TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01791-00-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01791-00-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020170179100
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A EN
LIQUIDACIÓN
Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Impuesto sobre la Renta 2013.
La sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A E.SP a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA PRETENSIONES PRINCIPALES - “Que se declare la nulidad de la Resolución No.3824120179000002 del 12 de junio de 2017, notificada el 14 de junio del año en curso, expedida por la DIAN, por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013 y se impuso sanción por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad, toda vez que dicho acto administrativo fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse.”.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, de
la contabilidad, toda vez que dicho acto administrativo fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse.”.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, pues que adolece de falta de motivación
- A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE en fi rme la declaración del impuesto sobre la renta y complementario presentada por EEASA el 10 de abril de 2014 correspondiente a la vigencia 2013, con radicado No. 91000228125614.”Exp. No: 25000233700020170179100
EEA S.A Vs. DIAN
2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - “Que se DECLARE la nulidad del desconocimiento de pasivos que impone el acto administrativo demandado, toda vez que carece de motivación, lo cual implica su nulidad de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA.
- Como consecuencia de la anterior declaració n, y a título de restablecimiento del derecho téngase como válidos los pasivos señalados en la declaración de corrección presentada por el contribuyente con formulario No.1104606258196 y autoadhesivo No.91000392346660, es decir, el importe de $6.110.567.000,00.
- Que se DECLARE la nulidad de todas y cada una de las sanciones impuestas en la Resolución No.3824120179 000002 del 12 de junio de 2017, toda vez que fueron impuestas contrariando el ordenamiento legal vigente.
- A título de restablecimiento de derecho, que se revoque las sanciones impuestas en la resolución No.3824120179000002 del 12 de junio de 2017,
que fueron impuestas contrariando el ordenamiento legal vigente.
- A título de restablecimiento de derecho, que se revoque las sanciones impuestas en la resolución No.3824120179000002 del 12 de junio de 2017, notificada el 14 de junio de la misma anualidad”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 1 y 29, el artículo 3 numeral 1 del CPACA y los artículos 640, 654, 655, 742,743, 750, 772 y 778 del E.T
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.0521)
Nulidad de la Resolución No.3824120179000002 del 12 de junio de 2017, toda vez que fue expedida en violación a las normas en que debían fundarse.
Sostiene que el acto demandado desconoce pasivos presentados por el contribuyente en la declaración privada y en la corrección de la misma, argumentando que los mismos carecen de pruebas idóneas de conformidad con el artículo 743 del E.T . No obstante, afirma que el acto acusado desconoce los pasivos sin analizar la idoneidad de los medios de prueba presentada a lo largo de proceso de fiscalización.
Indica que, a pensar que en la respuesta al requerimiento especial se señalaron de manera detallada los medios probatorios que sustentan la declaración privada, la administración los ignoró por completo y se basó ún icamente en los
proceso de fiscalización.
Indica que, a pensar que en la respuesta al requerimiento especial se señalaron de manera detallada los medios probatorios que sustentan la declaración privada, la administración los ignoró por completo y se basó ún icamente en los requerimientos ordinarios de cruce de información, los cuales, si bien constituyenExp. No: 25000233700020170179100
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3 un medio de prueba idóneo, no son el único contemplado en el ordenamiento jurídico.
Precisa que , al dar un valor superlativo a la respuesta a los requerimientos ordinarios de cruce de información brindados por terceros, la administración ignoró lo consagrado en el artículo 750 del ET , esto es, que l a información suministrada por terceros es prueba testimonial y debe estar sujeto a contradicción y va loración por parte del funcionario competente.
Aduce que el acto demandado le otorga poder de plena prueba a dichas respuestas, sin someterlo a un proceso de valoración bajo los supuestos de la sana critica. Agrega que, además con este actuar se transgredió el artículo 772 del E.T -contabilidad como medio de prueba-.
Precisa que la trasgresión señalada consistió en que la Administración dejó de lado la contabilidad del contribuyente sin explicar el porqué de su consideración , lo que implica el desconoci miento de un medio de prueba reconocido por el ordenamiento legal.
