TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01835-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01835-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad OPP Graneles S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E.
DIAN., mediante los cuales se determinó que ésta debía cumplir con la obligación fiscal de declarar IVA por el periodo correspondiente al IV Bimestre del año gravable 201 1 con ocasión de la actividad de prestación del servicio de almacenamiento , por considerarlos violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política, 27 y 72 de la Ley 336 de 1996, 5 n umerales 5.1. y 5.9. y 23 de la Ley 01 de 1991, 476 numeral 2, 742 y 772 al 776 del Estatuto Tributario, 1.3.1.13.3. del Decreto 1625 de 2016, Documento CONPES 3547 de 2008 y Resolución 00432 de 2008.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORTUARIO DE CARGA Y CONEXOS - La exclusión del IVA para el transporte de carga en puertos y aeropuertos incluye únicamente aquellos servicios conexos que sean necesarios para cumplir con la movilización de la carga / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALMACENAMIENTO EN PUERTOS - Reglas interpretativas para aplicar la extensión de la exclusión del IVA prevista para el transporte de carga frente al servicio de almacenamiento y bodegaje prestado por el operador portuario en operaciones de comercio exterior / IVADeterminación del impuesto a cargo frente a los ingresos percibidos por la prestación del servicio de descargue
y bodegaje prestado por el operador portuario en operaciones de comercio exterior / IVADeterminación del impuesto a cargo frente a los ingresos percibidos por la prestación del servicio de descargue Problema jurídico: “Establecer si el servicio portuario de descargue, almacenamiento de mercancías y conexos, hacen parte del servicio de transporte de carga y por consiguiente la parte actora no tenía el deber de presentar la declaración del IVA por el 4º bime stre del año 2011, al considerarse que están excluidos del gravamen.” Tesis: “(…) 3.1. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORTUARIO DE CARGA Y CONEXOS EXCLUIDOS DEL IVA. (…) De manera que, respecto de los servicios de transporte público, terrestre, fluvia l y marítimo prestados a personas dentro del territorio nacional, no se causa el impuesto s obre las ventas, beneficio que se hace extensivo a la prestación del servicio de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Tratándose específicamente de la prestación del servicio de transporte de carga, la norma es clara en señalar que la exclusión se refiere a dicha actividad, esto es, al transporte mismo de carga. (…) Dicho de otro modo, los servicios portuarios que se presten con ocasión de la movilización de carga hacen parte del servicio de transporte de carga y, por lo mismo, el beneficio de exclusión se hace extensivo a los mismos por considerarse necesario para el desarrollo del servicio original no gravado con el IVA, esto es, el servicio de transporte como tal. No obstante, de conformidad con las normas citadas no todos los servicios portuarios pueden considerarse relacionados con el transporte de carga; luego, la aplicación del beneficio en estos
gravado con el IVA, esto es, el servicio de transporte como tal. No obstante, de conformidad con las normas citadas no todos los servicios portuarios pueden considerarse relacionados con el transporte de carga; luego, la aplicación del beneficio en estos casos es limitada en la medida que su extensión sólo opera cuando el servicio p ortuario resulte necesario para la movilización de la carga. (…) Conforme a esta interpretación (la expuesta en providencia del Consejo de Estad o del 27 de octubre de 2011, Exp.: 2009-00049-01 (18042) , C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), la exclusión del IVA para el transporte de carga en puertos y aeropuertos incluyeúnicamente aquellos servicios conexos que sean necesarios para cumplir con la movilización de la carga. 3.2. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALMACENAMIENTO EN PUERTOS. (…) Significa entonces, que la norma contenida en el numeral 12 del artículo 476 , antes de su derogación, excluía del IVA el servicio de almacenamiento sin que fuere relevante el lugar de su prestación. Por efecto de la entrada en vigor de la Ley 223 de 1995, el servicio de almacenamiento comenzó a gravarse con el impuesto sobre las ventas, al no estar expresamente exceptuado. Según ha sido definido, el servicio de almacenamiento de mercancías correspo nde a un contrato de depósito y, por lo tanto, así se refiera a mercancías en proceso de importación, no se asimila a un contrato de transporte cuyas características y objeto son diferentes, motivo por el cua l se ha considerado que el servicio de almacenamiento de mercancías en proceso de importación se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, excepto aquel se rvicio de almacenamiento
