TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01700-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01700-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000 -2017-01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de
Cundinamarca y Distrito Capital Demandado. Municipio de Facatativá
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto Predial (Prescripción)
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL , por conducto de apoderad a judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 y 2) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
y 2) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 114 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada por la secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – COOTRADECUN, donde se negó la prescripción solicitada de las obligaciones tributarias por impuestos prediales de los predios con cédula catastral: No. 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000, No. 01 -00-00-000527-0001-0-00-00-0000. No. 01 -00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 y No. 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000.
2. Como restablecimiento de derecho solicito se decrete mediante Resolución administrativa, la prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de impuestos prediales que a la presente fecha tengan más de cinco (5) años de vencidas, de los siguientes predios que figuran a nombre
de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE
CUNDINAMARCA – COOTRADECUN, así:
a) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000.
CUNDINAMARCA – COOTRADECUN, así:
a) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000. b) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000. c) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000. d) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
(…)
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
En el caso de no prosperar l a pretensión solicitada en el numeral primero, solicito subsidiariamente se declare la nulidad del Resuelve tercero de la Resolución No. 114 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada por la Secretar ía de Hacienda del Municipio de Facatativá, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – COOTRADECUN, donde se negó la prescripción solicitada de las obligaciones tributarias por impuestos prediales de los predios con cédula catastral No. 01 -00-00-000528-0001-0-00-00-0000, No. 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000. No.
01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 y No. 01-00-00-00-0526-0001-000-00-0000.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 5):
1. El 23 de mayo de 2016, l a COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – COOTRADECUN presentó petición ante la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL,-3Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
por medio de la cual solicitó la declaración de la prescripción de los impuestos prediales respecto de inmuebles de propiedad de la demandante que llevaban más de 5 años vencidos.
2. Por medio de la Resolución Administrativa nro. 087 de agosto de 2016, la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ dio respuesta a la anterior petición en el sentido de negar la prescripción solicitada.
3. El 18 de octubre de 2018, la demandante inte rpuso recurso de reconsideración contr a dicho acto administrativo, el cual fue resuelto negativamente por la entidad demandada mediante Resolución nro. 114 de 15 de noviembre de 2016.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5-6):
15 de noviembre de 2016.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5-6):
Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 Artículos 818 y 819 del Estatuto Tributario
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 10):
Manifiesta que la entidad municipal con los actos administrativos demandados vulnera los derechos de la demandante, al denegar la petición-4Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
de prescripción de las obligaciones fiscales en comento, en la medida que no operó la interrupción prevista en el artículo 818 del Estatuto Tributario, toda vez que tienen más de 5 años de vencidas sin que el MUNICIPIO haya notificado el correspondiente mandamiento de pago.
Menciona que el MUNICIPIO le está cobrando a la demandante el impuesto predial de inmuebles que hace más de 20 años le fueren entregados a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ como zonas de cesión obligatorias, mediante Escritura Pública nro. 02339 de 28 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, d ebidamente registrada en la Oficina de Registro e
zonas de cesión obligatorias, mediante Escritura Pública nro. 02339 de 28 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, d ebidamente registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Facatativá, sin que a la fech a se hubieran actualizado las cédulas catastrales.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 86 a 94 c.p.):
Enfatiza que la administración municipal no está en la obligación de notificar anualmente las deudas fiscales y el pago del impuesto predial unificado a los contribuyentes para que procedan a ello, pues es de público conocimiento que el propietario o poseedor de un predio debe cumplir con la obligación de pagar el impuesto que se causa año a año, por lo que resulta contraria la conducta de la demandante “…que deja pasar el tiempo sin atender a sus obligaciones tributarias para con el municipio con la esperanza de que con el paso del tiempo opere la figura de la prescripción…”.-5Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
Contrario a lo afirmado por la demandante, expresa que según los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles objeto de demanda, estos figuran a nombre de la cooperativa demandante y por ello
Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
Contrario a lo afirmado por la demandante, expresa que según los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles objeto de demanda, estos figuran a nombre de la cooperativa demandante y por ello no se puede tener como exonerada del pago de la obligación tributaria , comoquiera que no se perfeccionó la correspondiente inscripción de la cesión ante la Oficina de Registro correspondiente.
