TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01834-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01834-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01834 00
DEMANDANTE: JOSÉ BAUDILIO GUALTEROS CIRCA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor JOSÉ BAUDILIO GUALTEROS CIRCA pres entó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO 2017-02747 del 09 de agosto de 2017, a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de S eguridad Social del demandante por el periodo 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02747 del 9 de agosto de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones y se sanciona por no declarar por conducta de omisión, acto proferido por el subdirector de determinación de
en la afiliación y/o vinculación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones y se sanciona por no declarar por conducta de omisión, acto proferido por el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor José BAUDILIO GUALTEROS CIRCA, no debe suma alguna por aportes del año 2014 a la UGPP.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
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1. El señor José Baudilio Gualteros Circa presentó declaración de renta y complementarios para el año gravable 2014 donde los ingresos brutos fueron $393.493.227.
2. El 17 de agosto de 2016, la UGPP profirió el requerimiento RQI -M-438, notificado el 3 de septiembre del mismo año, en donde sol icitó información pertinente para establecer la liquidación del pago de aportes al Sistema de
Seguridad Social integral.
3. El 26 de octubre de 2016, mediante escrito con radicado 2016500535598562, el demandante respondió el requerimiento y manifestó la correcta afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud.
4. El 20 de diciembre de 2016, mediante resolución RDC -2016-03079 la demandada profiere Requerimiento para Declarar y/o corregir en donde
la correcta afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud.
4. El 20 de diciembre de 2016, mediante resolución RDC -2016-03079 la demandada profiere Requerimiento para Declarar y/o corregir en donde propuso que el señor José Baudilio Circa debía declar ar y pagar como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones.
5. El 27 de marzo de 2017, el demandante radicó respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir RDC 2016-03079 del 20 de diciembre de 2016.
6. Mediante Resolución RDO -2017-02747, el 9 de agosto de 2017 la UGPP profirió Liquidación Oficial en donde impuso un pago total de $56.364.000 por aportes del año 2014 e impuso una sanción por no declarar por valor de
$112.728.000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el aportante refirió los siguientes cargos:
Falsa motivación por existencia previa de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Resaltó que el acto demandado se fundamentó en los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014 y en la no afiliación del demandante alEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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3 subsistema de salud; respecto a este último aspecto, señaló que desconoce la
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3 subsistema de salud; respecto a este último aspecto, señaló que desconoce la realidad, pues el señor José Gualteros se encontraba afiliado como cotizante a la Nueva EPS para el periodo fiscalizado tal y como se puede constatar en la base de datos del RUAF.
Por lo tanto refirió que resulta inocua la orden de afiliación al sistema, así como la sanción por omisión impuesta por la UGPP, toda vez que no existe el referido hecho sancionable.
Imposibilidad de acceder a la pensión de vejez
Frente a este cargo, sostuvo la imposibilidad material de acceder a este beneficio, pues la obligación de cotizar “se rompe a los 55 años”; luego, como en el caso el señor José Gualteros tenía 59 años para los hechos fiscalizados “ su cotización simplemente no tendía ningún sentido ni finalidad ” toda vez que ya cumplió con uno de los requisitos para acceder a la misma, esto es la edad.
Falsa motivación del acto, por que (sic) la liquidación no responde al ingreso mensual efectivamente percibido para el beneficio personal.
Argumentó que, la UGPP no motivó en debida forma los actos administrativos al desconocer el ingreso mensual real que percibía y estableció una fórmula errónea de liquidación en la declaración de renta y complementarios del año 2014 así: (i) intereses y ren dimientos financieros $7.131.000 (ii) dividendos y participaciones $311.812.000 (iii) otros (ventas, arrendamientos, etc.) $12.000.000.
intereses y ren dimientos financieros $7.131.000 (ii) dividendos y participaciones $311.812.000 (iii) otros (ventas, arrendamientos, etc.) $12.000.000.
Aunado a lo anterior, la demandada tomó el resultado total y lo dividió en 12, estableciendo como IBC un valor de $15.4 00.000, del cual asignó el 12.5% para aporte a salud, el 16% para aporte a pensión y el 2% para la subcuenta de solidaridad pensional.