un contrato de transporte cuyas características y objeto son diferentes, motivo por el cua l se ha considerado que el servicio de almacenamiento de mercancías en proceso de importación se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, excepto aquel se rvicio de almacenamiento que es asumido directamente por la empresa transportadora con motivo de la movilización de la carga en desarrollo del contrato de transporte (…) (…) Entiende la Sala que cuando la mercancía no puede ser transportada inmediatamente a ser recibida por el transportador, éste debe asumir la custodia de la misma, incluyendo los costos de bodegaje e incluso de vigilancia como parte del contrato de transporte, es de cir, se trata de servicios accesorios o complementarios al transporte de la carga y, por tan to, tendrán el mismo tratamiento tributario del servicio principal. Diferente es la situación cuando el almacenamiento se presta como un servicio autónomo, en cuyo caso, al no estar expresamente excluido del IVA, debe cobrarse por el prestador al usuario. (…) Luego, la actividad ejercida por la demandante que constituye el hecho económico imputado por la DIAN se enfocó de manera exclusiva al almacenamiento de mercancías sujetas a la supervisión de las autoridades aduaneras; servicio que en nada comprende el transporte mismo de la carga. En ese contexto, comoquiera que la actividad desarrollada por la demand ante se concretó en el almacenamiento de mercancía bajo control aduanero, no es viable aplicar a su situación el beneficio de exclusión del IVA pues, como quedó anotado en líneas atrás, únicamente se exceptúan del pago aquellos servicios que se relacionen con el transporte de carga o, tratándose de los servicios portuarios y aeroportuarios, los que contribuyen de manera necesaria a la
exceptúan del pago aquellos servicios que se relacionen con el transporte de carga o, tratándose de los servicios portuarios y aeroportuarios, los que contribuyen de manera necesaria a la movilización de la carga; elemento sustancial que no fue demostrado por la parte actora. De cara a este punto, se recuerda por la Sala que la simple prestación de servicios portuarios no implica el transporte mismo de carga. De manera que para acogerse al beneficio d e exclusión tributaria es necesario que el prestador del servicio acredite la conexión del servicio d e almacenamiento con el traslado de la carga. (…) (…) La exigencia prevista en la norma se concentra en determinar si el servicio de almacenamiento forma parte del servicio de transporte público de carga lo cual, en el caso concreto, no fue acreditado por la empresa demandante. (…) Así las cosas, ante la falta de prueba por parte de la demandante que logre desvirtuar que los servicios prestados objeto de gravamen se concretaron al almacenamiento de mercancía, sin queello implicara de modo alguno el transporte de carga, concluye la Sala q ue la empresa OPP Graneles S.A. debió cumplir con la obligación de recaudar, declarar y pagar el impuesto sobre las ventas por el 4° bimestre del año 2011, por haberse realizado el hecho generador del tributo que, para el caso de la demandante, correspondió a la prestación de servicios en el territorio nacional (…) 3.3. DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO FRENTE A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DESCARGUE. (…) De conformidad con el Decreto 2650 de 1993, en la cuenta contable 4145 tr ansporte, almacenamiento y comunicacionesse registra el valor de los ingresos obtenidos en las
(…) De conformidad con el Decreto 2650 de 1993, en la cuenta contable 4145 tr ansporte, almacenamiento y comunicacionesse registra el valor de los ingresos obtenidos en las actividades relacionadas con el transporte de carga, entre otras; y sus créditos corresponderán al valor de los ingresos obtenidos en las actividades complementarias, tales como la manipulación de carga, almacenamiento, depósito y agencias de viajes: (…) Lo anterior significa que el saldo de la cuenta contable 4145 corresponde a un consolidado de todos los ingresos percibidos no solo con el almacenamiento de la carga, sino tamb ién con los demás servicios portuarios como lo puede ser su manipulación y demás complementari os o conexos a su movilización, conceptos sobre los cuales se aplicaría la extensión del impuesto sobre las ventas, en las condiciones referidas con anterioridad. (…) Se evidencia entonces que la DIAN fijó la obligación tributaria a cargo de la demandante tomando los valores reportados en las cuentas de ingreso por la prestación de servicios portuarios de carga, sin discriminar el monto de las operaciones excluidas, para lo cual se recuerda que tales cuentas agrupan ingresos que no necesariamente corresponden al servicio de alm acenamiento de la carga. (…) Se precisa que la naturaleza de las notas contables de la actora con las cuales pretende detraer los ingresos percibidos por la prestación de servicios portuarios no corresponde a una provisión, en tanto no representa una estimación de un pasivo o una pérdida probable para la contribuyente; por contrario, según se expone en su política contable y actuaciones administrativas y judiciales, obedecen a una estimación de los ingresos que espera recibir en el periodo y que se contabilizan en el crédito de la cuenta del ingreso una vez se preste el servicio a satisfacción. (…)
