🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01697-00-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01697-00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01697-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE

HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE

BOYACÁ.

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA – FONPRECON.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES

PENSIONALES.

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A.

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La Entidad demandante en el medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho presenta como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 355 del 27 de marzo de 2015, “Por medio de la cual se resuelven excepciones y se dispone seguir adelante con la ejecución” proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva en donde el ejecutante Fondo de Previsión Social del Co ngreso de la República –

“Por medio de la cual se resuelven excepciones y se dispone seguir adelante con la ejecución” proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva en donde el ejecutante Fondo de Previsión Social del Co ngreso de la República – Fonprecon practica liquidación del crédito contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 930 del 13 de julio de 2015, mediante la cual “Se resuelve Recurso de Reposición”, en dicho acto Fonprecon decidió no reponer la Resolución No. 355 del 27 de marzo de 2015.2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1216 del 22 de octubre de 2015, mediante la cual “Se aprueba una liquidación del crédito y costas”.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes señalados, se declare la nulidad y se deje sin valor, efecto y ejecutoriedad el mandamiento de pago No. 322 del 15 de mayo de 2013, expedido dentro del proceso de cobro coactivo No. 13 -101, por concepto de obligaciones cuotapartistas generadas con ocasión de las mesadas pensionales canceladas a los señores Francisco José Sanabria y José Joaquin Rodríguez González, proferido por la funcionaria ejecutora de la Jurisdicción

Coactiva de Fonprecon.

QUINTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del restablecimiento del

Rodríguez González, proferido por la funcionaria ejecutora de la Jurisdicción Coactiva de Fonprecon.

QUINTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del restablecimiento del derecho, se sirva ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, declarar probadas las excepciones de: A) Falta de título ejecutivo; A.1.) Falta de título ejecutivo / Cobro de lo no debido – Falta de exigibilidad de la obligación; B) Falta de ejecutoria del título; C) Pleito pendiente – La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; D) Prescripción, interpuestas en contra del mandamiento de pago, Resolución No. 355 del 27 de marzo de 2015.

SEXTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del restablecimiento del derecho, se sirva ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, el desembargo y/o el reintegro de los dineros cancelados demás por el cobro de la diferencia ent re la cuota parte aceptada por la ejecutada y la cobrada por Fonprecon, si a ello hubiere lugar, y declarar no seguir adelante con la ejecución contenida en la Resolución No. 355 del 27 de marzo de 2015, expedido dentro del proceso de cobro coactivo No. 13-101.

SÉPTIMO: Consecuencia de lo anterior y en aras del restablecimiento del derecho, se sirva ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, declarar la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo No. 13-101.

derecho, se sirva ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, declarar la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo No. 13-101.

OCTAVO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.

NOVENO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA.”

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 13, 29, 48 y 83 de la Constitución Política; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994 y; 29 de la Ley 6ª de 1945.3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Desconocimiento del Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, por haber aplicado un régimen especial de pensión.

Comienza por señalar que, los actos administrativos demandados tomaron como régimen legal aplicable las normas especiales que en materia de pensiones regían para los empleados públicos del Congreso de la República, esto es, Ley 4ª de 1992, Decreto 801 de 1992, Decreto 1359 de 1993 y, Decreto 1293 de 1994, cuando debió aplicarse con relación a la cuota parte correspondiente al Departamento de Boyacá,

Decreto 801 de 1992, Decreto 1359 de 1993 y, Decreto 1293 de 1994, cuando debió aplicarse con relación a la cuota parte correspondiente al Departamento de Boyacá, únicamente la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 , en la medida que el concurrente solo responderá por los aportes recibidos.

Afirma que, la entidad demandada con las disposiciones normativas aplicadas en los actos demandados , determinó que los empleados del Congreso, Senadores y Representantes, tendrían derecho a la pensión vitalicia de jubilación cuando llegaren a los 50 años de edad, siempre que hayan prestado sus servicios durante 20 años; mientras que, si se hubiese aplic ado la Ley 33 de 1985, mediante el cual se unificó el régimen pensional de los empleados públicos, en su artículo 1º se previó que el empleado oficial que sirva durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a pensión vitalicia de jubilación, tiempos que se diferencian y con los que dice no estar de acuerdo.

Afirma que, FONPRECON aplicó erradamente las normas del régimen pensional especialmente al infringir el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , pues profirió el mandamiento de pago de cuotas partes pensionales a cargo del Departamento de Boyacá de los señores Francisco José Sanabria Quijano y José Joaquín Rodríguez González con fundamento en reajustes establecidos en los Decretos 1359 de 1993 y 1723 de 1964, no siendo aplicable respecto a las cuotas partes correspondientes al Departamento de Boyacá.

