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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01854-00-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01854-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º : 25000233700020170185400

Demandante : ACS – ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES

S.A.S

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 1º BIMESTRE 2013

La sociedad ACS – ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº. 312412016000139 del 16 de agosto de 2016, mediante la cual se modificó la liquidación del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al 1º bimestre del año gravable 2013 y la Resolución nº.006161 de 16 de agosto de 2017 que resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior.

LA DEMANDA

PRETENSIONES La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000134 del 16 de agosto de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000134 del 16 de agosto de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bogotá, por medio de la cual se modifica la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al primer (1°) bimestre del año gravable 2013.Exp. No: 25000233700020170185400

ACS – ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S Vs. DIAN

2 Adicionalmente, que se declare la nulidad de la Resolución No. 006161 del 16 de agosto de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000134 del 16 de agosto de 2016, en la cual se reduce la sanción por inexactitud del reglón 83 a la suma de $123.531.000. A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • se declaren en firme la declaración privada del Impuesto sobre las ventas del primer (1°) bimestre del año 2013, presentada por ACS -ACIEL COLOMBIA

SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. - Que se deje sin efectos la imposición de la sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión, ya que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, no procede cuando existen diferencias de criterio NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN liquidación oficial de revisión, ya que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, no procede cuando existen diferencias de criterio NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, desconoció los artículos 48 de la C.P; el articulo 182 de la ley 100 de 1993, los artículos 645 y 476 del E.T y el Decreto 1011 de 2006. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.3– 24):

Violación del artículo 48 de la C.P y del artículo 182 de la Ley 100 de 1993. Indica que, en desarrollo de los articulo 48 y 49 de la C.P, la ley 100 de 1993, crea el sistema de seguridad social integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables que tienen las personas y la comunidad para poder tener una calidad de vida que este acorde con la dignidad humana, por medio de la protección de las contingencias que las afectan.Exp. No: 25000233700020170185400

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3 Además, sostiene que, este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad y las instituciones con el fin de garantizar los recursos destinados a la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios tal como lo estipula la ley 100 de 1993. Agrega que, para efectos de garantizar la cobertura de la prestación de Salud y sus servicios complementarios, la ley 100 de 1993 en su artículo 182 configuro un complementarios tal como lo estipula la ley 100 de 1993. Agrega que, para efectos de garantizar la cobertura de la prestación de Salud y sus servicios complementarios, la ley 100 de 1993 en su artículo 182 configuro un ingreso dirigido a las EPS, denominado Unidad de pago por Capitación, por la contraprestación por los servicios comprendidos en el plan obligatorio de salud. Sostiene que la sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional, con M.P Clara Inés Vargas Hernández; afirma que dichos recursos provienen de las cotizaciones que realizan sus afiliados, y por ello se consideran como contribuciones parafiscales, pues se cobran de forma obligatoria a un determinado número de personas para que se satisfagan las nece sidades en cuanto a salud, con los recursos recaudados. Asimismo, agrega que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la destinación especifica de estos recursos parafiscales de la seguridad social en salud y establece que la cotización que realizan las personas con respecto a esta materia no engrosan las arcas del presupuesto nacional, pues tienen una especial destinación. Afirma que , esto s recursos de carácter especia l pueden ser verificados y administrados por entes públicos o por personas de derecho privado. Esta tarifa que paga el contribuyente no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectivamente el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. Refiere nuevamente a la Corte Constitucional, para señalar que, la Alta Corporación ha sostenido que esos dineros del sistema de seguridad social no pueden estar sometidos a impuestos ya que terminarían sufragando otros gastos, diferentes a lo Refiere nuevamente a la Corte Constitucional, para señalar que, la Alta Corporación ha sostenido que esos dineros del sistema de seguridad social no pueden estar sometidos a impuestos ya que terminarían sufragando otros gastos, diferentes a lo generados por la Seguridad Social, situación que va en contravía de del artículo 48 de la C.P. Precisa que, la DIAN es consiente que el servicio de auditor ía medica presentado por ACS Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S, a Cafesalud EPS S.A., fue cancelado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPS para salud, talExp. No: 25000233700020170185400 ACS – ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S Vs. DIAN 4 como se evidencia en la cláusula octava del contrato e incluso en la hoja 5 de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000134 del 16 de agosto de 2016; No obstante, agrega que, por medio de los actos demandados la administración pretende gravar los servicios prestados por ACS Aciel Colombia Soluciones

