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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01821-00-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01821-00-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01821-00

DEMANDANTE : GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – SSPD

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2017

SENTENCIA

La sociedad GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P. , identificada con el NIT 890.205.952-7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 20175340029026 del 29 de junio de 2017, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (gas natural) del año gravable 2017; y de las Resoluciones Nos. 20175300132805 del 31 de julio de 2017 y 20171000154815 del 11 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se confirmó la mencionada liquidación, al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

de julio de 2017 y 20171000154815 del 11 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se confirmó la mencionada liquidación, al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERO: Solicitamos se anulen los siguientes actos administrativos:

1.1. La Liquidación Oficial año 2017 No. 20175340029026 del 29 de junio de 2017expediente 2017534260101304E - mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó que la contribución especial a pagar por la empresa GASNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

2 NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP para el año 2017 corresponde a la suma

de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS

SESENTA Y UN MIL PESOS M/C ($235.361.000).

1.2. La Resolución SSPD No. 20175300132805 del 31 de julio de 2017, mediante la cual el Director Financiero de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CONFIRMÓ la Liquidación Oficial año 2017 No. 20175340029026 del 29 de junio de 2017, y ORDENÓ a la empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP efectuar el pago del saldo correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la

2017 No. 20175340029026 del 29 de junio de 2017, y ORDENÓ a la empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP efectuar el pago del saldo correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación y CONCEDIÓ el recurso de apelación ante el Secretario General de la Superintendencia.

1.3. La Resolución No. 20171000154815 del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual la Secretaria General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CONFIRMÓ la Liquidación Oficial año 2017 No. 20175340029026 del 29 de junio de 2017 y ORDENÓ a la empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quedara en firme la liquidación.

SEGUNDO: En consecuencia de la nulidad de los actos demandados, solicitamos ordenar que la contribución especial del año 2017, se liquide nuevamente ajustándose a los criterios que fijó la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia y que se le devuelva las sumas en exceso que la demandante pagó injusta y arbitrariamente por razón de los actos acusados, más la indexación de suma devuelta desde la fecha del pago hasta la fecha de la devolución total de los pagados en exceso.” (fls. 2-3).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Manifiesta que mediante Resolución No. 20171300096075 del 20 de junio de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa, estableció la

Manifiesta que mediante Resolución No. 20171300096075 del 20 de junio de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa, estableció la base de liquidación, el procedimiento y recaudo de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año gravable 2017.

Indica que el 29 de junio de 2017 la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios expidió a nombre de GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ES P la Liquidación Oficial de la Contribución Especial No. 20175340029026, en cuantía de $235.361.000, además, transcribe apartes de los argumentos que la sustentaron.

Señala que la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Liquidación Oficial referida anteriormente, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la Directora Financiera y el Secretario General deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 3 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las Resoluciones Nos. 2017 5300132805 del 31 de julio de 2017 y 20171 0000154815 del 11 de septiembre de 2017, respectivamente. (fls. 3-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

-Artículos 13, 95 y 363 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

-Artículos 13, 95 y 363 de la Constitución Política. -Artículos 3º, 87-4 y 85 de la Ley 142 de 1994.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 5-13):

1. La inclusión de las cuentas con código 75 bajo la categoría de gastos operacionales (Uso de líneas, redes y ductos, costos de distribución y/o comercialización de GN o combustibles por redes, gas combustible) es errada y no está debidamente justificada: Violación a los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 338 de la Carta Política

Sostiene que si bien el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispuso que los gastos operativos “podrán ser adicionados en la misma proporción en la que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las co misiones y la superintendencia”, el acto por medio del cual se liquidó a la demandante la contribución especial para el año 2017, no determinó las razones y argumentos por las cuales a dicionó a la cuenta 51, las cuentas: 753005 -Uso de líneas, redes y ductos, 753006-Costos de distribución y/o comercialización de GN y 753702Gas combustible, pues la SSPD las tomó de manera discrecional y sin fundamento regulatorio, contable, o legal para determinar que esas eran las cuentas a tener en cuenta para el caso de faltantes presupuestales y en las empresas prestadoras del servicio de gas.

regulatorio, contable, o legal para determinar que esas eran las cuentas a tener en cuenta para el caso de faltantes presupuestales y en las empresas prestadoras del servicio de gas.

Aduce que al adicionar las anteriores cuentas impacta significativamente y de forma injustificada, a aquellas empresas de servicios públicos como las distribuidoras y comercializadoras de gas natural, ya que en dichas cuentas se tienen los costos en los que las empresas incurren, debido a que son costos propios de la actividad que desarrolla (distribución y comercialización de gas), es decir, comprenden los costos directos que se tiene por prestar el servicio público en ejercicio de su función y en desarrollo del objeto social, por lo que la asimilación de las referidas cuentas del grupo 75 a los gastos operacionales resulta errada.

