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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01844-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01844-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 250002337000-2017-01844-00

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA

Asunto: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Magistrado Sustanciador: Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO Artículo 182 Ley 1437 de 2011

En Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), si endo las 10:00 a.m., fecha y hora señalada para realizar la presente diligencia mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , se conforma la Sala de Decisión de la Sub sección A , Se cción Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por los doctores GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ , AMPARO NAVARRO LÓPEZ y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, y se declara abierta la audiencia a través de la plataforma Microsoft Teams, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de llevar a cabo la audiencia alegaciones y juzgamiento.

ASISTENTES:

Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de llevar a cabo la audiencia alegaciones y juzgamiento.

ASISTENTES:

PARTE DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

Auto Sustanciación n.º 001

APODERADO: YANNICK ORJUELA BELTRÁN

Cédula de ciudadanía n .° 1.015.997.197 y Tarjeta Profesional n.º 346.907 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería jurídica como apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos de la sustitución de poder allegada al proceso el día 23 de ju nio de 2021, conforme lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.2 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

Manifiesta que recibe notificaciones en el correo electrónico: nelsonbarrerayabogados2000@gmail.com.

Teléfonos: (1) 3377540 - 3165292193

Esta decisión queda notificada en estrados. Sin recursos.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO DE ANAPOIMA – CUNDINAMARCA

APODERADA: GLADYS ALICIA DIMATÉ JIMÉNEZ

Cédula de ciudadanía n.º 52.028.143 y Tarjeta Profesional n.º 102.569 del Consejo Superior de la Judicatura , a quien se le reconoció personería jurídica como apoderado de la parte demandada mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Superior de la Judicatura , a quien se le reconoció personería jurídica como apoderado de la parte demandada mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Manifiesta que recibe notificaciones en los correos electrónicos: notificacionjudicial@anapoima-cundinamarca.gov.co y dimateabogados@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO

El Agente designado en este proceso es el Dr. NAIRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RIVERA, Procurador 139 Judicial II con funciones ante esta Corporación, quien se no hace presente.

OBJETO DE LA AUDIENCIA

En este estado de la diligencia el Magistrado sustanciador del proceso hac e una breve exposición sobre la finalidad de la audiencia.

Acto seguido se procede a evacuar las siguientes etapas:

Auto Sustanciación n.º 002

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se le concede primero el término de diez (10) minutos a la parte demandante, y posteriormente a la parte demandada para que presenten sus alegatos de conclusión.3 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

Se concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandante, siendo las 10:10 a. m. Reitera los argumentos expuesto en la demanda.

Adicionalmente, indica que el municipio fundó los actos administrativo en normas que fueron anuladas, como el Acuerdo 020 de 2007, cita como apoyo sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Adicionalmente, indica que el municipio fundó los actos administrativo en normas que fueron anuladas, como el Acuerdo 020 de 2007, cita como apoyo sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B con ponencia de la Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya, en la que, al analizar unos actos administrativos como los que aqu í se analizan, encontró probada la falta de motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse por aplicaci ón de normas anuladas . Considera que en el presente caso, igualmente está probada la falta de motivaci ón, la aplicación de un Acuerdo que fue anulado por la jurisdicción y la vulneración al debido proceso. Lo concretamente manifestado por la parte actora consta en el registro de audio y video que hace parte integral del acta de esta diligencia.

Se concede el uso de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, siendo las 10:18 am. Reitera los argument os expuestos en la contestaci ón de la demanda. Adicionalmente, indica que en la demanda solo se invoca la infracción de las normas en las que debía fundarse, no los cargos de falsa motivación y violación del debido proceso. Puntualiza que, si bien en los actos acusados se refirió el Acuerdo 020 de 2007 , ello corresponde a un error formal, porque se aplicaron las normas que estaban vigentes . Lo concretamente manifestado por la parte accionada consta en el registro de audio y video que hace parte integral del acta de esta diligencia.

Se suspende la audiencia para deliberación de la Sala.

Siendo las 10:42 am, se reanuda la audiencia para indicar que escuchados los

accionada consta en el registro de audio y video que hace parte integral del acta de esta diligencia.

Se suspende la audiencia para deliberación de la Sala.

Siendo las 10:42 am, se reanuda la audiencia para indicar que escuchados los alegatos de conclusión, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el proceso identificado con el radicado No. 250002337000-2017-01844-00.

