TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01795-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01795-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. NRD 026
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN
KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADA: UAE DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor JEAN FEGHALI WAKED quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes1:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Fls. 2 - 3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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1. Resolución No. 3541 de 11 de agosto de 2017, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Cobranzas, decidió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 083 de 12 de junio de 2017, declarando no probadas las excepciones propuestas.
2. Resolución No. 005183 de 11 de octubre de 2017, por medio de la cual el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaro no probadas las excepciones; confirmando el acto recurrido.
SEGUNDO: Que a títuo de derecho y como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor JEAN KAISSAR FEGHALI, no está obligado a pagar la suma estipulada en el Mandamiento de Pago 083 de 12 de junio de 2017, por concepto de impuesto de renta correspondiente al año gravable 2001; ni adeuda suma alguna por dicho concepto y periodo fiscal”
2. LOS HECHOS.
Se indican en la demanda los siguientes2:
La DIAN mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642004000159 de 22 de noviembre de 2004 modificó la declaración de renta del año 2001 presentada por el demandante , y determinó la renta por el sistema de comparación patrimonial liquidando un impuesto de $8.928.215.000, un incremento del anticipo declarado de $3.355.756.000 y sanción por inexac titud
presentada por el demandante , y determinó la renta por el sistema de comparación patrimonial liquidando un impuesto de $8.928.215.000, un incremento del anticipo declarado de $3.355.756.000 y sanción por inexac titud de $14.285.144.000. De igual forma, determinó la renta por el sistema ordinario, liquidó impuesto por $1.990.238.000, incrementó el anticipo en $754.015.000 y sancionó por inexactitud por $3.184.381.000.
La entidad demandada a través de la Resolución No. 1100662005000015 de 21 de diciembre de 2005 resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, y modificó el acto en el sentido de determinar la renta sólo por el sistema de comparación patrimonial.
Los actos de determinación fuer on demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en primera instancia el conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, quien en sentencia de 16 de agosto de 2012, negó las pretensiones del demandante.
2 Fls. 3 - 5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La decisión judicial fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado a través de sentencia de 16 de noviembre de 2016, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados.
3
La decisión judicial fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado a través de sentencia de 16 de noviembre de 2016, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados.
El señor Feghali el 27 de marzo de 2017 interpuso acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado; la solicitud de amparo constitucional fue declarada improcedente a través de fallo de 18 de mayo de 2017, que fue impugnado por el demandante el día 25 del mismo mes y año.
La División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el 12 de junio de 2017 libró el Mandamiento de Pago No. 083, cuyo título ejecutivo es la sentencia del Consejo de Estado de fecha 16 de noviembre de 2016.
La parte actora el 12 de julio de 2017 interpuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título contra el mandamiento de pago; y mediante escrito de 4 de agosto de 2017 dio alcance a las excepciones propuestas.
La entidad demandada a través de la Resolución No. 3541 de 11 de agosto de 2017 declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; el 11 de septiembre de 2017 el ejecutado interpuso recurso de reposición contra la a nterior decisión, que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 005183 de 11 de octubre de 2017.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 683, 702, 828, 829, 831 y 934. • Constitución Política: artículos 6, 23, 29 y 95 num. 9. • Código Contencioso Administrativo: artículo 170.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
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4 • Ley 1607 de 2012: artículos 193 nums. 1, 2, 3 y 6; y 197 num. 5.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
Pretermisión de términos procesales como causal de nulidad.
Según la legislación tributaria contra la re solución que decide las excepciones procede el recurso de reposición, el cual debe ser resuelto dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
En el caso concreto, la entidad demandada notificó el acto que resolvió el recurso de reposición por fuera del mes que otorga la ley, por lo que se entiende proferido sin competencia temporal, situación que conlleva a la nulidad de la actuación.
Incompetencia de la autoridad que profirió el título ejecutivo.
La facultad para modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes se encuentra asignada por ley a las autoridades tributarias y sólo puede ser ejercida por una vez respecto de cada periodo gravable.
