TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01819-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01819-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRIBUCION A CARGO DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – La tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación – La Superintendencia de Servicios Públicos no puede incluir costos en la base gravable de la contribución especial – La inclusión de los gastos operativos de que trata el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en la base gravable para enjugar el déficit del año gravable requiere su demostración.
Problema Jurídico: Determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó la obligación tributaria a cargo de GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP, por concepto de la contribución especial del año gravable 2017.
Extracto: “(…)El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste el superintendente. Al efecto determinó que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSP, quien con base en su estudio fijará la tarifa.
funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSP, quien con base en su estudio fijará la tarifa. De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política la Ley de Servicios habilitó a la SSP para fijar anualmente la tarifa de la contribución dentro de un rango que no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación , de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia. En consonancia con ello, la SSP tiene la facultad de liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (art. 79.5 ib.). (…) Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010 el Consejo de Estado estudió la legalidad de la prenotada Resolución 20051300033635 de 2005, y al efecto expresó: “(…) Por tanto, ante la ausencia de normativa contable que defina con claridad lo que debe entenderse por el término “gastos de funcionamiento” y los conceptos que involucra, la Sala acogerá la noción que ha desarrollado la jurisprudencia y, en consecuencia, el presente proceso se decidirá bajo tales parámetros, es decir, que los gastos de funcionamiento tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad , que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios , es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a
de la actividad , que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios , es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario. (…) En similar sentido, incluir como base gravable de la contribución, conceptos como provisiones para inversiones, deudores, inventarios, para responsabilidades, obligaciones fiscales, contingencias o tener en cuenta las depreciaciones de propiedades, planta y equipo, para bienes adquiridos en leasing y las amortizaciones de bienes entregados a terceros, entre otros, tampoco encajan en el concepto de “funcionamiento” y más bien pertenecen a la órbita de los “gastos teóricos” de obligatoria utilización en la práctica contable para registrar hechos económicos que no representan un flujo de salida de recursos. (Subraya la sala) (…)”. (…) Es pertinente hacer hincapié en que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 estableció en su parágrafo segundo una excepción que permite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ampliar la base de la contribución especial a otros rubros, deExpediente 25000 23 37 000 2017 01819 00 GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017 acuerdo a la naturaleza del servicio público que presten las vigiladas, siempre que con ello se busque suplir un déficit presupuestal (…) (…)
GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017 acuerdo a la naturaleza del servicio público que presten las vigiladas, siempre que con ello se busque suplir un déficit presupuestal (…) (…) Como se observa, existen unos rubros que el legislador autorizó incluir en la base para determinar la contribución especial, que corresponden a compras de combustibles, peajes y compras de electricidad, para el sector eléctrico; que también pueden extenderse a otros sectores como el de gas (objeto de la presente litis), mutatis mutandis, con atención a la naturaleza del sector. (…) Conforme al texto transcrito, para la contribución especial a que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios del año 2017, se fijó el uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente y de los gastos operativos a que alude el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. (…) Pues bien, como quedó dicho previamente, en sentencia de 23 de septiembre de 2010 (exp: 16874), el Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 6 de la clase 5 – gastos del plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, establecido en la Resolución SSPD 20051300033635 de 2005; en dicha providencia se expresaron los motivos por los cuales algunas cuentas de la clase 5 – gastos, así como las del grupo 75 – costos de producción, deben ser excluidas de la base para
