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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01714-00-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01714-00-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2017-01714-00

SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO IMPUESTO DE IVA SEXTO

BIMESTRE 2011 Y PRIMER BIMESTRE 2012

SENTENCIA

La sociedad SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, soli cita la nulidad de la Resolución No. 322412016000070 del 3 de junio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE-DIAN le profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2011; de la Resolución No. 004.615 del 29 de junio de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección

del 6º bimestre de 2011; de la Resolución No. 004.615 del 29 de junio de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE -DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de la Resolución No. 004.952 del 11 de julio de 2017 mediante la cual la misma dependencia corrigió el encabezado del acto anterior; de la Resolución No. 322412016000101 del 3 de junio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE -DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto sobre las ventas del 1º bimestre de 2012; de la Resolución No. 004.614 del 29 de junio de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE-DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; y de la Resolución No. 004.953 del 11 de julio de 2017, mediante la cual la misma dependencia corrigió el encabezado y la página 17 del acto anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01714-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

2

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA

Demandado: U.A.E. DIAN

2

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en la que hubieren tenido que sujetarse:

1. De la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000070 del 03 de junio de 2016, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2011 y se impone sanción por inexactitud.

2. De la Resolución No. 004615 del 29 de junio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial mencionada , la cual se notificó el 19 de julio del presente año.

3. De la Resolución No. 004952 del 11 de julio de 2017, mediante la cual se corrigieron unos apartes de la Resolución No. 004615.

4. De la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000101 del 3 de junio de 2016, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año 2012 y se impuso sanción por inexactitud.

5. De la Resolución No. 004614 del 29 de junio de 2017, que fue notificada el 19 de julio de 2017, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial citada, confirmándola.

5. De la Resolución No. 004614 del 29 de junio de 2017, que fue notificada el 19 de julio de 2017, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial citada, confirmándola.

6. De la Resolución No. 004953 del 1 1 de julio de 2017, mediante la cual se corrigió la Resolución No. 004614.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

1. Que se declare la firmeza de Liquidación Oficial de Corrección No. 322412013000467 del 18 de junio de 2013, correspondiente al impuesto sobre las ventas del bimestre 06 del año 2011 de SERVICIOS JSJC S.A. EN

LIQUIDACIÓN.

2. Que se declare la firmeza d e Liquidación Oficial de Corrección No. 322412013000468 del 10 de junio de 2013, correspondiente al impuesto sobreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01714-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

3 las ventas del bimestre 01 del año 2012 de SERVICIOS JSJC S.A. EN

LIQUIDACIÓN.

3. Que se declare que SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN no incurrió en sanción por inexactitud, en relación con los períodos gravables 2011 bimestre 06 y 2012 bimestre 01 de impuesto sobre las ventas.

4. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de

en sanción por inexactitud, en relación con los períodos gravables 2011 bimestre 06 y 2012 bimestre 01 de impuesto sobre las ventas.

4. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la entidad demandada” (fls. 139 vto.-140 vto.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 7 de julio de 2009 la demandante y el Banco Agrario de Colombia S.A. suscribieron un contrato de prestación de servicios de cobranza judicial, cuyo objeto indicaba que la demandante, bajo su propia responsabilidad, debía prestar al Banco Agrario el servicio de recaudo por vía judicial de la cartera originada en sus operaciones y que le fue ran remitidas para su cobro, habiéndose descrito detalladamente las respectivas actividades a desarrollar, aduciendo que al ejecutarse el contrato hubo grandes desavenencias entre las partes, lo que condujo a que el 2 de mayo de 2011 las partes dieran por terminado el contrato y sus otros sí; precisando que, posteriormente, el Banco Agrario no le permitió a la demandante conocer la información relacionada con las modificaciones de las obligaciones remitidas para la gestión de su cobro, impidiéndole que pudiera establecer el valor real que se le adeudaba para su eventual facturación; y que incluso en vigencia del contrato la facturación era devuelta cuando no contaba con autorización previa, bajo el pretexto de que no se encontraba conforme con la prestación del servicio.