González con fundamento en reajustes establecidos en los Decretos 1359 de 1993 y 1723 de 1964, no siendo aplicable respecto a las cuotas partes correspondientes al Departamento de Boyacá.

Violación del artículo 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1158 de 1944 por haber liquidado las pensiones con factores salariales establecidos en4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

normas esp eciales, aplicables solo a los empleados del Congreso de la República.

Dice que, la parte actora no está obligado a concurrir con factores salariales por los cuales no se aportó a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, sino que su obligación nace y se configura en las Resoluciones de reconocimiento pensional sobre las cuales Fonprecon agotó previamente el procedimiento de consulta y aceptación de la misma, valores que, conforme a lo aceptado, se materializaron en la Resolución de reconocimiento pen sional y no en las posteriores reliquidaciones a la misma como lo pretende ahora Fonprecon, modificando la cuota parte reconocida y aceptada incluyendo nuevos factores salariales de carácter especial aplicable solo a los empleados del Congreso, tales como: Prima de retiro, prima de saturación, prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, incentivos por vacaciones y vacaciones no disfrutadas, entre otras, con los cuales no debe concurrir en la cuota parte el Depa rtamento de Boyacá.

vacaciones en dinero, incentivos por vacaciones y vacaciones no disfrutadas, entre otras, con los cuales no debe concurrir en la cuota parte el Depa rtamento de Boyacá.

Precisa la demandante que solo debe concurrir con los factores legales que fueron aportados a la extinta Caja, que no tengan carácter especial y que adicionalmente se encuentren previstos en las normas que establecen los factores con los cuales se liquida una pensión ordinaria, para el presente caso la Ley 33 de 1985, que establece el régimen legal ordinario aplicable al pensionado, siendo los factores que se aportaron tales como: La asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna.

Reitera que, los factores salariales con los que debe concurrir el Departamento de Boyacá para el financiamiento de la pensión de los señores Francisco Jos é Sanabria Quijano y José Joaquín Rodríguez González, son los previstos en la ley 33 y 62 de 1985, de los cuales aparece acreditado con la certificación laboral emitido por la CONTRALORIA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , correspondientes a: Sueldo, horas extras, dominicales y recargo nocturno.5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

Asignación a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá de una cuota parte pensional que debía ser asumida por otras entidades obligadas a su pago.

Expresa que, para el caso de l as pensiones especiales establecidas para

Asignación a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá de una cuota parte pensional que debía ser asumida por otras entidades obligadas a su pago.

Expresa que, para el caso de l as pensiones especiales establecidas para Fonprecon, la responsabilidad de financiamiento y pago de los excedentes están a cargo del Tesoro Nacional, razón por la cual aquellos subsidios adicionales para empleados de un alto grado son sufragados por el Estado.

Manifiesta que, al adjudicarse cuotas partes pensionales a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá con fundamento en un régimen especial de pensiones, que incluye elementos pensionales diferentes a los de las pensiones ordinarias (tiempos, edades y factores salariales), quebranta la ley 33 de 1985.

Sostiene que, en la Ley 33 de 1985 en su artículo 2º, se estableció de forma clara, que el derecho de recobro de cuotas partes pensionales de aquella entidad que reconoció una pensión, solo lo podrá ejercer por el tiempo laborado en la entidad cuota partista y por los aportes que el trabajador realizo en la respectiva Caja.

Agrega que, Fonprecon solo podrá cobrar por los aportes que los trabajadores efectuaron a la Caja y , dado el caso en que la mesada pensional del Congresista considere factores no aportados por este a la Caja de Previsión de Boyacá, deberá cobrar estos factores al Tesoro Nacional, en la medida que la ley es la que indica esta responsabilidad.

Dice que, es inequitativo desde cualquier punto de vista, que el Departamento de Boyacá tenga que financiar el pago de la pensión especial reconocida a los señores

cobrar estos factores al Tesoro Nacional, en la medida que la ley es la que indica esta responsabilidad.

