TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01827-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01827-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2017-01827-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: ASUNTOS ADUANEROS (Declaraciones de
Importación)
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0537 del 28 de marzo de 2017 2, proferida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante el mes de enero
1 Folios 2208 al 2209 del Cdo Pp al. 2 Folios 453 al 461 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
de importación presentadas por la demandante durante el mes de enero
1 Folios 2208 al 2209 del Cdo Pp al. 2 Folios 453 al 461 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
del año 2014, por un valor de $91'223.000,00 que corresponden a $78'632.000,00 de arancel y $12'591.000,00 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en la resolución a folios 1 a 5 y en el cuadro en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud.
- Resolución No. 03-236-408-601-0918 del 15 de agosto de 201 73, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso
de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201654-0-0537 del 28 de marzo de 2017, confirmándola en todas sus partes.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
“3. Que se inaplique, por inconstitucional e ¡legal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad
2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la "Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante el mes de enero del año 2014, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de q ue las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ¡legal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $78'632.000,00 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante el
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $78'632.000,00 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante el
3 Folios 387 al 397 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
mes enero del año 2014, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 03-236-408-601-0918 del 15 de agosto de 2017, páginas 4 a 11.
6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.
(...)
7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los Intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributarlo a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem,
desde la fecha de notificación de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0537 del 28 de marzo de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 30 de marzo de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismos intereses moratorios , a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la
sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismos intereses moratorios , a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.”
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Preámbulo y los artículos 9, 13, 150 -16, 224, 226, 227, 333 ; ii) Convención de Viena: Los artículos 26 y 27; iii) La Ley 7 DE 1991; iv) Ley 1609 de 2013; v) La ley 1609 de 2013: El articulo 3 a y b; vi) La ley 7 DE 1991: los artículos 10 y 29; vii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: el articulo 137; viii) Acuerdo de Marrakech: El Artículo 16 (4); ix) Acuerdo de la OMC: El artículo 2, 1 a y b; x) Acuerdo del GATT 1994 de la OMC: Los artículos 6 y 19.
VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES - LEY NACIONAL Y TRATADOS
INTERNACIONALES:
MARCO CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES,
RESPETO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES Y
RECONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
INTERNACIONALES:
MARCO CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES,
RESPETO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES Y
RECONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
Preámbulo y artículos 9, 150-16, 224, 226 y 227 de la CP. Y artículos 26 y 27 de
4 Folios 2220 al 2279 del Cdo Ppal.4
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales.
Argumenta que, según las disposiciones citadas, es deber en cabeza del Estado reconocer la necesidad de cooperación con otras naciones por medio de tratados internacionales, con base en la equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia. Esto parte del reconocimiento al derecho internacional contenido en el artículo 9 de la constitución, bajo el pacta sunt servanda. Frente a la conducta obligatoria para aplicar los tratados a los que está inscrito, cita la sentencia C 276 de 1993.
Manifiesta que es a través de los tratados que en el ámbito económico se busca satisfacer necesidades recíprocas entre los integrantes. Explica que precisamente Colombia hace parte de la Organización Mundial del Comercio, donde deberá sujetarse al marco jurídico creado por esta organización. Del mismo modo, según lo contenido en el artículo 150 numeral 6 de la CP, el Estado colombiano podrá transferir atribuciones a organismos internacionales a fin de promover la integración económica.
sujetarse al marco jurídico creado por esta organización. Del mismo modo, según lo contenido en el artículo 150 numeral 6 de la CP, el Estado colombiano podrá transferir atribuciones a organismos internacionales a fin de promover la integración económica.
Al pertenecer a dicha institución internacional, el Estado deberá someterse a las decisiones que en materia de comercio ex terior regule a través de acuerdos. Es través entonces de las Leyes 7 de 1991 - Ley Marco de Comercio Exterior y Ley 1609 de 2013 que el Estado adquiere la obligación de adecuarse a las disposiciones internacionales a la hora de modificar aranceles, tarifa s y demás disposiciones aduaneras. Por esto, explica que la expedición de las actuaciones se hizo conforme a normas que ignoraban estas disposiciones.