Refirió al artículo 19 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la ley 797 de 2003 para argüir que, los ing resos efectivamente percibidos por el afiliado son aquellos que el mismo recibe para su beneficio personal, por ende, la UGPP desconoció la disposición mencionada al no tener la certeza de los ingresos reales percibidos ni de la disposición de estos como beneficio personal.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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Respecto a los dividendos y participaciones señaló que fueron percibidos de la sociedad Productos Cárnicos Olímpica SAS, pago que se efectuó en un mes y no en doce meses como lo pretende la UGPP. Luego pretender un ingreso mensualizado “riñe con las normas legales vigentes en tanto no refleja el ingreso efectivamente percibido para el beneficio personal”
Sanción inaplicable por falta del hecho sancionable de omisión en la afiliación.
En lo referente a este cargo, reiteró que al momento de la notificación del
efectivamente percibido para el beneficio personal”
Sanción inaplicable por falta del hecho sancionable de omisión en la afiliación.
En lo referente a este cargo, reiteró que al momento de la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir el señor José Baudilio Gualteros ya se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no existe hecho sancionable.
De otra parte alego que de aplicarse una sanción más intereses constituye un doble castigo que vulnera el principio de “non bis in ídem” pues tal sanción “supera con creces el aporte que se debe hacer” configurándose un pago confiscatorio.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes. Solicitó que se condenara en costas a la actora, pues sus argumentos no logran quebrantar la presunción de legalidad de los actos expedidos.
En torno al primer cargo esgrimió que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falsa motivación del acto administrativo como causal de nulidad de este requiere de dos elementos (i) que los motivos que se exponen en el acto administrativo no correspondan con la realidad y (ii) que estos sean determinantes en la decisión que adoptó la Administración.
Sumado a lo anterior, indicó que a través del Requerimiento de información RQIM 438 de 2016 le solicitó a la demandante la información necesaria para verificar laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
Sumado a lo anterior, indicó que a través del Requerimiento de información RQIM 438 de 2016 le solicitó a la demandante la información necesaria para verificar laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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5 correcta, adecuada y completa autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, frente a lo cual el señor José Baudilio no allegó ningún soporte que permitiera validar su afiliación a los subsistemas como independiente dad a su capacidad de pago.
Además, sostuvo que, en la liquidación oficial realizó un análisis y estudio de cada una de las objeciones presentadas contra el Requerimiento para Declarar y/o corregir, como de las pruebas que allegó el demandante en la actuació n administrativa, razón por la cual insistió en que carece de sustento factico y legal lo afirmado por el actor en ese cargo.
Precisó que, el factor constitutivo del nacimiento de la obligación frente al Sistema de la Protección Social es la capacidad de pago, que obedece a una correlativa y directamente proporcional generación de ingresos.
Por lo anterior, acentuó que, al momento de proferir la Liquidación Oficial tuvo en cuenta los aspectos señalados anteriormente para el cálculo de los aportes, lo cuales se hicieron teniendo en cuenta los ingresos efectivamente recibidos por el demandante durante las vigencias fiscalizadas.
Subrayó que, el demandante incumplió los artículos 4 y 6 de la Constitución Política al omitir la afiliación al Sistema de la P rotección Social en salud y al no
demandante durante las vigencias fiscalizadas.
Subrayó que, el demandante incumplió los artículos 4 y 6 de la Constitución Política al omitir la afiliación al Sistema de la P rotección Social en salud y al no haber autoliquidado y pagado los aportes al Sistema de la Protección Social en pensiones para el periodo fiscalizado.
Citó Jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para denotar que la base de cotización de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos, y que, en el caso del subsistema de salud, existe una presunción legal de capacidad de pago y de ingresos; mientras que, en el subsistema de pensión, corresponde a los ingresos que declaren an te la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Respecto al segundo cargo expresó que, el Decreto 758 de 1990 fuer derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993, por ende, no es posible atender al límite de los 55 años como edad máxima para acceder al derecho pensional y tiempo en el cual cesa la obligación de cotizar al subsistema.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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Adicionalmente dilucidó que, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, existen dos eventos en los cuales cesa p ara el afiliado la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones así: (i) cuando cumpla los requisitos, que para el caso del régimen de prima media es contar con 62 años de edad y un mínimo de 1300 semanas cotizadas, en el régimen de ahorro individ ual, cuando el capital
General de Pensiones así: (i) cuando cumpla los requisitos, que para el caso del régimen de prima media es contar con 62 años de edad y un mínimo de 1300 semanas cotizadas, en el régimen de ahorro individ ual, cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente (ii) cuando el afiliado se pensione.
