TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01828-00-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01828-00-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 037
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
DEMANDANTE: PERMODA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Permoda LTDA., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-0641 del 17 de abril de 2017, proferida por la Jefe de la División Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las de claraciones de importación presentadas durante los meses de julio a
Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las de claraciones de importación presentadas durante los meses de julio a diciembre del año 2013, relacionadas a folios 1 a 17 de la resolución impugnada, por un valor de $4.467.638.000, que corresponden a $3.851.413.000,00 de arancel $616.225.000.00 de IVA, sol icitada en la corrección y relacionadas en el cuadro Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
DEMANDANTE: PERDOMA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-236-408-601-0926 del 16 de agosto de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 18 de agosto d e 2017, con sello de ejecutoria del 22 de agosto de 2017.
3. Que se inaplique por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el
de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la Liquidación Oficial de Corrección solicitada por la sociedad PERMODA LTDA., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de julio a diciembre del año 2013, por $4.467.638.000, que corresponden a $3.851.413.000.00 de a rancel y $616.225.000.00 de IVA, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 0 74 de 2013, que se pude en el numeral 3) de las pretensiones.
normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 0 74 de 2013, que se pude en el numeral 3) de las pretensiones.
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $3.851.413.000.00 de arancel que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaracio nes de importación presentadas durante los meses de julio a diciembre del año 2013, las cuales se encuentran
relacionadas en la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-0641 del 17 de abril de 2017, páginas 1 a 17.
6. Que se ordene a la DIAN que para la determin ación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de
2011.
7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a títu lo de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem,
desde la fecha de notificación de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0641 del 17 de abril de 2017, acto que negó la corrección con fines de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.
devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
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2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
En vigencia del Decreto 074 de 2013, la sociedad demandante presentó unas declaraciones de importación por confecciones y calzado, correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2013, relacionadas en archivo Excel.
El 1° de julio de 2016, la contribuyente solicitó ante la Administración la expedición de una liquidación oficial de corrección para obtener la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en esas mensualidades, en cuantía de $3.851.413.000, como arancel, y $616.225.000, por concepto del IVA.
Mediante Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-0641 del 17 de abril de 2017, a la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección d e los denuncios de importación referidos.
Contra la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 03 -236-408-601DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección d e los denuncios de importación referidos.
Contra la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 03 -236-408-6010926 del 16 de agosto de 2017, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 9°, 13, 150-16, 224, 226, 227 y 333. • Convención de Viena: artículos 26 y 27. • Ley 7 de 1991: artículos 10 y 29. • Ley 1609 de 2013: artículo 3°. • Ley 170 de 1994. • Acuerdo del GATT de 1994. • Decreto 2550 de 2010. • Decreto 1480 de 2005. • Decreto 1407 de 1999.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
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4 • Resolución 846 de 2004. • Decreto 1345 de 2010.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Permoda Ltda., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Desconocimiento de las normas superiores (leyes nacionales y tratados internacionales).
La sociedad Permoda Ltda., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Desconocimiento de las normas superiores (leyes nacionales y tratados internacionales).
Con la expedición del Decreto 074 de 2013, el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y potestades otorgadas por la Constitución y la ley.
Ello, dado que la modificación de aranceles, tarifas y demás aspectos concernientes al régimen de aduanas, solo es atribuible al Congreso de la República, como órgano legislativo; en ese sentido, al Presidente de la República solo le asiste el deber de reglamentar, vía decreto, las disposiciones legislativas.
De manera que, con el Decreto 074 de 2013 no podían modificarse los aranceles y tarifas, sin observar los lineamientos trazados en los Convenios y Tratados Internacionales de los cuales hace parte el Estado Colombiano, lo que de suyo condujo a que el Gobierno fijara tales elementos sin limitaciones.
En específico, a juicio de la demandante, ese decreto reglamentario desconoce la lista consolidada de aranceles ad valorem establecidos en el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT 1994, al no comprimirse a las limitaciones contempladas en dicho acuerdo.
Tal desconocimiento conduce a concluir, a su vez, que al haberse fundamentado los actos demandados en el Decreto 074 de 2013 , se quebrantó lo dispuesto en la Ley 7 de 1991, en tanto la Administración excedió los topes de las tarifas
los actos demandados en el Decreto 074 de 2013 , se quebrantó lo dispuesto en la Ley 7 de 1991, en tanto la Administración excedió los topes de las tarifas establecidas en el Acuerdo de Marrakech o GATT, en virtud del cual Colombia se comprometió a cumplir con los derechos arancelarios consolidados para losEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
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5 capítulos 61, 62, 63 y l a partida 64.06, esto es, lo correspondiente al 40% ad valorem para confecciones y al 35% ad valorem para calzado.