De la misma manera, aduce que la Administración desestimó costos y gastos declarados por el contribuyente con fundamentos en que ciertos requerimientos especiales de cruce de información no fueron oportunamente atendidos por los terceros destinatarios de los mismos, es decir, la Administración desconoció
declarados por el contribuyente con fundamentos en que ciertos requerimientos especiales de cruce de información no fueron oportunamente atendidos por los terceros destinatarios de los mismos, es decir, la Administración desconoció costos y gastos del contribuyente basándose en la inactividad de terceros que no dieron respuesta a las solicitudes de la Administración. Situación que contraviene el artículo 742 del E.T.
Aunado a lo anterior, indica que, en respuesta al requerimiento especial nº.38238201604019000002 presentada por EEASA, mediante radicado nº.00002292 solicitó la práctica de una inspección tributaria, em pero la Administración hizo caso omiso a la solicitud y no efectuó pronunciamiento alguno, desconociendo de esta manera, el artículo 778 del E.T.
Agrega que, el acto demandado debió tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 640 del ET a la hora de imponer las sanciones, afirma que, dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la conducta, el contribuyente no había sido sancionado por el mismo concepto, razón por la cual tenía derecho a que se le aplicara el artículo 640 del E.T.Exp. No: 25000233700020170179100
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4 Adicionalmente, sostiene que el actuar de la Administración constituye un ultraje al debido proceso, por cuanto, a la hora de resolver el recurso de reco nsideración, negó al contribuyente la oportunidad de acceder a un tratamiento al cual tenía derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del E.T.
Por otra parte, refiere que al acto administrativo demandado vulneró los preceptos
negó al contribuyente la oportunidad de acceder a un tratamiento al cual tenía derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del E.T.
Por otra parte, refiere que al acto administrativo demandado vulneró los preceptos contenidos en el artículo 654 del E.T -hechos irregulares en la contabilidad -, pues la Administración no probó ninguno de los supuestos del mencionado artículo y aún así impuso la sanción respectiva, desconociendo además el artículo 655 del E.T.
Asimismo, insiste en que no haber señalado la conducta sancionable en la que incurrió el contribuyente contraviene el derecho fundamental de EEASA a un debido proceso, pues se impone una sanción sin tener bases fácticas ni jurídicas para hacerlo.
Nulidad del acto administrativo, puesto que adolece de falta de motivación.
Asegura que, la Administración llega a una serie de conclusiones de manera apresurada y sin explicación fáctica ni jurídica alguna, pues a la hora de exponer las razones por las cuales desconoció una serie de pasivos declarados por el contribuyente, se limitó a establecer porqué aceptó las glosas presentadas por el contribuyente a la respuesta al requerimiento especial.
Aduce que , el monto que finalmente se desconoce, equivale a $187.363.307 carece de justificación expresa en el acto demandado, en la medida en que no se ponen de presente las razones por las cuales se tomó esa decisión.
Expone que , esa misma circunstancia se evidencia en la imposición de las sanciones que la Administración tuvo a bien decretar, así, a la hora de imponer la sanción por irregularidades en la contabilidad, el acto se limita a citar el artículo
Expone que , esa misma circunstancia se evidencia en la imposición de las sanciones que la Administración tuvo a bien decretar, así, a la hora de imponer la sanción por irregularidades en la contabilidad, el acto se limita a citar el artículo 655 del E.T, el cual establece la sanción en comento, sin embargo, no contiene los supuestos que implican la sanción, que están tipificados en el artículo 654 del E.T . tal situación, priva completament e al administrado de ejercer su derecho a la defensa.
