
Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS PRETENSIONES “1.1.PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos: a) La Resolución No. 4878DDI048800 del 25 de mayo de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital — Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros -ICA correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, y se procede a modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros -ICA presentadas por Megaseguridad Ltda.
procede a modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros -ICA presentadas por Megaseguridad Ltda. b) La Resolución No. DDI031604 de fecha 9 de junio de 2017 por el cual se resuelve un Recurso de Reconsideración confirmando parcialmente la Resolución de LOR, expedida por la Secretaría de Hacienda DistritalDirección Distrital de Impuestos. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los anteriores actos administrativos se declare lo siguiente: a) Que las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros -ICA correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, presentadas por Megaseguridad Ltda. se encuentran en firme, y fueron liquidadas de conformidad con la Ley vigente para la época. b) Que no procede la sanción por inexactitud impuesto en la LOR que fue confirmada en el Recurso de Reconsideración presentado por Megaseguridad Ltda. y en consecuencia mi representada no adeuda suma alguna por concepto de Impuesto de Industria y Comercoi, Avisos y Tableros ICA o por sanción por inexactitud, correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gtavable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, a la Secretaría de Hacienda Distrital. c) Patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Bogotá y solidariamente a los funcionarios de la Oficina de Recursos Tributarios de la
Distrital. c) Patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Bogotá y solidariamente a los funcionarios de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales causados a Megaseguridad Ltda,, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, sobre los que se solicita la nulidad, en la cuantía que resulte probada en este proceso. d) Se condena al demandado al pago de las costas de este proceso. e) Que no son de cargo de Megaseguridad Ltda. las costas en que ha incurrido el demandado con relación a la actuación administrativa ni a la actuación de este proceso. 1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIASAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00
Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL-DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS En caso que ese Honorable Tribunal no acoja una o varias de las pretensiones primarias de esta demanda solicitamos se declare: a) Que no es procedente la sanción por inexactitud de conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario en su artículo 647, parágrafo 2° y el Acuerdo 671 de 2017 artículo 3°, normas que contemplan el concepto de diferencia de criterio o interpretación razonable y en consecuencia no debe pagar suma alguna a título de sanción, por las razones que fueron expuestas en el capítulo 5o . b) No se condene en costas no obstante no se acceda a las pretensiones principales y/o subsidiarias” (fls. 290-291).
pagar suma alguna a título de sanción, por las razones que fueron expuestas en el capítulo 5o . b) No se condene en costas no obstante no se acceda a las pretensiones principales y/o subsidiarias” (fls. 290-291). LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que con relación al impuesto de ICA a partir de la expedición de la Ley 97 de 1913 se atribuyó al Concejo de Bogotá la facultad de crear varios impuestos; que la Ley 14 de 1983 determinó el hecho imponible, la base gravable y unificó las tarifas de este impuesto; que en 1993 el Presidente expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 a través del cual modificó la base gravable y fijó rangos de la tarifa entre 20 y 30 por mil, dándole al Concejo la facultar de definir la tarifa que se aplicaría en el Distrito Capital; que en el año 2001 se expidió el Acuerdo 52 por medio del cual se le otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Bogotá para compilar la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se debían aplicar a los tributos del Distrito; que en el año 2002 se expidió el Decreto Distrital 352 que compiló la normativa sustantiva tributaria vigente; y que en el año 2012 se expidió la Ley 1607 que estableció una base gravable especial para los servicios de vigilancia y seguridad privada, base aplicable a los impuestos territoriales, sin distinción alguna, de obligatorio cumplimiento para todos los entes territoriales;
la Ley 1607 que estableció una base gravable especial para los servicios de vigilancia y seguridad privada, base aplicable a los impuestos territoriales, sin distinción alguna, de obligatorio cumplimiento para todos los entes territoriales; precisando que dicha norma modificó tácitamente el Decreto 352 de 2002, y empezó a regir a partir del 26 de diciembre de 2012. Refiere que la demandante es una empresa de vigilancia y seguridad privada con licencia de funcionamiento desde el año 1980 y ejerce actualmente su actividad bajo la Resolución No. 2013200035286 del 25 de junio de 2013 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Segundad Privada; que su actividad de prestación de servicios se rigió del 2013 a 2016 por. lo señalado en el artículo 464Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00
Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del E.T., en lo que hace referencia a la base gravable especial para la liquidación del impuesto territorial de ÍCA; que la contribuyente fue admitida en un proceso de reorganización por la Superintendencia de Sociedades por presentar obligaciones vencidas a más de 90 días, equivalente al 25.26% del pasivo de la sociedad; y que la Secretaría de Hacienda Distrital se hizo parte dentro del proceso de reorganización como titular de los créditos de impuesto de vehículos años 2007, 2008, 2010 a 2012, y RETEICA del bimestre 2 del año gravable 2011.