Incompetencia de la autoridad que profirió el título ejecutivo.
La facultad para modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes se encuentra asignada por ley a las autoridades tributarias y sólo puede ser ejercida por una vez respecto de cada periodo gravable.
La DIAN a través de la liquidación oficial de revisión modificó la declaración de renta del año gravable 2001 y determinó el impuesto a cargo mediante el sistema especial de comparación patrimonial.
El Consejo de Estado al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contr a el acto de liquidación, efectuó una nueva liquidación del impuesto a través del sistema ordinario, es decir, que se abrogó una competencia que no le otorga la Ley, pues ésta sólo la tiene la Administración de Impuestos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 Nulidad de las resoluciones deman dadas por fundamentarse en un título ilegal y de suyo inexistente (falta de título ejecutivo).
Como quiera que el Consejo de Estado no estaba facultado para expedir una nueva liquidación del tributo a cargo del demandante, no existe un título ejecutivo eficaz y válido legalmente que sirva de soporte al cobro coactivo.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) , actuando por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2018 , se opuso a las pretensiones de la dem anda,
La UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) , actuando por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2018 , se opuso a las pretensiones de la dem anda, manifestando lo siguiente3:
No existe una pretermisión de términos como lo afirma el demandante, dado que la Administración no redujo algún término en perjuicio del contribuyente; por el contrario, se concedieron las oportunidades procesales correspondientes para que ejerciera su derecho de defensa.
Las sentencias judiciales ejecutoriadas que impongan una obligación a favor del tesoro nacional es un título ejecutivo y puede exigirse su cumplimiento a través del proceso de c obro coactivo, cuyo trámite por disposición legal esta en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la División de Gestión de Cobranzas.
La restricción contenida en el artículo 702 del E.T., relativa a la competencia de la Administración de Impuestos para modificar por una sola vez la declaración del contribuyente, esta dirigida a la autoridad administrativa, mas no al organo judicial encargado de con ocer las demandas que se formulen contra los actos de determinación.
3 Fls. 147 - 163EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
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C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 15 de mayo de 2018 ,
DEMANDADO: UAE DIAN
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6
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 15 de mayo de 2018 , ordenándose notificar al Director de la DIAN , o a quien hiciere sus veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.
La DIAN fu e notificada de la demanda el 29 de junio de 20185, y d entro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 147 a 163 , como quedó anotado en precedencia.
Mediante providencia de 13 de diciembre de 2018 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA6.
D. AUDIENCIA INICIAL7.
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2019 no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se fijó el litigio conforme los cargos propuestos en la demanda y la contestación a los mismos.
Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el es crito de contestación a aquella; y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.
4 Fls. 125 - 126
aquella; y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.
4 Fls. 125 - 126 5 Fl. 132 6 Fl. 172 7 Fls. 194 - 198EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
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E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2019 la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda e indicando que contra la sentencia judicial que sirvió como título ejecutivo al proceso de cobro coactivo se interpuso el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado8.
La DIAN a travé s de memorial radicado el 26 de junio de 2019, rindió los alegatos finales insistiendo en las razones contenidas en la contestación de la demanda9.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la DIAN resolvió las excepciones que formuló el demandante contra el Mandamiento de Pago No. 083 de 12 de junio de 2017, y su confirmatoria, a saber:
- Resolución No. 3541 de 11 de agosto de 2017.
- Resolución No. 005183 de 11 de octubre de 2017.
8 Fls. 199 - 201 9 Fls. 202 - 205EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
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8 De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago se decidió dentro del plazo de un mes fijado por el artículo 834 del E.T. ; y en caso negativo, si tal circunstancia desconoció el derecho al debido proceso del contribuyente.
1.2. Si se halla configurada la excepción de falta de tí tulo ejecutivo formulada por el demandante contra el mandamiento de pago.