Destaca que el acto de determinación carece de motivación para liquidar la contribución especial a cargo de la empresa demandante, pues al incluir los costosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 4 propios de la actividad desarrollada por Gas Natural del Oriente (distribución y comercialización de gas), se vulnera el artículo 3 de la Ley 142 de 1994.

Expone que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el concepto de costos no puede equipararse al de gastos de funcionamiento, ya que la Ley 142 de 1994 no lo previo, por lo que al aplicar el mismo criterio, la noción de costos no puede asimilarse a la de gastos de operación, en razón a que tampoco lo previó el legislador.

la Ley 142 de 1994 no lo previo, por lo que al aplicar el mismo criterio, la noción de costos no puede asimilarse a la de gastos de operación, en razón a que tampoco lo previó el legislador.

Afirma que la noción de costos directos asociados al desarrollo del objeto social de las empresas distribuido ras y comercializadoras de gas natural no se puede equiparar a la de gastos de operación y menos a la de gastos de funcionamiento, pues así lo hubiese establecido el legislador, quien es el único habilitado constitucionalmente para establecer las contribuc iones fiscales, y ello fue justamente lo que hizo la SSPD al incluir los costos correspondientes a las cuentas 75 en la base gravable para liquidar la contribución especial a Gas Natural del Oriente S.A. ESP.

Considera que el legislador no estableció de forma expresa qué gastos operativos podrían considerarse para el cálculo extraordinario de la contribución especial para las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural, en caso de faltantes presupuestales, por lo que la interpretación que r ealizó al SSPD al determinar la base gravable, liquidar y desatar los recursos interpuestos, vulneran el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, el artículo 338 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al incluir cuentas del grupo 75 y asimi lar los costos directos en que incurre la demandante a los gastos operacionales.

2. La inclusión de los gastos operaciones – cuentas con código 75en la base gravable para la liquidación de la contribución especial vulnera los artículos 13, 95 y 363 de la Carta Política

Indica que si bien la SSPD se amparó en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley

gravable para la liquidación de la contribución especial vulnera los artículos 13, 95 y 363 de la Carta Política

Indica que si bien la SSPD se amparó en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para incluir cuentas del grupo 75 a la liquidación por contribución especial del año 2017, lo cierto es que se desconoció lo dispuesto en los ar tículos 13, 95 y 363 de la Constitución, habida cuenta que dicha inclusión corresponde a los costos directos en que incurre Gas Natural del Oriente, que generan una carga mucho mayor frente al resto de empresas de servicios públicos domiciliarios vigiladas por la SSPD.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

5 Resalta que las cuentas 753005-Uso de líneas, redes y ductos, 753006 -Costos de distribución y/o comercialización de gas y 753702Gas combustible, hacen parte de los costos directos del ejercicio del objeto social de la empresa, y son costos en los que no incurren otras empresas de servici os públicos del sector como serí an aquellas empresas transportadoras de gas, dedicadas a otra parte de la cadena de prestación del servicio. Por lo que la carga que se le impone a la sociedad demandante es mayor a la que deben soportar otras empresas, dependiendo no sólo del sector en el que se encuentren sino de la actividad de la cadena de prestación del servicio público de gas combustible por red de tubería a que se dediquen, y de esa forma se vulneran los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución,

sólo del sector en el que se encuentren sino de la actividad de la cadena de prestación del servicio público de gas combustible por red de tubería a que se dediquen, y de esa forma se vulneran los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución, al desconocerse el criterio de equidad que funda el régimen tributario.

Sintetiza que la SSPD debió excluir las cuentas del grupo 75 de la base gravable para determinar la contri bución especial para el año 201 7, pues al no hacerlo desconoció la Constitución, en especial los artículos referidos, además dicha circunstancia generó una carga mucho mayor para las empresas distribuidorascomercializadoras de gas natural frente al resto de empresas de servicios públic os domiciliarios, al corresponder dich as cuentas a los costos directos del ejercicio de su objeto social.

3. El incremento desproporcionado en el monto de la contribución especial a pagar a la SSPD por el año 2017, desconoce el criterio de suficiencia financiera

Explica que el modelo tarifario diseñado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas no reconoce los incrementos significativos que se pueden presentar por la liquidación de la contribución de la SSPD de un año a otro, con lo cual, con el pago de contribución especial año 2017 , se afecta de forma drástica la suficiencia financiera de Gas Natural del Oriente.

