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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01814-00-(16-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01814-00-(16-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01814-00

DEMANDANTE : G Y J FERRETERÍAS S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES

Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA

La sociedad G Y J FERR ETERÍAS S.A identificada con NIT. 800.130.426-3, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previs to en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 2016-00458 del 14 de junio del 2016, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por

UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-328 del 14 de junio de 2017, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: DECLARAR LA nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00458 del 14 de junio de 2016 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución RDC 328 de fecha 14 de junio de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP

2

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.”(fl. 13).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 31 de marzo de 2014 la UGPP notificó a la empresa demandante el Requerimiento de Información No. 20146200868461 del 21 de marzo del 2014 , a través del cual le solicitó información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social relacionada por los períodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de

través del cual le solicitó información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social relacionada por los períodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013; precisando que mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1122 del 29 de octubre de 2015, la Unidad demandada estableció que la sociedad G Y J Ferreterías S.A. presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por la vigencia enero a diciembre del año 2013, acto al cual se le otorgó respuesta el 19 de febrero de 2016.

Manifiesta que el 14 de junio de 2016 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00548 en contra de la parte demandante, por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por el período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013, en cuantía de $86.888.300 y sanción por inexactitud por $49.031.040; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 328 del 14 de junio de 2017, en el sentido de modificar el acto recurrido, definiendo como valor adeudado al Sistema de la Protección Social $83.855.500 y una sanción inexactitud por valor de $83.855.500 (fls. 13-14).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Ley 1607 de 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Decreto 806 de 1998. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 22-37):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP

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1. Ajustes por mora

Señala que los ajustes determinados por la UGPP en los actos acusados respec to la conducta de mora ascienden a $5.133.000, frente a los cuales manifiesta su inconformidad, puesto que no corresponde a la realidad, en razón a que la empresa demandante siempre ha realizado los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social de forma cumplida.

Solicita sean valoradas y aplicados los pagos de las planillas PILA allegadas en medio magnético, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Unidad demandada, además, si existe duda frente a los pagos efectuados, requiere se oficie al operados de información, con el propósito que corrobore que por los trabajadores y períodos fiscalizados no existe saldo por concepto de mora; petición que se fundamenta bajo el artículo 23 de la Constitución y el artículo 5° del Decreto Ley 1° de 1984.

de información, con el propósito que corrobore que por los trabajadores y períodos fiscalizados no existe saldo por concepto de mora; petición que se fundamenta bajo el artículo 23 de la Constitución y el artículo 5° del Decreto Ley 1° de 1984.

2. Ajustes por inexactitud

Refiere que los ajustes propuestos por inexactitud fueron por $72.722.500, además, de una sanción por la conducta de inexactitud en cuantía de $ 83.855.500, precisando que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, además, incluyó conceptos que: i) por voluntad de las partes fueron excluidos y ii) que por su naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial.

Sostiene que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada de la sociedad demandante, dicha facultad se encuentra limitada por el principio de correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y las auto declaraciones tributarias, exista correspondencia, precisando que para el caso concreto dicho principio debe analizarse frente a las PILAS de los períodos fiscalizados, el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Destaca que no existe correspondencia entre las PILAS presentadas por las vigencias del 2013 y los actos demandados, ya que la Unidad demandada: i) modificó el valor de IBC auto declarado en las PILAS y en las nóminas reportadas; ii) no tuvo en cue nta las novedades de los trabajadores; iii) cálculo el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del

  1. no tuvo en cue nta las novedades de los trabajadores; iii) cálculo el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta los pagos realizados mediante las PILASNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP 4 durante los períodos fiscalizados; v) incluyó al cálculo del 60/40 el subsidio legal de transporte, entre otros.

Detalla cada una de las anteriores conductas que generaron ajustes por inexactitud, en los siguientes términos:

a. La Unidad modificó el valor del ingreso base de cotizac ión – IBC – auto declarado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA – y en las nóminas reportadas

Indica que la sociedad demandante incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos, tales como, sueldos, horas extras, comision es e incapacidades, conforme el marco normativo que regula dicho cálculo, siendo el sueldo 100% factor salarial y las vacaciones a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998; no obstante, la UGPP modificó el IBC declarando inexactitudes que no correspo nden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados e incluyendo conceptos no salariales como no constitutivos de salario, circunstancia que generó un incremento en el IBC con el cual se liquidan aportes al Sistema de la Protección Social.