FALLO: CONSIDERACIONES DE LA SALA

CUESTIÓN PREVIA:

La parte demandante en los alegatos de conclusión formuló nuevos cargos de falta de motivación de las facturas demandadas, violación al debido proceso y aplicación indebida del Acuerdo 020 de 2007.4 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

Confrontados los argumentos presentados con el cargo de la demanda, se precisa que en el libelo introductorio la parte demandante se limitó a referir como concepto de violación la infracción de normas superiores en que debían fundarse previsto en el art ículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el municipio de Anapoima se abrogó una facultad no prevista en la ley para la imposición de una carga impositiva.

En ese sentido, se advierte que la oportunidad para proponer cargos de nulidad es en la demanda y en la reforma de la demanda conforme los artículos 162 y 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que los alegatos de conclusión no son la oportunidad procesal p ara presentar nuevos cargos.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que los alegatos de conclusión no son la oportunidad procesal p ara presentar nuevos cargos.

En consecuencia, a la parte demandante le precluyó la oportunidad para adicionar cargos de nulid ad contra los actos acusados, por lo que la Sala se abstendr á de analizar de fondo dichos argumentos expuestos e n la audiencia de hoy como alegatos de conclusión. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) factura n.º 01 011112014018177051 de 1 de febrero de 2016 por medio de la cual el municipio de Anapoima determina una obligación a cargo de la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos agosto de 2011 a enero de 2016 en cuantía de $230.937.616; (ii) factura n.º 01011112014018256051 de 7 de marzo de 2016 por medio de la cual el municipio de Anapoima determina una obligación a cargo de la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos agosto de 2011 a febrero de 2016 en cuantía de $234.112.530; y (iii) Resolución n.º 001 de 2 de enero de 2017, por medio de la cual la Tesorera del municipio de Anapoima resuelve el recu rso de reconsideración interpuesto contra las anteriores facturas, confirmándolas.

De manera concreta y de conformidad con el único cargo de demanda, la Sala deberá determinar si los actos administrativos demandados infringen las normas en las que debían fundarse, pues según la demandante, el municipio de Anapoima se

De manera concreta y de conformidad con el único cargo de demanda, la Sala deberá determinar si los actos administrativos demandados infringen las normas en las que debían fundarse, pues según la demandante, el municipio de Anapoima se abrogó una facultad no prevista en la ley para la imposición de una carga impositiva.5 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos:

1. El 27 de diciembre de 2011, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP pagó al municipio de Anapoima la suma de $114.452.665 por concepto del impuesto de alumbrado público (folio 139).

2. El 23 de marzo de 2012, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP pagó al municipio de Anapoima la suma de $9.640.800 por concepto del impuesto de alumbrado público (folio 139, reverso)

3. El 1 de febrero de 2016, el municipio de Anapoima expidió la Factura n.º 01011112014018177051 determinando una obligación a cargo de COLOMBIA MOVIL S.A. ESP por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos agosto de 2011 a enero de 2016 en cuantía de $230.937.616 (folio 29).

4. El 7 de marzo de 2016, el municipio de Anapoima expidió la Factura n.º 01011112014018256051 determinando una obligación a cargo de COLOMBIA MOVIL S.A. ESP por concepto del impuesto de alumbrado público de los

4. El 7 de marzo de 2016, el municipio de Anapoima expidió la Factura n.º 01011112014018256051 determinando una obligación a cargo de COLOMBIA MOVIL S.A. ESP por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos agosto de 2011 a febrero de 2016 en cuantía de $234.112.530 (folio

31).

5. El 11 de abril de 2016, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP presentó recurso de reconsideración contra las facturas 01011112014018177051 del 1 de febrero de 2016 y 01011112014018256051 del 7 de marzo de 2016 (folios 23-27).

6. El 1 de agosto de 2016, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP pagó al municipio de Anapoima la suma de $111.986.660 por concepto del impuesto de alumbrado público (folios 145-146).

7. El 12 de enero de 20 17, la Tesorera del municipio de Anapoima profirió la Resolución n.º 001 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por la demandante confirmando la obligación determinada en las facturas 01011112014018177051 del 1 de febrero de 2016 y 01011112014018256051 del 7 de marzo de 2016 (folios 16-22).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del único cargo de demanda.6 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

Si los actos administrativos demandados infringen las normas en las que

del único cargo de demanda.6 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

Si los actos administrativos demandados infringen las normas en las que debían fundarse, pues según la demandante, el municipio de Anapoima se abrogó una facultad no prevista en la ley para la imposición de una carga impositiva:

Sea lo primero precisa r que si bien la facultad creadora del tributo le corresponde única y ex clusivamente al Congreso, ello no obsta para que las entidades territoriales, en virtud de los principios de autonomía y descentralización, y de las demás prerrogativas otorgadas por la Constitución Política, establezcan los elementos de la obligación tributaria que no fueron fijados directamente por la ley1.