Aduce que en el mes de diciembre de 2011 la demandante emitió facturas por valor

contrato la facturación era devuelta cuando no contaba con autorización previa, bajo el pretexto de que no se encontraba conforme con la prestación del servicio.

Aduce que en el mes de diciembre de 2011 la demandante emitió facturas por valor de $5.611172.701 sin tener certeza del nacimiento del derecho a recibir honorarios, en la medida que no contaba con la información respecto al pago realizad o por los deudores del Banco Agrario; y que el ente bancario mediante oficio del 16 de abril de 2012, rechazó las facturas que le fueron emitidas en el mes de diciembre de 2011 por la demandante, aduciendo que no existía certeza de la consolidación total de la prestación del servicio, por lo que consideraba que los honorarios y las respectivas facturas carecían de soporte idóneo, por lo que si bien la demandante causó el ingreso de $5.611172.701, este valor fue reclasificado en las notas de los estados financieros de los años 2011 y 2012, aunado a lo cual se procedió al cobro de los respectivos honorarios ante la Jurisdicción Ordinaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01714-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Indica que la demandante presentó su declaración por el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2011, la cual fue objeto de corrección a través de la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412013000467 del 18 de junio de 2013; y que presentó su declaración por el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2012, la cual también fue objeto de corrección mediante la Liquidación Oficial de

Liquidación Oficial de Corrección No. 322412013000467 del 18 de junio de 2013; y que presentó su declaración por el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2012, la cual también fue objeto de corrección mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412013000468 del 10 de junio de 2013, precisando que el 10 de septiembre de 2015 se profirieron Requerimientos Especiales frente a cada una de las declaraciones mencionadas, a los cuales se dio respuesta el 11 de diciembre de 2015, sin embargo el 2 y 3 de junio de 2016 se expidieron las Resoluciones Nos. 322412016000070 y 322412016000101, librando las respectivas liquidaciones oficiales de revisión, decisiones frente a las que se interpuso recurso de reconsideración, que fuer on desatados desfavorablemente por medio de la Resolución No. 004.615 del 29 de junio de 2017, la cual fue corregida a través de la Resolución No. 004.952 del 11 de julio de 2017, y la Resolución No. 004.614 del 29 de junio de 2017, que fuere corregida mediante la Resolución No. 004.953 del 11 de julio de 2017 (fls. 142 vto.-144 vto.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 95 numeral 9, 228 de la Constitución Política - Artículos 28, 420 y 647 del Estatuto Tributario - Artículo 1° del Decreto 1372 de 1992

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 145-161 vto.):

  • Artículos 28, 420 y 647 del Estatuto Tributario - Artículo 1° del Decreto 1372 de 1992

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 145-161 vto.):

1. Circunstancias de hecho que da cuenta de la no relación del ingreso

Señala que en la Liquidación Oficial de Corrección No. 322112013000467 de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2011 se registró el valor de ingresos brutos por operaciones gravadas (renglón 31) en cuantía de $44.148.000, y que la DIAN propuso modificación oficial de este renglón al llegar a la suma de $5.655.321.000, adición q ue se debe a las facturas que le fueron expedidas en diciembre del año 2011 al Banco Agrario y que suman el valor de $5.611.172.701.

Manifiesta que en la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412013000468 de la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2012Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01714-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

5 se registró el valor de ingresos brutos por operaciones gravadas (re nglón 31) en cantía de $26.726.000, y que la DIAN propuso modificación oficial de este renglón al llegar a la suma de $6.431.778.000, adición q ue se debe a las facturas que le fueron expedidas en el primer bimestre del año 2012 al Banco Agrario y que suman

al llegar a la suma de $6.431.778.000, adición q ue se debe a las facturas que le fueron expedidas en el primer bimestre del año 2012 al Banco Agrario y que suman el valor de $6.405.052.168.