4.2. Infracción a las medidas antidumping y de salvaguardias establecidas por la OMC.
La Ley 7 de 1991 autorizó al Gobierno Nacional para adoptar las medidas necesarias en la producción nacional, tendientes a eliminar las prácticas desleales y restrictivas del comercio internacional, lo que trae consigo la imposición de gravámenes limitados a las disposiciones de los tratados o convenios internacionales.
No obstante, ello fue desatendido por la entidad demandada, causando con ello la violación a los artículos 1 a 52 del Decreto 2550 de 2010, por el cual se regula la aplicación de derechos antidumping, así como lo previsto en los cánones 1 a 40 del Decreto 1480 de 2005, que reglamenta el Acuerdo de Salvaguardia para productos originarios de la República Popular de China.
4.3. Desconocimiento del Acuerdo al valor del GATT, adoptado en la
40 del Decreto 1480 de 2005, que reglamenta el Acuerdo de Salvaguardia para productos originarios de la República Popular de China.
4.3. Desconocimiento del Acuerdo al valor del GATT, adoptado en la Decisión 571 de 2003 de la CAN.
Para evitar que se decl aren precios irrisorios al momento de la importación de confecciones y calzado procedentes del exterior, debe acudirse a los mecanismos legales especiales establecidos en la OMC, acogidos por la comunidad andina , cuya omisión constituye una violación a lo establecido en la Decisión CAN 571.
De ahí que se predique que cuando el Gobierno expidió el Decreto 074 de 2013, justificando las medidas arancelarias adoptadas en los precios irrisorios declarados en las importaciones de calzado y confecc iones, aplicando un mecanismo arancelario de derecho ad valorem y específico, quebrantó el procedimiento establecido en el Acuerdo de Valor GATT, la Decisión 571 CAN y las normas establecidas en el Estatuto Aduanero.
Esas consideraciones justifican la necesidad de inaplicar el Decreto 074 de 2013, en tanto las mercancías importadas por la demandante que se afectaron con un mayor pago de tributos aduaneros, fueron declaradas a precios normales delEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
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6 mercado, atendiendo a sus características, e inclusive, se denunciaron por valores más altos de los que legalmente correspondían.
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6 mercado, atendiendo a sus características, e inclusive, se denunciaron por valores más altos de los que legalmente correspondían.
4.4. Expedición irregular por no haberse proferido un acto preparatorio.
Previamente a expedir el Decreto 074 de 2013, era deber del Gobierno Nacional poner a disposición de los admini strados el proyecto, con el objeto de que éstos pudieran conocer e intervenir en las disposiciones que ahora hacen parte de ese cuerpo normativo.
Además de esa omisión, dicho decreto no atendió a lo contemplado en la Memoria Justificativa señalada en el Decreto 1345 de 2010, como directriz técnica para la elaboración de proyectos, en la medida en que no fue publicado en la página oficial del ministerio, no se incluyó el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas.
4.5. Falsa motivación y desviación de poder.
Los actos administrativos demandados tuvieron como fundamento lo establecido en el Decreto 074 de 2013 que, como se vio, desconoce las normas supranacionales y constitucionales; de modo que no podía la entidad demandada aplicar los mét odos establecidos en ese cuerpo normativo desconociendo los tratados y convenios internacionales que delimitan las tarifas arancelarias.
Ese argumento se puso a disposición de la Administración Aduanera, al concluirse que el arancel mixto previsto en el D ecreto 074 de 2013 era inconstitucional e ilegal, razón que justificó la solicitud de corrección de las declaraciones de importación para aplicar la tarifa del 15% contemplada en el Decreto 4927 de
que el arancel mixto previsto en el D ecreto 074 de 2013 era inconstitucional e ilegal, razón que justificó la solicitud de corrección de las declaraciones de importación para aplicar la tarifa del 15% contemplada en el Decreto 4927 de 2011, que atienden las disposiciones de orden legal y reglamentario.
4.6. Término y procedencia de la solicitud de corrección.
La declaración de importación es susceptible de ser corregida siempre que no se halle en firme que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, se adquiere al cabo de 3 años contados a partir de la fechaEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
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7 de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero.
Sin que las declaraciones hubiesen adquirido firmeza, la sociedad demandante solicitó ante la entidad demandada su corrección para reducir el valor del arancel y obtener el consecuente reintegro del pago efectuado en exceso; no obstante, la DIAN resolvió denegar esa solicitud bajo el amparo del Decreto 074 de 2013 que, se repite, debe inaplicarse por resultar contrario a las normas constitucionales y los tratados y convenios internacionales.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 27 de agosto de 2018 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actu ando por
los tratados y convenios internacionales.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 27 de agosto de 2018 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actu ando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente (fls. 4499 a 4515):
- Inaplicación del Decreto 074 de 2013.
