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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01840-00-(13-05-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01840-00-(13-05-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01840-00

DEMANDANTE : PROMOTORA DE CENTROS PARA

AUTOMOTORES LTDA.- PROMOCENTRA LTDA.

DEMANDADO: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COBRO COACTIVO

SENTENCIA

La sociedad PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. - PROMOCENTRA LTDA. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI040704 del 22 de septiembre de 2017 mediante la cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE IMPUESTOS resolvió las ex cepciones propuestas contra el M andamiento de P ago contenido en la Resolución No. DDI035787 del 18 de julio de 2017 ; y de la Resolución No. DDI045182 del 8 de noviembre de 2017 a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.

I. ANTECEDENTES

noviembre de 2017 a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“3.1. Que se declare la NULIDAD de las siguientes Resoluciones:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

2 - Resolución No. DDI -040704 del 22 de septiembre de 2017, “Por la cual se resuelve(n) la(s) excepción(s) propuesta(s) dentro del proceso de cobro coactivo No. 201501200100042905”, proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Distrital de Impuestos.

  • Resolución No. DDI -045182 del 08 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 01501200100042905”, proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Distrital de Impuestos.

3.2. A título del restablecimiento del derecho:

  • Se reconozca la condición de No Urbanizable del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 050N -934747 y CHIP AAA144FKEA, para las vigencias fiscales anteriores a la expedición del Decreto 088 del 03 de marzo de

2017.

Matrícula Inmobiliaria No. 050N -934747 y CHIP AAA144FKEA, para las vigencias fiscales anteriores a la expedición del Decreto 088 del 03 de marzo de 2017.

  • Se ordene el archivo definitivo el Proceso de Cobro Coactivo No.

01501200100042905.

  • Y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Secretaría de Hacienda Distrital devolver el dinero pagado por la sociedad PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA., a título de impuesto predial unificado sin estar legalmente obligado a ello” (fls. 3-4)

LOS HECHOS

Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que d ieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes:

Refiere que el 10 de agosto de 2017 l e fue notificado a la demandante un mandamiento de pago librado en su contra, decisión contra la cual el 22 de agosto de 2017 se formularon las excepciones correspondientes, las cuales fueron resueltas a través de la Resolución No. DDI-040704 del 22 de septiembre de 2017, habiendo sido notificada el 26 de dicho mes, acto frente al cual el 10 de octubre de 2017 se presentó el respectivo recurso de reposición, el cual se desató mediante la Resolución No. DDI-045182 del 8 de noviembre de 2017, la cual fue notificada el 15 de dicho mes (fl. 5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 y 228 de la Constitución PolíticaNulidad y Restablecimiento del derecho

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 y 228 de la Constitución PolíticaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

3 - Artículo 714 del E.T. - Artículos 1 y 6 de la Ley 105 de 2003 - Artículos 12 y 14 del Acuerdo 469 de 2011 - Artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993

Sustenta así el concepto de violación (fls. 5 vto.-17 vto.):

1. Para el presente caso, no existe título ejecutivo, porque operó la figura del decaimiento sobre los actos administrativos que se pretenden hacer valer como títulos ejecutivos. Lo anterior toda vez que la Administración Distrital fundamentó el presente proceso de cobro coactivo en la errada convicción de que el inmueble ostenta la calidad de urbanizable no urbanizado; pero como se ha establecido recientemente el inmueble es no urbanizable y le corresponde la tarifa del 4 por mil

Señala que en el presente caso ocurrió el decaimiento de los actos administrativos y que comete un error la Administración en adelantar un proceso de fiscalización y de cobro coactivo en contra de la sociedad demandante por no haber efectuado el pago del impuesto predial con una tarifa de l 33 por mil correspondiente a los inmuebles urbanizables no urbanizados, cuando en virtud de las verdaderas

de cobro coactivo en contra de la sociedad demandante por no haber efectuado el pago del impuesto predial con una tarifa de l 33 por mil correspondiente a los inmuebles urbanizables no urbanizados, cuando en virtud de las verdaderas condiciones físicas y jurídicas del inmueble se ha determinado que ostenta la calidad de no urbanizable para las vigencias fiscales objeto del cobro mencionado.

Resalta que el mandamiento de pago, las resoluciones demandadas y la liquidación oficial de revisión que la Administración pretende hacer valer como título ejecutivo, decayeron, o lo que es lo mismo, perdieron su fuerza ejecut oria, pues desaparecieron los fu ndamentos de hecho y de derecho bajo los cuales fueron proferidas; lo anterior, dado que, la controversia que por este medio se debate se originó en la determinación de la tarifa del impuesto predial del inmueble identificado con el CHIP AAA144FKEA.