Sintetiza que la Unidad demandada no tuvo en cuenta la información reportada ni

salariales como no constitutivos de salario, circunstancia que generó un incremento en el IBC con el cual se liquidan aportes al Sistema de la Protección Social.

Sintetiza que la Unidad demandada no tuvo en cuenta la información reportada ni atendió las aclaraciones reportadas por la parte demandante, lo que causó una indebida motivación de los actos acusados, pues se incluyeron conceptos y valores que no eran constitu tivos de salario dentro del IBC, contrariando lo pactado entre las partes y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

b. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas

Anota que para los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPP no cálculo el IBC conforme la normatividad vigente, resaltando que para cada novedad existe una forma distinta de determinar el IBC, pues para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho período, para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad, y para los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta el período anterior al disfrute.

Aduce que las suspensiones aplican por las causales taxativas del Código Sustantivo del Trabajo, y en dicha novedad solo se suspende la obligación del empleador de pagar el salario al trabajador, pero no la obligación de cancelarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP

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Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP 5 seguridad social (salud y pensión), además, para realizar la cotización debe tenerse en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que establece que no habrá pago por parte del afiliado, pero sí en lo que le corresponde al empleador, para lo cual se tomará el último salario reportado antes de la suspensión del contrato.

Expresa en cuanto a las incapacidades médicas, que el trabajador recibe un auxilio correspondiente al tiempo dentro del cual n o se encuentre con las habilidades físicas o mentales para llevar a cabo las labores para las cuales fue contratado, además, que el empleador debe seguir cotizando a salud y pensión, pero no se genera obligación en cuanto a riesgos laborales.

Sostiene que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según sea la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario toda vez que es una prestación económica, de tal fo rma que dichas sumas no constituyen base para la liquidación de aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación).

Aclara que sobre un mismo período deben efectuase tantas liquidaciones como existan novedades, teniendo en cuenta los días y las normas aplicables, por lo tanto solicita se recalculen los ajustes para los trabajadores, ya que la Unidad tomó como IBC el del mes en curso, contrariando el marco legal, además, se deben tener en cuenta todas las pruebas que obran en el expediente referentes a incapacidades, certificaciones de vacaciones suscritas por el revisor fiscal y notificaciones de las

IBC el del mes en curso, contrariando el marco legal, además, se deben tener en cuenta todas las pruebas que obran en el expediente referentes a incapacidades, certificaciones de vacaciones suscritas por el revisor fiscal y notificaciones de las suspensiones y las licencias no remuneradas.

c. Vacaciones

Expone que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues son un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación) , de conformidad con la Ley 21 de 1982.

Precisa que la UGPP cálculo erradamente los ajustes a seguridad social para los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones, como se evidencia con el caso de un trabajador que disfrutó 15 días de descanso remunerado y la Unidad cálculo ajustes a salud sobre el valor de las vacaciones en tiempo, desconociendo que éstas solo hacen parte de la base de parafiscales, inflando la base sin justificación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP

6 Reitera que por lo anterior la parte demandada debe recalcular los ajustes para los trabajadores con novedades, además, que se deben tomar para los subsistemas que correspondan, es decir, en el caso de vacaciones no se tengan en cuenta para seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales); precisando que se anexó como prueba certificado suscrito por el revisor fiscal en el que se evidencian los días y valores pagados realmente por concepto de vacaciones.

d. Otros pagos no detallados en nómina

como prueba certificado suscrito por el revisor fiscal en el que se evidencian los días y valores pagados realmente por concepto de vacaciones.

d. Otros pagos no detallados en nómina

Arguye que la entidad demandada tomó el concepto denominado “otros pagos no detallados en nómina” como no constitutivos de salario, sin embargo, lo llevó al cálculo del 60/40, olvidando que dichos rubros no fueron percibidos en la nómina por los trabajadores, y en esa medida no ingresaron al patrimonio de los empleados, tal como se puede evidenciar en los desprendibles de nómina.