DESCONOCIMIENTO DE LOS OBJETIVOS Y CRITERIOS SEÑALADOS POR EL LEGISLADOR EN LAS LEYES 7 D E 1991 Y 1609 D E 2013, MARCO DE
COMERCIO EXTERIOR Y DE ADUANAS, RESPECTIVAMENTE, A LOS CUALES DEBÍA SUJETARSE EL GOBIERNO PARA EXPEDIR LOS ACTOS ACUSADOS Y CONCRETAMENTE DE LOS ARTÍCULOS 3, LITERALES A) Y B) DE LA LEY 1609 DE 2013, Y 10 Y 29 DE LA LEY 7 DE 1991
Explica que el decreto 074 se expidió en clara extralimitación de las facultades del presidente de la República. Según los artículos 150 ordinal 19 letras b) y c), y 189 ordinal 25, de la CP., establece un reparto de facultades entre el Congreso y el5
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
presidente de la República. Según los artículos 150 ordinal 19 letras b) y c), y 189 ordinal 25, de la CP., establece un reparto de facultades entre el Congreso y el5
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
ejecutivo de cara a la modificación de asuntos arancelarios. El Congreso emitirá las reglas de orden general y al ejecutivo la potestad reglamentaria especial. Expone que precisamente la competencia en cabeza del presidente a través de los decretos reglamentarios es más amplia de la que ostenta en los decretos reglamentarios. Sin embargo, éstos deberán estar conforme a las normas generales establecidos por el Congreso en la ley en cuestión. Para claridad sobre dichas normas macro, procede a citar disposiciones de la Corte Constitucional. Por esto, frente a las potestades del presidente en la expedición de las mencionadas leyes, cita disposiciones del Consejo de Estado.
Indica que es precisamente las leyes que fundamentan la actuación administrativa, es decir el decre to 074 de 2013, las que adolecen de no aplicar los tratados internacionales, ya que éste debió estar conforme a lo establecido en la ley 1609 de
2013. Afirma que esta ley desconoció lo estipulado en artículo 3, literales a ) y b ) de la Ley Marco 1609 del 2 de enero de 2013 la cual exige que a la hora de modificar temas arancelarios, se haga bajo las disposiciones de los convenios internacionales a los que esté suscrito.
Asegura que la ley cuestionada va en contravía de los tratados internacionales, toda
temas arancelarios, se haga bajo las disposiciones de los convenios internacionales a los que esté suscrito.
Asegura que la ley cuestionada va en contravía de los tratados internacionales, toda vez que se expidió sin tener en cuenta los lineamientos encaminados a facilitar el desarrollo y aplicación de convenios internacionales. Explica que esta ley entorpece y omite a aplicación del ACUERDO GENERAL DEL GATT, LISTAS CONSOLIDADAS, ACUERDO DE LA RO NDA DE URUGUAY, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio.
Manifiesta que aun cuando el artículo 10 de la ley 7 de 1991 autoriza al gobierno a tomar las medidas concernientes a la aplicación de medidas a fin de proteger la producción y las prácticas desleales, el artículo 29 establece la limitación de respetar las obligaciones adquiridas en los tratados internacionales.
Asevera que de hecho en la rueda de prensa del 22 de enero de l 2013, el Ministro de Comercio mencionó que las medidas estarían en armonía con los tratados internacionales, por lo que concluye que éste tenía conocimiento acerca del Tratado6
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
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de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT 1947 y 1994, el cual establece límites a los que se deberá someter el país. Recuerda que este tratado se ratificó por medio de la ley 170 de 1994. Considera que incluso con este conocimiento, se procedió a
a los que se deberá someter el país. Recuerda que este tratado se ratificó por medio de la ley 170 de 1994. Considera que incluso con este conocimiento, se procedió a la expedición de estos decretos en clara violación por acción y omisión.