Integrales S.A.S:

  • Desconociendo que los recursos de Cafesalud E.P.S, corresponden a Unidades de Pago por Capitación, provenientes de los aportes de los cotizantes al Sistema General de Seguridad Social. - Desconociendo que los ingresos percibidos por ACS, por concepto de prestación de servicios de auditoría médica hacen parte del Sistema General de Seguridad Social y que por ende no pueden ser gravados. - Pretendiendo traslada r al presupuesto general , mediante la vía impositiva, recursos que tienen destinación específica olvidando que por mandato prestación de servicios de auditoría médica hacen parte del Sistema General de Seguridad Social y que por ende no pueden ser gravados. - Pretendiendo traslada r al presupuesto general , mediante la vía impositiva, recursos que tienen destinación específica olvidando que por mandato constitucional “no se podrán destinar utilizar los recursos de las instituciones de las Seguridad Social para fines diferentes a ella”.

Inaplicación del artículo 476 del E.T y desconocimiento de Sentencias de Altas Cortes y doctrina de la DIAN Refiere inaplicación del numeral 8 del articulo 476 del E.T, que exceptúa del impuesto sobre las ventas los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 están exentos. Infiere que, dado que los recursos vinculados a la seguridad social, no se pueden utilizar para fines distintos a ésta y por consiguiente no pueden ser objeto de tributos nacionales o territoriales. Señala jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y doctrina de la DIAN que, indica, permiten concluir con certeza que el servicio de auditor íaExp. No: 25000233700020170185400

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5 la DIAN que, indica, permiten concluir con certeza que el servicio de auditor íaExp. No: 25000233700020170185400 ACS – ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S Vs. DIAN 5 médica prestado por ACS a favor de las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, está excluido del Impuesto a las ventas. Añade que, ACS al obrar con fundamento en los conceptos de la DIAN, se acogió a lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 Violación de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1011 de 2006 Aduce que, la ley 100 de 1993 fue aquella que creo el sistema general de seguridad social; que mediante el articulo 227 se facult ó al Gobierno Nacional a expedir normas con respecto a la organización del sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud. Aduce que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas, expidió el Decreto 1011 de 2006 mediante el cual se estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, dentro del cual se creó el sistema de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud como el “mecanismo sistemático y continuo de evaluación y mejoramiento de la calidad observada respecto de la calidad esperada de la atención de salud que reciben los usuarios”. Sostiene que el artículo 32 y 33 del mencionado Decreto indica que los procesos de auditoría son obligatorios para las entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las Instituciones Prest adoras de Servicios de Salud y las EAPB. Aduce que ACS tiene por objeto social, entre otros, la prestación de Servicios de auditoría son obligatorios para las entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las Instituciones Prest adoras de Servicios de Salud y las EAPB. Aduce que ACS tiene por objeto social, entre otros, la prestación de Servicios de auditoría médica integral, incluida la implementación y desarrollo del proceso de gestión y control de cuentas, que comprende proceso de auditoría de cuentas médicas por evento y auditoría de cuentas médicas por capitación; que en desarrollo de su objeto social fu e contratado para la prestación de servicios profesionales, la auditoría de calidad y cumplimiento y el proceso de gestión y auditoría de cuentas médicas. Asegura que los mencionados servicios, son pagados con los recursos que CAFESALUD EPS recauda por U nidad de Pago de Capitación que gozan de tratamiento fiscal específico en virtud del artículo 476 del E.T.Exp. No: 25000233700020170185400