Dice que, es inequitativo desde cualquier punto de vista, que el Departamento de Boyacá tenga que financiar el pago de la pensión especial reconocida a los señores Francisco José Sanabria Quijano y José Joaquín Rodríguez González como Congresistas, cuyas pensiones tienen como base un salario base de liquidación que incluye una serie de primas especiales, que no se pagan de manera general a todos los empleados oficiales y que igualmente, incrementan cuantiosamente el valor de la pensión.6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

Advierte que, los pensionados para la época de su labor en el Departamento de Boyacá percibían como salario solo la asignación básica. Es por esto que, resultaría desequilibrado y desproporcionado que Fonprecon haya liquidado la cuota parte asignada a la Extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, incluyendo los factores salariales especiales a los que se ha venido haciendo referencia y que fueron devengados solo por los pe nsionados como empleados del Congreso , vulnerándose así el principio de equidad.

Violación del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, por no haber liquidado la cuota parte correspondiente al fondo pensional territorial de B oyacá, con fundamento en lo devengado por el trabajador en Boyacá.

Refiere que, con el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, se estableció la manera de cómo debía distribuirse el monto de las pensiones reconocidas por las entidades de

fundamento en lo devengado por el trabajador en Boyacá.

Refiere que, con el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, se estableció la manera de cómo debía distribuirse el monto de las pensiones reconocidas por las entidades de previsión social, artículo que no se encuentra derogado ni po r la ley 33 de 1986, ni por la ley 100 de 1993, y por tanto es aplicable para efectos de determinar las cuotas partes pensionales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia

Insiste en que el cobro de las cuotas partes adeudadas a Fonprecon por el Departamento de Boyacá, lo debe cobrar la demandada de conformidad con la cuota parte consultada y aceptada, dentro la cual no se encuentran los reajustes, ni factores especiales que están a cargo de Fonprecon.

Expedición en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción, como causal de nulidad.

Aduce que, Fonprecon al no consultar la reliquidación de la cuota parte, no brindó la oportunidad a la Extinta Caja de Previsión Social de Boyacá de pronunciarse sobre el pr oyecto de la Resolución de Reliquidación de Pensión mediante las resoluciones de reajustes y reliquidacio nes de los dos pensionados, desconociéndose de esta forma los derechos de audiencia y contradicción.7

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

Violación de las obligaciones contenidas en el Decreto 1296 de 1994.

Precisa que, como consecuencia de la liquidación de las Cajas de Previsiones

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

Violación de las obligaciones contenidas en el Decreto 1296 de 1994.

Precisa que, como consecuencia de la liquidación de las Cajas de Previsiones Territoriales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1296 de 1994 mediante el cual creó el régimen de fondos departamentales, distritales y municipales de p ensiones públicas, asignándole a estos Fondos de Pensiones la competencia del pago de pensiones y, respecto de las cuotas partes pensionales, estableció que solo responderían por las obligaciones subrogadas de las extintas Cajas de Previsión y pagar las pensiones sobre los aportes recibidos.

Finalmente, indica que Fonprecon mediante el cobro coactivo les está imponiendo obligaciones superiores a las que están obligados a soportar, razón por la cual, es procedente la declaratoria nulidad de los actos demandados.

II. SÍNTESIS DE LAS CONTESTACIONES.

El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, contestó la demanda 1 oponiéndose a la nulidad de los actos demandados de la siguiente manera:

Comienza por precisar que, Las Resoluciones Nos. 355 del 27 de marzo de 2015 y 930 del 13 de julio de 2015, objeto de la presente Litis, fueron modificadas por la Resolución No. 665 del 16 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró la prescripción de los periodos desde septie mbre de 1994 hasta diciembre de 2004, respecto del pensionado José Joaquín Rodríguez y; con relación al señor Francisco

Resolución No. 665 del 16 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró la prescripción de los periodos desde septie mbre de 1994 hasta diciembre de 2004, respecto del pensionado José Joaquín Rodríguez y; con relación al señor Francisco Sanabria declaró la prescripción desde el mes de octubre a diciembre del año 2009.

Del mismo modo, afirma que la Resolución No. 665 del 16 de mayo de 2016, no es objeto de debate en el presente medio de control y a la fecha se encuentra vigente. Así mismo, que en el referido acto administrativo se ordenó ejecutar un valor luego de declarar la prescripción por los periodos antes aludidos.

1 Anexo No. 2, índice 24 del aplicativo SAMAI.8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

De otro lado, manifiesta que en la misma Resolución No. 665 del 16 de mayo de 2016, fue declarado sin valor alguno la Resolución No. 1216 del 22 de octubre de 2015, mediante la cual se aprobó una liquidación del crédito y costas.