1.3. Si el título ejecutivo, base del proceso de cobro coactivo, fue proferido por funcionario sin competencia.
por el demandante contra el mandamiento de pago.
1.3. Si el título ejecutivo, base del proceso de cobro coactivo, fue proferido por funcionario sin competencia.
2. LO PROBADO.
- Liquidación Oficial de Revisión No. 110642004000159 del 22 de noviembre de 2004, mediante la cual el ente demandado modificó el denuncio rentístico presentado por el demandante por el año fiscal 2001. En este acto la Administración determinó la renta por el sistema de comparación patrimonial liquidando un impuesto de $8.928.215.000, un incremento del anticipo declarado de $3.355.756.000 y sanción por inexactitud de $14.285.144.000. De igual forma, determinó la renta por el sistema ordinario, liquidó impuesto por $1.990.238.000, incrementó el anticipo en $754.015.000 y sancionó por inexactitud por $3.184.381.00010.
- Resolución No. 110662005000015 de 21 de diciembre de 2005, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración formulado contra la liquidación oficial, en el sentido de modificar el acto recurrido11.
- Sentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 05 -001-23-31-00010 Fls. 23 - 40 11 Fls. 41 - 54EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
11 Fls. 41 - 54EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 2006-02968-00, promovido por el señor Jean Feghali Waked contra la DIAN para debatir la legalidad de los actos de revisión del impuesto sobre la renta del año 2001. En esa instancia judicial se negaron las pretensiones de la demanda.12
- Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 di ctada por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo relacionado en precedencia, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad parcial de l os actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se efectuó una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año 2001 , determinándose como impuesto a cargo un monto de $2.030.716.000 y como sanción por inexactitud
$3.184.381.00013.
- Auto No. 083 del 12 de junio de 2017 , por el cual la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra del señor Jean Waked Feghali por las siguientes sumas: (i) $2.030.716.000 por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2001; y (ii) $3.184.381.000 por sanción por inexactitud, más los intereses y actualizaciones correspondientes; lo anterior, conforme al título
del año gravable 2001; y (ii) $3.184.381.000 por sanción por inexactitud, más los intereses y actualizaciones correspondientes; lo anterior, conforme al título ejecutivo constituido a partir de la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa14. Este acto se notificó el día 30 de junio de 2017.
- Memorial radicado ante la DIAN por el ejecutado el 12 de julio de 2017, por medio del cual formuló contra el mandamiento de pago las excepciones denominadas “la imposición ante la jurisdicción de lo contencioso de una acción de tutela de revisión de los impuestos y sanciones liquidados en el título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título”15.
- Sentencia de tutela de fecha 18 de mayo de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta dentro del expediente No. 11001-03-15-000-201700781-00, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del aquí demandante contra el fallo expedido por la Sección
12 Fls. 55 - 65 13 Fls. 66 - 82 14 Fls. 11 - 12 15 Fls. 62 – 64 c.a.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
10 Cuarta del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2016, que de claró la nulidad parcial de los actos de liquidación oficial del impuesto de renta año 200116.
10 Cuarta del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2016, que de claró la nulidad parcial de los actos de liquidación oficial del impuesto de renta año 200116.
- Impugnación contra el anterior fallo de tutela radicada por el demandante el 25 de mayo de 201717.
- Escrito radicado ante la Administración de Impuestos por parte del apoderado del señor Feghali el 4 de agosto de 2017, dando alcance al escrito de excepciones presentado el 12 de julio de 2017, en el sentido de indicar que el título ejecutivo (sentencia judicial) fue proferido por funcionario sin competencia18.
- Resolución No. 3541 del 11 de agosto de 2017 , por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas por la parte demandante contra el mandamiento de pago, decidiendo declararlas no probadas bajo los argumentos
que a continuación se resumen19:
“(…)
Que una vez verificados los documentos que obran dentro del expediente se constató que efectivamente el impuesto determinado contra el contribuyente de la referencia por el año gravable renta 2001 se encuentra en discusión en tanto que se está ejerciendo una acción extraordinaria contemplada dentro del ordenamiento jurídico de la Nación pero al haber un fallo de sentencia que modifica la determinación del denuncio rentístico del contribuyente y que éste se encuentra ejecutoriado es dable entender que ésta e s la última acción en la vía jurisdiccional por lo tanto ésta excepción será negada.
