TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01838-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01838-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01838 00
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A. y Otros
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE
HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: EFECTO PLUSVALÍA
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la primera instancia, del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Inversiones Crest SA y otros , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y reclamó las siguientes pretensiones1:
“Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto administrativo contenido en la resolución DDI 051244 del 14 de junio de 2016, por la cual se resuelve una solicitud de devolución.
Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la resolución DDI 036214 del 28 de julio de 2017 por la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá resuelve el recurso de reconsideración.
Tercero: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la
resolución DDI 036214 del 28 de julio de 2017 por la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá resuelve el recurso de reconsideración.
Tercero: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de novecientos treinta y cuatro millones ochocientos siete mil pesos (934.807.000) más los intereses legales y corrientes a que haya, suma que se paga indebidamente a título de contribución por participación en la plusvalía.
Cuarta: Que se condene costas a la parte demandada.”
1 Folio 10 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Como normas violadas, la demandante considera vulneradas; Ley 1437 de 2011 art. 137, 138; Ley 388 de 1997, arts. 73 y 74; Decreto 4065 de 2008 art. 9; Decreto 1788 de 2004 art. 6 ; Código Civil art. 2313; E.T. art. 850; y Constitución Política de Colombia Art. 29, 82 y 150
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Considera que los actos acusados deben ser declarados nulos al ser expedidos con falsa motivación, ello en atención a que, la noción de participación en la plusvalía, es considerada cuando efectivamente existe un aprovechamiento y beneficio de la utilización del suelo, pues de lo contrario, su cobro seria arbitrario e ilegal por parte
falsa motivación, ello en atención a que, la noción de participación en la plusvalía, es considerada cuando efectivamente existe un aprovechamiento y beneficio de la utilización del suelo, pues de lo contrario, su cobro seria arbitrario e ilegal por parte de la administración, pues se sale del marco jurídico que determina la esencia y la naturaleza misma del efecto plusvalía.
Adicional a lo anterior, los actos desconocen el hecho generador de los tributos, el cual consta de cuatro aspectos que deben confluir para que pueda entenderse que el hecho generador se ha configurado, siendo el primero el objetivo, es decir en este caso, la acción urbanística la cual es la que genera el aprovechamiento o beneficio para el particular, el segundo el subjetivo, quienes son las personas que hacen parte de la relación, el tercero es el espacial, determina quién es el sujeto activo de la obligación y el cuarto es el temporal, el cu al indica cuando nace a la vida la obligación tributaria, esto es, su causación.
Para el caso objeto de nulidad, es el Decreto Distrital 317 de 2011 es el que configura el aspecto temporal del hecho generador, es decir es quien causa el tributo, sin embargo, dicha acción urbanística debe generar un aprovechamiento o beneficio para el particular, la cual se exige en razón a que, la participación en la plusvalía debe generar un beneficio que pueda individualizar en cada persona y que debe ser real. Ahora, l a administración tributaria cuando grava los inmuebles bajo el argumento de la existencia de un beneficio reflejado en la posibilidad de incrementar los índices de construcción que se le otorga a la parte demandante contiene unos índices incluso inferiores a los de la norma anterior (Decreto 062 de
el argumento de la existencia de un beneficio reflejado en la posibilidad de incrementar los índices de construcción que se le otorga a la parte demandante contiene unos índices incluso inferiores a los de la norma anterior (Decreto 062 de 2007), razón por la cual, no existe un beneficio real alguno, impidiendo de esta forma la ocurrencia del hecho generador.
Igualmente, indica que es indispensable señalar que la causación del tributo es diferente al momento de su exigibilidad. Por ello, la causación del efecto en plusvalía se da cuand o ocurre alguno de los supuestos de hechos generadores y una vezEXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA causados, se hacen exigibles en los momentos o situaciones mencionadas.