expresaron los motivos por los cuales algunas cuentas de la clase 5 – gastos, así como las del grupo 75 – costos de producción, deben ser excluidas de la base para determinar la contribución de servicios públicos. (…) (…) De lo anterior (Transcripción de aparte de la sentencia de 12 de diciembre de 2014, exp: 25000-23-37-000-2012-00060-01 (20449), MP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota la relatoría) se concluye que las cuentas del grupo 75, por regla general, no hacen parte de la base gravable de la contribución en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios. (…) Pues bien, teniendo en cuenta el anterior marco jurisprudencial (Sentencia C-883 de 2011, citada en la sentencia c-615/13, m:p Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia del C.E Sección Cuarta, Exp. 25000232700020120043401(21254). C.P Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramirez y sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 23407. Anota la relatoría) de, en los actos acusados deben desestimarse las cuentas que correspondan a la clase 5-gastos, así como las cuentas del grupo 75-costos de producción, pues como allí se explicó, los costos en modo alguno pueden integrar la base gravable de la contribución especial, como quiera que la voluntad del legislador solamente determinó que debían ser los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio. Y todo ello, en atención a que como lo señaló el Consejo de Estado «los gastos de funcionamiento solo deben referirse a aquellos que tengan una relación directa o indirecta, pero eso sí,
ser los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio. Y todo ello, en atención a que como lo señaló el Consejo de Estado «los gastos de funcionamiento solo deben referirse a aquellos que tengan una relación directa o indirecta, pero eso sí, necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación de los entes encargados de tal función constitucional y legal». Ello, porque si bien dichos costos comprenden erogaciones asociadas a la prestación del servicio fuente de ingresos de la empresa prestadora, en todo caso, estos no pueden equipararse a la noción de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994. (…) (…) la inclusión de dichos costos en la base gravable para enjugar el déficit del año 2017 requiere su demostración. Vale decir, con referencia a la respectiva ley anual de presupuesto le corresponde a la SSPD aportar el programa anual de caja y demás 2Expediente 25000 23 37 000 2017 01819 00 GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017 documentos que puedan acreditar el mencionado déficit presupuestal para el año bajo estudio. (…) Con arreglo a lo expuesto la sala concluye que por interpretación errónea la SSPD desatendió las normas superiores en que debía fundarse, pues al desestimar el artículo 338 de la Constitución Política amplió la base gravable de la contribución especial del año 2017 a rubros ajenos a los gastos asociados al servicio, y de suyo extendió la obligación tributaria a las cuentas 75 de gastos, para lo cual carecía de toda habilitación
año 2017 a rubros ajenos a los gastos asociados al servicio, y de suyo extendió la obligación tributaria a las cuentas 75 de gastos, para lo cual carecía de toda habilitación de parte del legislador, dado que el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 solo prevé que al existir déficit se pueda ampliar la base a «los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos», pero jamás autorizó a la superintendencia para incluir costos, como acaeció tanto en los actos acusados como en la Resolución SSPD 20171300096075 de 20 de junio de 2017.(…)” Nota de Relatoría: frente a la ampliación de la base gravable de la contribución especial a cargo de empresas y entidades sujetas al control de la Superintendencia de Servicios Públicos con la inclusión de gastos y costos de producción, consultar sentencia del C.E del 23 de septiembre de 2010. Exp. 16874. CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y sentencia del C.E del 12 de diciembre de 2014, Exp.
25000233700020120006001(20449), CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente Formal: CN artículos 48, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 338, 370; Ley 142 de 1994 artículos 1, 84, 85, 79, 89; Ley 143 de 1994; Ley 1341 de 2009 artículo 73; Ley 489 de 1998 artículo 38; Decreto 115 de 1996 artículo 5; CPACA artículo 148
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01819-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A.
ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2017
3Expediente 25000 23 37 000 2017 01819 00
GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017
SENTENCIA GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le determinó en forma oficial la obligación tributaria por la contribución especial del año gravable 2017.
los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le determinó en forma oficial la obligación tributaria por la contribución especial del año gravable 2017. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Solicitamos se anule los siguientes actos administrativos: 1.1 La Liquidación Oficial 2017 No. 20175340029036 del 29 de junio de 2017 -Expediente 2017534260101319E - mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó que la contribución especial a pagar por la empresa GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP para el año 2017 corresponde a la suma de TRECIENTOS TRECE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M/C ($313.397.000.°°). 1.2 La Resolución SSPD No. 20175300132785 del 31 de julio de 2017, mediante la cual el Director Financiero de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CONFIRMÓ la Liquidación Oficial 2017 N° 20175340029036 del 29 de junio de 2017, y ORDENÓ a la empresa GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación y CONCEDIÓ el recurso de apelación ante el Secretario General de la Superintendencia.
efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación y CONCEDIÓ el recurso de apelación ante el Secretario General de la Superintendencia. 1.3 La Resolución SSPD No 20171000154775 del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual la Secretaria General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CONFIRMÓ la Liquidación Oficial 2017 N° 20175340029036 del 29 de junio de 2017 y ORDENÓ a la empresa GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quedara en firme la liquidación.
SEGUNDO: En consecuencia de la nulidad de los actos demandados, solicitamos ordenar que la contribución especial del año 2017, se liquide nuevamente ajustándose a los criterios que fijó la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia y que se le devuelva las sumas en exceso que la demandante pagó injusta y arbitrariamente por razón de los actos acusados, más la indexación de la suma devuelta desde la fecha del pago hasta la fecha de su devolución.
HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante la Resolución SSPD-20171300096075 de 20 de junio 2017, la SSP fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de
4Expediente 25000 23 37 000 2017 01819 00
GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017
tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de 4Expediente 25000 23 37 000 2017 01819 00 GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017 servicios públicos domiciliarios para el año 2017, estableciendo la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y dictó otras disposiciones.
2. El 29 de junio de 2017 la dirección financiera de la SSPD expidió la Liquidación Oficial 20175340029036 y determinó que la contribución especial a pagar por la empresa GAS NATURAL CONDIBOYACENSE S.A. ESP para el año 2017, correspondía a la suma de $313.397.000.
3. Contra el precitado acto la sociedad demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que mediante la Resolución SSPD-20175300132785 de 31 de julio de 2017, la SSP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido.
4. El 11 de septiembre de 2017 mediante la Resolución SSPD-20171000154775 el secretario general de la SSP desató el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la liquidación oficial y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha de la firmeza de dicha liquidación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 13, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 13, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994. El concepto de violación se desarrolló en los siguientes cargos: Violación de los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución Política Afirmó que la postura de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 1 desconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puesto de presente la improcedencia de incluir en la base gravable de la contribución especial contenidos de las cuentas 75 de gastos de funcionamiento, pese a que se sustente en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por resultar insuficiente la motivación que justifique la inclusión de otros ítems. Alegó que las cuentas 75, en especial las de 753005 uso de líneas, redes y ductos, 753006 costo de distribución y/o comercialización de GN, 753702 Gas combustible, hacen parte del costo directo del ejercicio del objeto social de las empresas de distribución y 1 En adelante SSPD. 5Expediente 25000 23 37 000 2017 01819 00 GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017 comercialización de gas natural y energía compras en bolsa y/o a corto plazo; en consecuencia, se está afectando más a las empresas de ese sector que a las otras que prestan otros servicios con lo que se desconoce el principio de igualdad de los artículos 13,
consecuencia, se está afectando más a las empresas de ese sector que a las otras que prestan otros servicios con lo que se desconoce el principio de igualdad de los artículos 13, 95 y 363 de la CP. Violación de los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 Dijo que los actos administrativos carecen de motivación suficiente que permita la ampliación de la base gravable de la contribución especial a los rubros de las cuentas 75, porque la SSPD simplemente se refirió a la definición jurisprudencial de los gastos de funcionamiento, afirmó la existencia de un faltante presupuestal y sin mayor lucubración dio aplicación a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pese a que no se explican las razones por las que las empresas de distribución y comercialización deben contribuir adicionando a la base gravable los nuevos rubros, que ni tienen en cuenta la cadena productiva del sector del que hace parte la sociedad. A su vez recalcó que la adición de rubros no cuenta con una motivación que habilite esa extensión de la base gravable a las cuentas 75 como gastos operativos, desconociéndose así lo previsto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994. Violación del artículo 338 de la Constitución Política Manifestó que las cuentas se escogieron sin sustento legal, contable o regulatorio que dé cuenta de si los costos son o no directos de la prestación de los servicios de energía y gas combustible, por lo cual se presenta una falta de motivación de los actos administrativos porque, si bien no se desconoce la posibilidad fijada en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, su aplicación debe supeditarse a una justificación válida. De esta forma, se