De conformidad con lo ex puesto, considera la entidad demandada que no es procedente solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 355 del 27 de marzo de 2015 y 930 del 13 de julio de 2015, toda vez que las mismas fueron modificadas por la Resolución No. 655 del 2016, cambiando in clusive los valores a ejecutar, por lo tanto, carecería de objeto el presente medio de control.

III. TRÁMITE PROCESAL

la Resolución No. 655 del 2016, cambiando in clusive los valores a ejecutar, por lo tanto, carecería de objeto el presente medio de control.

III. TRÁMITE PROCESAL

Inicialmente la demanda fue presentada ante la Sección Segunda de ésta Corporación, la cual mediante auto del 19 de octubre de 20172 declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; una vez efectuado el correspondiente reparto, mediante proveído del 1º de febrero de 20183, se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 15 de febrero de 2018 4, a través de auto del 15 de julio de 20215, se dispuso adicionar al auto inadmisorio de la demanda para que la parte actora diera cumplimiento al artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 e informara los canales digitales de las partes para efectos de notificaciones judiciales, requerimiento que fue atendido el 30 de julio de 2021 6; razón por la cual, por auto del 15 de febrero de 20227, se admitió la demanda y se dispuso por Secretaría de la Sección notificar a las partes.

Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través del auto del 29 de agosto de 20238, se fijó el litigio; se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y; se ordenó

2 Folios 139 a 142 del cuaderno principal físico. 3 Folios 148 a 149 del cuaderno principal físico.

se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y; se ordenó

2 Folios 139 a 142 del cuaderno principal físico. 3 Folios 148 a 149 del cuaderno principal físico. 4 Folios 151 a 161 del cuaderno principal físico. 5 Anexo No. 1, índice 11 del aplicativo SAMAI. 6 Anexo No. 2, índice 15 del aplicativo SAMAI. 7 Anexo No. 1, índice 17, del aplicativo SAMAI. 8 Anexo No. 1, índice 32 del aplicativo SAMAI.9

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

correr traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En cumplimiento del auto del 29 de agosto de 2023, la parte de mandada presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; por su parte, la actora y el Ministerio Público, en esta oportunidad guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 355 del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se resuelven unas excepciones y se

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 355 del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se resuelven unas excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución y; la Resolución No. 930 del 13 de julio de 2015, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición.

Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 29 de agosto de 2023, así:

2.1. Establecer si las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y prescripción propuestas contra el mandamiento de pago No. 322 del 15 de mayo de 2013, dentro del proceso de cobro coactivo No. 13 -101 con relación a las cuotas partes pensionales de Francisco José Sanabria Quijano y José Joaquín Rodríguez González, deben o no ser decl aradas a favor del demandante.10

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) Los actos administrativos demandados tomaron como régimen legal aplicable las normas especiales que en materia de pensiones regían para los empleados públicos del Congreso de la República, esto es, Ley 4ª de 1992, Decreto 801 de 1992, Decreto 1359 de 1993 y, Decreto 1293 de 1994, cuando debió aplicarse con relación a la cuota parte corresp ondiente al

es, Ley 4ª de 1992, Decreto 801 de 1992, Decreto 1359 de 1993 y, Decreto 1293 de 1994, cuando debió aplicarse con relación a la cuota parte corresp ondiente al Departamento de Boyacá, únicamente la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 , en la medida que el concurrente solo responderá por los aportes recibidos; (ii). Que al adjudicarse cuotas partes pensionales a la extinta Caja de P revisión Social de Boyacá con fundamento en un régimen especial de pensiones, que incluye elementos pensionales diferentes a los de las pensiones ordinarias (tiempos, edades y factores salariales), quebranta la ley 33 de 1985; (iii). Que el cobro de las cuotas partes adeudadas a Fonprecon por el Departamento de Boyacá, lo debe cobrar la demandada de conformidad con la cuota parte consultada y aceptada, dentro de la cual no se encuentran los reajustes, ni factores especiales que están a cargo de Fonprecon y; (iv). Que Fonprecon al n o consultar la reliquidación de la cuota parte, no brindó la oportunidad a la Extinta Caj a de Previsión Social de Boyacá de pronunciarse sobre el proyecto de la Resolución de Reliquidación de Pensión mediante las resoluciones de reajustes y reliquidaciones de los dos pensionados, desconociéndose de esta forma los derechos de audiencia y contradicción.