Hacienda Distrital se hizo parte dentro del proceso de reorganización como titular de los créditos de impuesto de vehículos años 2007, 2008, 2010 a 2012, y RETEICA del bimestre 2 del año gravable 2011. Indica que la Secretaría de Hacienda emitió los conceptos con radicados 2013EE72237 del 16 de abril de 2013 y ER2014EE233375, dando respuesta a dos consultas sobre la aplicabilidad del artículo 462-1 del E.T.; y que la Superintendencia de Sociedad confirmó el Acuerdo de Reorganización de la sociedad demandante, sin que la Secretaría Distrital presentara requerimiento sobre el impuesto de ICA de los bimestres 1 a 3 del año gravable 2013, que fueron liquidados sobre la base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Expone que la demandante presentó las declaraciones de ICA de los bimestres 4 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014, tomando como base gravable lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, declaraciones que se presentaron de buena fe, sin omitir información ni incluir datos falsos o incompletos; y que la sociedad fue objeto de retención del impuesto de ICA por parte de las empresas privadas y las entidades estatales al momento de efectuar el pago de las correspondientes facturas durante el año 2013 y 2014, impuesto que fue liquidado también sobre la base gravable especial. Manifiesta que los días 16 de abril y 4 de septiembre de 2015 se celebraron el tercer y cuarto Comité de Acreedores, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Reorganización de Megaseguridad Ltda., participando la Secretaría de Hacienda
Manifiesta que los días 16 de abril y 4 de septiembre de 2015 se celebraron el tercer y cuarto Comité de Acreedores, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Reorganización de Megaseguridad Ltda., participando la Secretaría de Hacienda Distrital como representante suplente de las entidades estatales; que el 26 de mayo de 2015 la Secretaría de Hacienda Distrital realizó inspección tributaria a la demandante; que el 3 de junio de 2015 la Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada presentó demandada en contra de los dos conceptos emitidos por la entidad demandada, la cual fue admitida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, siendo proferida sentencia el 30 de septiembre de 2015 declarando la nulidad de los actos demandados, decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación.5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00
Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Expone que el 29 de octubre de 2015 la Secretaría de Hacienda Distrital profirió en contra de la demandante el Requerimiento Especial No. 2015EE273074 para que modificara las declaraciones del impuesto de ICA, bimestres 4 a 6 del año gravable 2013, y 1 a 6 del año gravable 2014 por presentar inexactitud; que durante la vigencia de la Ley 1807 de 2012 Megaseguridad Ltda. cumplió sus obligaciones tributarias del impuesto de ICA presentando las declaraciones de los
durante la vigencia de la Ley 1807 de 2012 Megaseguridad Ltda. cumplió sus obligaciones tributarias del impuesto de ICA presentando las declaraciones de los bimestres 1 a 6 de los años gravadles 2015 y 2016 tomando como base gravable lo dispuesto en tal norma, sin que la Secretaría de Hacienda efectuara requerimiento alguno, quedando en firme y presentado ello una clara contradicción con la actuación desplegada respecto de los años 2013 y 2014; precisando que en el año 2016 se expidió la Ley 1819 que estableció que la base gravable especial para los servicios de vigilancia y seguridad se aplicaría al impuesto de ICA así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial; y que mediante radicado 2016ER6813 del 28 de enero de 2016 la demandante se opuso a corregir su declaración por considerar que se encontraba correctamente presentada. Asevera que la entidad demandada expidió ¡a Resolución No. 4878DDI048800 del 25 de mayo de 2016 por medio de la cual profirió liquidación oficial de revisión modificando las declaraciones del impuesto de ICA de los bimestres 4 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración argumentando la improcedencia de las glosas de la Administración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 031604 del 9 de junio de 2017, confirmando lo relacionado con la no aplicación de! artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, determinando que el mayor impuesto a cargo era de $211.517.000 y la sanción por inexactitud de $211.517.000; acto que fue notificado por edicto,
2012, determinando que el mayor impuesto a cargo era de $211.517.000 y la sanción por inexactitud de $211.517.000; acto que fue notificado por edicto, quedando en firme el 14 de julio de 2017. Aduce que el 17 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo proferido por el Juzgado 39 Administrativo; y que la sociedad demandante sin justificación está viéndose afectada patrimonialmente por los gastos que ha tenido que asumir por concepto de asesoría contable y jurídica (fls. 293-296). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas violadas: (i) artículos 1, 2, 4, 29, 123, 150-12, 209, 287, 338 y 363 de la Constitución Política; (ii) Decreto Ley 1421 de 1993; (iii) Decretos Distritales 423 de 1996, 400 de 1999 y 352 de 2002; (iv)6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00
Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS artículo 462-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; (iv) artículos 647, modificado por la Ley 1819 de 2016.