Resalta que la UGPP debe calcular el IBC para el pago de todos los subsiste mas sobre únicamente el salario percibido y los factores que lo constituyen, conforme lo establece el artículo 127 del CST, además, advierte que los valores fueron tomados por la Unidad de la contabilidad de la empresa G Y J Ferreterías e incluidos como un pago salarial, sin tener en cuenta su verdadero origen.

e. Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal

Explica que la Unidad tomó este valor para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, desconociendo que estos pagos se otorgaron a algunos trabajadores para que pudieran desempeñar su función para la cual fueron contratados, además, que dicho rubro no enriquece el patrimonio de los empleados.

Aclara que no solo por voluntad del legislador, sino por lógica estos pagos no son salario, pre cisando que l a UGPP incluyó en el IBC la cuenta auxiliar 513510 temporales – cuenta auxiliar 529545 taxis y buses, sin tener en cuenta que conforme el artículo 128 del CST, dichos valores corresponden a medios de transporte, que

salario, pre cisando que l a UGPP incluyó en el IBC la cuenta auxiliar 513510 temporales – cuenta auxiliar 529545 taxis y buses, sin tener en cuenta que conforme el artículo 128 del CST, dichos valores corresponden a medios de transporte, que fueron entregados a algunos trabajadores, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Considera que la Unidad parte de la base errada de que todo pago que reciba el trabajador es salarial, lo cual desconoce el artículo 128 del CST, norma que regula las relaciones entre los trabajadores y sus empleados, y que reconoce que existen algunos pagos que no constituyen salario, los cuales no pueden hacer parte del IBC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP

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3. Extralimitación de funciones de la UGPP

Asegura que la UG PP se extralimitó en sus funciones, asumiendo competencias exclusivas de los jueces laborales, ya que se interpretó factores salariales a efecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, se desconocieron pactos de desalarización suscritos entre las partes y no se tuvieron en cuenta que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.

Solicita se tenga como precedente la sentencia del 8 de julio de 2010 proferida por Tribunal del Valle del Cauca en la cual se determinó que la DIAN se extralimitó en sus facultades y funciones; destacando que se allegaron contratos de trabajo para que se tengan como prueba.

4. Motivación insuficiente

Tribunal del Valle del Cauca en la cual se determinó que la DIAN se extralimitó en sus facultades y funciones; destacando que se allegaron contratos de trabajo para que se tengan como prueba.

4. Motivación insuficiente

Alega que a la liquid ación oficial demandada le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fu e la forma utilizada, cómo se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, con lo cual se afectaron los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación , en razón a que se limitó a copiar, pegar y reiterar la defensa expuesta en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, además de señalar los mismos textos utilizados en dicho acto, sin que se profundizara en el caso concreto.

5. Análisis probatorio

Afirma que la Unidad no realizó el análisis a las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y el recurso de reconsideración, las cuales obran en el expediente, lo cual evidencia que los actos acusados negaron la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas endilgadas a la sociedad G Y J Ferreterías S.A.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante así:

  • Primer cargo

Menciona que los pagos realizados por la sociedad demandante efectuados

La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante así:

  • Primer cargo

Menciona que los pagos realizados por la sociedad demandante efectuados mediante las planillas PILA tipo M fueron aplicados por la UGPP en sedeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP 8 administrativa, precisando que con dichas planillas se demostró pagos de aportes a los subsistemas de salud, pensión, SENA, ICBF y Caja, sin embargo, para el subsistema de ARL no se observaron pagos.

Destaca que al resolver el recurso de reconsideración se validaron nuevamente las planillas y no se obtuvo información adicional de pagos pendientes por aplicar para los trabajadores con tipo de incumplimiento “mora” ; exponiendo en sustento ejemplos con los cuales asegura se demuestra cómo se validaron las pl anillas aportadas y las circunstancias por las cuales persistieron los ajustes de mora para algunos trabajadores.