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6 Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario Improcedencia de la sanción por inexactitud por diferencia de criterio. Expresa que, la entidad demandante, siempre se ajustó a las normas sustanciales y procesales que le aplican a los servicios que fueron prestados y teniendo en cuenta que se encuentran excluidos de impuesto de ventas no se puede configurar la sanción por inexactitud. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls.6981) Inicia indicando el artículo 1º del Decreto 841 de 1998 modificado por el artículo 1º oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls.6981) Inicia indicando el artículo 1º del Decreto 841 de 1998 modificado por el artículo 1º del Decreto 2577 de 1999 y su Decreto Único Reglamentario, establece cuáles son los servicios vinculados con la seguridad social exceptuados el Impuesto sobre las Ventas. Sostiene que la Administración al verificar el objeto del contrato celebrado con CAFESALUD EPS S.A encontró que no son servicios expresamente señalados en la ley como vinculados a la seguridad social, por lo que, no se encuentran exceptuados del Impuestos sobre las Ventas. Afirma que para que haya lugar a la exclusión de IVA respecto de servicios vinculados con la seguridad social, será necesario que estos se encuentren previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del E.T y en el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, med iante los cuales se establecen los servicios vinculados con la seguridad social, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Indica que los servicios pagados con recursos provenientes de la UPC, en materia fiscal y por ley no están catalogados como servici os vinculados con la Seguridad Social, por consiguiente no son servicios encaminados a la efectiva prestación del servicio de salud, sino que corresponderán más bien a gastos administrativos y como quiera que no guardan relación directa con la prestación del servicio, pues no son servicios taxativamente excluidos del Impuestos sobre las Ventas, aunado a lo anterior, agrega que los servicios de auditor ía no se encuentran previstos en losExp. No: 25000233700020170185400 ACS – ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S Vs. DIAN anterior, agrega que los servicios de auditor ía no se encuentran previstos en losExp. No: 25000233700020170185400 ACS – ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S Vs. DIAN 7 numerales 3 y 8 del artículo 476 del E.T, así como tampoco corresponden a servicios vinculados con la seguridad social – artículo 1 del Decreto 841 de 1998 - ni hacen parte del POS, el cual es definido por el artículo 7 del Decreto 806 de 1998. Asegura que, en materia de impuestos las exoneraciones son de interpretación restrictiva y se concretan a las señaladas en la ley, por lo cual no pueden argumentar una interpretación extensiva de la norma. Refiere que dado lo anterior, la Administración estableció que el valor de $889.110.000 registrada en el renglón 37 “ ingresos por operaciones excluidas ” corresponde a los servicios de auditoría médica, los cuales no se encuentran dentro de los servicios excluidos para el Impuesto sobre las Ventas, por lo que, en consecuencia, deben estar gravados. Asimismo, sostiene que, para la C orte Constitucional es claro que no todos los recursos que manejen las EPS Y ARS son objeto de exclusión; únicamente son cubiertos, afirma, los recursos que hacen parte del POS y las actividades de servicios expresamente contemplados en la Ley. Finalmente aclara que la exclusión relacionada con los servicios que prestan las EPS no tiene como fundamento la calidad de los sujetos pasivos o responsables del Impuesto sobre las Ventas, sino las actividades o servicios relacionados con el POS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los Impuesto sobre las Ventas, sino las actividades o servicios relacionados con el POS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.117-123). Adicionalmente indica que los servicios de auditoría prestados por ACIEL, son un requisito de operación de las EPS, que son pagados con cargo a las UPC por ellas percibidas, y no simplemente un gasto administrativo, de hecho , su vinculación es directa pues es el que permite garantizar la calidad de los servicios prestados a los pacientes, sus adecuados costos y facturación. Refiere la sentencia del Consejo de Estado de 23 de enero de 2014, radicado 18841, para señalar que es clara la vinculación del servicio de auditoría con la prestación del servicio de salud.Exp. No: 25000233700020170185400