porque, si bien no se desconoce la posibilidad fijada en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, su aplicación debe supeditarse a una justificación válida. De esta forma, se incurrió en una vulneración del artículo 338 de la CP por ampliar la base gravable a gastos de operación y de funcionamiento, cuando ello es competencia exclusiva del legislador. Resaltó que la excepción que prevé la norma es aplicable a las empresas del sector eléctrico y no a las del gas natural Incremento desproporcionado en el monto de la contribución especial a pagar a la SSPD por el año 2017, desconocimiento del criterio de suficiencia financiera Alegó que la SSPD no tuvo en cuenta que con el incremento de la contribución del año 2017 se afecta de manera drástica la suficiencia financiera de la actora, lo que implica un desconocimiento del artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, por no atender los costos propios de la actividad de distribución y comercialización de gas, ni el esquema tarifario diseñado por la CREG.
II. ENTIDAD DEMANDADA
6Expediente 25000 23 37 000 2017 01819 00
GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Propuso las excepciones de mérito que denominó: -Presunción de legalidad de la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017,
pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Propuso las excepciones de mérito que denominó: -Presunción de legalidad de la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017, debida motivación. Expresó que el acto administrativo de carácter general sí contiene la justificación debida del faltante presupuestal del año 2017, pues en él se evidencia la necesidad de extender la base gravable a otros rubros conforme lo permite el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Agregó que en el mentado acto general la superintendencia expuso las razones de tipo fiscal por las cuales era imprescindible apelar a su facultad de fijación de la contribución especial. - De la prueba del supuesto fáctico previsto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142de 1994. Sostuvo que el Consejo de Estado se refirió a la motivación del acto general (SSPD 201613000032675 del 22 de agosto de 2016), cuya motivación no difiere a la del año 2017, pues para este último año la superintendencia tuvo que afrontar un faltante presupuestal que «no solo quedó plasmado en el acto general (…) sino que se acreditó fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2017, el cual hace parte de los antecedentes administrativos». Consideró que el análisis no puede restringirse a la interpretación de un aparte del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sino a toda la norma, lo cual permite desentrañar su sentido primordial, que no es otro que el de garantizar la financiación del ente de control
2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sino a toda la norma, lo cual permite desentrañar su sentido primordial, que no es otro que el de garantizar la financiación del ente de control únicamente en lo que sus costos demanden, y en caso de haber excedentes, reembolsarlos al fondo empresarial. Por último, aseguró que la jurisdicción contencioso – administrativa cuando ha optado por la exclusión de las cuentas del grupo 75 – costos de operación de la base gravable de la contribución, ha contemplado la posibilidad excepcional de su inclusión. Aduce que la determinación de la contribución especial no fue caprichosa, pues tuvo como parámetro la Ley 1815 de 7 de diciembre de 2016 y el Decreto de liquidación del Presupuesto de la Nación 2170 de 27 de diciembre de 2016, a través de los cuales se fijaron los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro Nacional para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017, correspondiéndole a la SSPD la suma de $110.424.552.845, de lo cual se concluyó que el recaudo ordinario arrojaba el faltante presupuestal. 7Expediente 25000 23 37 000 2017 01819 00 GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017 - Legalidad de los actos particulares objeto de demanda – Debida motivación; manifestó que contrario a lo afirmado por la sociedad actora, las cuentas del grupo 75 “uso de líneas, redes y ductos”, “costos de distribución y/o comercialización de GN o combustible
manifestó que contrario a lo afirmado por la sociedad actora, las cuentas del grupo 75 “uso de líneas, redes y ductos”, “costos de distribución y/o comercialización de GN o combustible por redes” y “gas combustible”, cumplen con el rigorismo excepcional de que trata el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la demanda (ff. 112119). La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS realizó un análisis de las sentencias que este tribunal y el Consejo de Estado han proferido recientemente, en especial hizo énfasis en la sentencia del 10 de mayo de 2018 con ponencia del consejero Milton Chaves García2, que resolvió una demanda de nulidad promovida contra la Resolución SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, que fijó la tarifa de la contribución especial del año 2016. Adujo que no desconoce que en fallos de esta corporación se ha determinado la necesidad de que exista prueba del déficit presupuestal para dar aplicación a la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pero frente a ese punto invocó la motivación expuesta en la sentencia del Consejo de Estado que avaló los argumentos del acto general de determinación de la tarifa del 2016 para respaldar la ocurrencia del desequilibrio presupuestal, razón por la cual afirmó que las conclusiones para el año 2017 no pueden ser diferentes (ff.120-131) El Ministerio Público no rindió concepto.
