TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01798-00-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01798-00-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso - FONPRECON Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Recobro de cuotas partes
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de ntro del proceso incoado por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESOFONPRECON.-2Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 del expediente), solicita:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 del expediente), solicita:
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD de LA RESOLUCIÓN No. 137 del 09 de febrero de 2017, por medio de la cual se RESOLVIERON NEGATIVAMENTE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR FONCEP, contra EL MANDAMIENTO DE PAGO, proferida (sic) dentro del COBRO COACTIVO NUMERO 16-025, acto administrativo notificado el pasado 22 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 724 del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se RESU ELVE NEGATIVAMENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESNETADO POR EL FONCEP, contra LA RESOLUCIÓN 137 del 09 de febrero de 2017, proferida dentro del COBRO COACTIVO NUME RO 16-025, acto administrativo notificado el pasado 23 de junio de 2017.
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho: Solicito se ordene al DEMANDADO FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO, restablecer los derechos e intereses del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ – FONCEP, en el sentido de DECLARAR la FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO y la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, para el cobro de las CUOTAS PARTES PENSIONALES.
CUARTO: Que respecto al proceso de COBRO COACTIVO número 16025; se DISPONGA SU TERMINACIÓN Y EL LEVANTAMIENTO DE
COBRO, para el cobro de las CUOTAS PARTES PENSIONALES.
CUARTO: Que respecto al proceso de COBRO COACTIVO número 16025; se DISPONGA SU TERMINACIÓN Y EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que se hayan DECRETADO.
QUINTO: ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195 C.P.A.C. y en el caso de oposición se CONDENE EN COSTAS a la DEMANDADA.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 4 del expediente):-3Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
1. El FONPRECON libró Mandamiento de Pago nro. 158 de 17 de febrero de 2016 contra FONCEP, por el recobro de las cuotas partes pe nsionales
de los señores LUIS ENRIQUE CÁRDENAS VILLAMIZAR, JOSÉ
ISRAEL HERRERA RODRÍGUEZ, ANTONIO EMILIO COPETE
MURILLO, EDGAR ALFREDO ERAZO VALLEJO, CARLOS
ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDOZA, ÁLVARO ECHANDÍA
SANTOFIMIO y RICARDO PEDRO RODRÍGUEZ BELTRÁN.
2. FONCEP dentro de la oportunidad legal, presentó excepciones contra el mandamiento de pago, denominadas como FALTA DE TÍTULO
EJECUTIVO y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
2. FONCEP dentro de la oportunidad legal, presentó excepciones contra el mandamiento de pago, denominadas como FALTA DE TÍTULO
EJECUTIVO y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
3. Las anteriores excepciones fueron resueltas negativamente por FONPRECON, por medio de A cto Administrativo nro. 137 del 9 de febrero de 2017, el cual fue notificado el 22 siguiente.
4. Contra la decisión anterior, la entidad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución nro. 724 de 25 de mayo de 2017, notificada el 23 de junio de la misma anualidad.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 11 del expediente):
Artículos 2 3, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Política-4Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
Artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19, y 31 del Código Contencioso Administrativo Artículos 823 a 842-2 del Código de Procedimiento Civil Artículo 1625 del Código Civil Decreto 2921 de 1948 Decreto 1848 de 1969 Ley 38 de 1989 Decreto 111 de 1996
Artículo 1625 del Código Civil Decreto 2921 de 1948 Decreto 1848 de 1969 Ley 38 de 1989 Decreto 111 de 1996 Decreto Ley 254 de 2000 Decreto 1292 de 2003 Ley 1066 de 2006
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 3 a 16 del expediente):
Fundamenta que la omisión en la entrega de la totalidad de la documentación que reconoció la pensión y asignó la cuota parte pensional objeto de cobro, impidió a la actora ejercer su derecho de contradicción.
Expone así , que aun cuand o FONPRECON ha emit ido varios mandamientos de pago , estos no resultan suficientes para definir que las obligaciones son claras, expresa s, exigibles y prestan mérito ejecutivo , porque en la diligencia de notificación no se le hizo entrega a la demandante de los actos administrativos de consulta, aceptación y reconocimiento de pensión (reajuste, reliquidación y sustitución) debidamente ejecutoriados, por tanto se no se conformó la unidad jurídica, razones en las que se sustentan las excepciones de inexistencia del mandamiento de pago y del título ejecutivo complejo , de ahí también la-5Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
carencia de motivación al no reposar en el expediente los referidos
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Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
carencia de motivación al no reposar en el expediente los referidos documentos, como tampoco la totalidad de las certificaciones de pago de las mesadas pensionales, la fotocopi a del registro civil de nacimiento, la partida de bautismo y/o cédula de ciudadanía, las certificaciones laborales de las entidades concurrentes, el registro civil de defunción del pensionado o de la sustituta, certificación del pago ininterrumpido de la m esada pensional hasta la fecha de cobro de la cuota parte pensional, el oficio de radicación de la respectiva cuenta de cobro y la liquidación individualizada del pensionado anual.