Igualmente el señor apoderado invoca como causal de excepción la falta de ejecutoria del título (numeral 3 del art. 831 del E.T.) aduciendo que prestan mérito ejecutivo l as
Igualmente el señor apoderado invoca como causal de excepción la falta de ejecutoria del título (numeral 3 del art. 831 del E.T.) aduciendo que prestan mérito ejecutivo l as sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la DIAN y que en consecuencia la condición esencial para que una providencia judicial preste mérito ejecutivo es que esté ejecutoriada. Al respecto el Despacho le manifiesta al señor apoderado que el título ejecutivo amén de todos los nombramos anteriormente (Liquidación Oficial de Revisión Nº 159 del 21 de noviembre de 2004 la cual fue modificada por la Resolución Nº 015 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2005 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto) y las respectivas sentencias en la jurisdicción contenciosa administrativa lo constituye en sí la definitiva p roferida por el Consejo de Estado, SENTENCIA EJECUTORIADA debidamente. Por lo tanto el Despacho negará la excepción propuesta.
16 Fls. 94 – 108 c.a. 17 Fls. 109 – 115 c.a. 18 Fl. 121 c.a. 19 Fls. 13 – 15EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
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11 En cuanto a la excepción propuesta “FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO” presentada en el
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11 En cuanto a la excepción propuesta “FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO” presentada en el memorial de fecha 04 -08-2017 en el cual argumen ta que la decisión del Consejo de Estado en cuanto contiene una liquidación de impuesto y sanciones renta 2001 fue hecha por este órgano jurisdiccional y no por la DIAN y que en dicha liquidación se empleó un procedimiento que para nada fue materia de disc usión, el Despacho se abstendrá de manifestarse porque el memorial presentado lo está por fuera de término ya que si el mandamiento de pago fue notificado el 30 de junio de 2017 y los quince (15) días prescribieron el 25-07-2017 (…)”
- Recurso de reposici ón inte rpuesto contra el acto anterior el día 11 de septiembre de 2017, en el cual la sociedad actora reiteró los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el escrito de excepci ones y en esta demanda judicial20.
- Resolución No. 005183 del 11 de octub re de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago , confirmando en su integridad el acto recurrido 21. Este acto se notificó el 24 de oc tubre de 2017, como consta en la guía No. 130004866032 de la empresa de mensajería
Interrrapidisimo22.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACTO QUE
como consta en la guía No. 130004866032 de la empresa de mensajería Interrrapidisimo22.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACTO QUE
RESUELVE LAS EXCEPCIONES E N EL PROCESO DE COBRO
COACTIVO Y EL PLAZO PARA RESOLVERLO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 833 -123 del Estatuto Tributario, por regla general los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo no s on susceptibles de ser recurrido s, por constituir decisiones de trámite; sin embargo, existen actuaciones que tienen el carácter de definitivas y que, por lo mismo, pueden ser recurribles por quienes resulten afectados con su expedición.
20 Fls. 126 – 129 c.a. 21 Fls. 20 – 22 22 Fl. 19 23 Por disposición del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, las normas del Estatuto Tributario son aplicables a los procesos de cobro coactivo adelantados por las entidades de que trata el parágrafo del artículo 104 de la misma Ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 Así por ejemplo, el artículo 834 del E.T. dispone que contra l a resolución que rechace las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, el cual debe ser
12 Así por ejemplo, el artículo 834 del E.T. dispone que contra l a resolución que rechace las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, el cual debe ser formulado dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión, y resuelto en el término de un (1) mes, contado a partir de la interposición en debida forma. El artículo a la letra reza:
Articulo 834. Recurso contra la resolución que decide las e xcepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para re solver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
En el Estatuto Tributario no se señala expresamente una consecuencia jurídica que se derive del incumplimiento del término que tiene el Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN para r esolver el recurso de reposición contra el acto que niega las excepcione s, só lo se hace referencia al medio de impugnación procedente, el funcionario ante quien se interpone, y el plazo para su presentación y resolución.