En el caso que nos ocupa, el Decreto 062 de 2011 indica que el índice de ocupación y de edificación para los predios ubicados en el área que se rige por la UPZ Puente Aranda, es de 0 ,7 y 2,8 índices de ocupación y construcción respectivamente. Posteriormente, el Decreto 317 de 2011 modifica tales índices incrementándolos a 0,75 y 3. La licencia de construcción es solicitada por los fideicomitentes el 8 de julio de 2015, otorgada el 11 de noviembre de 2015 y con fecha de ejecutoria del 30 del mismo año y mes, mediante la cual se autoriza al Fideicomitente a construir con un índice de ocupación del 0,48 y un índice de construcción del 1,51, es decir que no
mismo año y mes, mediante la cual se autoriza al Fideicomitente a construir con un índice de ocupación del 0,48 y un índice de construcción del 1,51, es decir que no existe beneficio o aprovechamie nto alguno, es más, considera que, los índices otorgados están dentro del rango de los límites establecidos en el mencionado Decreto 062, es decir, la norma antigua, lo que hace más evidente la inexistencia de beneficio alguno, razón por la cual no hay lug ar a la configuración del hecho generador como consecuencia de la falta de verificación de su elemento objetivo.
En este sentido resulta un desacierto lo señalado por la autoridad tributaria, pues con su decisión, no solo está desconociendo la naturalez a por participación en la plusvalía, al pretender gravar al particular sin la existencia de un particular, al imponerle una carga que por mandato normativo debe surgir como contraprestación al beneficio percibido, que no debe soportar precisamente por la inexistencia de tal provecho.
Señala que, la autoridad tributaria toma los índices permitidos de ocupación y construcción dados por la UPZ 108 y los compara con los índices de ocupación y construcción respectivamente permitidos por el Decreto 317 de 2011, para determinar el uso más rentable o mayor aprovechamiento y de esta forma, poder establecer la base gravable, lo cual es una equivocación una interpretación errada de la norma, pues de aceptarse esa metodología se está forzando a un contribuyente a sati sfacer una obligación tributaria sustancial sobre un beneficio inexistente, como ocurre en el presente caso.
Para el presente caso la accionada viola el derecho de contradicción cuando en la
contribuyente a sati sfacer una obligación tributaria sustancial sobre un beneficio inexistente, como ocurre en el presente caso.
Para el presente caso la accionada viola el derecho de contradicción cuando en la resolución por medio de la cual se resuelve la solicitud de dev olución y/o compensación indica, que el pago de la participación en la plusvalía no desaparece por el hecho de que no se haya realizado un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o de construcción, o ambos a la vez.EXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
Finalmente manifiesta que, los actos demandados desconocen el hecho generador, pues en unos casos indica que es la acción urbanística y en otras que requiere de la actuación de la acción urbanística, desconociendo en cualquier momento, que la acción debe generar un reporte o beneficio de aprovechamiento real y propio.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaria Distrital de Hacienda , contestó la demanda en la que indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante. Manifestó que, una vez expedidos los actos constitutivos de acciones urbanísticas e identificadas mediante decreto de la alcaldía de las zonas o sub-zonas susceptibles del cobro de la participación en la plusvalía, la Unidad de Catastro inicia el proceso para la determinación del efecto plusvalía y el cual finaliza con un acto oficial susceptible del recurso de reposición previsto en los artículos 83 de la Ley 388 de 1997 y el art. 4 del Decreto 084 de 2004.
determinación del efecto plusvalía y el cual finaliza con un acto oficial susceptible del recurso de reposición previsto en los artículos 83 de la Ley 388 de 1997 y el art. 4 del Decreto 084 de 2004.
El pago de participación en plusvalía será exigible al momento e n que ocurra uno de los siguientes eventos: (i) expedición de la licencia de urbanismo o construcción que autoriza a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el momento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor certificado representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un plan parcial, y (ii) en los actos que impliquen la transferencia del dominio sobre el inmueble objeto de plusvalía donde se configuren los hechos generadores 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
En cuanto a la afirmación del demandante en indicar que no existe un aprovechamiento efectivo de la acción urbanística, puesto que el índice de ocupación como el de construcción que se autoriza en la licencia de construcción nro. 15 4 0623 es incluso menor al límite autorizado en la norma inicial Decreto 062 de 2007 (0.7 y 2.8), por lo tanto, no existe un uso más rentable o un mayor aprovechamiento como lo exige la norma.