Asevera que el valor de las facturas referidas fueron registradas en las declaraciones iniciales de los bimestre 6 de 2 011 y 1° de 2012, sin embargo, por desavenencias con el Banco Agrario que originaron la devolución de las facturas, se procedió a presentar la solicitud de proyecto de corrección que fueron aprobadas por la DIAN mediante las liquidaciones oficiales de corrección mencionadas; por lo tanto, a la fecha no existe certeza sobre la prestación del servicio a la que se debe la emisión incorrecta de las f acturas; precisando que en respuesta emitida por el BANCO AGRARIO se evidenció que no existió la prestación del servicio que ocasionaría la generación de una obligación económica por parte del ente bancario a favor de la demandante, por lo que se produjo la devolución de las 39 facturas.

1.1. El objeto principal del contrato suscrito entre SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. era el recaudo de cartera

Expone que JSJC y el BANCO AGRARIO el 7 de julio de 2009 suscribieron el contrato de prestación de servicios de cobranza judicial, en el cual, según el objeto contractual, JSJC bajo su propia responsabilidad y con plena autonomía técnica, administrativo y financiera debía prestar al ente bancario el servicio de recaudo por la vía judicial de la cartera originada en operaciones de dicho establecimiento de

contractual, JSJC bajo su propia responsabilidad y con plena autonomía técnica, administrativo y financiera debía prestar al ente bancario el servicio de recaudo por la vía judicial de la cartera originada en operaciones de dicho establecimiento de crédito, que fuera enviada al cobro por parte de éste, mediante el trámite, manejo y gestión de procesos ejecutivos que le encomendaron a la demandante.

Precisa que en el parágrafo primero de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios la demandante debía realizar las siguientes actividades: (i) otorgar poderes especiales a cada uno de los abogados externos contratados para representar al Banco Agrario en los procesos ejecutivos tendientes a la recuperación de la cartera de créditos enviada a la demandante para tales efectos; (ii) diligenciar los pagarés en blanco; (iii) elaborar de manera centralizada las demandadas ejecutivas para el cobro de las obligaciones remitidas por el banco; (iv) desarrollar la gestión procesal correspondiente a los procesos de ejecución; (v) entregar los documentos soportes de las demandas dentro de los términos estipulados e n los contratos y en el acuerdo de servicios; (vi) realizar auditoriasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01714-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

6 procesales sobre los procesos de ejecución iniciados con anterioridad a la suscripción del contrato de prestación de servicios de cobranza judicial.

Afirma que la labor de JSJC no se concentraba únicamente en la elaboración de las demandas y el seguimiento de los procesos, sino también en el recaudo de cartera

suscripción del contrato de prestación de servicios de cobranza judicial.

Afirma que la labor de JSJC no se concentraba únicamente en la elaboración de las demandas y el seguimiento de los procesos, sino también en el recaudo de cartera con ocasión de los procesos, en ese sentido, el servicio principal era lograr el recaudo de la cartera; por lo tanto, hasta que dicho servicio no se produjera en los términos del contrato, no se entendería prestado el servicio por parte de la demandante; y en esa medida, de la incorrecta interpretación del contrato por parte de la DIAN, es que se predica la obligación en cabeza de JSJC de reconocer el supuesto ingreso percibido por la prestación del servicio.

Señala que los inconvenientes presentados entre JSJC y el Banco Agrario impiden considerar con plena certeza que la demandante prestó el servicio, y en consecuencia, si éste se realizó desde el punto de vista fiscal, pues no es cierto que el servicio se prestó en las condiciones establecidas en el contrato, pues las cláusulas del contrato claramente fijan unas actividades que debe realizar JSJC con el fin de prestar el servicio contratado.

1.2. Entre JSJC y el Banco Agrario se presentaron desavenencias en torno al cumplimiento del objeto contractual en su integridad, lo que llevó al desconocimiento del pago por parte del ente bancario, la devolución de las facturas y la iniciación de un proceso declarativo

Sostiene que entre las partes se presentaron desavenencias en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales y la consolidación de derechos en cada una de ellas; precisando que el 21 de mayo de 2011 JSJC y el Banco Agrario decidieron firmar un documento a través del cual terminan, por mutuo acuerdo, el

cumplimiento de las obligaciones contractuales y la consolidación de derechos en cada una de ellas; precisando que el 21 de mayo de 2011 JSJC y el Banco Agrario decidieron firmar un documento a través del cual terminan, por mutuo acuerdo, el contrato de prestación de servicios de cobranza judicial suscrito el 7 de julio de 2009, incluidos sus OTROS SI Nos. 1 y 2 suscri tos el 2 de octubre de 2009 y 15 de junio de 2010, respectivamente, así como el acta de cuenta y compromisos suscrita el 16 de junio de 2010.