La sociedad demandante pone en entredicho la aplicación y legalidad del Decreto 074 de 2013, sin tener en cuenta que éste no se encuentra vigente al haber sido derogado con el Decreto 456 de 2014, por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas.
En tal sentido, no puede ser objeto de deba te y, por lo mismo, los cargos de nulidad que refiere la contribuyente sobre el particular, resultan imprósperos. No obstante, se precisa que dicho decreto se expidió conforme a las facultades constitucionales y legales que le fueron atribuidas al Gobierno Nacional, elaborándose, precio a su promulgación, el resumen ejecutivo del caso, la tramitación del cuestionario para la elaboración de los textos normativo y la memoria del Decreto 074 de 2013.
Lo mismo se predica respecto del Decreto 456 de 2014, cuya expedición atendió a lo previsto en el Decreto 1345 de 2010, que establece las directrices de técnica normativa.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
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8 - Legalidad de los actos demandados y su debida motivación.
Las decisiones cuya legalidad se debate, atienden a las normas aduaneras vigentes para ese momento, las cuales no podían ser desconocidas por la DIAN, entre las que se encontraba el Decreto 074 de 2013, con fundamento en el cual se presentaron las declaraciones de importación y se adelantó el proceso de liquidación oficial de corrección.
Aunado a lo anterior, las declaraciones de importación adquirieron firmeza en el mes de diciembre de 2017, lo que significa que la actuación aduanera adelantada respecto de los denuncios sobre los cuales se solicita la devolución de tributos aduaneros, constituye una situación administrativa consolidada.
El hecho de que la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución haya sido presentada antes de la firmeza de las declaraciones de importación, no conduce a una modificación.
Por lo anterior, no es predicable la falsa motivación a la que hace alusión la demandante, en tanto la expedición de los actos demandados devino de los supuestos de hecho reales y atendió a la aplicación de las normas que regulaban la materia para la fecha en que se presentaron las declaraciones y se adelantó el proceso administrativo.
- Improcedencia de la devolución de tributos aduaneros.
Las normas aduaneras establecen como requisitos para la devolución: (i) que la norma que contemplaba el tributo h aya sido declarada nula; (ii) que al momento de la declaratoria de nulidad las declaraciones de importación no hayan cobrado
Las normas aduaneras establecen como requisitos para la devolución: (i) que la norma que contemplaba el tributo h aya sido declarada nula; (ii) que al momento de la declaratoria de nulidad las declaraciones de importación no hayan cobrado firmeza; y (iii) que la solicitud de devolución se haya presentado oportunamente.
En el caso concreto, el Decreto 074 de 2013, que estableció el arancel mixto para la importación de mercancías clasificables por los capítulos 61, 62, 63 y 64 del arancel de aduanas, goza de vigencia hasta tanto no sea declarado nulo por la
Jurisdicción.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
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9 Asimismo, las declaraciones de importación medi ante las cuales se pagaron los tributos aduaneros cuya devolución se solicita fueron presentadas en los meses de julio a diciembre de 2013, lo que significa que adquirieron firmeza en los meses de julio a diciembre de 2016. En tal sentido, la situación jurídica de la demandante se consolidó, lo que a su vez conduce a concluir que aun si se llegare a declarar nulo el Decreto 074 de 2013, los efectos de esa decisión judicial serían ex nunc y no podrían hacerse extensivos a la contribuyente.
Y si bien la solicitud de liquidación oficial de corrección se presentó el 1º de julio de 2016, ello no interrumpe el término de firmeza de los denuncios de importación dada su improcedencia, en tanto lo pagado se fundó en el tratamiento arancelario
Y si bien la solicitud de liquidación oficial de corrección se presentó el 1º de julio de 2016, ello no interrumpe el término de firmeza de los denuncios de importación dada su improcedencia, en tanto lo pagado se fundó en el tratamiento arancelario vigente para la época de presentación de las declaraciones privadas.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda se admitió el 24 de mayo de 2018, ordenándose notificar al director de la Dirección de Aduanas, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El 30 de julio de 2019 se celebró la audiencia inicial, en virtud de la cual se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio de acuerdo con los argumentos expuestos por ambas partes, se de cretaron como pruebas las documentales allegadas al proceso y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos radicados los días 13 y 14 de agosto de 2019 , ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución parcial de tributos aduaneros, presentada por la sociedad actora respecto de las declaraciones de importación correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013, a saber:
- Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0641 del 17 de abril de 2017. - Resolución No. 03 -236-408-601-0926 del 17 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.
De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si las declaraciones de importación pr esentadas por la sociedad actora adquirieron firmeza, siendo improcedente solicitar su corrección con fines de devolución.