En lo que refiere a la prescripción de la acción de cobro , invoca que la causación de la obligación corresponde a cuotas partes pensionales de los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2012 a 30 de marzo de 2013, por lo cual es clara la violación al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en consideración a que el mandamiento de pago fue radicado en las oficinas de la demandante el 20 de abril de 2016 , como también al Estatuto Tributario al desconocer el derecho al debido proceso y defensa a FONCEP AL denegar la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO y por la ocurrencia de la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, toda vez que negó su oportuna declaración y consecuente terminación del proceso.
Finalmente, reclama que e l cobro de intereses liquidados se debe
y por la ocurrencia de la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, toda vez que negó su oportuna declaración y consecuente terminación del proceso.
Finalmente, reclama que e l cobro de intereses liquidados se debe establecer conforme con lo previsto en la Ley 1551 de 2012, al tiempo que se debe disponer la improcedencia de los gastos de cobranza, en la medida que el pago de los mismos ocasionaría detrimento patrimonial para el
FONCEP.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:-6Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 73 a 79 del expediente):
3.1. EXCPECIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO
Inicia por afirmar que no es procedente la pretensión de la demandante, en cuanto a exigir la notificación de las resoluciones que reconocen y reliquidan la pensión.
Percata que las resoluciones de reconocimiento no se notifican a las entidades concurrentes, puesto que únicamente se comunican con el propósito de que estas emitan las decisiones que orden an el reconocimiento y pago de las cuotas partes. A su vez, aduce que las resoluciones de reliquidación de ajustes pensionales, no se comunican ni se notifican a los cuotapartistas de conformidad con los artículos 7 de la
reconocimiento y pago de las cuotas partes. A su vez, aduce que las resoluciones de reliquidación de ajustes pensionales, no se comunican ni se notifican a los cuotapartistas de conformidad con los artículos 7 de la Ley 77 de 1959 y 18 del Decreto 1611 de 1962, que contemplan que los reajustes de las pensiones se harán de manera oficiosa por la entidad pagadora y después repetir contra las demás entidades obligadas.
Afirma que la demandada con el fin de cumplir con la obligación de recobro, emite las respectivas cuentas de cobro acompañadas de la comprobación de haber efectuado pagos, las cuales deben ser canceladas a su presentación por la cuotapartista, momento en el cual se le comunica la existencia de una obligación a favor de la demandada.
Respecto del caso concreto, indica que FONPRECON agotó el trámite de consulta y remitió las cuentas de cobro en las que se hizo el respectivo cobro. Sin embargo, manifiesta que la entidad demandada mediante oficio-7Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
de 9 de noviembre de 2017 remitió a FONCEP copia de todos los actos administrativos de los pensionados por los cuales es cuotapartista, comunicando de esa manera las decisiones que ya eran de su conocimiento, subsanando el requisito junto con la remisión de las cuentas de cobro, por lo cual no puede argumentar que se realizó el pago de las obligaciones sin conocimiento de los valores adeudados.
3.2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
subsanando el requisito junto con la remisión de las cuentas de cobro, por lo cual no puede argumentar que se realizó el pago de las obligaciones sin conocimiento de los valores adeudados.
3.2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Argumenta que la prescripción de las cuotas partes pensionales se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro. De esa forma, anota, para los periodos de julio a diciembre de 2012, la presentación de la cuenta de cobro se realizó el 14 de junio de 2013, fecha en la cual se interrumpió el término, empezando a correr de nuevo el plazo para iniciar el proceso de cobro que tuvo lugar con la notificación del mandamiento de pago el 17 de febrero de 2016, es decir, 2 meses antes de que se configurara la prescripción. En cuanto a los periodos de enero a marzo de 2013, la presentación de la cuenta de cobro se realizó el 8 de julio de 2013, fecha en la cual se interrumpió el término, empezando a correr de nuevo el plazo de 3 años para iniciar el proceso de c obro, lo cual se dio el 17 de febrero de 2016 con la notificación del mandamiento de pago, es decir, antes de 3 meses de que venciera el término para evitar la prescripción.
Por último, expresa que no es procedente la aplicación de la Ley 1551 de 2012 porque es ilógico pretender que una entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera pretenda acogerse al beneficio de los municipios.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L-8Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
acogerse al beneficio de los municipios.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L-8Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, repartida el 23 de octubre de 2017 al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, quien por medio de auto de 15 de noviembre de 2017 declaró la falta de competencia por el factor cu antía, ordenando remitir el expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Llegado el proceso a esta corporación , en providencia de 5 de abril de 2018, se admitió la demanda ordenando notificar a la demandada.
