TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01747-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01747-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01747 00
DEMANDANTE: MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIBATÉ
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SIBATÉ negó la solicitud de pr escripción de la acción de cobro dentro del proceso de jurisdicción coactiva nro. 430 de 2011.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarase la nulidad de los siguientes actos administrativos
- ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, CONFIGURADO EN RELACIÓN CON LA PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2017, DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO No. 430 DE 2011, INI CIADO POR
EL MUNICIPIO DE SIBATÉ CONTRA MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN.
DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO No. 430 DE 2011, INI CIADO POR
EL MUNICIPIO DE SIBATÉ CONTRA MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN.
- AUTO 005 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, “PORMEDIO DEL CUAL SE RESUELVE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SH -028-LP-2010”, DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO No. 430 DE 2011, INICIADO POR EL MUNICIPIO
DE SIBATE CONTRA MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN.
- ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS CONFIGURADO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO No. 005 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 “PORMEDIO DEL CUAL SE RESUELVE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SH-028-LP-2010”, DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO No. 430 DE 2011, INICIADO PRO EL MUNICIPIO DE SIBATE CONTRA MEPRED S.A.
EN LIQUIDACIÓN.
2. Que en consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho:Expediente 25000 23 37 000 2017 01747 00
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2 i) Se declare que la sociedad MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN no se encuentra obligada al pago del impuesto predial por los periodos gravables correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, como efecto del acaecimiento de la prescripción de la acción de cobro.
obligada al pago del impuesto predial por los periodos gravables correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, como efecto del acaecimiento de la prescripción de la acción de cobro.
- Se ordene la terminación inmediata del proceso de cobro coactivo No. 430 de 2011.
- Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ejecutadas en el proceso de cobro coactivo No. 430 de 2011, esto es, las medidas de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S -954153 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., ubicado en el Municipio de Sibaté, vereda Chacua, de propiedad de MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN.
- Se condene en costas al demandado.
I. HECHOS
La Sala los resume así:
1. Por medio de la Resolución SH-028-LP-2010 del 15 de julio de 2010, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sibaté liquidó el impuesto predial unificado por los años gravables 2006 a 2010 a cargo de la sociedad MEPRED LTDA (Actualmente MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN), en calidad de propietaria del inmueble “FABRICA ALICACHÍN” ubicado en la Vereda Chacua, identificado con cédula catastral No. 000000030357000, en la suma de $166.027.372.
2. El 13 de junio de 2011, la entidad demandada libró mandamiento de pago contra la sociedad MEPRED LTDA , en cuantía de $152.522.226, por concepto de
2. El 13 de junio de 2011, la entidad demandada libró mandamiento de pago contra la sociedad MEPRED LTDA , en cuantía de $152.522.226, por concepto de impuesto del predio en cuestión, correspondiente a las vigencias 2007 a 2010.
3. A través de la Resolución 005 del 21 de septiembre de 2011, la Secretaría de Hacienda Sibaté ordenó el embargo del inmueble gravado y el 29 de julio de 2016, realizó la diligencia de secuestro de dicho bien.
4. Mediante Auto 004 del 1° de agosto de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución y remate del predio objeto de medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo nro. 430 de 2011 seguido contra la demandante, y se estableció que el estado de cuenta actual de la obligación ascendía a $549.757.144.
5. El 19 de agosto de 2016, la sociedad actora solicitó al ente territorial dejar sin efecto los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo, por indebida notificación de los mismos, que impidió ejercer su derecho de defensa.Expediente 25000 23 37 000 2017 01747 00
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6. En el Auto 005 del 20 de septiembre de 2016, la Secretaría de Hacienda Municipal de Sibaté negó la nulidad deprecada por la demandante, bajo el argumento de que la notificación se había surtido por conducta concluyente el 15 de julio de 2011.
7. El 19 de octubre de 2016, MEPRED LTDA presentó recur so de reposición y en
la notificación se había surtido por conducta concluyente el 15 de julio de 2011.
7. El 19 de octubre de 2016, MEPRED LTDA presentó recur so de reposición y en subsidió de apelación contra el auto mencionado, frente a los cuales la entidad demandada guardó silencio.
8. El 9 de noviembre de 2016, la demandante radicó ante el Municipio de Sibaté solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo por prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de 5 años desde la notificación del mandamiento de pago.