desequilibrio presupuestal, razón por la cual afirmó que las conclusiones para el año 2017 no pueden ser diferentes (ff.120-131) El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó la obligación tributaria a cargo de GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP, por concepto de la contribución especial del año gravable 2017. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García; radicación 11001-03-27-000-2017-00012-00(22972), sentencia de 10 de mayo de 2018.
8Expediente 25000 23 37 000 2017 01819 00
GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017
2. Régimen jurídico 2.1 Los servicios públicos domiciliarios y su régimen especial Como bien se sabe, a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico, 3 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son
organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico, 3 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y claro, gozan de un régimen jurídico especial. En efecto, quiso el constituyente de 1991 someter estos servicios a un régimen jurídico especial. Por ello, en procura de la pronta expedición de la ley apremió al Congreso de la República a través del artículo transitorio 48, con el fin de que expidiera la ley correspondiente conforme a los parámetros que al respecto le señaló. Advirtió además que si al término de las dos legislaturas siguientes a la instalación del Congreso no se hubiere expedido la normativa rectora, el presidente de la República quedaba habilitado para poner en vigencia la respectiva preceptiva mediante decretos con fuerza de ley. Es decir, ante la eventual omisión del Congreso, el presidente quedó autorizado directamente por la Carta Política para asumir la función legislativa sobre la materia, aunque por una sola vez. En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico
En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos domiciliarios, de suerte que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o materias propias de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Sin perjuicio de las previsiones de reenvío que la legislación sobre servicios públicos domiciliarios enfila hacia otras reglas de derecho; incluso, ante los evidentes vacíos de esta legislación que al margen de sus cánones de reenvío sea necesario satisfacer con otras prescripciones legales. 3 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional. 9Expediente 25000 23 37 000 2017 01819 00
GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP VS. SSPD
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017
Con arreglo a estas directrices, y a manera de ejemplo, la primacía de la mencionada normativa se hace manifiesta en temas tales como: tipología societaria de las empresas de servicios públicos, régimen accionario, régimen de contratación, características del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios (de condiciones uniformes), participación del usuario en la gestión y control de las empresas y régimen laboral. Desde luego, sin olvidar que frente a cada hipótesis al jurista le corresponde articular sistemáticamente los preceptos constitucionales, las leyes, los reglamentos y la jurisprudencia, acatando el imperio de los
que frente a cada hipótesis al jurista le corresponde articular sistemáticamente los preceptos constitucionales, las leyes, los reglamentos y la jurisprudencia, acatando el imperio de los valores y principios, así como el orden de precedencia y la especialidad que informan el ordenamiento jurídico (artículos 365 a 370 CP). En esta dimensión, a través de su artículo 1º la Ley 142 de 1991 señaló taxativamente los servicios públicos d
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