obedecen a una estimación de los ingresos que espera recibir en el periodo y que se contabilizan en el crédito de la cuenta del ingreso una vez se preste el servicio a satisfacción. (…) Bajo tales consideraciones, no es viable aducir que, por razones de políticas contables, las notas por provisiones y estimaciones de ingresos del contribuyente registradas como débitos en las cuentas de ingresos tengan vocación de disminuir la base imponible del IVA d eterminada en la liquidación de aforo. Por lo anterior, como se expuso en precedencia, la base gravable del impuesto determinado solo resulta afectada por los ingresos correspondientes a servicios portuarios de descargue que están excluidas, de conformidad con las facturas aportadas por la demandante antes relacionadas, por un monto total de $433.275.895, al tratarse de operaciones indispensabl es en la movilización de la carga. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los servicios portuarios y la procedencia de su exclusión de IVA cuando incluyen la movilización de carga, consultar providencia del Consejo de Estado del 27 deoctubre de 2011, Exp.: 2009-00049-01 (18042), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a las reglas interpretativas para aplicar la extensión de la exclusión del IVA prevista para el transporte de carga frente al servicio de almacenamiento y bodegaje prest ado por el operador portuario en operaciones de comercio exterior y los efectos fiscales de las notas contables que soportan las provisiones de ingreso y su injerencia para la determinación del gravamen, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de junio de 2020, Exp .: 25000-23soportan las provisiones de ingreso y su injerencia para la determinación del gravamen, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de junio de 2020, Exp .: 25000-2337-000-2017-01794-00, M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.
Fuente formal: E.T. artículos 420, 476, 429; Ley 6/1992; Decreto 1372/1992 artículo 4 ; Decreto 2685/1999 artículo 1; Decreto 2147/1991 artículo 14; Ley 223/1995; Decreto 2650/1993; Decreto 2649/1993 artículo 52TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 024
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01835-00
DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad OPP Graneles S.A., que actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“A. Pretensiones de Nulidad
Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
1. La Liquidación Oficial de Aforo No. 312412016000049 del 31 de agosto de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, respecto de la declaración del impuesto sobre las Ventas correspondiente al IV Bimestre del año gravable 2011.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01835-00
DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2. La Resolución No. 006843 del 8 de septiembre de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada contra la Liquidación Oficial de Aforo del numeral anterior.
Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN determinó que mi representada debía cumplir con la obligación fiscal de declarar IVA
Reconsideración interpuesto por mi representada contra la Liquidación Oficial de Aforo del numeral anterior.
Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN determinó que mi representada debía cumplir con la obligación fiscal de declarar IVA por el periodo correspondiente al IV Bimestre del año gravable 2011.
B. Pretensiones de Restablecimiento del Derecho
En virtud de la declaratoria e nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de OPP, solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar lo siguiente:
1. Que se declare que OPP no tenía la obligación de presentar la declaración de IVA correspondiente al IV Bimestre del año gravable 2011, teniendo en cuenta que las actividades que realiza en cumplimiento de su objeto social y cuestion adas por la administración, gozan del beneficio de exclusión de IVA y en ese sentido la Compañía no se encuentra obligada a pagar suma alguna por tal periodo.
2. Que se declare que no son de cargo de OPP las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 31 de agosto de 2016, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 312412016000049, a través de la cual determinó un saldo a pagar a cargo de la demandante por valor de $1.839.515.000 por concepto de IVA corre spondiente al 4º bimestre del año gravable 2011.
El 31 de octubre de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración
demandante por valor de $1.839.515.000 por concepto de IVA corre spondiente al 4º bimestre del año gravable 2011.
El 31 de octubre de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 006843 del 8 de septiembre de 2017 confirmándola en todas sus partes. Dicho acto se notificó a la demandante el 19 de septiembre de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01835-00
DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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- Constitución Política: artículo 29. • Ley 336 de 1996: artículos 27 y 72. • Ley 01 de 1991: artículo 5, numerales 5.1 y 5.9; y artículo 23. • Estatuto Tributario: artículo 476, numeral 2º; 742 y 772 al 776. • Decreto 1625 de 2016: artículo 1.3.1.13.3. • Documento CONPES 3547 del 27 de octubre de 2008. • Resolución No. 00432 del 19 de noviembre de 2008.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
OPP es una compañía especializada en soluciones logísticas en cargue, descargue, almacenamiento y ensaque de productos a granel sólidos, los cuales so n
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
OPP es una compañía especializada en soluciones logísticas en cargue, descargue, almacenamiento y ensaque de productos a granel sólidos, los cuales so n transportados en buques. La actividad principal desarrollada por la deman dante consiste en el descargue de productos a granel de importación y el servicio de almacenamiento no lo presta de manera independiente, sino de manera conexa al servicio de descargue y como fase intermedia de la operación con ocasión de la movilización de la carga para finalmente ser entregada al cliente.
