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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01812-00-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01812-00-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C.; veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 2337000 2017 01812 00

DEMANDANTE: V.R. INGENIERÍA MERCADEO LTDA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2013

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad V.R. INGENIERÍA MERCADEO LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDO-2016-00699 de 22 de agosto de 2016 y Resolución RDC -201700268 de 11 de agosto de 2017 , a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP determinó oficialmente los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA - DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. RDO2016-00699 del 22 de agosto de 2016, expedida por el Subdirección (sic) de Determinación de Obligaciones de la Unidad

PRIMERA - DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. RDO2016-00699 del 22 de agosto de 2016, expedida por el Subdirección (sic) de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y, ii) Resolución No. RDC -2017-00268 de 11 de agosto de 2017, expedida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

SEGUNDA - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

TERCERA - Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNEXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

V.R. INGENIERÍA MERCADEO LTDA VS. UGPP

APORTES PARAFISCALES 2013

2 SOCIAL – UGPP, como entidad Demandada , a pagar en favor del Demandante las costas y expensas – incluidas las agencias en derecho – del presente proceso.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 12 de noviembre de 2015, la UGPP emitió Requerimient o para Declarar y/o Corregir 1168 por incumplimiento en el deber de presentar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre 01/01/2013 a 31/12/2013. La sociedad presentó respuesta

Corregir 1168 por incumplimiento en el deber de presentar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre 01/01/2013 a 31/12/2013. La sociedad presentó respuesta a través de memorial del 19 de febrero de 2016.

2. El 22 de agosto de 2016, la Entidad demanda profirió Liquidación Oficial RDO 2016-00699 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013. Acto frente al cual se interpuso re cuso de reconsideración el 12 de octubre de 2016.

3. El 11 de agosto de 2017, la Administración resolvió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial, a través de la Resolución RDC-2017-00268.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo

Para sustentar los cargos de vulneración, la demandante señaló que los actos acusados infringieron en falsa motivación, violación al debido proceso , derecho de defensa e interpretación errónea de la Ley, y refirió los siguientes cargos:

AJUSTES POR MORA

Refirió que los ajustes por mora no corresponden con la realidad, pues la sociedad demandante realizó todos los pagos por concepto de contribuciones parafiscalesEXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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demandante realizó todos los pagos por concepto de contribuciones parafiscalesEXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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APORTES PARAFISCALES 2013 3 de la Protección Social que corresponden, aunado a ello resaltó que aportó copia de todas las planillas que no fueron aplicadas en sede administrativa para corroborar la inexistencia de los ajustes liquidados.

Hizo hincapié en la improcedencia de los ajustes propuestos por el subsistema de riegos laborales cuando el trabajador no está prestando un servicio, por encontrarse de vacaciones o en licencias.

De otra parte, señaló que es beneficiaria de la exoneración de aportes parafiscales que refiere el artículo 25 de la L ey 1607 de 2012 al ser contribuyente de CREE, dijo que la Unidad no tuvo en cuenta que los trabajadores si devengaron menos de

10 SMLMV.

AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN

Sostuvo que la UGPP modificó sin justificación alguna la información reportada dentro del proceso de fiscalización e incluyó algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos y que por la naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.

Además, la UGPP mantuvo los valores por inexactitud , cuando de las pruebas subyace que la cláusula de desalarización sí existía y se encontraba en el expediente, y además no valoró los documentos que demostraban que los pagos otorgados por el demandante no constituían salario, ni hacían parte del IBC para pagar prestaciones sociales y parafiscales.

EXONERACIÓN PAGO APORTES SENA E ICBF

otorgados por el demandante no constituían salario, ni hacían parte del IBC para pagar prestaciones sociales y parafiscales.

EXONERACIÓN PAGO APORTES SENA E ICBF

Dijo que e l artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 exoneró a las personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto de renta CREE, del pago de los aportes parafiscales a l SENA y al ICBF, en lo que corresponde a trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el mencionado artículo no hizo alusión al ingreso base de cotización (IBC) y, por lo tanto, el demandante estaba exonerado del pago de los aportes al SENA y al ICBF, respecto de todos sus empleados que mensualmente devengan menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.EXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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LA UNIDAD MODIFICÓ EL VALOR DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN –

IBCAUTODECLARADO EN LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE

APORTES –PILAY EN LAS NÓMINAS REPORTADAS

Adujo que la aportante, incluyó en el ingreso base de cotización, únicamente los que consideró pagos que corresponden a sueldos, horas extras, comisiones, y las incapacidades de acuerdo al marco legal, es decir el sueldo como factor salarial al 100%. Por l o tanto, no puede aceptarse la modificación al IBC por incluirse factores, que expresamente fueron pactados entre las partes como conceptos no salariales, para lo cual refirió el clausulado de los contratos laborales de los

100%. Por l o tanto, no puede aceptarse la modificación al IBC por incluirse factores, que expresamente fueron pactados entre las partes como conceptos no salariales, para lo cual refirió el clausulado de los contratos laborales de los empleados

AUXILIO O BONIFICACIÓN MERA LIBERALIDAD

En este punto, adujo que la Administración equivocadamente incluyó en el cálculo del 40% de pagos desalarizados, valores que no tienen carácter retributivo, pues no ingresan efectivamente al patrimonio del trabajador; para lo cual refir ió lo cancelado por bonificaciones de mera liberalidad no pueden hacer parte del IBC.