En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de nulidad (fls. 298-324):
de 2012; (iv) artículos 647, modificado por la Ley 1819 de 2016. En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de nulidad (fls. 298-324):
1. Violación directa de los artículos 1, 2, 4, 29, 83, 123, 150-12, 209, 287 y 338 de la Constitución Política Señala que los actos demandados no garantizan la efectividad de los derechos de la sociedad demandante, no se aplica el debido proceso por cuanto se desconoció la ley preexistente y se aplica en lugar de ella una norma que fue derogada tácitamente; precisando que con la expedición de los Conceptos 2013EE72237,
2014EE233375 y 2015EE193623 la Secretaría de Hacienda Distrital se abrogó para sí competencias que son exclusivas del Congreso, al fundamentar en ellos el requerimiento especial, la LOR y la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto por Megaseguridad Ltda., interpretó la ley a su arbitrio y redefinió la base gravable para el impuesto de ICA a ser aplicado por las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada, desconociendo el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Expone que considerando que la competencia legislativa está radicada en el Congreso, no se entiende como funcionarios a través de una interpretación personal de la norma deciden inaplicar una ley, y le da carácter de obligatoriedad a conceptos que de conformidad con el artículo 28 del CPACA no lo tienen, lo cual evidencia una transgresión de jerarquía normativa.
2. Violación directa de norma constitucional por interpretación errónea del concepto de autonomía de las entidades territoriales
a conceptos que de conformidad con el artículo 28 del CPACA no lo tienen, lo cual evidencia una transgresión de jerarquía normativa.
2. Violación directa de norma constitucional por interpretación errónea del concepto de autonomía de las entidades territoriales Refiere que la Secretaría de Hacienda Distrital aduce y respalda su tesis en el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la legalidad de sus conceptos, a pesar que durante el trámite de la actuación administrativa de manera expresa dijo que ei único precedente que tenía obligatoriedad era el emitido por las altas cortes, desconociendo y quitándole validez a lo dictaminado por el juez de primera instancia, pero ahora exalta el fallo del tribunal porque le favorece a sus intereses.
Precisa que la Ley 1607 de 2012 no facultó al Concejo para crear un tributo, sólo modificó uno de sus elementos para algunas actividades, la base gravable, por lo tanto, el Distrito Capital sólo puede ejercer su autonomía dentro de los parámetrosAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00
Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS establecidos en la Constitución, es decir, puede implementar impuestos, pero siempre que sean creados por la una ley emanada del Congreso, y puede establecer cómo va a cobrar los impuestos; por lo que no puede ser de recibo el argumento que la aplicabiiidad de disposiciones legales de orden nacional solo es posible en la medida en que se adecúen de manera armónica y sistemática a la
establecer cómo va a cobrar los impuestos; por lo que no puede ser de recibo el argumento que la aplicabiiidad de disposiciones legales de orden nacional solo es posible en la medida en que se adecúen de manera armónica y sistemática a la normativa tributaria distrital, pues eso implicaría que ia autonomía de las entidades territoriales está por encima de la Constitución. Señala que si bien es cierto el impuesto de ICA es recaudado y administrado por el Distrito Capital y demás entidades territoriales, también io es que fue creado previamente por el legislador, y a pesar del Distrito Capital encontrarse reguiado por un régimen especial, no puede entenderse por ello que este régimen le quite competencia al legislador; precisando que es irracional que la Secretaría indique que tiene la autonomía para decidir si acoge o no una norma tributaria nacional que modifica parcialmente elementos del tributo que la misma ley creó y que fue acogida por el Distrito cuando fijó la tarifa para cada servicio y comenzó a cobrarlo; sino estaba de acuerdo debió demandar la Ley 1607 de 2012, por ilegalidad o inconstitucionalidad, pero mientras tanto goce de presunción de legalidad el Distrito no tiene excusa válida para no aplicarla, por lo tanto, el argumento que no se aplica la ley hasta que el Concejo no la acoja y la adopte, constituye un fraude a la ley, por lo que la Administración no se puede escudar en la autonomía territorial para hacer prevalecer el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 sobre la ley 1607 de 2012, norma de rango superior y posterior en el tiempo. Indica que el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 ordenó la modificación de un
352 de 2002 sobre la ley 1607 de 2012, norma de rango superior y posterior en el tiempo. Indica que el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 ordenó la modificación de un elemento formal del tributo, por lo que la Administración debió proceder de manera inmediata a su aplicación, y no puede excusarse en una mala interpretación de la autonomía territorial para desconocer una ley de la República y atentar de manera directa contra el principio de legalidad en materia tributaria.