ACUERDO DE MARRAKECH (APROBADO POR LA LEY 170 DE 1994),
ARTÍCULO XVI, RELATIVO A DISPOSICIONES VARIAS, NUMERAL 4
Revela que esta numeración indica que el gobierno no está autorizado para expedir leyes internas en desconocimiento de los lineamientos de la OMC, ya que ésta obliga a los estados a que sus normas estén en consonancia con dichas disposiciones, tal como quedó determinado por el Grupo Especial y la decisión del Órgano de Apelación, el cual le hizo un llamado al país para hacer que su legislación estuviera en armonía con las disposiciones internacionales. Explica que dicha situación se corroboró por medio de la sentencia C 137 del 95.
Dadas estas explicaciones, atendiendo a la obligación del Estado a respetar los convenios a lo que hace parte, cuestiona la c ompatibilidad de la actuación administrativa, así como de decreto 074 de 2013 con e l Artículo II, 1 a ) y b ) del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT 1994 y, por lo tanto, si ellos violan el Anexo No.1 relativo a la lista Consolidada de Aranceles ad valorem LXXVI - Colombia.
ARTÍCULO II, 1, A) Y B) DEL ACUERDO DE LA OMC (APROBADO POR LA LEY 170 D E 1994), RELATIVO A LAS LISTAS DE CONCESIONES ANEXAS AL
LXXVI - Colombia.
ARTÍCULO II, 1, A) Y B) DEL ACUERDO DE LA OMC (APROBADO POR LA LEY 170 D E 1994), RELATIVO A LAS LISTAS DE CONCESIONES ANEXAS AL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y DE COMERCIO –
GATT
Expresa que con esta norma se desconoció la seguridad y previsibilidad de la cual deberán gozar las concesiones arancelarias, las cuales están sujetas a las condiciones establecidas por la OMC, ya que el país se comprometió a respetar el límite de aranceles en el mencionado artículo.
Explica que incluso previo a la expedición del decreto hoy cuestionado, ya existía un procedimiento contemplado por la OMC cuando analizó la posible violación de los compromisos adquiridos por Argentina, en su Lista Consolidada y la posible7
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
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transgresión del artículo II , 1 a) y b) del GATT, frente la cual el Grupo Especial consideró que la imposición de derechos ad valorem y derechos específicos para la importación de confecciones, textiles y calzado, no aplicables a países con los cuales Argentina tenía Acuerdos Comerciales, constituía en sí una violación y que era necesario que el país modificara o retirara de su ordenamiento dichas disposiciones violatorias.
Asegura que, del mismo modo, tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación de la OMC, constataron la violación por parte de Colombia a los límites establecidos por la organización, haciendo un llamado al ajuste de las medidas
Asegura que, del mismo modo, tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación de la OMC, constataron la violación por parte de Colombia a los límites establecidos por la organización, haciendo un llamado al ajuste de las medidas adoptadas. Menciona que el Órgano de Apelación cuando se pronunció sobre el recurso, no cuestionó que la medida estuviera destinada a la protección de la moral pública, pero sí cuestionó que éstas fueran medidas necesarias.
Manifiesta que las medidas que tomó el país violan la prohibición de no sobrepasar los topes arancelarios máximos consolidados en la lis ta de aranceles, que son del 40 % ad valorem para confecciones y del 35 % ad valorem para el calzado, los cuales, en ambos casos son ampliamente superados por el decreto.