Agrega que la Administración incurre en la misma falencia a la hora de imponer la sanción por inexactitud, toda vez que se limita a citar el artículo 647 del E.TExp. No: 25000233700020170179100
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5 contentivo de dicha sanción y posterio rmente a tasar el valor de la misma, actuar que no permite al contribuyente conocer las razones por las cuales está siendo sancionado.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.180189)
Señala que , el cuestionamiento y el problema jurídico centra su atención en el desconocimiento de pasivos de la declaración de renta presentad a para el año 2013, al encontrar que algunas cifras no estaban ajustadas a la técnica contable señalada en la norma tributaria en desarrollo de la investigación tributaria y la renuncia de la investigada a suministrar los soportes para validar las cifras, no
2013, al encontrar que algunas cifras no estaban ajustadas a la técnica contable señalada en la norma tributaria en desarrollo de la investigación tributaria y la renuncia de la investigada a suministrar los soportes para validar las cifras, no obstante, los requerimientos y vistas a la demandante.
Refiere los artículos 283, 632, 770, 771, 772, 773, 774, 777 del E.T y 11 y 23 del Decreto 2649 de 1993, así como las siguientes sentencias del Consejo de Estado, nº.19412 del 21 de agosto de 2014, 17686 del 23 de febrero de 2011,17480 de 23 de febrero de 2011, 15931 del 06 de marzo de 2008 y 17222 del 27 de enero de 2011, para indicar que tanto los pasivos como los activos declarados deben cumplir con las exigencias establecidas en la ley.
Sostiene que, de las disposiciones y pronunciamientos señalados se colige que la sociedad no hizo entrega de los libros auxiliares en medio magnético, conforme se comprometió en la visita realizada por la Administración. Agrega que, el reconocimiento de pasivos y activos debe estar respaldado por documentos idóneos en los que se precise la o bligación según el origen y la naturaleza del crédito y además se registre en su contabilidad de acuerdo con las exigencias legales, hechos que considera suficientes para que se entienda que la contabilidad no se ajusta a la normatividad que rige la materi a, por lo que no ofrece confiablidad alguna para tenerla como prueba a favor del contribuyente, al no reflejar la situación económica real de la sociedad.
Refiere que, la documentación de las diligencias, de las verificaciones, visitas,
confiablidad alguna para tenerla como prueba a favor del contribuyente, al no reflejar la situación económica real de la sociedad.
Refiere que, la documentación de las diligencias, de las verificaciones, visitas, cotejos y demás con que cuenta la autoridad fiscal, el examen y análisis detalladoExp. No: 25000233700020170179100
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6 de los registros contables, libros y auxiliares aportados, balances y actas, dan cuenta de la actuación procesal adelantada.
Aduce que no es capricho el desconocimiento de pasivos, pues el sustento para tomar esta decisión fue la falta de documentos reales e idóneas que dieran fe de las operaciones registradas.
Sostiene que es procedente la sanción consagrada en los artículos 647 y 648 de l E.T dado que el actor incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable.
Del mismo modo en cuanto a lo relativo a la sanción por irregularidades en la contabilidad, adu ce que, se verificó que, en varias visitas realizadas al contribuyente, había errores en registros, registros sin concepto y diferencias en valores de saldos de las cuentas, conceptos que en algunos casos no tiene que ver con la actividad del contribuyente.
Así mismo, señala que, se encontró que en los libros auxiliares no se registraron en forma analítica y detallada los valores e información registrada en los libros principales, debiendo existir una perfecta correspondencia entre unos y otros.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
principales, debiendo existir una perfecta correspondencia entre unos y otros.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demanda.
El Ministerio Publico, no se pronunció respecto al tema
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente,Exp. No: 25000233700020170179100
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7 en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de La Liquidación Oficial de Revisión nº.3824120179000002 de 12 de junio de 2017 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuesto de Leticia, modificó la Declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2013 presentada por el contribuyente e impuso sanción por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad.