9. La solicitud anterior no fue decidida por la entidad demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 817, 818, 828 y 829 del Estatuto Tributario - Artículo 72 del CPACA - Artículos 301 y 302 del CGP
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
“VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA ACCIÓN DE COBRO TRIBUTARIAMARCO JURIDICO APLICABLE A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO”
Aseveró que en el asunto se configur a el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro que prevé el artículo 817 del ET, teniendo en cuenta que han trascurrido más de 5 años desde la notificación del mandamiento de pago, sin que la entidad demandada haya podido recaudar el valor total de la deuda por concepto de impuesto predial unificado d ellos años 2007 a 2010.
años desde la notificación del mandamiento de pago, sin que la entidad demandada haya podido recaudar el valor total de la deuda por concepto de impuesto predial unificado d ellos años 2007 a 2010.
Aunado a esto, manifestó que el procedimiento de cobro coactivo se encuentra viciado desde su inició, por cuanto la Administración pretende ilegítimamente realizar el cobro de una obligación determinada en un acto que, por irregularidades en su notificación, no generó efecto jurídico alguno, resultando inoponible al contribuyente.Expediente 25000 23 37 000 2017 01747 00
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4 En lo relativo a la prescripción, argumentó que el término legal se interrumpió el 26 de agosto de 2011, con la notificación del mandamiento de pago, por lo que el plazo de los 5 años inició de nuevo a partir del 27 de agosto de ese año, concretándose el fenómeno prescriptivo el día 27 de agosto de 2016, esto es, con anterioridad a la fecha en que la sociedad solicitó su declaratoria ante la Secretaría de Hacienda de Sibaté.
Por lo expuesto concluyó que es evidente la falsa motivación en la que incurren los actos acusados, con violación de las normas en que debían fundarse y desviación de poder, al negarse a declarar la prescripción de la acción de cobro , desconociendo la realidad fáctica y jurídica que impera en la situación particular de MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN, en relación con el cobro adelantado en su contra.
II. ENTIDAD DEMANDADA
fáctica y jurídica que impera en la situación particular de MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN, en relación con el cobro adelantado en su contra.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Secretaría de Hacienda del Municipio de Sibaté contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones , bajo el argumento de que actuó de conformidad con las potestades que le confiere la ley y en observancia de las normas vigentes.
Enfatizó que la Administración se encuentra dentro del término legal que establece el Estatuto Tributario para realizar el cobro del impuesto predial unificado de las vigencias comprendidas entre 2007 y 2010, pue s el mandamiento de pago se notificó el 16 de septiembre de 2011, razón por la cual la Secretaría de Hacienda en ejercicio de sus facultades podía continuar con el trámite del proceso de cobro coactivo nro. 430 de 2011 y propender por el recaudo de los imp uestos públicos que hacen parte de los ingresos necesarios para el normal funcionamiento de la administración y de los programas que benefician al Municipio de Sibaté.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en la prescripción de la acción de cobro. A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.Expediente 25000 23 37 000 2017 01747 00
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V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos a través de los cuales la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SIBATÉ negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro presentada por la sociedad MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN, en relación con el proceso de cobro coactivo 430 de 2011 seguido en su contra por concepto de impuesto predial unificado de los años 2007 a 2010, estos son:
➢ Auto 005 del 20 de septiembre de 2016 , a través del cual el secretario de Hacienda del Municipio de Sibaté resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo por falta de notificación personal título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro.
Hacienda del Municipio de Sibaté resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo por falta de notificación personal título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro.
➢ Acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto anterior.
➢ Acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la respuesta a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro presentada por la sociedad actora el 9 de noviembre de 2016.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en lo s siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
➢ Falta de competencia temporal en cabeza de la entidad ejecutora, por desatender las oportunidades para culminar el proceso de cobro coactivo, según lo previsto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; ello ligado a la afirmación de que la entidad demandada negó la solicitud de prescripción de laExpediente 25000 23 37 000 2017 01747 00
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6 acción de cobro, pese a que dicho fenómeno ya había operado en el proceso de cobro coactivo seguido contra la demandante.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos
cobro coactivo seguido contra la demandante.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. Resolución SH -028-LP-2010 del 15 de julio de 2010 , por medio del cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sibaté liquidó el impuesto predial unificado de los años gravables 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 a cargo de la sociedad MEPRED LTDA en calidad de propietaria del inmueble denominado “FABRICA ALICACHÍN” ubicado en la Vereda Chacua de ese municipio , identificado con cédula catastral 000000030357000, en la suma de $166.027.372 (ff.33-34).
3.2. En la última página del anterior acto, se observa un sello de notificación personal del cual se extrae que la resolución fue notificada el 22 de julio de 2010 a la señora Claudia Ramírez, identificada con C.C. 51.789.769 (f.34).