Finalmente, propone las excepciones previas de “Ineptitud de la demanda por la indebida individualización del acto demandado” y “Caducidad de la acción”.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 16 de marzo de 2017. Efectuado el respectivo reparto entre los magistrados de la Sección Primera, le correspondió el conocimiento del asunto al doctor JUAN MAUEL LASSO LOZANO, quien por medio de auto de 17 de octubre de 2017 remitió por competencia el expediente a la Sección Cuarta del mismo tribunal.
Repartido el proceso a la magistrada ponente el 16 de noviembre de 2017, por medio de providencia de 5 de abril de 2018 se inadmitió el medio de control ordenando a la actora corregir los defectos anotados.
La demanda de la referencia fue admitida por medio de proveído de 21 de junio de 2018, tras la verificación de su subsanación por parte de la COOPERATIVA, se ordenó su notificación al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ y se requirió a este ente territorial para que allegara los
junio de 2018, tras la verificación de su subsanación por parte de la COOPERATIVA, se ordenó su notificación al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ y se requirió a este ente territorial para que allegara los antecedentes administrativos. Como quiera que no l os remitió fue-6Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
nuevamente requerida por auto de 31 de enero de 2019, para que los enviara en el término de 15 días siguientes.
Trabada la relación jurídico procesal y cumplido lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, el 11 de abril de 2019 se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 9 de octubre de 2019, la cual fue aplazada por medio de auto de 26 de septiembre siguiente.
El 27 de febrero de 2020 se fijó nueva fecha para llevar a cabo la mencionada diligencia el 13 de mayo de esa anualidad, la cual no se pudo llevar a cabo por la suspensión de términos judiciales con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica propagada por la pandemia COVID19.
Posteriormente, mediante providencia de 17 de septiembre de 2021, se negaron las excepciones propuestas por la entidad demandada, se prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo
prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importa ncia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente-7Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del
todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 d e marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante como la demandada, por medio de su s apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones expuestas en la demanda y su contestación, respectivamente. Por su parte, la actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y-8Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Está la sociedad demandante obligada al pago del i mpuesto predial respecto de los predios que fueron objeto de cesión obligatoria al municipio de Facatativá? y (ii) ¿Operó la figura jurídica de la prescripción respecto de las obligaciones de pago del impuesto predial de los inmuebles a nombre de la cooperativa demandante?
6.2. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO FRENTE A ÁREAS DE
CESIÓN OBLIGATORIA
El impuesto predial es un gravamen de tipo real porque recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta.
Las cesiones obligatorias gratuitas han sido definidas por el Consejo de Estado1 como una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos cuando solicitan el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, aceptando las condiciones que exigen las autoridades competentes, al recibir los beneficios que pueden obtener con tal actividad, en atención a la función social urbanística que comporta el derecho de
terrenos cuando solicitan el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, aceptando las condiciones que exigen las autoridades competentes, al recibir los beneficios que pueden obtener con tal actividad, en atención a la función social urbanística que comporta el derecho de
1 Consejo de Estado, sentencia de veintisiete (27) de enero de do s mil once (2011), Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Radicación número: 15001 -23-31-000-2002-02582-01(AP)-9Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
propiedad, consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, y en ejercicio del poder de intervención del Estado por el uso del suelo “…con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de l as oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano” (artículo 34 de la Constitución Política), como también del artículo 82 ibídem que faculta a las entidades públicas para regular la utilización del suelo en defensa del interés común.
Sobre el particular, el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 preceptúa que las reglamentaciones distritales o municipales determinarán las cesiones gratuitas que los propietarios de bienes inmuebles deben efectuar para las diferentes actuaciones urbanísticas:
“Artículo 37. Espacio Público en Actuaciones Urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los
diferentes actuaciones urbanísticas:
“Artículo 37. Espacio Público en Actuaciones Urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer c on destino a vías locales , equipamientos colectivos y espacio público en general , y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter, así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley”.