Indica que en las cláusulas segunda y tercera del contrato, las partes de común acuerdo fijaron un término de l iquidación de 3 meses, prorrogables por un período igual, en el que JSJC haría entrega al Banco Agrario de los procesos y obligaciones entregadas para su gestión, y se establecerían las cifras correspondientes a las garantías prestadas a favor del banco, especialmente las relacionadas con el fondo Agropecuario de Garantías y de Fondo Nacional de Garantías, las cuentas a favor y cargo de cada una de las partes, la situación de cada uno de los procesosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01714-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

7 judiciales iniciados por JSJC; precisando que mediante documento suscrito el 2 de agosto de 2011 se acordó prorrogar el término inicial de liquidación del contrato por 3 m eses, es decir, hasta el 2 de noviembre de 2011, siendo objeto de prorroga

agosto de 2011 se acordó prorrogar el término inicial de liquidación del contrato por 3 m eses, es decir, hasta el 2 de noviembre de 2011, siendo objeto de prorroga nuevamente hasta el 2 de febrero de 2012, y que el proceso de autoc omposición terminó sin que se llegara a un acuerdo respecto de los honorarios a favor de JSJC.

Expone que desde la vigencia del contrato y con posterioridad a su liquidación, el Banco Agrario no permite la radicación de facturas por parte de JSJC, sin que correspondan a valores y conceptos previamente instruidos por el Banco, por lo que en algunos casos las facturas eran devueltas manifestando dicha entidad bancaria la no conformidad con la prestación del servicio; precisando que el banco se ha negado a brindar información sobre los abonos, pagos totales, reestructuraciones, novaciones o cualquier otra vicisitud que modifique o extinga las obligaciones remitidas para la gestión de cobro, impidiendo de esta manera establecer el valor real adeudado a la demandante y su consecuente facturación.

Refiere que si bien en diciembre de 2011 se expidieron facturas por valor de $5.611.172.701, no se tenía certeza respecto del nacimiento del derecho a recibir honorarios, toda vez que era necesario que el contratist a suministrara información respecto de los pagos realizados por los deudores; y que mediante Oficio No. 002242 del 16 de abril de 2012 el Gerente de Administración de Cartera del Banco Agrario de Colombia S.A. rechazó a JSJC facturas por honorarios emitida s en el mes de diciembre de 2011 en cuantía de $5.611.172.701; y facturas emitidas en el

Agrario de Colombia S.A. rechazó a JSJC facturas por honorarios emitida s en el mes de diciembre de 2011 en cuantía de $5.611.172.701; y facturas emitidas en el primer bimestre de 2012 por valor de $6.405.152.178 ; indicando como razón del rechazo que no existía certeza de la consolidación total de la prestación del servicio, y por ende la generación de los honorarios y la respectiva factura carecía de soporte idóneo, pues no se habían realizado las validaciones necesarias para corroborar los recaudos efectuados en los procesos de cobro judicial gestionados.