En concreto la Sal a deberá establecer : (i) si, el acto demandado infringe las normas en que debía fundarse, en especial los artículos 742, 743, 750, 772 y 778
En concreto la Sal a deberá establecer : (i) si, el acto demandado infringe las normas en que debía fundarse, en especial los artículos 742, 743, 750, 772 y 778 del E.T, así como los artículos 640, 654 y 655 del mismo cuerpo normativo; (ii) si como lo indica la demandante, hay nulidad del acto admin istrativo acusado por falta de motivación y (iii) si resulta procedente la sanción por irregularidades en la contabilidad y la sanción por inexactitud imputadas.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 10 de abril del 201 4, el contribuyente EMPRESA DE ENERGÍA DE AMAZONAS S.A E.S.P presentó su Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios para el año gravable 201 3, mediante formulario nº.1104601482477. (fls.14 c.a.d)
2. Por medio del Requerimiento Especial nº38238201600002 de 08 de septiembre de 201 6, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia, propone la m odificación de Declaraci ón del Impuesto de Renta y Complementarios del año 201 3, presentada por la Contribuyente EMPRESA DE ENERGÍA DE AMAZONAS S.A E.S.P (fls.493 a 511 c.a.d)
3. A través de radic ado de 1 4 de diciembre de 2016 , EMPRESA DE ENERGÍA DE AMAZONAS S.A E.S.P presentó respuesta al Requerimiento
3. A través de radic ado de 1 4 de diciembre de 2016 , EMPRESA DE ENERGÍA DE AMAZONAS S.A E.S.P presentó respuesta al Requerimiento Especial nº38238201600002 de 08 de septiembre de 2016. (fls.524-536)Exp. No: 25000233700020170179100
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4. El 14 de diciembre de 2016, el contribuyente EMPRESA DE ENERGÍA DE AMAZONAS S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN, presentó declaración de corrección del Impuesto sobre la Renta y Complementarios para el año gravable 2013, mediante formulario 11046006258196. (fls.567 c.a.d)
5. Por medio la Liquidación Oficial de Revisión nº.382412017900002 de 12 de junio de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia , modifica la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año 2014, presentada por la Contribuyente. (fls.572-587)
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:
(i) si, el acto demandado infringe las normas en que debía fundarse, en especial los artículos 742, 743, 750, 772 y 778 del E.T, así como los artículos 640, 654 y 655 del mismo cuerpo normativo; (ii) si como lo indica la demandante, hay nulidad del acto ad ministrativo acusado por falta de motivación
Aduce el actor que, el acto acusado desconoce una serie de pasivos sin analizar la idoneidad de los medios de prueba presentados a lo largo del proceso de
demandante, hay nulidad del acto ad ministrativo acusado por falta de motivación
Aduce el actor que, el acto acusado desconoce una serie de pasivos sin analizar la idoneidad de los medios de prueba presentados a lo largo del proceso de fiscalización. Agrega que la Administración consideró c omo plena prueba las respuestas a los requerimientos de información brindados por terceros, dejando de lado la contabilidad del contribuyente, sin explicación alguna, lo que desconoce los artículos 772 y 750 del E.T.
Adicionalmente que, el monto que fina lmente se desconoce, equivalente a $187.363.307, carece de justificación expresa en el acto demandado, en la medida en que no se ponen de presente las razones por las cuales se tomó esa decisión.
De la Liquidación Oficial de Revisión nº. 38241201700002 del 12 de junio de 2017 se puede extraer que, los siguientes fueron las modificaciones y argumentos utilizados por la Administración con relación al cargo bajo análisis:
Del Reglón 40 “PASIVOS” de la Declaración, la Administración desconoció la suma de $ 187.363.000 teniendo en cuenta que la sociedad demandante no presentó documentos y soportes contables idóneos para la aceptación de los mismos.Exp. No: 25000233700020170179100
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9 Respecto de las normas que regulan la prueba de pasivos en materia tributaria, los artículos 770, 772 y 771 del E.T, disponen:
“ARTICULO 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén
los artículos 770, 772 y 771 del E.T, disponen:
“ARTICULO 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
ARTICULO 772. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.
ARTICULO 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las can tidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.”