En consecuencia, el que no haya realizado un mayor aprovechamiento del suelo en su edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez, no significa que desaparece el hecho generador del tributo sino uno de los momentos de exigibilidad, esto significa que el tributo siEXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
construcción, o ambos a la vez, no significa que desaparece el hecho generador del tributo sino uno de los momentos de exigibilidad, esto significa que el tributo siEXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA se causó al expedirse la normativa constitutiva de la acción urbanística generadora de mayor valor en determinados predios; el impuesto si debía, pero la exigibilidad desaparece. En tal evento, no hay lugar a devolver lo pagado por el tributo de participación en la plusvalía porque constituye simplemente un pago anticipado del tributo debido.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 24 de mayo de 2018 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, con auto del 24 de septiembre de 2020 en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial, se incorporaron l as pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión.
A través de escrito presentado el 07 de octubre y 09 de octubre de 2020 respectivamente las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
El agente del Ministerio Público en su concepto jurídico indicó, que el pago realizado por la participación en plusvalía, tuvo una causa legal, como fu era dar cumplimiento a las disposiciones vigentes que, sobre el inmueble afectado se
El agente del Ministerio Público en su concepto jurídico indicó, que el pago realizado por la participación en plusvalía, tuvo una causa legal, como fu era dar cumplimiento a las disposiciones vigentes que, sobre el inmueble afectado se expidieran unas licencias de construcción, por lo que ese pago no puede tenerse como pago de lo no debido, y por tanto no podía ser objeto de devolución por tal concepto por la entidad demandada. En virtud de lo anterior, el agente del Ministerio considero, que no les asiste razón a los actores pues no probaron causal de nulidad que afecten los actos administrativos demandado, y por tanto se han de negar sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.EXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaria Distrital de Hacienda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, por medio de los cuales la demandada negó la devolución del pago de lo no debido respecto
de la Secretaria Distrital de Hacienda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, por medio de los cuales la demandada negó la devolución del pago de lo no debido respecto de la participación por efecto plusvalía para el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-535493 están viciados de nulidad, o si, por el contrario, se ajustan a la normatividad legal vigente. Al respecto la fijación del litigio que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, es:
1. Verificar si la liquidación de la participación en plusvalía está conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 4065 de 2003 art. 9, en el que se permita un mayor aprovechamiento del uso del suelo por parte del obligado, o si, por el contrario, la liquidación del efecto plusvalía está limitada a la solicitud de licencia de construcción que se gestione ante la administración, limitando el cálculo al beneficio real de ocupación y construcción realmente autorizados al solicitante.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis del demandante: La parte actora, sostiene que l os actos administrativos demandados deben ser anulados. Toda vez que, la administración con la negativa de acceder a la devolución por pago de lo no debido, desconoce que, con el cálculo de liquidación por la participación de plusvalía no se generó ningún mayor aprovechamiento real sobre el predio objeto de pago, puesto que, la autorización dada en la licencia de construcción, es inferior a los límites de aprovechamiento dispuesto en el Decreto 062 de 2007 modificado por el Decreto 317 de 2011.
autorización dada en la licencia de construcción, es inferior a los límites de aprovechamiento dispuesto en el Decreto 062 de 2007 modificado por el Decreto 317 de 2011.
3.2. Tesis de la parte demandada: Por su parte, la entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados . Por cuanto, la sociedad está obligada al pago delEXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA tributo al haberse realizado el hecho generador del efecto plusv alía.