Indica que los ajustes de mora propuestos fueron determinados en la liquidación oficial, al encontrar que el aportante no allegó los pagos que permitieran disminuirlos o desaparecerlos, e igualmente persistieron en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al no evidenciarse los pagos.

  • Segundo cargo

Señala que el procedimiento de determinación oficial que adelanta la Unidad se lleva a cabo de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado

de reconsideración al no evidenciarse los pagos.

  • Segundo cargo

Señala que el procedimiento de determinación oficial que adelanta la Unidad se lleva a cabo de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, además, que el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, indicó una remisión al Estatuto Tributario, la cual solo opera para aspectos procedimentales y es de carácter residual.

Aclara que contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la UGPP no desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento para declarar y/o corregir y l a liquidación oficial, pues de la simple lectura y confrontación se puede verificar su cumplimiento, actos en los que se fiscalizaron las conductas de mora e inexactitud por las vigencias de enero a diciembre de 2013 por los subsistemas de salud, pensión ARL, SENA, ICBF y CCF.

En relación a los sub cargos presentados en la demanda por la conducta de inexactitud, se pronunció en los siguientes términos:

a) Advierte que la sociedad demandante no especifica los casos en los que puntualmente la UGPP modific ó los días trabajados y respecto de los cuales se determinó inexactitud en la autodeclaración y pago de aportes, por lo que es difícil revisar casos puntuales al no allegar la prueba y los casos específicos sobre los cuales supuestamente se incurrió en la falencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP

cuales supuestamente se incurrió en la falencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP

9 Agrega que debe tenerse en cuenta que la PILA se retroalimenta a través de la nómina, pues éste es el documento fuente que permite establecer el IBC y no viceversa, por tanto la información debe ser coincidente en un 100%, y en esa medida no es posible que en nómina se registre un valor y en la PILA uno diferente, lo cual ocurrió en el caso concreto, circunstancia ante la cual la UGPP ejerció sus funciones y facultades, lo cual se reflej ó en los actos acusados, además, que la sociedad no aplicó correctamente el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Expone como ejemplo de lo anterior, los casos de los trabajadores Becerra Ayala Hervin Andrés, Palacios Aya Carlos Alberto y Arroyo Martínez Sandro, respecto de los cuales aduce fueron tomados los pagos realizados en nómina, además, también se validaron los auxiliares de las cuentas contables y los desprendibles de nómina, información que fue incluida en el archivo SQL y que fue tenida en cuenta para calcular el IBC.

Explica el cálculo matemático del empleado Becerra Ayala Hervin Andrés, de quien se tomaron los conceptos de sueldo ($610.000), horas extras ($41.302) y el exceso del 40% de pagos no salariales por concepto de auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal ($11.279), lo cual conllevó a un IBC por valor de ($663.000);

del 40% de pagos no salariales por concepto de auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal ($11.279), lo cual conllevó a un IBC por valor de ($663.000); precisando que el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado en la PILA, el cual fue inferior, generando inexactitud.

b) Resalta que el cargo se enuncia de forma general, sin que la sociedad demandante concrete de forma específica sobre qué trabajador o trabajadores la Unidad incurrió en error en la determinación de las contribuciones parafiscales, además, sostiene que se revisó el archivo Excel, encontrando que solo un trabajador presentó coexistencia de novedades, el señor Díaz González Marco Tulio, de quien la Unidad se pronunció en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de desaparecer los ajustes propuestos.

Describe a título de ejemplo los casos de los trabajadores Clavijo Gómez Fransein, Hernández Vargas Raúl Fernando y Zabala Ossa José David, de quienes se tomó la información reportada en nómina, además, se explicó la forma de calcular los aportes cuando se presentó la novedad de vacaciones, para lo cual se tomó el IBC del mes anterior al disfrute, se dividió por 30 y se multiplicó por los días de la novedad, cifra a la cual se le suma el sueldo del mes liquidado, la incapacidad y las horas extras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP 10 c) Alega previo a descender en los argumentos de fondo, que en el escrito

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP 10 c) Alega previo a descender en los argumentos de fondo, que en el escrito de la demanda el apoderado de la sociedad demandante, indicó un ejemplo sin que tenga correspondencia, además, se enunció de forma general el cargo, sin que se concrete nuevamente sobre qué trabajador o trabajadores la Unidad incurrió en error en la determinación de las contribuciones parafiscales.