3. Violación directa de norma sustancial por interpretación y/o aplicación errónea del principio de certeza tributaria Asevera que es errada la interpretación de la entidad demandada sobre la falta de certeza para la aplicación de la base gravable especial al impuesto de ICA, porque de la simple lectura del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 se desprende que la base gravable se aplica para los impuestos territoriales, y el impuesto de ICA es un impuesto territorial, por lo tanto, esta norma era aplicable desde el primer8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00
Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL-DIRECCIÓN DISTRITAL DE _ _ _ _ _ _ _ _ IMPUESTOS bimestre de 2013, como lo hizo Megaseguridad Ltda.; precisando que establecer una base gravable especial no es un asunto novedoso, por lo que las empresas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada tengan una base gravable especial es acorde con lo que el legislador ha venido desarrollando en los últimos años.
Afirma que la falta de certeza a la que alude la Administración no aplica para el
que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada tengan una base gravable especial es acorde con lo que el legislador ha venido desarrollando en los últimos años. Afirma que la falta de certeza a la que alude la Administración no aplica para el presente caso, pues los elementos del tributo de ICA fueron establecidos en la Ley 14 de 1983 que definió con claridad los sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y el rango de la tarifa, teniendo respecto de este último elemento el Concejo la facultad de acoger una tarifa, y así lo hizo el Distrito Capital mediante el Acuerdo 65 de 2002 del Concejo de Bogotá que fijó la tarifa del 13.8 por mil, según el rango establecido en el Decreto 1421 de 1993.
4. Violación directa del Decreto Ley 1421 de 1993 y los decretos distritales 423 de 1996, 400 de 1999 y 352 de 2002
Indica que los referidos decretos establecen que el Distrito Capital goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de autonomía para establecer su régimen fiscal, pero también establecen de manera expresa que esa autonomía tiene sus límites en la Constitución y la Ley, y debe darles cumplimiento, y al desconocerse el mandato de la Ley 1607 de 2012 se vulneran dichas normas.
5. Violación directa de norma sustancial por falta de aplicación del Estatuto Tributario artículo 462-1, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012
Señala que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es posterior al Decreto 352 de 2002, artículo 42, y por lo tanto, con su expedición ocurrió una derogatoria tácita
Señala que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es posterior al Decreto 352 de 2002, artículo 42, y por lo tanto, con su expedición ocurrió una derogatoria tácita de la norma, y no requería ser adoptado por el Concejo Distrital debido a que no es un impuesto nuevo y a que el elemento del tributo modificado (base gravable) fue definido por el Congreso desde su creación y el impuesto fue adoptado por el Distrito, aun desde antes de la expedición de la Constitución de 1991.
6. Violación directa del E.T., artículo 647, modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 387 (principio de favorabilidad), al artículo 363 de la Constitución Nacional (principio de equidad), a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de culpabilidad en materia tributaria Aduce que al imponérsele sanción por inexactitud a la sociedad demandante se vulneró por inaplicación del artículo 647 del E.T. y se transgredió el principio de favorabilidad, pues con la expedición de los actos se consideró tácitamente que no existe diferencia de criterios; precisando que en el presente caso se evidencia unaAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00
Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS diferencia de criterios respecto deí derecho aplicable, y por lo tanto, es una causal de exoneración en ios términos planteados en el artículo 647 del E.T.; aunado a que la conducta desplegada por Megaseguridad Ltda. se ajusta a los postulados
de exoneración en ios términos planteados en el artículo 647 del E.T.; aunado a que la conducta desplegada por Megaseguridad Ltda. se ajusta a los postulados de la buena fe, sin ningún ánimo de defraudar, por el contrario, cumplió a cabalidad y en tiempo con sus obligaciones tributarias y' suministrando toda la información de manera veraz y con el pleno convencimiento de estar aplicando de manera correcta la normativa para la liquidación del ICA en Bogotá.