La DIAN desconoció la operación realizada por la demandante en desarrollo de su objeto social y estableció una obligación tributaria a su cargo por el impuesto sobre las ventas, desconociendo que existen normas que excluyen de dicho impue sto a los servicios portuarios por formar parte del transporte de carga marítimo, en el cual se incluye el servicio de almacenamiento, razón por la cual se encuentra excluid o de IVA.
OPP no se encontraba obligada a presentar la declaración de IVA y la Administración no puede exigir más requisitos de los que la misma norma establece para la procedencia de la exclusión.
En los actos acusados, la Administración señaló que la exclusión no es procedente respecto del servicio de almacenamiento, por haber sido eliminado dicho beneficio con la modificación insertada en la Ley 223 de 1995, consideración que resulta arbitraria e ilegal en tanto en la actualidad existen normas que catalogan al servicio prestado por la demandante como excluido.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01835-00
DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
prestado por la demandante como excluido.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01835-00
DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4 Si en gracia de discusión se acepta la legalidad de l a liquidación oficial de aforo, la obligación tributaria se encuentra indebidamente liquidada, pues la DIAN incluyó los ingresos reportados en las subcuentas de servicios de manipulación de carga, servicios complementarios, actividades conexas y arrendamientos, que son servicios portuarios que se encuentran excluidos de IVA al ser realizados por la demandante en desarrollo de su actividad económica. Bajo ese contexto, la DIAN pretende gravar, en su conjunto, todos los servicios portuarios prestados por la demandante, pues lo que determinó la DIAN no consistió en gravar la actividad de almacenamiento de manera independiente y como servicio aislado al servi cio de transporte de carga, sino todas las actividades portuarias de la contribuyente.
En consecuencia, la Administración debió liquidar el impuesto tomando como base gravable el valor de los ingresos registrados en la cuenta PUC 414540 “ servicios complementarios para transporte ” por valor de $3.005.831.041, menos la estimación de ingresos PO $187.799.401, para un ingreso neto por val or de $2.818.031.640.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
El servicio de transporte en las modalidades de público o privado está excluido del impuesto sobre las ventas. Dentro del servicio de transporte de carga se encuentran comprendidos los servicios portuarios y aeroportuarios que se prestan en puertos y
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
El servicio de transporte en las modalidades de público o privado está excluido del impuesto sobre las ventas. Dentro del servicio de transporte de carga se encuentran comprendidos los servicios portuarios y aeroportuarios que se prestan en puertos y aeropuertos como motivo de la movilización de carga. Luego, únicamente se excluyen del IVA los servicios necesarios para movilizar la carga a través del transporte de la misma.
Así las cosas, quien pretenda acceder a la exclusión debe ser un proveedor de servicios portuarios y el destinatario de dichos servicios deberá ser el transportador pues, se reitera, solo los servicios portuarios prestados con ocasión del transporte de la mercancía están eximidos de la causación y pago del impuesto sobre las ventas.
En tal medida, si la obligación del transportador respecto de la mercancía termina cuando sea entregada al depósito habilitado, no podrá predicarse que el servicio de almacenaje prestado por el depósito hace parte o se realiza con ocasión de la movilización hecha por el transportador de la mercancía.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01835-00
DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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La sociedad demandante no logró demostrar que el servicio de almacenaje lo prestó al transportador y que dicho servicio se realizó con motivo de transportar o movilizar la carga o la mercancía. Con todo, se precisa que los depósitos públicos autorizados no son utilizados con ocasión de la movilización, sino que corresponden a lug ares habilitados por la DIAN para el almacenamiento de mercancías bajo contro l
la carga o la mercancía. Con todo, se precisa que los depósitos públicos autorizados no son utilizados con ocasión de la movilización, sino que corresponden a lug ares habilitados por la DIAN para el almacenamiento de mercancías bajo contro l aduanero, donde pueden permanecer las mercancías de cualquier usua rio del comercio exterior.