“También deberán especificar, si es del caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transpor te, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión o la urbanización y construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberán señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación”.
De lo expuesto, se concluye que las áreas gratuitas de cesión obligatoria por mandato de la ley tienen naturaleza de bien de uso público , pues integran el espacio público comoquiera que están destinadas al uso-10Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
por mandato de la ley tienen naturaleza de bien de uso público , pues integran el espacio público comoquiera que están destinadas al uso-10Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
común o colectivo2. Respecto de los bienes de uso público, debe preci sarse que la intención del legislador fue por regla general excluir del impuesto predial los bienes de esa natur aleza, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la ley, tal como fue reglado por el artículo 4 de la Ley 44 de 1993.
El Estatuto de Rentas del municipio de Facatativá3 dispuso en su artículo 54 los bienes inmuebles excluidos del impuesto predial unificado, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 54. EXCLUSIONES. Están excluidos del Impuesto Predial Unificado.
a) Los inmuebles de propiedad de la administración central del Municipio de FACATATIVA
b) Los bienes de uso público a partir de la fecha de su afectación. Es decir aquellos cuyo dominio pertenece a la República y su uso a todos los habitantes del Territorio, artículo 674 del Código Civil.
c) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de personas natu rales, no tengan ánimo de lucro respecto del bien inmueble, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus dueños.
d) Los predios que se encuentren legalmente como parques naturales o
inmueble, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus dueños.
d) Los predios que se encuentren legalmente como parques naturales o como parque públicos que sean de propiedad de entidades estatales, en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 488 de 1998.
De la norma en cita se elucida que, para que los bienes de uso público se entiendan excluidos del impuesto predial unificado, deben (i) “pertenecer a la República” y (ii) ser de uso de todos los habitantes del territorio. Ello implica que no pueden ser beneficiarios de la exclusión aquellos bienes que a pesar de ser de uso público, son explotados por particulares.
Esa interpretación fue puntualizada por el artículo 77 del Decreto 013 de
2 ib 3 Decreto nro. 223 de 2013-11Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
2016 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Rentas, se actualiza la normativa sustantiva, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio del municipio de Facatativá y se dictan otras disposiciones”, que reemplazó el citado artículo 54 del Decreto nro. 223 de 2013. Tal disposición reza:
ARTÍCULO 77.- EXCLUSIONES. Están excluidos del impuesto predial unificado los siguientes inmuebles:
1. Los inmuebles de propiedad del Municipio de Facatativá.
de 2013. Tal disposición reza:
ARTÍCULO 77.- EXCLUSIONES. Están excluidos del impuesto predial unificado los siguientes inmuebles:
1. Los inmuebles de propiedad del Municipio de Facatativá.
2. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil y el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.
3. Los bienes de uso público y obr a de infraestructura continuarán excluidos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.
Son sujet os pasivos del impuesto predial los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puer tos aéreos y según lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.
4. Las zonas de cesión gratuita generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen aparezca inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la protocolización de la constitución de la urbanización a favor del municipio, barrio o desarrollo urbanístico, donde se describan aquellas.
Son requisitos obligatorios para la exclusión de que trata el pr esente numeral por parte de las urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos para las vigencias fiscales anteriores:
a. Que la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico haya obtenido en debida forma licencia urbanística para su desarrollo, emitida por la entidad competente.
b. Que la protocolización ante la oficina de registro e instrumentos públicos
a. Que la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico haya obtenido en debida forma licencia urbanística para su desarrollo, emitida por la entidad competente.
b. Que la protocolización ante la oficina de registro e instrumentos públicos de la constitución de la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico se haya realizado en la fecha de la legalización del trámite de impuestos ante la Secretaría de Hacienda.
c. Que las áreas de cesión establecidas como espacio público de la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico cuenten con un avance de obra equivalente mínimo a un 70% del total de las mismas.
d. Que las áreas de cesi ón dispuestas en la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico como espacio público se encuentren al servicio y disfrute de la-12Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
comunidad.
e. Que hayan sido realizadas y entregadas las obras correspondientes a servicios públicos de acueducto, alcantari llado, saneamiento básico y energía, de la urbanización barrio o desarrollo urbanístico.