Del mismo modo invocó que, para el año 2014 el señor José Gualteros tenía 59 años, no contaba con las 1300 semanas cotizadas, no estaba pensionado y no contaba con el capital ahorrado para acceder a esta prestación, por lo cual la obligación de estar afiliado y cotizar a este subsistema no había cesado para ese momento, quedand o en firme las razones expuestas para la expedición de la Liquidación Oficial.
En relación con el tercer cargo destacó que, no existió vulneración alguna del debido proceso, pues conforme al artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones deben fund arse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios señalados en la ley. En materia tributaria, después de proponer la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, le co rrespondía al aportante la carga de la prueba, de manera que debía allegar los soportes correspondientes.
Más aún, durante el proceso de determinación y discusión de las obligaciones, el demandante no allegó ninguna prueba que acreditara que los ingresos percibidos eran producto de contratos de prestación de servicios, por lo que resaltó que, determinó las obligaciones con base en la información recaudada a través de las declaraciones tributarias presentadas ante la DIAN.
eran producto de contratos de prestación de servicios, por lo que resaltó que, determinó las obligaciones con base en la información recaudada a través de las declaraciones tributarias presentadas ante la DIAN.
Aludió a la Jurisprudencia del Consejo de Estado para enfatizar en que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien pretende demostrar un determinado hecho, el cual se materializa con las pruebas aportadas.
En atención al cuarto cargo recalcó que, la Liquidación Oficial fue pr oferida luego de verificar la no afiliación por parte del demandante para el periodo enero aEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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7 diciembre de 2014, por ende, se hizo acreedor de la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 para las omisiones e inexactitudes. No obstante, atendiendo al principio de favorabilidad, estableció la sanción más favorable para el obligado contenida en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante insistió en los cargos expuestos en el libelo , por lo que además señaló que la duda proveniente de la realización de los ingresos y costos debe resolverse a favor del contribuyente en razón a lo reglado en las disposiciones del Estatuto Tributario.
De igual forma, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda..
IV. MINISTERIO PÚBLICO
De igual forma, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda..
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente al señor José Baudilio Gualteros los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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8 - Los actos se encuentran falsamente motivados, por desconocer la afiliación al subsistema de salud e imposibilidad de cotización al subsistema de pensión del señor José Baudilio Gualteros para los hechos fiscalizados - Los actos se encuentran falsamente motivados, pues la liquid ación del IBC no responde al ingreso efectivamente percibido por el demandante para su
pensión del señor José Baudilio Gualteros para los hechos fiscalizados - Los actos se encuentran falsamente motivados, pues la liquid ación del IBC no responde al ingreso efectivamente percibido por el demandante para su beneficio personal. - Los actos se encuentran falsamente motivados, dada la improcedencia de la sanción por omisión.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información RQI-M-438 del 17 de agosto de 2016, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social por parte del señor José Baudilio Gualteros durante el año 2014.
3.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-03079 del 20 de diciembre de 2016 al señor José Gualteros a fin de que “ se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen c ontributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud ” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014. Este acto fue notificado a la demandante el 29 de diciembre de 2016 a través de correo. (ff. 18-31)
3.3. El 27 de marzo de 2017, a través de radicado 201750050895572 el actor presentó respuesta al Requerimiento para Declarar, alegando sus objeciones frente al mismo. (ff. 32-48)
3.3. El 27 de marzo de 2017, a través de radicado 201750050895572 el actor presentó respuesta al Requerimiento para Declarar, alegando sus objeciones frente al mismo. (ff. 32-48)
3.4. El 09 de agosto de 2017 , la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO 201702747 mediante la cual determinó que el señor José Baudilio Gualteros tenía a cargo por omisión en la afiliación y e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos correspondientes al año 2014, la suma de $56.364.000 Por lo que además, se impuso sanción por omisión de $ 112.728.000.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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9 Este acto administrativo fue notificado por aviso desfijado el 18 de septiembre de 2017 (ff. 49-62)
4. MARCO JURÍDICO
BASE GRAVABLE PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
DURANTE EL AÑO 2014
De manera previa, se considera oportuno referir que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes
lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con
servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salu d, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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10 PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleado res y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pe nsione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de
devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajado r independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos l os efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como se rvidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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11 (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)
De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993, y por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, iii) y trabajadores independientes. La obligación de cotizar a este subsistema cesa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrat o laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, en donde el IBC sería el ingreso efectivamente percibido. En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que son ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que
percibidos y adicionalmente dispuso:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectiva mente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(…)
ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes , límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud . Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01834 00
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12 La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud , salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobr
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