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8 Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.124-126) Sostiene que t eniendo en cuenta que la naturaleza del contrato es de Auditorias Médicas y demás actividades administrativas relacionadas para ejercer el objeto del contrato como son la prestación de servicio de informes periódicos y la participación en el análisis del Riesgo y en el Plan de Mejoramiento, entre otras, no son servicios expresamente señalados en la le y como vinculados con la seguridad social, no es posible entender que en materia fiscal se trate de servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas. Cita el concepto n.º. 000238 de 2008, en el que se precisa que por servicios de posible entender que en materia fiscal se trate de servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas. Cita el concepto n.º. 000238 de 2008, en el que se precisa que por servicios de salud se entenderán aquellos que de manera directa recaen sobre la persona humana, en sus facetas preventivas, reparadoras y mitigadoras. El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales – DIAN. PROBLEMA JURÍDICO De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº.322412016000134 de 16 de agosto de 2016 y la Resolución nº.006161 de 16 de agosto de 2017, para ello deberá analizar: i) si con las expedición de los actos demandados fueron vulnerados los artículos 48 de la C.P y el artículo 182 de la Ley 100 de 1993; ii) si con los actos demand ados fue inaplicado el artículo 476 del E.T y fueron desconocidas sentencias del Altas Cortes así como doctrina de la DIAN sobre a exclusión del IVA de los servicios prestados por la demandante; iii) siExp. No: 25000233700020170185400

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9 DIAN sobre a exclusión del IVA de los servicios prestados por la demandante; iii) siExp. No: 25000233700020170185400 ACS – ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S Vs. DIAN 9 con los actos demandados fue vulnerada la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1011 de 2006 y iv) si había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. La sociedad ACIEL SOLUCIONES MEDICAS INTEGRALES S.A.S presentó declaración inicial de Impuesto sobre la Venta 1º bimestre del año gravable 2013, el 12 de marzo de 201 3, mediante formulario 3009600489887 determinando un total saldo a pagar de $102.963.000 (fl.20 c.a.d)

2. Por solicitud de proyecto de corrección, la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Corrección nº.3224122014000094 de 28 de febrero de 2014 por medio de la cual modificó la Liquidación privada nº.9100016913057 de 12 de marzo de 2013. (fls. 4-5 c.a.d)

3. Por auto de apertura nº.322402015000415 de 13 d febrero de 2015, la Gestión de fiscalización de personas jurídicas y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, ordenó iniciar investigación por concepto de Ventas año 2013 por el programa d e proyectos de corrección, contra la

sociedad ACS – ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S.

(fls.1 c.a.d) de Ventas año 2013 por el programa d e proyectos de corrección, contra la

sociedad ACS – ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S.

(fls.1 c.a.d)

4. Por auto de verificación o cruce de información nº. 322402015000752 de 17 de febrero de 2015, la administración ordena practicar diligencias en los establecimientos de comercio de la demandante (fl.2 c.a.d). Consta en el expediente acta de la vista. (fls.36-37 c.a.d)

5. El 25 de marzo de 2015, a través de Requerimiento Ordinario nº.322402015000559 la Gestión de fiscalización de personas jurídicas y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, solicita al contribuyente, allegue una serie de información relacionada con la investigación. (fls.250.252 c.a.d)

6. El 29 de julio de 2015, la sociedad actora, radica respuesta al Requerimiento anterior. (fls.261-322)Exp. No: 25000233700020170185400

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7. El 29 de enero de 2016, la División de Gestión de Fiscalización emite Informe final dentro del expediente . (fls.333-335 c.a.d). Ese mismo día, la misma División profiere Requerimiento Especial nº.3 22402016000008 por medio del cual propone modificar la declaración del Impuesto sobre las ventas primer bimestre año gravable 2013, corregido por el contribuyente. (fls.336360 c.a.d) del cual propone modificar la declaración del Impuesto sobre las ventas primer bimestre año gravable 2013, corregido por el contribuyente. (fls.336360 c.a.d)