ARTÍCULOS VI Y XIX DEL ACUERDO DEL GATT 1994 DE LA OMC (APROBADO POR LA LE Y 170 D E 1994), RELATIVO A LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL A TRAVÉS DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING Y SALVAGUARDIAS, DESARROLLADAS EN LOS ACUERDOS ANTIDUMPING Y DE SALVAGUARDIAS DE LA OMC, Y A NIVEL NACIONAL, EN LOS DECRETOS 2550 DEL 15 DE JULIO DE 2010, 1480 DEL 11 DE MAYO DE 2005 Y 1407 DEL 26 DE JULIO DE 1999, POR FALTA DE APLICACIÓN
Argumenta que, si bien el gobierno nacional está facultado, conforme al artículo 10 de la ley de 1991, para adoptar medidas encaminadas a proteger la pr oducción
Argumenta que, si bien el gobierno nacional está facultado, conforme al artículo 10 de la ley de 1991, para adoptar medidas encaminadas a proteger la pr oducción nacional, está sujeto así mismo conforme al artículo 29 a respetar los límites establecidos por los tratados y convenios suscritos. Una de las normas encaminadas a proteger la industria nacional, como las medidas antidumping, es el decreto 2550 de 2010.
Afirma que el artículo VI del Acuerdo General del GATT establece medidas a fin de contrarrestar los efectos de las importaciones masivas a precios dumping. Estos8
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
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procedimientos permiten establecer derechos de protección definitivos por el periodo de 5 años y a su vez, protegiendo el límite establecido por la OMC. Explica que del mismo modo se garantiza el derecho de defensa de los importadores afectados.
A su consideración, estas disposiciones no se respetaron toda vez que no aplicó los mecanismos dispuestos en la OMC como es el Dumping que es el indicativo técnico y jurídico en las situaciones de precios irrisorios o precios que no corresponden al valor normal del mercado. A sabiendas de que existía este mecanismo pertinente para adoptar, el gobi erno nacional decidió emitir el decreto 074 de 2013. De esta manera, también se violó el artículo 1 al 52 del decreto 2550 del 15 de julio de 2010, y el 1 a 15 del decreto 1407de 1999 donde ya se establecían los parámetros para proteger la industria nacional.
manera, también se violó el artículo 1 al 52 del decreto 2550 del 15 de julio de 2010, y el 1 a 15 del decreto 1407de 1999 donde ya se establecían los parámetros para proteger la industria nacional.
Por esto, explica que las causales de nulidad que recaen sobre los decretos irradian irremediablemente la actuación administrativa que se basó en éstos. Esgrime que en la memoria justificativa jamás se esclareció el por qué no se le dio debida aplicación al acuerdo antidumping.
A su vez, expone que se generó una violación a los derechos por omisión a los importadores regulares, toda vez que no se les dio oportunidad de ser oídos durante el transcurso del proceso administrativo, siendo que la ley macro de Aduanas exige garantías en este sentido. Esta situación también significa una violación a los principios de igualdad y debido proceso contenidos en la Carta Política, toda vez que se le aplicó el mismo trato a quienes no incurrían en prácticas ilegales.
ACUERDO AL VALOR DEL GATT, ADOPTADO POR LA DECISIÓN 571 DE 2003
DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, REGLAMENTADA POR LA
RESOLUCIÓN 846 DE 2004 DE LA CAN, INTEGRADO A NUESTRA
LEGISLACIÓN POR LA LEY 170 DE 1994
Explica que, si realmente el propósito es que se declaren valores normales del mercado, existen mecanismos legales especiales establecidos por la OMC, acogidos por la Comunidad Andina, cuya omisión constituye violación al artículo 3 de la ley 1609 de 2013 y de la Decisión 571 de la CAN.9
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
acogidos por la Comunidad Andina, cuya omisión constituye violación al artículo 3 de la ley 1609 de 2013 y de la Decisión 571 de la CAN.9
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Argumenta que este procedimiento no es potestativo en cabeza de la parte, sino que su aplicación es obligatoria y su omisión es violatorio del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT - 1994 y, por ende, una violación del artículo 3, literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013.
En lugar de aplicar los mecanismos que prevé el Acuerdo al valor del GATT, la Decisión 571 y las normas contenidas en el Estatuto Aduanero - Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, que lo reglamenta, que obedecen a las normas concertadas en el seno de la OMC, el gobierno nacional decidió expedir los decretos cuestionados. De esta forma, a su consideración, se violan por omisión estas disposiciones, así como el derecho al debido proceso de los empre sarios que no incurren en dichas prácticas nocivas.