3.3. Resolución SH-430-MP-2011 del 13 de junio de 2011, a través de la cual la entidad demandada libró mandamiento de pago contra la sociedad MEPRED LTDA, en cuantía de $152.522.226, por concepto de impuesto predial unificado del inmueble “FABRICA ALICACHÍN”, correspondiente a las vigencias 2007 a 2010 (ff.35-36).
3.4. La notificación del mandamiento de pago se realizó por correo certificado el 26 de
ALICACHÍN”, correspondiente a las vigencias 2007 a 2010 (ff.35-36).
3.4. La notificación del mandamiento de pago se realizó por correo certificado el 26 de agosto de 2011, a la dirección del predio gravado, según consta en la guía 7165646952 de la empresa de mensajería Servientrega S.A. (f.37).
3.5. Constancia Ejecutoria en la cual se consignó que: “La Secretaría de Hacienda Municipal deja constancia que el día 26 de agosto de 2011 se notificó por correo certificado la Resolución No. SH -430-MP-2011 por medio de la cual se libró mandamiento de pago; una vez transcurrido el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación el sujeto pasivo del Impuesto Predial no interpuso las excepciones de ley contra el mandamiento de pago, quedando la Resolución ejecutoriada el día viernes 16 de septiembre del presente año” (f.38).Expediente 25000 23 37 000 2017 01747 00
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7 3.6. Resolución 005 del 21 de septiembre de 2011, a través de la cual la Secretaría de Hacienda de Sibaté ordenó el embargo del inmueble gravado de propiedad de la sociedad MEPRED LTDA, por valor de $250.000.000 (f.42).
3.7. Auto 001 del 16 de febrero de 2016 , por el cual el Secretaría de Hacienda de Sibaté actualizó el límite del valor embargado contenido en la Resolución 005 del 21 de septiembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 838 del Decreto 624
Sibaté actualizó el límite del valor embargado contenido en la Resolución 005 del 21 de septiembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 838 del Decreto 624 de 1989, para el mes de febrero de 2016 hasta el valor de $1.043.791.040 (ff.44-45).
3.8. Auto 003 del 30 de junio de 2016, mediante el cual se ordena el secuestro del predio gravado (ff.46-47).
3.9. Acta de diligencia de secuestro realizada el día 29 de julio de 2016 al inmueble de propiedad de la demandante, identificado con cédula catastral 000000030357000 y registro de matrícula inmobiliaria 051 -183567 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha (ff.50-51).
3.10. Auto 004 del 1° de agosto de 2016, por medio del cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sibaté ordenó seguir adelante con la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso de cobro coactivo 430 de 2011 seguido contra la sociedad MEPRED LTDA , y estableció que “el estado de cuenta actual de la obligación tributaria objeto del presente proceso de cobro coactivo asciende a la suma de $549.757.144 para el mes de agosto de 2016” (ff.52-53).
3.11. El 19 de agosto de 2016, la sociedad actora solicitó al ente territor ial dejar sin efecto los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo, por la indebida notificación de los mismos que impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
efecto los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo, por la indebida notificación de los mismos que impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3.12. Auto 005 del 20 de septiembre de 2016, mediante el cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Sibaté negó la nulidad deprecada por la demandante, bajo el argumento de que si bien se presentó una irregularidad en la notificación de la Resolución SH-028-LP-2010 del 15 de julio de 2010, por la cual se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado a cargo de MEPRED LTDA, en tanto fue notificada a una persona que no tenía la condición de representante legal ni apoderado de la sociedad, lo cierto es que su notificación se cumplió por conducta concluyente el 15 de julio de 2011, cuando el gerente de la sociedad solicitó a la Administración Municipal aceptarExpediente 25000 23 37 000 2017 01747 00
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8 como dación de pago los servicios prestados por dicha compañía para efectos de cancelar la deuda, lo cual denota que la contribuyente tenía pleno conocimiento del acto administrativo que determinó la obligación objeto del cobro coactivo (ff.54-60).
3.13. Escrito radicado el 19 de octubre de 2016 ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sibaté, por medio del cual la sociedad MEPRED S.A., actuando a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación contra el Auto 005 del 20 de septiembre de 2016 , que negó la solicitud de nulidad del proceso
de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación contra el Auto 005 del 20 de septiembre de 2016 , que negó la solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo (ff.64-74).