Manifiesta que no le asiste razón a la DIAN para persistir en la adición de ingresos cuando el banco sostiene que JSJC no prestó el servicio en su integridad y no reconoce que tenga derecho a percibir ingresos por dicho concepto, en efecto, practicó retención en la fuente sobre las facturas, pues procedió a su devolución; precisando que el banco en un proceso declarativo y así lo hizo frente a la Administración Tributaria, señaló que JSJC no prestó el servicio contratado, es decir, existe una controversia e n relación con la prestación del servicio, lo que impide tener certeza absoluta en relación con el surgimiento del ingreso desde el punto de vista fiscal para JSJC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01714-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Menciona que como consecuencia de la devolución de las facturas, ante la negativa del Banc o Agrario de reconocer los honorarios de la demandante y ante la

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Menciona que como consecuencia de la devolución de las facturas, ante la negativa del Banc o Agrario de reconocer los honorarios de la demandante y ante la incertidumbre de la existencia del derecho se optó por la iniciación de un proceso ordinario de naturaleza declarativa, en los términos de los artículos 396 y siguientes del CGP, el cual cursa en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y se identifica con el radicado 11001310304420120033000, y del cual aun no se ha obtenido fallo de primera instancia.

2. Prejudicialidad. Existencia de un proceso judicial declarativo determinante en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Expone q ue se encuentra demostrado que no existe certeza o claridad sobre la prestación del servicio entre JSJC y el Banco Agrario, por lo tanto, tampoco existe certeza respecto del derecho que le podrí a asistir a la demandante para exigir el pago, y en esa medida, no puede afirmarse que el ingreso se entiende realizado por la contribuyente.

Explica que en el sub judice se presenta un evento de prejudicialidad como quiera que el objeto que se debate en el proceso declarativo se encuentra ligado a este proceso, y de no tenerse en cuenta lo resuelto en dicho expediente, se podrían presentar fallos contradictorios que perjudicarían el derecho de la demandante, pues si en el proceso declarativo se concluye que el Banco Agrario tiene razón y JSJC no prestó el servicio, y en consecuencia no tiene derecho a exigir el cobro, y por este lado, se concluye que la demandante debe reconocer el ingreso se presentaría un claro enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado.

JSJC no prestó el servicio, y en consecuencia no tiene derecho a exigir el cobro, y por este lado, se concluye que la demandante debe reconocer el ingreso se presentaría un claro enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado.

Aduce que al tratarse de un proceso judicial conexo , toda vez que las resultas del proceso declarativo tendrán incidencia directa en el asunto que en este proceso se debate, se debe considerar la condición de prejudicialidad y proceder a la suspensión del proceso hasta que exista decisión definitiva en dicha instancia.

3. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida aplicación del artículo 28 del E.T. – El ingreso no se entiende realizado en el período investigado

3.1. El ingreso no se entiende causado para JSJC como quiera que no se cumplieron las condiciones para entender prestado el servicio y cumplida la labor que le otorgaría el derecho a percibir sus honorarios

Argumenta que se incurrió en un error por parte de la Administración al confundir la causación contable del ingreso y las condiciones en las que se pactó la generación de honorarios en el contrato de prestación de servicios suscrito entre Banco AgrarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01714-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

9 y JSJC, pues el ingreso solo se causaba si existía recaudo efectivo en cada uno de los créditos objeto de cobro ejecutivo. La Dian no tuvo en cuenta las condiciones contractuales pactadas para poder generar honorarios, pues no se generaban por la sola realización de actuaciones, sino que estaban ligados a que los deudores pagaran lo adeudado.

los créditos objeto de cobro ejecutivo. La Dian no tuvo en cuenta las condiciones contractuales pactadas para poder generar honorarios, pues no se generaban por la sola realización de actuaciones, sino que estaban ligados a que los deudores pagaran lo adeudado.

Aduce que el suministro de la información para facturar y la aprobación por parte del Banco Agrario de los servicios prestados, era necesaria para realizar la adecuada facturación por parte del contratante y entende r causado el ingreso; lo cual tiene sustento en la cláusula 9 del contrato; precisando que para analizar la realización del ingreso se debe tener en cuenta la negativa de la entidad contratante a reconocer valores a favor del contratista, lo que evidencia que contable y fiscalmente no existe reconocimiento por parte del banco del pago de honorarios.

3.2. No existe ingreso fiscal como quiera que no ha nacido el derecho a exigir el pago por cuanto no se han cumplido las condiciones contractuales para generar el ingreso. Indebida aplicación del artículo 28 del E.T.