Expresa que en principio las vacaciones no son factor salarial, sin embargo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de las contribuciones parafiscales con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, se entiende por nómina mensual salarial la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera sea su denominación y los verificados por des cansos remunerados de ley, convencionales y contractuales.

Enuncia que de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en períodos de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio el inicio a las mismas, base que debe ser aplicada exclusivamente para los días de disfrute de vacaciones, por lo que la base de cotización correspondiente a los d ías en que el trabajador retornó a prestar sus servicios, de bía ser calculada tenien do en cuenta el mes de labores.

Refiere que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, no hay lugar al pago de cotización al subsistema de ARL durante el período de vacaciones del trabajador, al no haber labor que implique aseguramiento.

Refiere que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, no hay lugar al pago de cotización al subsistema de ARL durante el período de vacaciones del trabajador, al no haber labor que implique aseguramiento.

Asegura que las vacaciones disfrutadas hacen parte del IBC para calcular los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión , y las vacaciones remuneradas o compensadas en dinero hacen parte de la base de cotización y pago de aportes al SENA, ICBF y CCF, por ello deben persistir los ajustes al sistema de la protección social, dado que los pagos por dicho concepto no fueron incluidos en el IBC por el aportante, lo cual ejemplifica con los casos de los trabajadores Vega Achury Luis Eduardo, Eraso Rivas Luis Eduardo y Morales Avella Carlos Andrés.

d) Manifiesta que el cargo se enuncia de forma general, pues nuevamente la parte demandante se abstiene de concretar sobre qué trabajador o trabajadores se presentó el error que pretende endilgar a la Unidad, por lo que se abordó su estudio de forma general.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-00

Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.

Demandado: UGPP

11 Señala que de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, los empleadores y trabajadores han sido facultados por la ley para excluir del cálculo de las contribuciones parafiscales de la protección social pagos con naturaleza salarial, no obstante, dicha facultad está supeditada al acuerdo expreso de las partes, bien sea convencional o contractual, en aras de que el Juez pueda constatar que el pago se encuentra excluido en virtud de la voluntad de las partes.

obstante, dicha facultad está supeditada al acuerdo expreso de las partes, bien sea convencional o contractual, en aras de que el Juez pueda constatar que el pago se encuentra excluido en virtud de la voluntad de las partes.

Informa que cuando un pago es informado o determinado como no salarial es incluido en el IBC conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, disposición que establece el tope del 40%, pues el exceso forma parte del salario a efectos de liquidar las contribuciones parafiscales de la protección social en salud, pensión y ARL, sin que se cambie la naturaleza no salarial del pago ; circunstancia que ejemplifica con los casos de los trabajadores Barrera Valencia Lo rena, Perea Agualimpia Sandro y Duque Cáceres Luis Alfonso.

e) Reitera que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece una clara prohibición en el sentido de que, para los efectos de la determinación del ingreso base de cotización a los subsistemas d e salud, pensión y ARL, los pagos no constitutivos de salario no podrán exceder el 40% del total de la remuneración, evitándose así que conductas o actuaciones de los empleadores y/o trabajadores puedan a llegar a tener por efectos reducir la base de sus a portes al Sistema de la Protección Social.

Indica que la UGPP en uso de sus facultades de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, verificó que la parte demandante hubiere respetado el tope legal del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues dichos valores irradian de forma directa en la

completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, verificó que la parte demandante hubiere respetado el tope legal del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues dichos valores irradian de forma directa en la determinación del IBC al momento de efectuar el pago correcto de los aportes; circunstancia que ejemplifica con los casos de los empleados Lópe z Oviedo Fabio Hernando, Trujillo Martelo Antonio y Carmona Vaquez John Jairo.

Añade que al cotejar la i

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