Advierte que con la inclusión de algunas cuentas del grupo 75 a la base gravable de la contribución especial, que son costos propios de la actividad desarrollada por la sociedad demandante (distribución y comercialización de gas), la SSPD vulnera el principio de suficiencia financiera, afectando de manera drástica e injustificada a Gas Natural del Oriente.

de la contribución especial, que son costos propios de la actividad desarrollada por la sociedad demandante (distribución y comercialización de gas), la SSPD vulnera el principio de suficiencia financiera, afectando de manera drástica e injustificada a Gas Natural del Oriente.

Precisa que el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, determinó que las formulas tarifarias deben garantizar la recuperación de costos y gastos propios de operación y el patrimonio de los accionistas, por lo que al no poder recuperar el excesivo incremento de la contribución, se pone en peligro la recuperación de costos previstaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 6 en la legislación, debido a que en la liquidación de la contribución especial de 2017, la SSPD no tuvo en cuenta el esquema tarifario diseñado por la CREG y la imposibilidad de recuperar dic hos incrementos vía tarifa en un lapso prudente de tiempo de tal manera que no se afectara la suficiencia financiera de la empresa demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda , proponiendo las siguientes “excepciones”:

  • Presunción de legalidad de la Resolución No. 20171300096075 del 20 de junio de 2017 – Debida motivación

Manifiesta que a través de la Resolución No. 202171300096075 del 20 de junio de 2017 la SSPD fijó la tarifa de la contribución especial a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliari os para la vigencia del año 2017 ;

2017 la SSPD fijó la tarifa de la contribución especial a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliari os para la vigencia del año 2017 ; acto administrativo en el que se previó la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar un faltante presupuestal, hecho no desvirtuado por la sociedad demandante, a pesar de fundar su inconformidad en la supuesta violación del principio de legalidad, pues las decisiones de los actos acusados de fundaron en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Añade que el Consejo de Estado en distintas providencias se ha manifestado frente al parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, analizando la procedencia de incrementar la base grave de la contribución, de forma excepcional, con las cuentas del grupo 75, que para la Alta Corporación corresponden a gastos operativos.

Comenta respecto el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que se debe apreciar su verdadero espíritu y finalidad, que otro, que garantizar que u na entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con su función constitucional, delegataria del Presidente de la República, de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Aclara que el Consejo de Estado avaló y se pronunció respecto a la motivación del acto general de la contribución del año 2016, la cual no difiere a la del 2017, pues para esta ú ltima la SSPD también tuvo de afrontar un faltante presupuestal cuya acreditación quedó plenamente demostrada con la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

para esta ú ltima la SSPD también tuvo de afrontar un faltante presupuestal cuya acreditación quedó plenamente demostrada con la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 7 20171300096075 del 20 de junio de 2017, y en esa medida no se puede considerar que la SSPD haya desatendido los mandatos constitucionales.

Considera que la falta presupuestal no solo quedó plasmada en el acto general, sino que se acreditó fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2017, el cual hace parte de los antecedentes de la demanda, igualmente, ha cen parte de dichos antecedentes la síntesis de los argumentos esbozados por varios prestadores, antes de la expedición del acto general, contenidos en el documento denominado “participación ciudadana”.

  • Legalidad de los actos particulares objeto de demanda – Debida motivación

Explica que con base en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha aceptado que cuando existen faltantes presupuestales , como en el caso, pueden incluirse en la base gravab le de la contribu ción especial cuentas relacionadas con gastos o costos operativos, posición reitera da por la Sección Cuarta de la Alta Corporación.

Advierte que la SSPD invocó una circunstancia fáctica, faltante presupuestal, y un fundamento legal, parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no esbozados

Advierte que la SSPD invocó una circunstancia fáctica, faltante presupuestal, y un fundamento legal, parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no esbozados con anterioridad, y cuya línea jurisprudencial se está desarrollan do desde el 15 de junio de 2017 (fls. 77-93).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 10 de mayo de 2018 se admitió la demanda (fls. 53 y vto.); el 3 de octubre de 2018 se contestó la demanda proponiendo excepciones (fls. 77 -93) de las cuales la Secretaría de la Sección dio traslado a la parte demandante (fl. 94), quien se pronunció de forma oportuna sobre el particular (fls. 96-99); mediante auto del 6 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 101); el 7 de junio de 2019 se llevó a cabo la prenotada Audiencia, sin presencia del apoderado de la parte demandada, se consideró que las excepciones propuestas por la demandada eran de mérito que debían ser objeto de pronunciamiento al proferirse sentencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 114-120); el 7 de junio de 2019 el apoderado de la parte demandada radicó escrito a través del cual se excusó por la inasistencia de la

alegar de conclusión (fls. 114-120); el 7 de junio de 2019 el apoderado de la parte demandada radicó escrito a través del cual se excusó por la inasistencia de la Audiencia Inicial (fls. 121-122); por auto del 25 de julio de 2019 se aceptó la excusaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 8 por inasistencia (fls. 135 y vto.); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 137).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conce dido en la audiencia inicial la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 123-129) y su contestación (fls. 130-133).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA , si se tiene en cuenta que la Resolución