8. Por escrito radicado el 06 de julio de 2016, el contribuyente dio respuesta al Requerimiento Especial nº. 322402016000008. (fls.369-388 c.a.d)

9. A través de la Liquidación Oficial de Revisión nº.322412016000134 de 16 de agosto de 201 6 la Administración modificó la liquidación corregida del Impuesto sobre las Ventas primer bimestre año 2013, presentada por el contribuyente, determinando un total saldo a pagar por $ 321.181.000

(fls.395-402 c.a.d)

10. El 04 de octubre de 2016, el contribuyente interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nº.322412016000134 de 16 de agosto de 2016. (fls.406-425 c.a.d)

11. El 16 de agosto de 2017 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profiere Resolución nº.006161 por medio la cual resuelve el Recurso de Reconsideración. (fls.436-444 c.a.d)

CONSIDERACIONES PREVIAS Teniendo en cuenta que el contribuyente presentó proyecto de corrección a la declaración inicialmente liquidada, y que esta fue resuelta mediante la Liquidación Oficial de Corrección nº.3224122014000094 de 28 de febrero de 2014, previo análisis de los cargos postulados, la Sala precisa en detalle las correcciones declaración inicialmente liquidada, y que esta fue resuelta mediante la Liquidación Oficial de Corrección nº.3224122014000094 de 28 de febrero de 2014, previo análisis de los cargos postulados, la Sala precisa en detalle las correcciones realizadas por el contribuyente, así como las modificaciones pl anteadas por la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412016000134 de 16 de agosto de 2016, de la siguiente manera: CONCEPTOS LIQ.PRIVADA LOC LOR Ingresos Brutos por Operaciones gravadas al 5% Ingresos Brutos por Operaciones Gravadas Ingresos Brutos AIU por Operaciones Gravadas 0 772.071.000 0 0 0 0 0 0 772.071.000 0 0Exp. No: 25000233700020170185400

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11 Ingresos Brutos Exportaciones de bienes Ingresos Brutos Exportaciones de servicios Ingresos Brutos Ventas a sociedad de Comer Interna Ingresos Brutos Ventas a Zonas Francas Ingresos Brutos por juegos suerte y azar Ingresos Brutos por Operaciones Exentas Ingresos Brutos por venta de cervezas de producción nacional o importada Ingresos Brutos por operaciones excluidas Ingresos Brutos por operaciones no gravadas Total Ingresos Brutos Devoluciones en venta anuladas, rescindidas o resueltas nacional o importada Ingresos Brutos por operaciones excluidas Ingresos Brutos por operaciones no gravadas Total Ingresos Brutos Devoluciones en venta anuladas, rescindidas o resueltas Total Ingresos netos recibidos durante el periodo 0 0 0 0 0 0 0 0 0 772.071.000 0 772.071.000 0 0 0 0 0 0 889.110.000 0 889.110.000 0 889.110.000 0 0 0 0 0 0 0 0 772.071.000 0 772.071.000 Compras importación tarifa al 5% Importaciones Gravadas Compras Import. de bienes serv.. Grav. Zonas Francas Importaciones no Gravadas Compra import. De bienes serv. no grav. Zonas Francas Compras Import. De servicios Compras nacionales bienes gravados al 5% Compras nacionales bienes gravados tarifa general Compras nacionales servicios gravados al 5% Compras y Servicios gravados Compras no gravadas Total Compras e Importaciones Brutas Menos devoluciones compras anuladas rescindidas o resueltas Total Compras Netas realizadas durante el Periodo Compras y Servicios gravados Compras no gravadas Total Compras e Importaciones Brutas Menos devoluciones compras anuladas rescindidas o resueltas Total Compras Netas realizadas durante el Periodo 0 0 0 0 0 0 0 11.113.000 0 0 0 11.113.000 0 11.113.000 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Impuesto Generado a la Tarifa 5% Impuesto Generado a la tarifa general Impuesto Generado AIU operac. Gravadas (base especial) Impuesto Generado ventas Juegos de Azar Impuesto Generado Retirado, inventar. para actv. Fijos, consumo, muestras gratis o donaciones Iva recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas Total Impuesto generado por operaciones gravadas 123.531.000 0 0 Iva recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas Total Impuesto generado por operaciones gravadas 123.531.000 0 0 0 0 0 123.531.000 0 0 0 0 0 0 0 0 123.531.000 0 0 0 0 123.531.000Exp. No: 25000233700020170185400