Manifiesta que cuando se analizó el Órgano de Apelación el recurso presentado por el gobierno, si bien centró su análisis en el decreto 456 de 2014, explica que sirve como prueba fehaciente de la arbitr ariedad del decreto que cobijaba a todos los importadores, incluso a aquellos que importaban a precios normales como afirma es el caso del demandante.
como prueba fehaciente de la arbitr ariedad del decreto que cobijaba a todos los importadores, incluso a aquellos que importaban a precios normales como afirma es el caso del demandante.
Asegura que es perjudicial, sobre todo porque las mercancías que son importadas por parte del FALABELLA DE COLOMBIA S.A. se afectaron con un mayor pago de tributos aduaneros, ya que fueron declarados a precios normales del mercado correspondientes a las características intrínsecas de los productos importados, incluso por encima de los umbrales establecidos un año después con la expedición del Decreto 456 y dos años después por el Decreto 1745 de noviembre de 2016.
Afirma que tal como lo estableció el órgano de apelación en su decisión, Colombia no logró probar que estas importaciones se estuvieran haciendo a precios que no fueran de mercado. Manifiesta que según el análisis realizado al Decreto 456 de 2014, deja constancia que se siguieron aplicando las mismas normas del Decreto 074 de 2013, cuando los valores declarados estaban por debajo de USD10 para todo el universo de textiles de los Capítulos 61, 6 2 y 63, sin que se hubiera justificado si ese umbral de 10 dólares fue realmente un precio de mercado,10
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establecido según la metodología exigida en el Artículo VII del Acuerdo al Valor del GATT, y del Acuerdo al Valor del GATT.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 333 DE LA CP
Indica que las normas en referencia resultan violadas por cuanto se les dio el mismo
GATT, y del Acuerdo al Valor del GATT.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 333 DE LA CP
Indica que las normas en referencia resultan violadas por cuanto se les dio el mismo trato indistinto a los importadores que realizaban su actividad de forma fraudulenta, así como aquéllos que cumplían de forma legal en su actuar. Esto lo consideran una violación al derecho de igualdad por cuanto se le está dando un mismo tratamiento a sujetos en divergentes condiciones.
Así mismo, considera que se violentó el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 333 de la Carta Política, ya que se castiga de manera indistinta a los importadores legales con aranceles mayores a los que Colombia tiene la potestad de aplicar.
EXPEDICIÓN IRREGULAR Y VIOLACIÓN DE LA NORMA SUPERIOR, POR
HABERSE OMITIDO LA ACTUACIÓN PREVIA Y/ O ACTOS PREPARATORIOS
EXIGIDOS EN LA LEY
Inicia el presente punto explicando la importancia del principio de participación, el cual establece la importancia de poner a disposición de los interesados documentos importantes atenientes a los actos de carácter general y de publicar proyectos de regulaciones. En el caso en concreto, manifiesta que se debió publicar información concerniente a los decretos citados en la página del Ministerio de Comercio, a fin de aquellas perso nas que resultaran afectadas por su expedición, pudieran intervenir.
Considera que frente al Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, no se permitió la concertación del sector privado, siendo que el Ministerio de Comercio había anunciado por medio de su rue da de prensa del 22 de enero del mismo año, la
Considera que frente al Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, no se permitió la concertación del sector privado, siendo que el Ministerio de Comercio había anunciado por medio de su rue da de prensa del 22 de enero del mismo año, la importancia de este procedimiento. En el caso del decreto 456 del 2014, se publicó únicamente durante 48 horas, siendo un tiempo bastante limitado. De la importancia de esto, procede a citar jurisprudencia del Consejo de Estado.11
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Manifiesta que se violó el numeral 4 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, ya que se pudo contar con la información concerniente al decreto únicamente 3 meses después de su publicación. Según este artículo, los decretos expedidos por el Gobierno para el desarrollo de leyes macro, deberán estar conforme a los principios constitucionales previstos en el CPACA, como lo es el debido proceso, publicidad y contradicción.