APORTES A PENSIONES VOLUNTARIAS

Citó el artículo 169 del Estatuto Orgánico, para señalar que los aportes voluntarios a pensiones no constituyen salario, toda vez que tienen por naturaleza incrementar la futura pensión del trabajador o ayudar a que cumpla más rápido con sus requisitos par a acceder a la pensión, y no remuneran un servicio prestado.

Sumado a ello, manifestó que no constituyen renta ni ganancia ocasional, por tanto, no es posible afirmar, como lo hizo la Administración, que se trató de sumas que buscaban enriquecer al trabajador.

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE

Frente a este punto, adujo que cuando la UGPP profirió la liquidación oficial de revisión falto claridad y precisión en las observaciones a las presuntas inexactitudes, es decir que no se señaló cuál fue la forma utilizada para cruzar lasEXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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APORTES PARAFISCALES 2013 5 bases de datos y bajo qué fundamento se clasificaron los pagos como salariales o no, lo que conlleva a una indebida motivación del acto administrativo.

TRANSGRESIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 797 DE 2003

La UGPP calculó dos IBC distintos para todos los subsistemas dentro del mismo período, sin tener en cuenta que este debe ser uno solo tanto para el Sistema General de Pensiones, como para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con lo cual, se contrarió la norma al tomar bases de cotización diferentes para cada uno de los sistemas, y con ello, se afect ó el debido proceso de la demandante.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a haberse notificado y dado la oportunidad procesal para contestar la demanda, la UGPP se abstuvo de presentar el escrito correspondiente.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la PARTE DEMANDANTE presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo y la solicitud de nulidad de los actos demandados, en especial resaltando la extralimitación de la s funciones de la UGPP para modificar la naturaleza salarial de los pagos efectuados.

A su turno, la PARTE DEMANDADA se refirió a los argumentos de la parte demandante de la siguiente manera:

Frente a los ajustes por mora: Dijo que e l cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad. El ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la

demandante de la siguiente manera:

Frente a los ajustes por mora: Dijo que e l cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad. El ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que en este caso no se cotizó sobre la totalidad de los días laborales. De otra parte aludió que teniendo en cuenta el total remunerado y el valor de las comisiones, la sociedad a ctora no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del CREE.EXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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6 Respecto a los ajustes por inexactitud y sanción: Señaló que l a Unidad se encuentra facultada legalmente para determinar el IBC sobre el cual el aportante debió efectuar el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, lo que le permite ir más allá de la declaración presentada por la sociedad. Y, para que la modificación de un ajust e determinado vaya en contra del principio de correspondencia, este debe versar sobre hechos nuevos.

Además, aclaró que, se respetó el factor no salarial de las bonificaciones por mera liberalidad; sin embargo, se incluyó el excedente de los pagos en cas o de superar el límite referido en la Ley 1393 de 2010. Insistió en que coinciden al 100% los factores que se tuvieron en cuenta en el IBC por concepto de sueldos, horas extra, aportes voluntarios a pensión y bonificaciones salariales.

Frente a la exoneración pago de aportes al SENA e ICBF: refirió que n ingún

factores que se tuvieron en cuenta en el IBC por concepto de sueldos, horas extra, aportes voluntarios a pensión y bonificaciones salariales.

Frente a la exoneración pago de aportes al SENA e ICBF: refirió que n ingún trabajador cumplió con el requisito de haber devengado menos de 10SMMLV , pues es necesario incluir todos los factores pagados por el empleador; por lo cual, no operó el beneficio del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.

Sobre lo indicado por el demandante de la modificación del valor del IBC auto declarado en la planilla “PILA” y en las nóminas reportadas: consideró que el cálculo del IBC realizado por la UGPP se determinó correctame nte, ya que se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema, con los pagos realizados en la PILA (que en este caso fue inferior), dando como resultado ajustes de inexactitud al no incluir en el IBC la totalidad de los pagos salariales.

Respecto al auxilio o bonificación por mera liberalidad, aportes a pensiones voluntarias y transgresión del artículo 5 de la ley 797 de 2003: Adujo que l a sobre los “BONOS PEOPLESPASS”, la demandante no demostró pacto de exclusión salarial ; por lo que fueron liquidados como factores salariales. De otra parte, los aportes a pensiones voluntarias fueron tomados como conceptos no salariales, pero respetando lo establecido en la Ley 1393 de 2010.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó o ficialmente a la sociedad VR. INGENIERIA Y MERCADEO ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2013.

De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que se deberán resolver los siguientes problemas:

  • ¿En los actos acusados se incurrió en falta motivación, por cuanto no se explicaron los motivos de hecho y derecho que llevaron a la modificación del ingreso base de cotización para efectuar los aportes?
  • ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea

del ingreso base de cotización para efectuar los aportes?

  • ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 50 de 1990 (CST), Ley 1393 de 2010, Ley 1607 de 2012 y el Decreto 806 de 1998? Ello, ligado a los

conceptos de:

  1. Exoneración de aportes por CREE, ii. Determinación de factor salarial de las bonificaciones por mera liberalidad y aportes voluntarios a pensión, iii. Aportes al subsistema de riesgos laborales en novedades iv. IBC en salud y pensión.EXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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3. ACERVO PROBATORIO

De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 1168 el 12 de noviembre de 2015 a la sociedad VR. INGENIERÍA Y MERCADEO toda vez que “ no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social" por los periodos de enero a diciembre del 2013.

La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 1168 el 12 de diciembre

y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social" por los periodos de enero a diciembre del 2013.

La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 1168 el 12 de diciembre de 2015 se surtió por correo el 27 de noviembre de 2015.

3.2. El 22 de agosto de 2016 , la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 201600699 mediante la cual determinó que la sociedad VR. INGENIERÍA Y MERCADEO tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 la suma de $376.723.400; además una sanción de inexactitud por $220.645.507. La notifica ción de la Liquidación oficial se surtió a través de correo electrónico el mismo día de su expedición.

3.3. Por medio de la Resolución RDC 2017-00268 del 11 de agosto de 2017 , la UGPP resolvió el recurso de r econsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $ 194.396.100, y la sanción por inexactitud en $ 113.384.527. Esta Resolución se notificó por correo el 15 de agosto de 2017.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y

De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas deEXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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APORTES PARAFISCALES 2013 9 seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquid ación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.

Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la

eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.

Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, com o primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constit uyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación , medios de transporte,

utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación , medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).EXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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10 De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se

especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al sistema de la seguridad social. Al respecto el Consejo de Estado1 señaló:

“A la luz del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. Es por lo anterior y teniendo como soporte jurídico la norma en cita, que las partes deben disponer expresamente cuales factores salariales no constituyen salario, para efecto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales».

Cabe insistir en que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor salarial por mandato legal (art 128 C.S.T.), sin que se requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, -

requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, - sean ocasionales o habituale s-, siempre que sean extralegales y que las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario” (Énfasis de la Sala).

De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de l os pagos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerado salario, así se les dé una denominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes.

1 Sentencia 17 de marzo de 2016. Exp. 76001 -23-31-000-2011-01867-01(21519) .C.P. Martha Teresa Briceño De ValenciaEXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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Adicional a lo expuesto, la Ley 1393 de 2010 “ Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones” establece:

generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones” establece:

Artículo 30: Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. (Énfasis de la Sala).

En armonía con la norma anterior, es claro que no se busca desnaturalizar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo que definen los conceptos de pagos salariales y no salariales, sino lo que se pretende es proteger el Sistema de Seguridad Social, evitando que se reduzcan los aportes a este bajo la figura de desalarización; por lo tanto, si los pagos no constitutivos de salarios superan el 40% el total de la remuneración, debe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensiones y riegos profesionales.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

En el caso bajo estudio, la Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:

5.1. FALTA DE MOTIVACIÓN

La demandante considera que los actos adolecen de falta de motivación pues los ajustes liquidados no son claros y precisos , situación que vulnera el derecho de defensa. Por su parte la UGPP manifestó que de la lectura de los fundamentos de la liquidación oficial se cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del

ajustes liquidados no son claros y precisos , situación que vulnera el derecho de defensa. Por su parte la UGPP manifestó que de la lectura de los fundamentos de la liquidación oficial se cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tribu tario, ya que se explicaron las razones por las cuales debían modificarse las contribuciones parafiscales de la Protección Social en las que la sociedad aportante, incurrió en mora e inexactitud; al señalar que como resultado de la investigación se evidenc ió que el aportarte, realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina o no registró pago de aportes, aspectosEXPEDIENTE 25000 2337000 2017 01812 00

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APORTES PARAFISCALES 2013 12 que se discriminaron en el CD anexo y que hace parte integrante de la liquidación oficial.

Al punto debe tenerse en cuenta que la motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Sobre la falta de motivación, el Consejo de Estado 2 ha precisado que:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que los actos liquidatorios de impuestos deben ser motivados, con la explicación de las razones que han dado origen a dicha expedición , que aunque sean en forma sucinta, se determinen clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados

impuestos deben ser motivados, con la explicación de las razones que han dado origen a dicha expedición , que aunque sean en forma sucinta, se determinen clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente, ello con el fin de que los particu lares puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa y controvertir por ende plenamente la actuación administrativa. También se ha considerado que la omisión de este requisito consagrado en los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo af ecta de validez el acto administrativo y lo convierte en anulable por su expedición irregular. En efecto, la expresión de las razones por las cuales la Administración ha decidido expedir un acto administrativo de carácter particular y concreto, se hace imprescindible, pues es a partir de la misma, que el administrado puede entrar a debatir y controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el sustento de la decisión, pero cuando se omite expresar la motivación en un acto administrativo de tal naturaleza, impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción .” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, para el caso se debe tener en cuenta

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