3.14. Escrito con sello de radicación de fecha 9 de noviembre de 2016, a través del cual la sociedad actora solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sibaté declarar la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo seguido en su contra y, en consecuencia, decretar la terminación del mismo y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, esto es, el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-954153, para lo cual se esgrimió los cargos de nulidad que motivan el presente medio de control (ff.75-87).
4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. DE LA FACULTAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA ADELANTAR EL
PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las entidades públicas del orden nacional 1 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
Por su parte, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones ”, en su artículo 5 °, se encargó de extender la
los créditos a su favor.
Por su parte, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones ”, en su artículo 5 °, se encargó de extender la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas allí descritas , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios
1 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado CivilExpediente 25000 23 37 000 2017 01747 00
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9 del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, debe rán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entid ades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de
PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entid ades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3º. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”.
Según el canon transcrito , las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo descrito en el Estatuto Tributario, salvo en casos especiales , señalados de forma taxativa en el parágrafo 1° de la norma, asociados tanto a la naturaleza de la obligación cobrada, como a la de la entidad ejecutora.
En concordancia con lo anterior, el Acuerdo 19 del 30 de noviembre de 2004 , por el cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Sibaté, que en lo relativo a las
En concordancia con lo anterior, el Acuerdo 19 del 30 de noviembre de 2004 , por el cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Sibaté, que en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 223.- Competencia para el cobro coactivo. El cobro coacti vo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de los impuestos administrados por el Municipio es competencia del Alcalde municipal; y deberá ceñirse al procedimiento administrativo coactivo que se establ ece en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, el alcalde podrá delegar la competencia en el Secretario de Hacienda. . (Se destaca)
De manera que, en tratándose del cobro de obligaciones a favor del Municipio de Sibaté (Cundinamarca), el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse atendiendo a las reglas previstas en el Estatuto Tributario.
4.2. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
En virtud de la remisión hecha por Ley 1066 de 2006 y para efectos de establecer elExpediente 25000 23 37 000 2017 01747 00
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10 término de prescripción aplicable a las obligaciones exigibles desde su entrada en vigencia, se acude a lo dispuesto en el artículo 817 del ET., cuyo contenido prevé que la acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
vigencia, se acude a lo dispuesto en el artículo 817 del ET., cuyo contenido prevé que la acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de pres entación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. (Negrilla de la Sala)
De conform idad con el canon transcrito, la prescripción debe declararse por la Administración cuando se advierta en el curso del procedimiento de cobro coactivo, sea a solicitud de parte o de manera oficiosa.
Por su parte, el artículo 818 ibidem, contempla la interrupción de la prescripción de la siguiente manera:
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSI ÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
[…]
De la norma anotada deviene que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en las siguientes situaciones:
- Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago. • Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.Expediente 25000 23 37 000 2017 01747 00
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11 Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente según el caso:
- Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. • Desde la terminación del concordato. • Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
La disposición prenotada, además, señala que el término de prescripción se suspende desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del
Estatuto Tributario2.
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del
Estatuto Tributario2.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario3.
A su vez, el Acuerdo 19 del 30 de noviembre de 2004, por el cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Sibaté, referente a la prescripción, previó lo siguiente:
ARTÍCULO 220.- Prescripción. La prescripción es un modo de extinción de la acción de cobro por parte de la Administración, por el sólo paso del tiempo. Esta debe ser solicitada por el contribuyente y, una vez reconocida por el área de cobranzas o por la jurisdicción contenciosa la Secretaría de Hacienda, extingue las obligaciones tributarias de los contribuyentes
La acción de cobro prescribe en el término de 5 años contados a partir de:
1. Para las declaraciones presentadas en forma oportuna, la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Tesorero.
2. Para las declaraciones presentadas en forma extemporánea, la fecha de presentación de la declaración.
3. Para el Impuesto Predial Unificado, desde la fecha en que debió ser cancelado el impuesto, ya sea que se haya facturado o puesto su liq uidación a disposición del contribuyente en las oficinas de la Secretaría de Hacienda.
4. Para las declaraciones de corrección, por los mayores valores, la fecha de presentación de la declaración.
5. Para las liquidaciones oficiales, la fecha de ejecutoria de los mismos.
contribuyente en las oficinas de la Secretaría de Hacienda.
4. Para las declaraciones de corrección, por los mayores valores, la fecha de presentación de la declaración.
5. Para las liquidaciones oficiales, la fecha de ejecutoria de los mismos.
La interrupción del término de prescripción consiste en volver a contar, nuevamente, desde otra fecha, los 5 años para su extinción. El término se interrumpe desde:
1. La notificación del mandamiento de pago.
2 ARTICULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES E NVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a
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