Los anteriores requisitos deberán ser cumplidos en su totalidad y certificados mediante acto administrativo expedida por la Secretaría de Urbanismo y continuar el trámite establecido por el Decreto 1469 de 2010 y las normas municipales derivadas del mismo.
Nótese que el ordenamiento tributario del municipio estableci ó como excluidos los bienes de uso público con excepción de las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Igualmente, reglamentó que los bienes
Nótese que el ordenamiento tributario del municipio estableci ó como excluidos los bienes de uso público con excepción de las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Igualmente, reglamentó que los bienes objeto de cesión generada en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, pueden ser excluidos del pago del impuesto predial siempre y cuando al momento de la asignación del gravamen aparezca inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la protocolización de la constitución de la urbanización a favor del municipio, barrio o desarrollo urbanístico, donde se describan aquel las. Así como también, deberán acreditarse los demás requisitos obligatorios para la exclusión, dentro de los cueles se destaca “Que las áreas de cesión dispuestas en la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico como espacio público se encuentren al servicio y disfrute de la comunidad”.
Es así que, juega un papel trascendental en materia de exclusión del impuesto predial, no solo el hecho de que el bien inmueble sea de uso público, sino que además se encuentre demostrado que su uso efectivamente se encuentre al servicio y disfrute de la comunidad. Esta también ha sido la interpretación que el Consejo de Estado4 ha dado en lo que respecta a la exclusión de los bienes de uso público:
4 CONSEJO DE ESTADO, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001 -23-31000-2007-00652-01(18394)-13Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
000-2007-00652-01(18394)-13Radicación No.: 250002337000 -2017 -01700 -00
Demandante: Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y Distrito Capital ______________________________________________________________________________________
Ahora bien, en cuanto a los bienes de uso público se refiere, ni ante s ni ahora podían quedar gravados en cabeza de la Nación, los distritos, los municipios y los departamentos o las entidades descentralizadas de esos órdenes.
Por excepción, en la actualidad, el legislador ha decidido gravarlos tanto con el impuesto predi al como con la contribución de valorización, pero haciendo sujeto pasible de tales tributos a los terceros que los exploten económicamente.
En consecuencia, la Sala considera que los municipios sí pueden gravar con el impuesto predial los bienes de uso p úblico, pero en las condiciones establecidas en las leyes que a la fecha se han expedido en ese sentido.
(…)
De manera que estas leyes permiten interpretar que, en la actualidad, es irrelevante que los bienes de uso público sean de la Nación, de los Distritos, de los departamentos o de los municipios. También es irrelevante que esos bienes de uso público sean administrados por cierto tipo de entidades públicas. Lo relevante es que, si esos bienes de uso público son explotados económicamente por terceros, en las condiciones que disponga la ley, tales bienes de uso público son objeto pasible del impuesto predial, y los terceros que los explotan económicamente son los sujetos pasivos del impuesto. Y en esas condiciones pueden ser gravados por las entidades territoriales.
bienes de uso público son objeto pasible del impuesto predial, y los terceros que los explotan económicamente son los sujetos pasivos del impuesto. Y en esas condiciones pueden ser gravados por las entidades territoriales.
La misma Corporación en sentencia de 29 de mayo de 20145, señaló:
La regla general hoy, es que están gravados con el impuesto predial los siguientes bienes:
a) Los inmuebles de los particulares.
b) Los inmuebles de naturaleza fiscal, inc luidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, no sólo por lo dicho, sino por la claridad que sobre el particular hace la ley en el sentido de gravar expresamente los bienes fiscales de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional.
c) Los bienes de uso público que sean explotados económicamente , se encuentren en con cesión y/o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro.
5 CONSEJO DE ES
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.