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12 Impuesto descontable por Importaciones gravadas a la tarifa 5% Impuesto descontable por Importaciones gravadas a la tarifa general Impuesto descontable de bienes y servicios gravados provenientes de Zonas Francas Impuesto descontable por compras de bienes a la tarifa 5% Impuesto descontable por compras de bienes gravados a la tarifa general Impuesto descontable por servicios gravados al 5% Impuesto descontable por servicios gravados a la tarifa general Total Impuesto pagado o facturado Impuesto descontable Operaciones Régimen Simplificado Impuesto descontable IVA reten. Servicios prestados en Colombia por no domiciliados no residentes IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas Simplificado Impuesto descontable IVA reten. Servicios prestados en Colombia por no domiciliados no residentes IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas IVA descontable por impuesto nacional a la g asolina y al ACPM Ajuste impuestos descontables (perdidas, hurto o castigo de inventarios) Total impuestos descontables Saldo a pagar periodo fiscal Saldo a favor del periodo fiscal Saldo a favor del periodo fiscal anterior Retenciones por IVA que le practicaron Saldo a pagar por Impuesto Sanciones Total Saldo a pagar Total Saldo a Favor 0 0 0 0 0 0 2.038.000 2.038.000 0 0 0 0 0 2.038.000 121.493.000 0 0 18.530.000 102.963.000 0 102.963.000 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 123.531.000 0 0 0 123.000.000 197.650.000 321.181.000 0 En la Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412016000134 de 16 de agosto de 2016, la Administración modifica los siguientes renglones:Exp. No: 25000233700020170185400

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13 - Reglón 28. Ingresos por Operaciones Gravadas a la Tarifa General: $772.071.000 por concepto de servicio de auditoría médica - Reglón 37. Ingresos Brutos por Operaciones Excluidas: $0 13 - Reglón 28. Ingresos por Operaciones Gravadas a la Tarifa General: $772.071.000 por concepto de servicio de auditoría médica - Reglón 37. Ingresos Brutos por Operaciones Excluidas: $0 - Renglón 57. Impuesto Generado a la Tarifa General: $123.531.000 que es el resultado de aplicarla a los ingresos brutos por operaciones gravadas la tarifa general del Impuesto sobre las Vent as para bienes y servicios del 16% contemplada en el artículo 468 del E.T - Reglón 78. Saldo a pagar por el periodo fiscal: $123.531.000 - Renglón 83. Sanciones: $197.650.000 En la Resolución nº.006161 de 16 de agosto de 2017 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior , la Administración , en virtud del principio de favorabilidad, modifica la sanción propuesta en Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412016000134 y la fija en la suma de $123.531.000. Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos , quien empezará por estudiar de manera conjunta los siguientes:

  1. Si con la expedición de los actos demandados fueron vulnerados los artículos 48 de la C.P y el artículo 182 de la Ley 100 de 1993. ii) Si con los actos demandados fue inaplicado el artículo 476 del E.T y fueron desconocidas sentencias del Altas Cortes, así como doctrina de la DIAN sobre la exclusión del IVA de los servicios prestados por la demandante. iii) Si con los actos demandados fue vulnerada la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1011 de 2006. sentencias del Altas Cortes, así como doctrina de la DIAN sobre la exclusión del IVA de los servicios prestados por la demandante. iii) Si con los actos demandados fue vulnerada l

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