Así, el artículo 1 de la Ley 97 de 19132 autorizó al Concejo de Bogotá para adoptar y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que extendió a los demás órganos de representación popular del orden municipal mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 19153.

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 en sentencia constitucionalidad n.º 504 del 3 de julio de 2002 co n fundamento en lo siguiente:

“Mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la

debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.

Bajo este esquema conceptual y jurídico (…) nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313 -4 de la Constitución Política, que a las

1 Consejo de Estado sentencias 9456 del 15 de octubre de 1999, C.P. Dr, Julio Enrique Correa Restrepo y 16566 del 9 de julio de 2009, C.P. Dra Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremen te los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…). 3 Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les

previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…). 3 Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.7 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vista - la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales (…)”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, para lo cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido unos lineamientos que deben ser tenidos en cuenta por la s autoridades territoriales. Esos lineamientos fueron unificados en la sentencia de unificación n.º 23103 del 6 de noviembre de 2019, con ponenc ia del Dr. Milton Chaves García, como sigue:

“1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas:

1. Sujeto activo

“1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas:

1. Sujeto activo

Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Hecho generador

Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se be neficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.

Subreglas:

Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.

ínsita con el hecho generador.

Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del se ctor de las8 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

4. Base gravable

Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determin ar la

determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determin ar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.

5. Tarifa

Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. (…)” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendiendo por tal, toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal.

En el municipio de Anapoima, los elementos del hecho generador del impuesto de alumbrado público fueron definidos por el concejo mediante el Acuerdo n.º 028 del9 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

10 de diciembre de 20054 artículos 123 a 131, normatividad que fue modificada por

Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

10 de diciembre de 20054 artículos 123 a 131, normatividad que fue modificada por el Acuerdo n.º 012 del 24 de junio de 20065:

“ARTÍCULO 123. - Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el consumo de energía eléctrica, con independencia de si al contribuyente se le presta o no el servicio de alumbrado público.6

ARTÍCULO 124.- Sujeto Pasivo. (Modificado por el artículo 2 del Acuerdo 012 de 2006) Son sujetos pasivos del tributo:

a) Los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural.

b) Los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de Anapoima.

ARTÍCULO 125.- Base Gravable. (Modificado por el artículo 3 del Acuerdo 012 de 2006) La base gravable del impuesto será́ la siguiente:

a) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector residencial, será́ una suma fija mensual correspond iente a la estratificación socio -económica que pertenezca.

b) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector comercial, industrial y oficial, será suma fija mensual de acuerdo al valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica.

c) Para los propie tarios o poseedores de predios no incorporados como

b) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector comercial, industrial y oficial, será suma fija mensual de acuerdo al valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica.

c) Para los propie tarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de Anapoima, se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del impuesto predial de sus bienes inmuebles.”

El artículo 5 del Acuerdo 012 de 2006, frente a la tarifa señaló:

“ARTÍCULO QUINTO: Modificar la tarifa del impuesto de Alumbrado Público establecido por el Municipio de Anapoima, mediante los Acuerdos 021 de 2001 y 028 de 2005. Establecer las siguientes tarifas por concepto de servicio de alumbrado público, para el municipio de Anapoima, vigentes a partir de la fecha de la sanción presente Acuerdo:

4 Por medio del cual se dictan disposiciones en materia de impuestos del municipio de Anapoima, se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el Estatuto Tributario Municipal o Cuerpo Jurídico de Normas Sustanciales y Procedimentales de los tributos Municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario 5 Por medio del cual se modifica el acuerdo 028 de 2005, en lo referente al cobro del impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones. 6 Esta disposición había sido modificada por el artículo 1 del Acuerdo 012 del 2006, sin embargo la modificación fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias del 30

alumbrado público y se dictan otras disposiciones. 6 Esta disposición había sido modificada por el artículo 1 del Acuerdo 012 del 2006, sin embargo la modificación fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias del 30 de noviembre de 2010 (exp: 25000232700020090001301) y el 16 d e diciembre de 2010 (exp: 25000232700020090007701), con ponencia del Magistrado José Antonio Molina Torres; decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, como fue corroborado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 18640 del 2 de julio de 2015, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.10 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