Conforme las normas en cita, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad podrán solicitar y reconocer en su denuncio rentístico pasivos que estén debidamente registrados en la contabilidad, pero, además, respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
En complemento de lo anterior, el artículo 774 del mismo cuerpo normativo, dispone frent e a los requisitos para que la contabilidad constituya prueba, lo siguiente: “Articulo 774. requisitos para que la contabilidad constituya prueba . Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.” De manera que, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que además deben aportarse los documentos ext ernos que justifiquen el registro contable, teniendo en cuenta que son estos últimos los que constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, razón por la cual, elExp. No: 25000233700020170179100
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10 comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabil idad constituya prueba.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que por medio de la Declaración de l Impuesto de Renta y Complementarios presentada para el año fiscal 2013, el demandante registró en el reglón 40 “ pasivos” la suma de $6.110.567.000, valor que no fue objeto de modificación en la declaración de corrección presentada para el mismo año gravable el 14 de diciembre de 2016.
Como anexo explicativo de la mencionada declaración, en sede administrativa la demandante allegó las notas de los estados financieros a diciembre 31 de 2013,
el mismo año gravable el 14 de diciembre de 2016.
Como anexo explicativo de la mencionada declaración, en sede administrativa la demandante allegó las notas de los estados financieros a diciembre 31 de 2013, en el que señala, en la nota nº6 cuentas por pagar:
“Cuentas por pagar Corriente: $5.218.418.088 CUENTA SALDO DIC 2013 SALDO DIC 2012 VARIACIÓN VARIACIÓN % CUENTAS POR PAGAR 5.218.418.088,44 5.472.449.124,44 (254.031.036,00) -4.64% Adquisición de bienes y servicios nacionales 5.195.578.212,00 5.414.317.598,46 (216.739.386,46) -4.04% Acreedores 20.059.865,50 36.709.135,98 (16.649.270,48) -45.35% Retención en la Fuente e Impuesto de Timbre 0,00 10.990.362,00 (10.990.362,00) -100,00% Retención de Impuesto de Industria y Comercio 0,00 0,00 0,00 0,00% Impuestos contribuciones y tasas por pagar 0,00 10.432.028,00 (10.432.028,00) -100,00% Recursos Recibidos en Administración 2.780.010,94 0,00 2.780.010,94 100,00%
(…)
Grupo 29 – Otros Pasivos $209.049.532,00
Corresponde al saldo a favor de terceros por concepto de cobro de cartera de terceros $1.173.094,00; convenio de alumbrado público por $189.191.311,00, cuenta que está pendiente por
Corresponde al saldo a favor de terceros por concepto de cobro de cartera de terceros $1.173.094,00; convenio de alumbrado público por $189.191.311,00, cuenta que está pendiente por depurar con la empresa Leticia Iluminada; no se ha podido realizar por cuanto al concesionario no ha brindado la información de la cartera y otros recaudos a favor de terceros por valor d e $18.685.127”
Así, se tiene que, según los estados financieros aportados por la misma accionante, el pasivo a diciembre 31 de 2013, ascendía a la suma de $5.427.467.620, valor que difiere del declarado en el denuncio rentístico en $683.099.380.Exp. No: 25000233700020170179100
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11 No obstante, como resultado de la fiscalización realizada por la Administración en el que se requirió información de terceros, se encontró justificado el pasivo por valor de 5.923.203.693, discriminado así:
PASIVOS CERTIFICADOS
BENEFICIARIO NIT VALOR
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA 4.028.321.600
INSTITUTO DE PLANEACIÓN Y PROMOCIÓN DE
SOLUCIONES ENERGETICAS PARA LAS ZONAS NO
INTERCONECTADAS
690.000.000
NICOLAS HURTADO OCAMPO 16.050.667 12.771.600
EMAN. ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P 900.339.174 15.383.374
SEGURIDAD BOLIVAR LTDA 830.072.874 14.254.700
EMAN. ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P 900.339.174 15.383.374
SEGURIDAD BOLIVAR LTDA 830.072.874 14.254.700
GESTION ENERGETICA S.A. E.S.P 800.194.208 1.115.928.076
SINTRAELECOL 900.135.674 46.544.343
TOTAL PASIVOS 5.923.203.693
PASIVOS DECLARADOS 6.110.567.000
PASIVOS A DESCONOCER POR FALTA DE PRUEBAS IDONEAS 187.363.307
Lo anterior, con fundamentos en las siguientes pruebas allegadas por terceros, en respuesta a diferentes requerimientos de información:
- Certificación de la contadora pública, junto con los soportes contables, de ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A en que indica que tiene una cuenta por cobrar a la demandante, por valor de $15.383.374. (fls. 163 y siguientes)
- Certificación emitida por el Institut o de Planeación y Promoción de soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas con sus correspondientes soportes, en la que se indica que, fueron girador a favor de la demandante el 26 de febrero de 2013, recursos entregados en administración en c umplimiento del contrato interadministrativo No.1142012 por la suma de $690.000.000. (fls.188-194)
- Respuesta emitida por el Señor Nicolas Huertas en que sostiene que en sus libros de contabilidad, a 31 de diciembre, figura un saldo por cobrar a la demandante de $12.771.600,00, adjunta las facturas correspondientes.