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA , si se tiene en cuenta que la Resolución No.20171000154815 del 11 de septiembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 20175300132805 del 31 de julio de 2017, fue notificada por correo electrónico el 18 de septiembre de 2017 (fl. 43 c.a.) y la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2017 (fl. 14).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio reali zada en audiencia inicial el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 20175340029021 del 29 de junio de 2017, mediante la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le profirió a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos del año 2017 por gas natural ; de la Resolución No. SSPD-20175300132805 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual la misma dependencia confirmó la anterior al desatar el recurso de r eposición interpuesto; y de la Resolución No. SSPD20171000154815 del 11 de septiembre de 2017, a través de la cual la SecretaríaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

9

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

9 General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la liquidación oficial recurrida al desatar el recurso de apelación interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulado s, (i) si se incurrió en violación de las normas en que deberían fundarse, en particular lo s artículos 3 y 82 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 338 de la Constitución Política, al incluirse las cuentas con código 75 bajo la categoría de costos operacionales para la determinación del tributo; (ii) si se incurrió en violación de las normas en que d eberían fundarse, en particular los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución Política, al incluir los costos operacionales, es decir las cuentas con código 75, en la base gravable de la contribución especial; y (iii) si se incurrió en un incremento despro porcionado en el monto de la contribución fijada para el año 2017.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:

1.- El 21 de febrero de 2017 la Empresa Gas Natural del Oriente S.A. E.S.P. canceló a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD el anticipó de la contribución especial del año gravable 2017 por valor de $96.688.000 (fl. 41).

a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD el anticipó de la contribución especial del año gravable 2017 por valor de $96.688.000 (fl. 41).

2.- El 20 de junio de 2017 la SSPD expidió la Resolución No. 20171300096075 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO 1º TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.- Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar , en el año 2017 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, en el uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente y de los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con la información financiera puesta a disposición de la Superservicios, a través del SUI, a 31 de diciembre de 2016. (…)

ARTÍCULO 2º BASE PARA LA LIQUI DACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2017.- Los conceptos que integran la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2017, de acuerdo con el servicio prestado son:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2017, de acuerdo con el servicio prestado son:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

10 Para Energía Eléctrica, Gas Natural y Gas licuado de Petróleo:

ENERGÍA ELECTRÍCA GAS NATURAL GAS LICUADO DE PETROLEO Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones) Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones) Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones) Compras en bloque y/o a largo plazo

Compras en bolsa y/o a corto plazo

Uso de líneas, redes y ductos Uso de líneas, redes y ductos Uso de líneas, redes y ductos Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo - GLP Gas combustible Gas combustible Gas combustible Carbón mineral ACPM, Fuel, Oil ACPM, Fuel, Oil

PARÁGRAFO 1º. La Superservicios, adicionará las cuentas o conceptos que corresponden al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en el 28.11%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º. LIQUIDACI ÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN

28.11%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º. LIQUIDACI ÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Para efectos de liquidar la contribución especial que debe ser pagada en la vigencia 2017, se tomará la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, correspondiente al año 2016. (…).” (fls. 45-47 c.a.).

3.- El 29 de junio de 2017 el Director Financiero de la SSPD profirió en contra de la sociedad demandante la Liquidación Oficial No. 20175340029026, en la que estableció que de conformidad con la faltante presupuestal y la tarifa fijada en la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017, esto es 1%, la sociedad Gas Natural del Oriente S.A. ESP debía cancelar por concepto de contribución especial por el año gravable 2017, la suma de $235.361.000, sin embargo, al tener en cuenta el pago efectuado por anticipo el monto a cancelar era de $138.673.000 (fls. 1 y vto. c.a.).

4.- El 19 de julio de 2017 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Liquidación Oficial No. 20175340029026 del 29 de junio de 2017 (fls. 11-14 vto. c.a.); los cuales fueron resueltos a través de las

Resoluciones Nos. 20175300132805 del 31 de julio de 2017 y 20171000154815 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01821-00

Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 11 11 de septiembre de 2017 , en el sentido de confirmar la liquidación oficial (fls. 3133 c.a.).

5.- El 23 de octubre de 2017 la empresa demandante consignó a favor de la SSPD la suma de $138.673.000.00, por concepto de contribución especial vigencia 2017 (fl. 42).

Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual estudiará de forma conjunta los cargos de la demanda que fueron establecidos en la fijación del litigio en aras de determinar la legalidad de los actos acusados.

En ese orden, sea lo primero precisar que l a contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política que textualmente indica:

“Artículo 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activo s y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como

gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de he

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