Situación diferente ocurre con lo s actos de determinación de tributos, como la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, que el artículo 730 del E.T. numeral 3 24, establece como causal de nulidad específica, la falta de notificación de los actos dentro de los términos legales; o
liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, que el artículo 730 del E.T. numeral 3 24, establece como causal de nulidad específica, la falta de notificación de los actos dentro de los términos legales; o como lo prevé el artículo 734 ibidem, que sí transcurrido el término de un año para resolver el recurso de reconsideración y no ha sido resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver un caso con situaciones facticas similares, en donde el demandante invoca la nulidad de los actos dictados dentro del proceso de cobro coactivo, por haberse notificado el recurso de reposición contra el acto que negó las excepciones por fuera del plazo legal, consideró lo siguiente25:
24 Antes de ser derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 18 de octubre de 2018, radicado No. 05001-23-33-000-201601277-01(23511), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez RamírezEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 “Como lo expuso la Sala en sentencia del 24 de octubre de 2013, la consecuencia que se deriva del incumplimiento del término establecido en el artículo 834 del E.T. es la configuración del silencio administrativo negativo, de acuerdo con las normas generales
se deriva del incumplimiento del término establecido en el artículo 834 del E.T. es la configuración del silencio administrativo negativo, de acuerdo con las normas generales del Código Contencioso Administrativo, hoy, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Según lo ha señalado la Sala, el silencio administrativo negativo tiene como propósito no solo sancionar a la administración negligente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con la decisión definitiva, el acto presunto que la confirmó.
Si bien el Estatuto Tributario no reg ula de manera expresa el silencio administrativo negativo para cuando se deciden los recursos de reposición y apelación, propios del procedimiento general previsto en el CPACA, su aplicación resulta procedente en asuntos tributarios, precisamente, en virtu d de lo previsto en el artículo 2 ibídem, que dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales “se aplicarán las disposiciones de este Código.
En ese orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues no es posible aplicar, vía analog ía, la consecuencia adversa establecida por el legislador en el artículo 730 del E.T. al caso concreto, pues se trata de situaciones jurídicas diferentes.”
De la cita jurisprudencial interpreta la Sala que:
(i) El incumplimiento del término de un (1) mes para resolver el recurso de reposición contra el acto que niega las excepciones previsto en el artículo 834 del E.T., conlleva a la configuración del silencio administrativo negativo, caso en el cual, se habilita a l interesado para que acuda directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar la decisión definitiva y el
del E.T., conlleva a la configuración del silencio administrativo negativo, caso en el cual, se habilita a l interesado para que acuda directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar la decisión definitiva y el acto presunto.
(ii) No es posible aplicar la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 730 del E.T., consiste nte en la falta de notificación del acto dentro de la oportunidad legal, porque la misma só lo aplica para los actos de determinación de tributos, valga decir, liquidaciones oficiale s y resoluciones que resuelven el recurso de reconsideración, y no para las dec isiones administrativas dictadas dentro del trámite de jurisdicción coactiva.
Descendiendo al análisis del cargo propuesto por la parte actora, encuentra la Sala que la División de Cobranzas de la DIAN a través de la Resolución No. 3541 de 11 de agosto de 2017, resolvió las excepciones que fueron formuladas por el señor Jean Kaissar Feghali contra el M andamiento de Pago No. 083 del 12 de junio de 2017 ; acto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 834 delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01795-00
DEMANDANTE: JEAN FEGHALI WAKED (antes JEAN KAISSAR FEGHALI)
DEMANDADO: UA
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