7. Falsa motivación de los actos administrativos impugnados, por error de derecho Reitera que los actos fueron expedidos con una indebida interpretación de la autonomía de las entidades territoriales, indebida interpretación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 e indebida interpretación del principio de certeza, al señalar que la base gravable especial contenida en la ley 1607 de 2012 solo podía ser aplicada cuando el Concejo de Bogotá en ejercicio de su potestad de imposición tributaria determinara con claridad y precisión a que impuestos territoriales era aplicable.
8. Violación del principio de buena fe y confianza legitima Manifiesta las entidades del Distrito Capital con las que contrató Megaseguridad Ltda. a partir del primero de enero de 2013 comenzaron a realizar la retención correspondiente al impuesto de ICA de ¡os pagos por concepto de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, tal como lo estableció el modificado artículo 462-1 del E.T., sin que ninguna de las entidades distritales a las que se les prestó el servicio realizara requerimiento en el que mostrara algún tipo de duda en relación con la base gravable que debía ser aplicada; y que la sociedad actora al entrar en proceso de reorganización empresarial convocó a sus acreedores para
prestó el servicio realizara requerimiento en el que mostrara algún tipo de duda en relación con la base gravable que debía ser aplicada; y que la sociedad actora al entrar en proceso de reorganización empresarial convocó a sus acreedores para que presentaran los montos que ella adeudaba por todo concepto, sin que la Secretaría de Hacienda hiciera referencia alguna a deudas por concepto de pago del impuesto de ICA del año gravable 2013; además en el año 2015 la Unión Temporal SMC 2014, integrada entre otras por Megaseguridad Ltda., elevó solicitud relativa a la base gravable especial establecida en el artículo 46 de ¡a Ley 1607 de 2012 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue resuelta por la Dirección General de Apoyo Fiscal - Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial mediante oficio No. 2-2015-011281 del 30 de marzo de 2015, informando que la base especial tenía incidencia en la determinación de ICA; y sólo hasta el 26 de mayo de 2015 la Secretaría de Hacienda Distrital se hizo 4f\% 9 'Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 1 0
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01689-00
Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL-DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS presente en las instalaciones de la demandante a realizar una inspección tributaria para determinar que la base gravable de ICA no era la que se estaba aplicando, y que por lo tanto, se estaban realizando deducciones que no correspondían, lo que evidencia una vulneración del principio de confianza legítima.
para determinar que la base gravable de ICA no era la que se estaba aplicando, y que por lo tanto, se estaban realizando deducciones que no correspondían, lo que evidencia una vulneración del principio de confianza legítima.
S. Desviación de poder por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital en la expedición del acto administrativo Señala que la Secretaría de Hacienda incurrió en.desviación de poder, por cuanto los motivos para la expedición de los actos demandados son diferentes a las normas que le atribuyen la competencia y por lo tanto, deben ser declarados nulos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones; exponiendo que los actos administrativos demandados se ajustaron a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia aplicable para la época de los hechos.
Manifiesta que de conformidad con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagrados en los artículos 1o , 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales tienen la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria; precisando que el artículo 338 de la Carta Política señala de forma expresa la competencia que tienen dichos entes para establecer tributos, la cual para el señalamiento de los tributos y predeterminación de los elementos esenciales de los mismos, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria que incluye la participación del Congreso. Resalta que la Corte Constitucional ha reconocido a las entidades territoriales un ámbito propio e inalienable en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios, por lo que en virtud de los principios de descentralización y
Resalta que la Corte Constitucional ha reconocido a las entidades territoriales un ámbito propio e inalienable en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios, por lo que en virtud de los principios de descentralización y autonomía, el Congreso no puede sustituir a sus órganos en el ejercicio de la competencia que le ha sido asignada por la Constitución. Expresa que el Decreto Distrital 352 de 2002 r
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