De llegarse a verificar que los denuncios no estaban en firme, corresponderá dirimir:
1.2. Si en el caso concreto hay lugar a inapl icar por inconstitucional e ilegal el
devolución.
De llegarse a verificar que los denuncios no estaban en firme, corresponderá dirimir:
1.2. Si en el caso concreto hay lugar a inapl icar por inconstitucional e ilegal el Decreto 074 de 2013, mediante el cual se estableció el arancel mixto para la mercancía importada bajo las clasificaciones arancelarias de los Capítulos 62 a 64.
Como resultado de lo anterior, se resolverá:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
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1.3. Si la sociedad demandante estaba obligada o no al pago del arancel mixto de que trata el Decreto 074 de 2013, por la mercancía importada durante los meses de julio a diciembre de 2013 y si, por ese efecto, tiene derecho a la devolución parcial de los tributos aduaneros pagados por esos periodos.
2. LO PROBADO1.
Registro Único Tributario de la sociedad Permoda Ltda., en el que se indica como actividades económicas las identificadas con los códigos 1410 “confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel” , 4771 “comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios” y 4772 “comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero”.
Memorial radicado el 1º de julio de 2016 , aclarado con el correo electrónico enviado el 04 de abril de 2017, por la sociedad demandante ante la entidad acusada, mediante el cual solicitó la expedición de la liquidación oficial de
Memorial radicado el 1º de julio de 2016 , aclarado con el correo electrónico enviado el 04 de abril de 2017, por la sociedad demandante ante la entidad acusada, mediante el cual solicitó la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución de las sumas pagadas en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante lo s meses de julio a diciembre de 2013, teniendo como fundamento la modificación de la tarifa arancelaria en aplicación de lo previsto en el Decreto 4927 de 2011. Con esa solicitud, se aportaron los siguientes documentos2:
- Declaraciones de importación sobr e las cuales se pretendió la liquidación oficial de corrección, junto con las respectivas facturas comerciales, documentos de transporte, declaraciones andinas del valor en aduanas, pólizas de seguros, mandatos del agente aduanero, recibos oficiales de pago de tributos aduaneros y declaraciones de cambio, relacionados con las mercancías importadas. - Acta del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, del 17 de diciembre de 2012, cuyo desarrollo se concretó en la compilación del proyecto normativo contenido en el Decreto 074 de 2013.
1 CD antecedentes administrativos fl. 4533.
2 Tomos I a IX CD.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
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12 - Proyectos de los decretos publicados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hasta antes de la expedición del Decreto 074
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12 - Proyectos de los decretos publicados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hasta antes de la expedición del Decreto 074 de 2013. - Acta del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, del 23 de enero de 2014, relacionada con el proyecto de reforma al Decreto 074 de 2013, que estaría contenido en el Decreto 456 de 2014. - Memoria justificativa del proyecto Decreto 074 de 2013.
Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0641 del 17 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución presentada por la demandante, por lo siguiente:
“En cuanto a que el referido Decreto fue expedido en forma irregular contraviniendo las normas que lo sustentan, con desviación de las atribuciones propias del órgano que lo profirió, este despacho advierte que el Decreto 074 del 23 de enero de 2013 fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política que le otorga la facultad de organizar el crédito público, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, regular el comercio exterior (…).
De otra parte, se tiene que con el Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 el Gobierno Nacional adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2012.
(…).
De otra parte, se tiene que con el Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 el Gobierno Nacional adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2012.
Adicionalmente dentro de las consideraciones expuestas en el Decreto 074 de 2013, expresamente señala que analizada la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 251 del 17 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional determinó establecer por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de l os productos clasificados en los capítulos relacionados en los artículos 1º y 2º del referido Decreto. Siendo el primero expresado en términos porcentuales del valor de la mercancía y el segundo el gravamen expresado en unidades monetarias sobre o por cada unidad de medida de un bien importado.
(…).
Por las razones anteriormente expuestas es claro que los argumentos expuestos por el peticionario carecen de vocación de prosperar, pues está demostrado que el referido Decreto se expidió con base en las facul tades legales otorgadas al Presidente de la República”.
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la demandante se opuso a la decisión allí contenida con fundamento en los mismos argumentos expuestos en esta demanda judicial. Asimismo, en eseEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
DEMANDANTE: PERDOMA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
mismos argumentos expuestos en esta demanda judicial. Asimismo, en eseEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01828-00
DEMANDANTE: PERDOMA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 recurso se solicitó como prueba oficiar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que acreditara el cumplimiento de los requisitos y trámites contemplados en el Decreto 1345 de 2010, que fueron efectuados previo a la expedición del Decreto 074 de 2013.
Auto No. 0675 del 27 de junio de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó la solicitud de prueba contenida en el
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