El 28 de junio de 2018, se requirió a la parte actora para que acreditara el pago de los gastos procesales, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
Mediante proveído de 2 de mayo de 2019 , se fijó fecha para el 6 de noviembre siguiente para llevar a cabo la audiencia inicial. No obstante, la mencionada diligencia fue aplazada por situaciones de urgencia en la toma de decisiones de connotación regional dentro de la Acción Popular del Rio de Bogotá.
Por auto de 27 de febrero de 2020, se fijó para el 3 de junio siguiente nueva fecha para la realización de la audiencia inicial, fecha en la cual los
toma de decisiones de connotación regional dentro de la Acción Popular del Rio de Bogotá.
Por auto de 27 de febrero de 2020, se fijó para el 3 de junio siguiente nueva fecha para la realización de la audiencia inicial, fecha en la cual los términos judiciales para llevarla a cabo estaban suspendidos debido a la declaración de l Estado de Emergencia Econó mica, Social y Ecológica generada por la enfermedad COVID 19.
Por medio de providencia de 20 de agosto de 2021, al encontrarse cumplidos los presupuestos del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 del Decreto 20 80 de 2021, se-9Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
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procedió a resolver sobre la solicitud de pruebas, fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la fa lta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Econó mica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2020 suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,-10Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, como la demandada FONDO
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CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, como la demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se h ace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo? Para lo cual deberá revisar si era menester la notificación de los actos administrativos de reconocimiento pensional en los cuales se establecía la cuota parte. 2) En caso de que el anterior cuestionamiento sea resuelto de forma negativa ¿Se encuentra configurada la prescripción de la acción de cobro?
6.2. RECOBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL
Comienza la Sala por señalar que el proceso de cobro coactivo se rige por el proceso ejecutivo, cualesquiera que sean las partes y por su índole o naturaleza es compulsivo, poniendo al ejecutado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito
el proceso ejecutivo, cualesquiera que sean las partes y por su índole o naturaleza es compulsivo, poniendo al ejecutado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del ejecutante.-11Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la s entidades territoriales, los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley, pueden iniciar y adelantar por sí mismas, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales y, corresponde a la p arte ejecutada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito.
En ese sentido, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, prevé:
“ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o cauda les públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para
recaudar rentas o cauda les públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efe ctos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
Del artículo transcrito, se deduce con claridad que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECONtiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, para lo cual debe regirse por el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional.
Ahora, no se desconoce que con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006, el ejercicio del cobro coactivo se practicaba en la forma establecida por los artículos 68, 79, 133, 134C , 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas, en general, deben acu dir a las previsiones-12Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
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establecidas en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario para el cobro de los créditos a su favor.
Ahora bien, la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación
Ahora bien, la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Para efecto del cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesa rio ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985:
“ARTÍCULO 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas caj as de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá ac eptado por ellos”.
Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades, para lo c ual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del
entidades, para lo c ual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
Al respecto, la H. Corte Constitucional 1 se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales, así:
1 Sentencia C-895 de 2009-13Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
“4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales
4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenid o en cuenta básicamente cuatro elementos:
(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);
(ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y
(iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente.
integralmente las mesadas pensionales; y
(iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente.
(iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada (Negrilla fuera de texto).
(…)
4.3.3.- Conviene tener en cuenta que no toda la regulación que precedió a la Ley 100 de 1993 fue diseñada bajo un esquema de contribuciones con destinación previa, exclusiva y específica a la seguridad social en pensiones, por lo que alguna s entidades públicas se vieron obligadas a concurrir en el pago de las pensiones de sus ex trabajadores. De hecho, fue esa una de las razones que condujo al Congreso a expedir la Ley 490 de 1998, y en ella consagrar la supresión de las obligaciones recípro cas entre las entidades del orden nacional obligadas al pago de cuotas partes pensionales. Durante el trámite de dicha ley en el Congreso de la República, en la ponencia para segundo debate en Cámara, se dijo lo siguiente:
“Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable , para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando , en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad. La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las
financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad. La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. Este sistema no funcionó por la dificultad en el cruce de cuentas entre más de mil entidades estatales que venían pagando pensiones durante muchos años; además las pensiones del sector oficial en el nivel nacional han sido pagadas con transferencias de la Nación, por cuanto no existían antes de la ley 100 de 1993, cotizaciones con destinación específica para pensiones y las entidades pagadoras no disponían de rentas suficientes ni recursos para cubrir su costo. (Resaltado-14Radicación No.: 250002337000-2017-01798-00
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP ______________________________________________________________________________________
fuera de texto).
En este orden de ideas, como buena parte de las pensiones estaban siendo efectivamente financiadas con la misma fuente, la ley extinguió las obligaciones entre entidades del mismo nivel y saneó contablemente las mismas.
4.3.4.- En síntesis, las cuotas p artes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.
Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento adm inistrativo en el que participan las
entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento adm inistrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador . En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (Negrilla fuera de texto)
De manera que, con la configuración de las cuotas partes pensionales, surge el derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso c orrespondiente, y correlativamente subyace la obligación de
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