Expone que la Administración tomó como tarifa de liquidación del impuesto el 33 por mil con base en el destino que le dio Catastro Distrital al inmueble identificado con el CHIP AAA144FKEA, fundamento jurídico y fáctico que cambió con la modificación al destino del predio que realizó la Secretaría Distrital de Planeación para las vigencias controvertidas, toda vez que determinó que el inmueble es NO

URBANIZABLE.

2. La Secretaría Distrital de Planeación, en su condición de máxima autoridad en la determinación de los usos del suelo, estableció que los predios ubicados en suelo urbano en el marco del Plan Zonal del Norte (como el predio que nosNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

en suelo urbano en el marco del Plan Zonal del Norte (como el predio que nosNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

4 convoca) antes de la expedición del Decreto 088 del 03 de marzo de 2017, eran predios NO URBANIZABLES

Afirma que es la Secretaría Distrital de Planeación la máxima autoridad en relación con la clasificación de los usos del suelo para el Distrito Capital de Bogotá, y sus conceptos, resoluciones o cualquier manifestación suya sobre la materia, debe ser tomada en consideración por las demás entidades del Distrito, pues de lo contrario, pueden adelantar acciones contrarias a la naturaleza jurídica de los inmuebles, como sucedió en el presente caso.

Aduce que en el año 2010 se solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación aclarar unos puntos respecto de la posibilidad de realizar un proceso de urbanismo en el predio objeto de la presente controversia, entidad que respondió mediante el Oficio No. 2-2010-00659 del 8 de enero de 2010, indicando que sobre dicho predio no se podía realizar un proceso de urbanismo, toda vez que era necesario primero la adopción de un plan zonal que permitiera su desarrollo.

Manifiesta que meses después se expidió el Decreto 043 de 2010 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, sin embargo, el mencionado decreto no definió los instrumentos jurídicos y los procedimientos que

Manifiesta que meses después se expidió el Decreto 043 de 2010 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, sin embargo, el mencionado decreto no definió los instrumentos jurídicos y los procedimientos que permitían lograr el funcionamiento de los mecanismos de financiación para ejecutar la infraestructura requerida; adicional a ello, el Decreto Distrital 464 de 2011 precisó la reglamentación urbanística señalada por el Decreto 043 de 2010; no obstante, no reglamentó los instrumentos jurídicos y financieros que permitían su aplicación.

Indica que se presentó ante la UAE de Catastro Distrital con el objeto de modificar el destino y el avalúo catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050N-00934747, CHIP AAA0144FKEA, ubicado en la AK 45 No. 198-45, y que éstos correspondieran con la realidad física y jurídica del mismo.

Sostiene que para aclarar que el predio objeto de la presente discusión era NO URBANIZABLE, la sociedad demandante presentó derecho de petición a la Secretaría Distrital de Planeación, indagando si los predios en el marco del PLAN ZONAL DEL NORTE de Bogotá D.C., son considerados predios NO

URBANIZABLES.

Asevera que tan cierta es la realidad jurídica y física del predio, que lo determinado por la Secretaría Distrital de Planeación es confirmado por el Decreto 088 de 2017, por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del PlanNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del PlanNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

5 Zonal del Norte, pues al no existir los instrumentos jur ídicos y logís ticos para la aprobación de actuaciones urbanísticas era imposible desarrollar algún tipo de urbanismo en esos predios, motivo por el cual al predio objeto del presente proceso le corresponde el destino NO URBANIZABLE como mínimo desde el año 2007 hasta el año 2017.

Expresa que la norma por la cual debe regirse la Administración Distrital para la determinación del impuesto predial señala que para que un predio sea urbanizable se requiere de reglamentación para su desarrollo, y en contraposición, sino hay reglamentación para su desarrollo, el predio debe tener la condición de NO URBANIZABLE, y para el predio que nos ocupa, antes de marzo de 2017, con la expedición del Decreto Distrital 088 de 2017, no había reglamentación que permitiera su desarrollo, por l o que se trata de un predio no urbanizable. Cita sentencia del 25 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

3. No obstante lo anterior, la Administración se ha negado sistemáticamente a reconocer la verdadera condición jurídica del inmueble y pretende continuar con el cobro injustificado, aun conociendo los hechos descritos anteriormente

3. No obstante lo anterior, la Administración se ha negado sistemáticamente a reconocer la verdadera condición jurídica del inmueble y pretende continuar con el cobro injustificado, aun conociendo los hechos descritos anteriormente

Explica que la Administración conociendo la realidad jurídica del inmueble y los pronunciamientos de la Secretaría Distrital de Planeación continúa negándose infundadamente a reconocerla y pretende adelantar un cobro en contra de la demandante que es ilegal sobre la b ase de actos administrativos que perdieron su ejecutoriedad.