Contrario a lo afirmado por la demandante, no es posible considerar que el servicio prestado por los depósitos públicos autorizados solo se utiliza para almacenar mercancía dentro de la cadena logística de transporte, como quiera que a l os depósitos puede llegar mercancía para ser almacenada por encontrarse en proceso de exportación, transbordo, aprehendida, decomisada, en situación de abandono o con autorización de levante. Entonces, aceptar lo sostenido por la parte actora implicaría desconocer la naturaleza propia del servicio portuario prestado por los depósitos públicos, y se confundiría con el servicio de transporte realizado po r el transportador en las operaciones de comercio exterior y aduaneras.
El hecho de que un depósito autorizado cuente con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje y conservación de las mercancías, no significa que el servicio haga parte del de transporte o se preste con ocasión a éste.
Nótese que ninguna de las facturas aportadas fue hecha a nombre de transportador alguno, lo cual, de suyo, supone que el servicio prestado no fue realizado en el marco y con motivo de la movilización de la carga. Por tanto, la actora es sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas por cuanto su actividad no se encuentra excluida del gravamen.
Frente a la tasación del impuesto, la demandante alega que no obtuvo ingresos por
pasivo del impuesto sobre las ventas por cuanto su actividad no se encuentra excluida del gravamen.
Frente a la tasación del impuesto, la demandante alega que no obtuvo ingresos por $11.539.346.000 sino por $8.215.591.597, para lo cual allega certificación del revisor fiscal; no obstante, las cifras de dicha certificación no coinciden con las certificaciones y soportes de orden interno aportados en la etapa de fiscalización, pues aparece un nuevo concepto denominado notas de provisión y estimados de ingresos, sin justificación ni soporte alguno y a partir del cual obtiene un nuevo resultado, alterando injustificadamente los ingresos sin que se permita establecer laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01835-00
DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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6 realidad de las operaciones. En conclusión, de las pruebas aportadas no se log ró desvirtuar los ingresos gravados plasmados en la liquidación de aforo.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 15 de mayo de 2018, ordenándose notificar al representante legal de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 09 de septiembre de 2019 se fijó como fecha para la reali zación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 24
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 09 de septiembre de 2019 se fijó como fecha para la reali zación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 24 de septiembre de 2019 (fol. 325).
En el trámite de la misma no se advirtieron irregularidades que condujera n a declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas.
Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la parte actora y se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agen te del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la diligencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos radicados los días 07 y 08 de octubre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01835-00
DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
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F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribun al es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN determinó el impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre del año gravable 2011 a cargo de la sociedad OPP Graneles S.A. y su confirmatoria, a saber:
- Liquidación Oficial de Aforo No. 312412016000049 de 31 de agosto de 2016.
- Resolución No. 006843 del 08 de septiembre de 2017.
De los argumentos expuestos por las partes y como se determinó en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
Si el servicio portuario de descargue, almacenamiento de mercancías y conexos, hacen parte del servicio de transporte de carga y por consiguiente la parte actora no tenía el deber de presentar la declaración del IVA por el 4º bimestre del año 2011, al considerarse que están excluidos del gravamen.
2. LO PROBADO.
- Registro Único Tributario de la sociedad contribuyente, en el cual se indica como actividades económicas las identificadas con los códigos 5 224 “manipulación de
2. LO PROBADO.
- Registro Único Tributario de la sociedad contribuyente, en el cual se indica como actividades económicas las identificadas con los códigos 5 224 “manipulación de carga” y 5210 “almacenamiento y depósito” (fol. 4 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01835-00
DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Requerimiento Ordinario No. 312382015000111 del 27 de abril de 2015, mediante el cual la entidad demandada solicitó a la parte actora el suministro de la siguien te información: (i) libro oficial de contabilidad mayor y balances; (ii) copia de las facturas de venta, notas crédito y débito expedidas por la contribuyente po r concepto de servicios de almacenamiento, arrendamiento o alquiler de equ ipos, arrendamiento e bienes inmuebles, alquiler de patios logístico y aprovecham ientos correspondientes al periodo del 1º de julio al 31 de agosto de 2011; (iii) copia de las planillas del kárdex denominadas saldos e bodega y silos, donde figura el tiempo e días de almacenaje, producto almacenado, empresa dueña del producto almacenado y cantidad en kilos o toneladas del producto almacenado; (iv) auxiliar de la cuenta PUC 41 – ingresos; (v) auxiliar de la cuenta PUC IVA por pagar; (vi) auxiliar contable de las cuentas de bancos por cada una de la cuenta s de ahorro,
de la cuenta PUC 41 – ingresos; (v) auxiliar de la cuenta PUC IVA por pagar; (vi) auxiliar contable de las cuentas de bancos por cada una de la cuenta s de ahorro, corriente
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