Según la parte no se dio el espacio para la discusión y concertación toda vez que un día después de que el Ministro de Comercio hablara acerca de reunirse con los interesados para la publicación del proyecto, se publicó el decreto y no se publicó una convocatoria por medio de la página de dicho ministerio. Es pues para la parte el no haber dado espacio para la participación una clara violación al principio del debido proceso y publicidad contenidos en el artículo 29 superior y el 5 numeral 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010.
el no haber dado espacio para la participación una clara violación al principio del debido proceso y publicidad contenidos en el artículo 29 superior y el 5 numeral 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010.
EXPEDICIÓN IRREGULAR Y VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5, NUMERAL 7; 10 Y 17, NUMERAL 5, DEL DECRETO 1345 DE 2010, SOBRE DIRECTRICES DE
TÉCNICA NORMATIVA
Inicia argumentando que, si bien el decreto de 1345 de 2010 es reglamentario, está destinado a racionalizar la tarea de expedición y revisión de los decr etos y resoluciones que preparan los órganos superiores y gobierno, autovinculados y autorregulados por la administración, por lo que deberán estar sometidas a estas disposiciones.
Por esto, y según el punto anterior, jamás se dio la posibilidad de conoc er acerca del proyecto o intervenir en él como partes afectadas o interesadas. Por esto, considera que las normas citadas se violaron toda vez que no se sujetó al ritualismo previo a su expedición, ya que no incluyó en la memoria justificativa constancia previa de la publicación del proyecto.
Del mismo modo explica que, también se desconoció lo dispuesto en el decreto 1345 de 2010, ya que, si bien en el decreto se argumentó la necesidad de tomar medidas conforme a la competencia desleal por precios artifi cialmente bajos, y12
Expediente: 250002337000-2017-01827-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
mediante su prórroga se argumentó la necesidad de tomar medidas contra el lavado
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
mediante su prórroga se argumentó la necesidad de tomar medidas contra el lavado de activos, estas situaciones no se acreditaron debidamente ni se le dio la oportunidad a los importadores para demostrar que no se encontraban dentro de estas conductas. Por esto, explica que se vulneró el artículo 8 donde se protege la seguridad jurídica y analizar el impacto de las medidas tomadas por el gobierno nacional.
En consecuencia, expresa que se violó la obligación contenida en los artículos 4 y 17 numeral uno de la ley previamente citada, donde se exige verificación previa a la firma de las normas de respetar la ley y jerarquía normativa. Según la parte, este decreto se expidió sin haber vigilado el cumplimiento de normas superiores. Por esto y conforme al artículo 13 del decreto 1345, el proyecto debió devolverse a la dependencia que lo elaboró para que ésta pudiera modificarlo. Sin embargo, el decreto cuestionado se expidió aun cuando Colombia no se encontraba en los casos de excepción contemplados.
FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER
Argumenta que la expedición del Decreto 0074 del 23 de enero de 2013 tuvo como como antecedente por la Dirección del Marco Normativo y Regulación del Programa de Transformación Productiva -DMN - del Ministeri o de Comercio, Industria y Turismo, ante el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Estas medidas se consideraron procedentes por el alto nivel de contrabando que afectaba a este sector comercial.
Turismo, ante el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Estas medidas se consideraron procedentes por el alto nivel de contrabando que afectaba a este sector comercial.
Por esto, se dio trámite a las sugerencias emitidas por el DMN al Comité de Asuntos aduaneros. Explica que es precisamente que, en el acta de sesión de dicho organismo, donde se aceptó que no se dio distinción alguna entre los importadores legales y aquéllos que caían en el contrabando. Adicional a esto, con la prórroga no se consideró ningún tipo de mecanismo para que se defendieran los suj
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