Asevera que los actos demandados son nulos ya que efectúan una incorrecta aplicación del artículo 28 del E.T. en relación con la realización del ingreso, al pretender gravar con el impuesto de IVA valores que no pueden considerarse ingresos desde el punto de vista fiscal.

Resalta que conforme el artículo 28 del E.T. solo se entiende causado el ingreso cuando nace el derecho para exigir el pago, situación que no se verifica en el presente caso, pues no existe claridad respecto de los derechos que se derivan del contrato suscrito entre la demandante y el Banco Agrario; por lo que ante la negativa del banco de reconocer los honorarios, se optó como única vía judicial para hacer efectivo los derechos derivados del contrato de prestación de servicios de cobranza

contrato suscrito entre la demandante y el Banco Agrario; por lo que ante la negativa del banco de reconocer los honorarios, se optó como única vía judicial para hacer efectivo los derechos derivados del contrato de prestación de servicios de cobranza judicial suscrito el 7 de julio de 2009, la iniciación de un proceso ordinario declarativo ante la justicia ordinaria civil.

Manifiesta que JSJC no tiene un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible respecto de los recursos objeto de discusión, por el contrario, se inició un proceso ordinario para obtener el reconocimiento del derecho en cabeza de la demandante, en la medida que no se tiene prueba del nacimiento del mismo y la entidad contratante desconoce en derecho consolidado de la contratista; por lo tanto, al no configurarse ingreso fiscal, la contribuyente debió presentar proyecto de corrección para disminuir sus ingresos en la proporción que correspondiera.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01714-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

10 3.3. Nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto no s e han cumplido las condiciones contractuales para que se entienda realizado el ingreso

Aduce que no se ha causado el ingreso porque no existe conformidad con los servicios prestados por parte del contratista, requisito indispensable para entender realizado el ingreso en los términos del artículo 28 del E.T. ; por el contrario, el Banco Agrario desconoce cualquier reconocimiento económico a favor de JSJC, razón por la cual, los recursos objeto de la corrección de la declaración no pueden entenderse realizados, en la medida en que será el juez de conocimiento el que

Banco Agrario desconoce cualquier reconocimiento económico a favor de JSJC, razón por la cual, los recursos objeto de la corrección de la declaración no pueden entenderse realizados, en la medida en que será el juez de conocimiento el que defina si la demandante tiene derecho a realizar y percibir dichos cobros, sin que a la fecha exista derecho alguno consolidado. Cita Concepto 055414 del 12 de agosto de 2005.

Reitera que las desavenencias entre JSJC y el Banco Agrario tienen incidencia en la realización del ingreso por parte de JSJC y por ello no es procedente la adición de ingresos, pues para la realización del ingreso no basta con la realización de algunas actividades sino que se deben verificar todas las condiciones contractuales en cuanto a la cualidad, idoneidad y controles, los cuales se establecieron a la hora de contratar el servicio.

4. Nulidad de los actos administrativos por fundamentarse en pruebas inconducentes e indebida valoración probatoria

Indica que en el proceso de determinación que siguió la DIAN se encuentra pruebas que demuestran que no existe certeza en relación con la prestación del servicio por parte de la demandante; sin embargo, la entidad demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se negó a valorar, por ejemplo, la comunicación del Banco Agrario en respuesta el Requerimiento Ordinario de Información, en la cual se afirma que la demandante no prestó el servicio y que por ello procedió a la devolución de las facturas, sin que la razón de dicha devolución, como lo indica la DIAN, fuera por simple verificación.

Asevera que tampoco se le dio valor probatorio a la demanda interpuesta por JSJC ante la jurisdicción ordinaria en contra del banco agrario; así como tampoco a las

como lo indica la DIAN, fuera por simple verificación.

Asevera que tampoco se le dio valor probatorio a la demanda interpuesta por JSJC ante la jurisdicción ordinaria en contra del banco agrario; así como tampoco a las notas de los estados financieros allegados en vía administrativa; precisando que la DIAN olvida que la realidad de la operación da cuenta que no existe para JSJC derecho para exigir el pago y que por esta razón no hay ingreso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01714-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.

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