Adicionalmente, indica que el hecho generador no está determinado por la solicitud de la licencia de construcción por parte del obligado, sí que, por el contrario, este se da por la acción urbanística que permite un mayor aprovechamiento del uso del suelo, sin que con ello se condicione a que la parte que está obligada a su pago, utilice o no el total de la autorización que la acción urbanística permite.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la entidad demandada, en atención a que, sobre el particular la demandante si es sujeto pasivo del efecto plusvalía y en cuanto al c álculo, se encuentra que, el valor determinado en los actos acusados, está alineado con los presupuestos que regulan su valor, todo ello en atención a las razones que a continuación se pasan a exponer:
3.3.1. Se procederá a verificar si la liquidación de la participación en plusvalía está conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 4065 de 2003 art. 9, en el que se permita un mayor aprovechamiento del uso del suelo por parte del
conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 4065 de 2003 art. 9, en el que se permita un mayor aprovechamiento del uso del suelo por parte del obligado, o si, por el contrario, la liquidación del efecto plusvalía está limitada a la solicitud de licencia de construcción que se gestione ante la administración, limitando el cálculo al beneficio real de ocupación y construcción realmente autorizados al solicitante.
Para resolver, se procede a indicar que el hecho generador del efecto plusvalía está determinado por la acción urbanística a la que se refiere tanto el artículo 74 de la Ley 388 como lo dispuesto en el Acuerdo 118 de 2003, el cual fijó las reglas en cuanto a la participación que el Distrito obtiene en el efecto plusvalía.
Sobre la realización del hecho generador del efecto plusvalía, la Sección Cuarta del
H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 3 de diciembre de 2020, dictada dentro del expediente No. 23540 (2020CE -SUJ-4-006), del Doctor Julio
Roberto Piza Rodríguez, precisó:
“Según la noción del artículo 73 de la Ley 388 de 1997 que se afinca en lo prescrito en el artículo 82 constitucional, solo cuando la acción urbanística genera beneficios por el mejor aprovechamiento del suelo y del espacio aéreo, que, de suyo, implica una plusvalía de la tierra, surge el derecho de los municipios, distritos y áreas metropolitanas a participar en ese plusvalor.
(…)
En esa línea, en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 se indican cuáles son los hechos generadores que dan derecho a participar en la plusvalía y, a tal fin,
(…)
En esa línea, en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 se indican cuáles son los hechos generadores que dan derecho a participar en la plusvalía y, a tal fin, nuevamente la norma aduce que se trata de acciones urbanísticas como las señaladas en el mencionado artículo 8.o ídem que autorizan específicamente aEXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo reglado en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Específicamente, la norma tipifica tres supuestos: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o modific ación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
Una vez adoptada en la jurisdicción municipal la participación en la plusvalía, la configuración del hecho generador requiere que con posterioridad a su entrada en vigor se adopte una acción urbanística, y su causación se dará desde el mismo momento en que los usos del suelo y los índices de edificabilidad muten a unos potencialmente más favorables, independientemente de que esas mejores condiciones sean o no aprovechadas materialmente por el propietario.
(…)
mismo momento en que los usos del suelo y los índices de edificabilidad muten a unos potencialmente más favorables, independientemente de que esas mejores condiciones sean o no aprovechadas materialmente por el propietario.
(…)
En ese entendimiento, debe diferenciarse las acciones urbanísticas de las actuaciones urbanísticas que señala el artículo 36 ídem, dado que estas se concentran en gestiones y ejecución de medidas orientadas por el plan de ordenamiento y corresponden a la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Tales actuaciones podemos a gruparlas en el licenciamiento o autorización que emiten ciertas autoridades — curadurías— para intervenir suelos u obras específicas (licencias de urbanización, parcelación y construcción), actos administrativos que no pueden equipararse a las acciones urbanísticas, por cuanto no tienen la entidad de ordenar el territorio. A este respecto, de conformidad con el inciso tercero de la citada norma, la regulación de dichas actuaciones administrativas puede derivar en que los municipios, distritos o áreas metro politanas deban adoptar acciones urbanísticas que, eventualmente, generen mayor valor a los inmuebles en cuyo caso se causará el derecho a participar en el plusvalor, pero, aún en ese evento, es la acción urbanística la que concretará la realización del he cho generador, que no la actuación urbanística.