Sostiene que la clasificación del inmueble de no urbanizable cobija las vigencias fiscales objeto de la presente discusión, pues el inmueble no podía ser objeto de desarrollo urbanístico hasta la expedición del Decreto 088 de 2017, lo que quiere decir que para las vigencias fiscales anteriores a la expedición del decreto, el inmueble era no urbanizable.

Manifiesta que si bien la información catastral es la herramienta principal para que la Dirección Distrital de Impuestos adelante el proceso de fiscalización y el cobro de las obligaciones que a su consideración los contribuyente s no han cancelado, no puede desconocer las verdaderas características físicas y jurídicas del inmueble y adelantar un cobro coactivo con base en una obligación sin fundamento jurídico.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

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4. Por mandato constitucional y legal, debe prevalecer el derecho sustancial

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

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4. Por mandato constitucional y legal, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el meramente formal; el cobro del tributo debe realizarse de acuerdo con la realidad jurídica y fiscal del inmueble

Precisa que la realidad física del inmueble, los elementos fácticos del caso y los pronunciamientos de la Secretaría Distrital de Planeación determinan que debe declararse la nulidad de los actos acusados, pues desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, pretendiendo un pago ilegal que contraría la realidad jurídica y física del inmueble, el cual hasta la expedición del Decreto 088 de 2017 era NO

URBANIZABLE.

5. En relación con la vigencia fiscal 2014 la declaración present ada está en firme, toda vez que el requerimiento especial a la fecha no ha sido notificado

Resalta que respecto de la vigencia fiscal 2014 la declaración del impuesto predial relacionado con el inmueble identificado con el CHIP AAA144FKEA fue presentada en debida forma por el contribuyente el 20 de junio de 2014, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 714 del E.T., la declaración privada quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.

Refiere que en virtud de derecho de petición presentado ante la entidad demandada el 21 de abril de 2017, tuvo conocimiento del Requeri miento Especial No. 2015EE179331 del 7 de julio de 2015, el cual fue dirigido a la Fiduciaria Bogotá S.A.

el 21 de abril de 2017, tuvo conocimiento del Requeri miento Especial No. 2015EE179331 del 7 de julio de 2015, el cual fue dirigido a la Fiduciaria Bogotá S.A. y entregado de manera equivocada el 27 de julio de 2015 a la dirección KR 9 No. 77 – 67 Oficina 701, dirección que corresponde al Edificio Torre Unika , y no a la dirección de la Fiduciaria, esto es, calle 67 No. 7-37 Piso 3.

Afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, los actos proferidos por la Administraci ón Distrital deben ser notificados por correo mediante la entrega de una copia del acto a la dirección de notificaciones el contribuyente

Argumenta que sobre la declaración presentada el 4 de abril de 2014, que tenía como fecha de vencimiento el 20 de junio de 2014, la Administración podía notificar el requerimiento hasta el 20 de junio de 2016, y debido a que a la interposición de la demanda no había sido notificado, la declaración adquirió firmeza, y por lo tanto, no hay título ejecutivo; sumado a que la LOR que se pretende hacer valer com o título tampoco le ha sido notificada.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

7 Afirma que a la sociedad demandante no le fue notificado el requerimiento especial de acuerdo con las disposiciones legales, lo que genera la vulneración de su

7 Afirma que a la sociedad demandante no le fue notificado el requerimiento especial de acuerdo con las disposiciones legales, lo que genera la vulneración de su derecho al debido proceso, pues no se pudo controvertir el acto administrativo, por lo tanto, es ineficaz e inoponible a terceros, y no cuenta con el atributo de ejecutividad que deben tener todos los actos para que puedan ser cumplidos y obedecidos; precisando que todas las actuaciones que se realicen con posterioridad a la firmeza de la declaración tributaria no son susceptibles de surtir efectos jurídicos, por ello, la liquidación oficial de revisión no tiene validez alguna, y por ello no existió para el contribuyente la obligación de presentar recurso alguno.

Expone que lo expuesto fue igualmente señalado en el escrito de excepciones al mandamiento de pago y en el recurso de reposición presentado, pero la entidad demandada dejó sin efecto el mandamiento de pago respecto de la vigencia fiscal 2014 para notificarle el mismo mandamiento de pago a la Fiduciaria de Bogotá S.A. y evitar pronunciarse de fondo sobre la firmeza de la declaración tributaria, lo que afecta el derecho sustancial de la demandante.

Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Ac uerdo 105 de 2003, le correspondía a la Administración pronunciarse de fondo sobre los argumentos del escrito de excepciones, pues el fideicomitente, es decir, la sociedad PROMOCENTRA LTDA., se encontraba legitimada para proponer las excepciones y adelantar la defensa en el proceso de cobro coactivo; por lo tanto, también debe reconocerse la firmeza de la declaración presentada por la vigencia 2014, pues este fenómeno opera de pleno derecho.

y adelantar la defensa en el proceso de cobro coactivo; por lo tanto, también debe reconocerse la firmeza de la declaración presentada por la vigencia 2014, pues este fenómeno opera de pleno derecho.

6. Es importante ponerle de presente a su Honorable Despacho, qu e el 27 de octubre de 2017, como consecuencia del constreñimiento y las acciones de hecho adelantadas por la Administración Tributaria para el presente caso, la sociedad se vio forzada a realizar el pago de la suma que según el Distrito adeudaba a título de impuesto predial unificado

Señala que no obstante el inmueble objeto del cobro coactivo de conformidad con su realidad física y jurídica es un predio no urbanizable y le corresponde una tarifa del 4 por mil, para efectos del pago del impuesto predial, la Administración se ha negado a aceptar dicha condición , y por el contrario, utilizando mecanismos de presión y constreñimiento llevó a la demandante a pagar la suma que de manera equivocada considera que se debe, aun cuando es evidente que no se encontraba legalmente obligada a ello; precisando que el pago se realizó única y exclusivamente para poder realizar la transferencia de dominio, para lo cual era requisito especial el paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado; yNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

8 adicionalmente para lograr evitar los embargos que recaerían sobre la sociedad

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

8 adicionalmente para lograr evitar los embargos que recaerían sobre la sociedad demandante que agravaban aún los perjuicios ya causados con las acciones llevadas a cabo por la Administración.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensi ones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Expone que en los antecedentes administrativos obra copia de la Resolución No. DDI008367 del 3 de abril de 2018 mediante la cual se revocó la Liquidación Oficial de Revisión 2016EE29077 de la vigencia fiscal 2014; en este acto administrativo además se resuelve el punto relacionado con el pago en los siguientes términos: “el contribuyente presentó una declaración de fecha 27 de octubre de 2017 por la vigencia fiscal 2014, es decir dentro del término que establece el acuerdo 665 del 29 de marzo de 2017, y que según el valor cancelado, tiene como finalidad acogerse a las condiciones especiales de pago contempladas en el mismo, por tal razón, para la vigencia 2014 del inmueble ya mencionado, no refleja a la fecha saldos a cargo”.

Señala que carece de fundamento la solicitud de devolución formulada en la demanda, ya que si es el querer del demandante optar por esta petición, debe hacerlo demandando el acto administrativo mencionado, el cual afirma que el pago se realizó bajo las premisas de las condiciones especiales otorgadas por el Decreto Distrital 196 de 2017 en concordancia con la Ley 1 819 de 2016; sin que resulte procedente la afirmación que la Administración constriñó al contribuyente para

se realizó bajo las premisas de las condiciones especiales otorgadas por el Decreto Distrital 196 de 2017 en concordancia con la Ley 1 819 de 2016; sin que resulte procedente la afirmación que la Administración constriñó al contribuyente para efectuar el pago.

Afirma que la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho, está fundamentada en el hecho que la Administración Tributaria tomó como tarifa de liquidación del impuesto la correspondiente a los predios URBANIZABLES NO URBANIZADOS, con base en el destino que le ha dado Catastro Distrital, fundamento que resulta revaluado por la modificación del destino que efectúa la Secretaría Distrital de Planeación, que determina que el inmueble e s NO URBANIZABLE; precisando que f rente a la vigencia 2009 el tema fue analizado y resuelto en la Resolución No. DDI021275 del 17 de mayo de 2012, la cual fue notificada por edicto fijado del 8 al 25 de junio de 2012.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

9 Expone que de la misma manera las liquidaciones oficiales proferidas en relación con los años 2012 y 2013 se encuentran en firme, pues no fueron discutidas dentro de la oportunidad legal, por lo que q uedaron debidamente ejecutoriada s; y que