(fls.197.201)
sus libros de contabilidad, a 31 de diciembre, figura un saldo por cobrar a la demandante de $12.771.600,00, adjunta las facturas correspondientes. (fls.197.201)
- Certificación emitida por GENSA S.A E.S.P, precisando que tiene una cuenta por cobrar a la demandante por valor de $1.115.928.076, porExp. No: 25000233700020170179100
EEA S.A Vs. DIAN
12 concepto de venta de energía combustible. Para el efecto allega las facturas correspondientes. (fls.232 – 240)
- Certificación de contador público de SEGURIDAD BOLIVAR LTDA, en que sostiene que a corte 31 de diciembre de 2013, la demandante debe la suma de $14.524.700, por concepto de servicios de vigilancia y seguridad privada prestados en sus instalaciones. (fls.247 – 251)
- Cruce de información entre la demandante y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA reflejado en el d ocumento DOC – EEASA G -0033-1 del 24 de febrero de 2014, en el que consta la obliga ción por valor de
$4.028.321.600.
- Según registros contables de la actora, se adquirió un pasivo por valor de $71.544.343 con SINTRAELEECOL y posteriormente se abonó la deuda $25.000.000 quedando pendiente por pagar un valor de $46.544.343.
(fls.569)
En análisis precedente, permite a esta Sala concluir que, contrario a lo afirmado por la demandante, la intervención de terceros en el caso en concreto, coadyuvó a
(fls.569)
En análisis precedente, permite a esta Sala concluir que, contrario a lo afirmado por la demandante, la intervención de terceros en el caso en concreto, coadyuvó a justificar el rubro reportado por la actora en su denuncio fiscal, lo que condujo a disminuir el valor a desconocer en el reglón “ pasivos” entre el Requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión.
Adicionalmente, resulta del caso precisar que por regla general, “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen” razón por la cual considera esta Sala que era obligación de la demandante demostrar la procedencia y validez del pasivo por valor de $187.363.307, respecto del cual, se aclara, no se aportó prueba alguna par a su justificación, ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Por otra parte, afirma la actora que , la Administración desestimó costos y gastos declarados por el contribuyente con fundamentos en ciertos requerimientos especiales de cruce de información que no fue oportunamente atendidos por terceros, situación que contraviene el artículo 742 del E.T.
Del Reglón 52 “ Gastos por Operaciones de Administración” la Administración desconoció la suma de $162.195.210, por falta de requisitos de los soportesExp. No: 25000233700020170179100
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13 contables facturas y documentos equivalente, según los términos del artículo 1772, 555-1, 615, 617 y 771-2 del E.T y el Decreto 1625 de 2015, artículo 1.6.1.4.43.
13 contables facturas y documentos equivalente, según los términos del artículo 1772, 555-1, 615, 617 y 771-2 del E.T y el Decreto 1625 de 2015, artículo 1.6.1.4.43.
Con relación a la procedencia de costos y gastos, el artículo 771-2 del E.T, señala: “Articulo 771-2. procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables . Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalen tes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto
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