A la luz de lo expuesto, debemos precisar que no toda acción urbanística consolidará el hecho generador de la participación en plusvalía, pues dependerá de que esa decisión administrativa genere la destinación del inmueble a un uso más rentable o incremente el aprovechamiento del suelo. De igual forma, dentro de un mismo POT la autoridad podrá crear varias acciones urbanísticas según
de que esa decisión administrativa genere la destinación del inmueble a un uso más rentable o incremente el aprovechamiento del suelo. De igual forma, dentro de un mismo POT la autoridad podrá crear varias acciones urbanísticas según ello le permita desarrollar o complementar el plan de ordenamiento. Finalmente, se advierte que la acción urbanística se diferencia sustancialmente de la actuación administrativa, en la medida en que esta última no puede interpretarse como parte del hecho generador de la plusvalía, dado que no tiene el alcance por si sola de ordenar el territorio y otorgar plusvalor a la propiedad. Es por ello que la licencia de construcción (actuaciones urbanísticas) o el trámite de englobe de los predios no tienen la naturaleza de ordenar el territorio ni complementar ese tipo de normativa, sino que sirven para concretar las modificaciones que se pretendan sobre los predios.
(…)
Teniendo en cuenta que la variación en las posiciones de la Sala recae sobre la interpretación de lo que por autorización específica debería considerarse, en esta ocasión, la Sala unificará como regla de decisión ese aspecto, y fijará la consecuencia de tal entendimiento con respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, así:
- A efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, entendid a en los términos del artículo 8 º. ibidem, que permita laEXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A.
:
- La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación.
En consonancia con esta regla, la Sala puntualiza que la expedición de la licencia y los trámites de englobe, en tanto que no son acciones urbanísticas, corresponden al momento de exigibilidad de la participación en plusvalía (…)”
De acuerdo con la anterior regla de unificación, la participación en plusvalía se causa desde el momento en que se configura el hecho generador, esto es, cuando los usos del suelo y los índices de edificabilidad mutan a unos índices potencialmente más favo rables como consecuencia de la acción urbanística. Mientras que, la expedición de licencias urbanísticas y trámites de englobe, corresponden al momento de exigibilidad de la participación en plusvalía.
En el caso en concreto, no es objeto de debate que el Decreto 062 de 2007 modificado por el Decreto 317 de 2011 constituye la acción urbanística que
corresponden al momento de exigibilidad de la participación en plusvalía.
En el caso en concreto, no es objeto de debate que el Decreto 062 de 2007 modificado por el Decreto 317 de 2011 constituye la acción urbanística que configura el hecho generador de la plusvalía al incrementar los índices de edificabilidad y volumetría de los predios ubicados en la zona o subzona objeto de regulación en este, para precisar, el inmueble identificado con matrícula nro. 50C535493.
El debate fijado para este asunto, corresponde a determinar si el cálculo de la participación en plusvalía, debe corresponder a los índices solicitados y autorizados en la licencia de construcción, o si por el contrario son los definidos en la acción urbanística que permiten un mayor aprovechamiento del uso del suelo, razón por la cual es preciso determinar, el momento de su exigibilidad, el cual está definido en la Ley 388 de 1997 dispone en su artículo 83:
Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en la plusvalía solo será exigible en el momento en que se presente para el propiet ario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta ley.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable par a el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.EXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable par a el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.EXP: 25000 23 37 000 2017 01838 00
DEMANDANTE: INVERSIONES CREST S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los num erales 1 y 3 del referido artículo 74.
4. Mediante adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente ley.
Parágrafo 1º.: En el evento previsto en el numeral 1, el efecto de plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
Parágrafo 2º.: Para la expedición de las licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con los inmuebles sujetos a la aplicación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.
Parágrafo 3º.: Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
Parágrafo 4º.: Los municipios podrán exonerar del cobro de la participación en
ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
Parágrafo 4º.: Los municipios podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Esta disposición fue posteriormente modificada por el artículo 188 del Decreto 019 de 2012, quedando así:
Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en la plusvalía solo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta ley.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generad
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