9 Expone que de la misma manera las liquidaciones oficiales proferidas en relación con los años 2012 y 2013 se encuentran en firme, pues no fueron discutidas dentro de la oportunidad legal, por lo que q uedaron debidamente ejecutoriada s; y que respecto a la vigencia 2014 y el argumento de fal ta de título ejecutivo por no notificación del a cto administrativo objeto de cobro, la declaración es una manifestación de la voluntad del administrado, la cual se encuentra amparada por una presunción legal de veracidad, que en el presente caso fue desvirtuada a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI010042 del 16 de febrero de 2014 (sic) proferida por la vigencia 2014, la cual fue revocada en su integridad mediante la Resolución No. DDI008367 del 3 de abril de 2018, sin embargo, el pago de d icho impuesto fue cancelado por el contribuyente (fls. 126-133).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 10 de mayo de 2018 se admitió la demanda (fl. 95 y vto.); el 6 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 140); el 30 de mayo de 2019 se surtió la referida audiencia, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación , y de oficio las que fueron allegada s por la parte demandante mediante memoriales de fecha 3 y 16 de abril y 31 de agosto de 2018, pues son documentos que acreditan hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda y que interesan al proceso en la medida que se

demandante mediante memoriales de fecha 3 y 16 de abril y 31 de agosto de 2018, pues son documentos que acreditan hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda y que interesan al proceso en la medida que se encuentran relacionados con las circunstancias fácticas que sustentan los cargos de demanda; y se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 147-154); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 232).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. PROMOCENTRA LTDA.

La parte demandante dentro del término legal presentó alegatos de conclusi ón, indicando que reitera los argumentos de hecho y de derecho que demuestran la carencia de sustento jurídico de los actos administrativos demandados; precisando que la sociedad demandante jamás se acogió a la amnistía tributaria de condición especial de pag o, y por el contrario pagó el 100% de los intereses y sanciones cobrados por el Distrito, sin que mediara ningún proceso de conciliación.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

10 Precisa que en la resolución que resolvió la revocatoria directa la Administración

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

10 Precisa que en la resolución que resolvió la revocatoria directa la Administración reconoce que el predio de la demandante adquirió la condición de urbanizable únicamente a partir de la expedición del Decreto 088 de marzo der 2017, lo que significa que para los años a nteriores la condición del predio era NO

URBANIZABLE.

Afirma que respecto a la solicitud de revocatoria directa por los años gravables 2012 y 2013 operó el silencio administrativo positivo, cuyos antecedentes no pudieron ser aportados como prueba en la demanda, pues a la fecha de su presentación aún no había operado esta figura jurídica; de hecho tampoco se pudo aportar la Resolución No. DDI008367 del 3 de abril de 2018 que revocó lo relacionado con el año 2014, pero que reconoce la condición de NO URBANI ZABLE del predio para los años anteriores al Decreto 088 de marzo de 2017.

Aporta con el escrito de alegat os la Resolución No. DDI008367 del 3 de abril de 2018 y los documentos que indica demuestran la operancia del silencio administrativo positivo para los años 2012 y 2013 (copia de la escritura pública No. 2119 del 14 de junio de 2019 de la Notaría 11 de Bogotá mediante la cual se protocoliza el silencio administrativo positivo por los añ os 2012 y 2013), toda vez que en la contestación de la demandada se hace referencia a ello (fls. 155-183).

4.2. D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL

que en la contestación de la demandada se hace referencia a ello (fls. 155-183).

4.2. D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS

La entidad demandada ratifica los argumentos expuestos en el escr ito de contestación de demanda, y adicionalmente, señala que respecto de las vigencias 2012 y 2013 y consultada la información en Catastro Distrital, se evidencia que aunque el predio de la demandante tuvo actualización catastral para las referidas vigencias, ello no tuvo incidencia en la modificación de su destino económico, conservando por tanto tal destino; y que si bien Secretaría de Planeación emitió el Concepto No. 1 -2017-20973 del 15 de junio de 2017, éste no es de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Señala que no es posible acceder a la devolución solicitada, ya que el pago realizado no depende de los actos administrativos que son objet o de controversia; por lo que si el querer del contribuyente es acudir a las instancias que correspondan para solicitar la devolución de cualquier pago, puede hacerlo, ya que el mismo se realizó en virtud de un agotamiento a una condición especial de pago y dicho tópico no fue objeto de controversia en los actos censurados; precisando que laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-00

Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

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Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORESPROMOCENTRA LTDA.

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

11 Administración se pronunció sobre el particular en la Resolución No. DDI008367 del 3 de abril de 2018, acto administrativo que no ha sido enjuiciado en este proceso, razón por la cual, se carecería de competencia para tomar una decisión al respecto (fls. 184-187).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. DDI045182 del 8 de no

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