MODELO TARIFARIO

SECTOR ESTRATO TARIFA RESIDENCIAL 4 9.200.00

RESIDENCIAL 5 15.000.00

RESIDENCIAL 6 17.000.00

Consumo de … hasta COMERCIAL De $0 A $100.000.00 10.000.00

COMERCIAL De $100.001.00 A $50.000.00 20.000.00

COMERCIAL De $500.001.00 En Adelante 50.000.00

INDUSTRIAL De $0 A $100.000.00 30.000.00

INDUSTRIAL De $100.001.00. En Adelante 50.000.00

PARÁGRAFO PRIMERO. Las tarifas se incrementarán anualmente en un porcentaje igual al incremento del costo unitario de Prestación del Servicio de

INDUSTRIAL De $100.001.00. En Adelante 50.000.00

PARÁGRAFO PRIMERO. Las tarifas se incrementarán anualmente en un porcentaje igual al incremento del costo unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica para el sector oficial del municipio de Anapoima –CU- (Tarifas Monomio Oficial)7”.

Ahora, en lo que ha ce a la competencia para la administración y control de los impuestos municipales, el artículo 5 del Acuerdo 013 de 20128, señala:

“ARTÍCULO 5.- ADMINISTRACIÓN y CONTROL. La administración y control de los tributos Municipales es competencia de la autoridad tributaria.

Dentro d e las funciones de administració n y control de los tributos se encuentran, entre otras, la gestión, la fiscalizació n y el control, determinació n, la discusión, las devoluciones, el recaudo, y el cobro de los tributos municipales.

Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención y terceros, están obligados a facilitar las tareas de administración y control de los tribu tos que realice la administración tributaria, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias”.

En línea con lo anterior, los artículos 287, 288, 289 y 290 del mismo Acuerdo indican:

“ARTÍCULO 287.- FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN INVESTIGACIÓN.

EI Tesorero Municipal o quien este delegue del Muni cipio, tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y los deberes formal es. Para tal efecto, gozará de las

EI Tesorero Municipal o quien este delegue del Muni cipio, tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y los deberes formal es. Para tal efecto, gozará de las facultades de los Artículos 684 a 696-1 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 258. - COMPETENCIA PARA PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES E IMPONER SANCIONES. El Tesorero del Municipio es el competente para proferir las liquida ciones oficiales de determinación de los impuestos administrados por el Municipio; así com o, para imponer las sanciones a que haya lugar.

El Secretario de Hacienda es el funcionario competente para proferir los Actos preparatorios previos a las liquidaciones oficiales o la imposición de sanciones,

7 Por medio del Acuerdo 020 de 2007, se adicionó un segundo parágrafo al artículo 5 del Acuerdo 012 de 2006, el cual fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias referenciadas. 8 Por medio del cual se dictan disposiciones en materia de impuestos del municipio de Anapoima, se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el Estatuto Tributario Munici pal o cuerpo jurídico de normas sustanciales y procedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario.11 Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

como los emplazamientos para corregir o declarar, el requerimiento especial o los pliegos de cargos.

Exp. No. 250002337000-2017-01844-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento

como los emplazamientos para corregir o declarar, el requerimiento especial o los pliegos de cargos.

ARTÍCULO 289. - LIQUIDACIONES OFICIALES E IMPOSICIÓ N DE SANCIONES. Los impuestos adm inistrados por el Municipio podrá n ser determinados oficialmente mediante las liquidaciones de corrección aritmética, de revisión y de aforo, conforme a la naturaleza de los mismos.

El impuesto Predial Unificado será liquidado oficialmente mediante el proceso de facturación y/o liquidación ante la Secretaria de Ha cienda descritos en el Capítulo ll del Libro ll de este Estatuto.

Los procedimientos, té rminos y facultades de determinación oficial de los impuestos serán l os señ alados en los Artículos 697 a 719 -2 del Estatuto Tributario Nacional, conforme a la naturaleza de los impuestos que administra el Municipio.

ARTÍCULO 290. - COMPETENCIA PARA CONOCE R DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS IMPUESTOS Y LA IMPOSICION DE SANCI ONES.- Contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones y los demás Actos proferidos por el Tesorero Municipal, en razó n de la ad ministración de los tributos, procede el Recurso de Reconsideración.

EI Recurso de Reconsideración deberá interponerse ante el Despacho del señor T esorero, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. En consecuencia, corresponde al se ñor Alcalde fallar los Recursos de

EI Recurso de Reconsideración deberá interponerse ante el Despacho del señor T esorero, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. En consecuencia, corresponde al se ñor Alcalde fallar los Recursos de Reconsideración contra los diversos Actos de determinación de los impuestos y que impongan sanciones: y, en general, los demás Recursos contra los Actos proferidos por la administración de los impuestos.

Lo anterior, en los términos de los Artículos 720 y 721 del Estatuto Tributario Nacional.

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