3.2. Tesis de la demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que: (i). Los actos objeto de debate, fueron modificados por la

3.2. Tesis de la demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que: (i). Los actos objeto de debate, fueron modificados por la Resolución No. 665 del 16 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró la prescripción de los periodos desde septiembre de 1994 hasta diciembre de 2004, respecto del pensionado José Joaquí n Rodríguez; con relación al señor Francisco Sanabria declaró la prescripción desde el mes de octubre a diciembre del año 2009 y; la Resolución No. 1216 del 22 de octubre de 2015, mediante la cual se apro bó una liquidación del crédito y costas fue declarado sin valor alguno y; (iii). Que no es11

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

procedente solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 355 del 27 de marzo de 2015 y 930 del 13 de julio de 2015, toda vez que las mismas fueron modificadas por la Resolución No. 655 del 2016, cambiando inclusive los valores a ejecutar

3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe declarar la nulidad parcial de los actos demandados, bajo las siguientes precisiones:

En virtud de lo anteriormente expuesto, se procede a resolver el Problema Jurídico planteado, para lo cual se deberá tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así:

  • La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Previsión Social del

planteado, para lo cual se deberá tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así:

  • La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, el 15 de mayo de 2013 libró mandamiento de pago9 en contra del Departamento de Boyacá por valor de $166.742.094,76. - Mediante radicado No. 20143160108412 del 27 de noviembre de 201410, el Departamento de Boyacá presentó excepciones de falta de título ejecutivo, prescripción y falta de ejecutoria del título en contra del mandamiento de pago antes referenciado. - La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, el 27 de marzo de 2015, emitió la Resolución No. 355, por medio de la cual declaró no probadas la excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título; declaró probada parcialmente la prescripción de las cuotas partes pensionales de José Joaquín Rodríguez generadas desde el 27 de juli o de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 y desde el 1º de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009 y; ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas partes pensionales del Señor Francisco José Sanabria Quijano generadas desde Enero de 1992 a julio de 200 6 y de Octubre de 2009 a Diciembre de 2010 y con relación al Señor José Joaquín Rodríguez González las cuotas partes pensionales generadas desde Enero de 1992 a Julio de 2006.

9 Folios 37 a 42 del cuaderno principal físico.

2010 y con relación al Señor José Joaquín Rodríguez González las cuotas partes pensionales generadas desde Enero de 1992 a Julio de 2006.

9 Folios 37 a 42 del cuaderno principal físico. 10 Folios 71 a 90 del cuaderno principal físico.12

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

  • A través de l radicado No. 20153160037452 del 06 de mayo de 2015 11, la parte actora presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 355 del 27 de marzo de 2015. - Mediante la Resolución No. 930 del 13 de julio de 2015 12 el Fondo de Previsión Social del Congre so de la República – Fonprecon, resolvió el recurso de reposición confirmado la Resolución No. 355 del 27 de marzo de 2015. - A través de la Resolución No. 1216 del 22 de octubre de 2015, la entidad demandada aprobó la liquidación del crédito. - La Funcionaria Ejecutora para los procesos de Cobro Coactivo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, expidió la Resolución No. 665 del 16 de mayo de 2016, a través de la cual se modificó la Resolución No. 355 del 27 de marzo de 2015 en el sentido de declarar la excepción de prescripción respecto de las cuotas partes pensionales de José Joaquín Rodríguez por el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1994 al 30 de diciembre de 2004 y; con relación al señor Francisco Sanabria

excepción de prescripción respecto de las cuotas partes pensionales de José Joaquín Rodríguez por el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1994 al 30 de diciembre de 2004 y; con relación al señor Francisco Sanabria Quijano declaró la prescripción desde el mes de octubre a diciembre del año 2009.

3.3.1. Aclarado lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado, es por esto que, se determinará si las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y prescripción propuestas contra el mandamiento de pago No. 322 del 15 de mayo de 2013, dentro del proceso de cobro coactivo No. 13-101 con relación a las cuotas partes pensionales de Francisco José Sanabria Quijano y José Joaquín Rodríguez González, deben o no ser declaradas a favor del demandante.

Para entrar a resolver , es del caso precisar que el sistema de cuotas partes pensionales se instituyó con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había ser vido o cotizado para su pensión, contribuyeran, a prorrata del tiempo servido o cotizado, con la caja o la entidad pagadora de la pensión.

11 Folios 107 a 116 del cuaderno principal físico. 12 Folios 118 a 122 del cuaderno principal físico.13

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01697-00

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

Sobre el particular, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 29, creó la figura de cuota parte pensional en los siguientes términos:

Demandante: DPTO DE BOYACÁ.

Demandado: FONPRECON.

Sobre el particular, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 29, creó la figura de cuota parte pensional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se pagu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...