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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01856-00-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01856-00-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-01856-00

DEMANDANTES: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO POR NO ENVIAR

INFORMACION

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución Sanción No. 322412016000196 del 22 de agosto de 2016 2, proferida por la Dirección seccional de Impuesto de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por no enviar información establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
  • Resolución No 005559 del 2 de agosto de 201 73, proferid a por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN , por la cual se resuelve un recurso de
  • Resolución No 005559 del 2 de agosto de 201 73, proferid a por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN , por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando el acto administrativo Resolución Sanción No. 322412016000196 del 22 de agosto de 2016.

1 Folios 2 al 3 del Cdo Ppal. 2 Folios 16 al 20 del Cdo Ppal. 3 Folios 21 al 27 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Como concepto de v iolación4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos: 638 y 651; ii) Código Civil: Artículos 25 al 32.

Explica que el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone en lo pertinente al caso concreto, que cuando la sanción se impone mediante Resolución independiente, “... deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingreso s y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable...”. Al respecto asegura que, la sanción que se impone por parte de la U.A.E. DIAN a la hoy demandante, está contemplada en el Art. 651 del Estatuto Tributario y da lugar cuando quien, estando obligado a suministrar una información tributaria, no la suministra durante el plazo establecido para ello.

U.A.E. DIAN a la hoy demandante, está contemplada en el Art. 651 del Estatuto Tributario y da lugar cuando quien, estando obligado a suministrar una información tributaria, no la suministra durante el plazo establecido para ello.

Manifiesta que en el caso que nos ocupa , conforme se sostiene en la Resolución sancionatoria, ella se origina en el hecho de que la sociedad contribuyente no suministró la información exógena a que estaba obligada para el año gravable de 2013, tal como claramente se establece en el artículo 19 de la Resolución 0002 73 del 10 de diciembre de 2013, donde a su vez explica que en el artí culo 36 de la mencionada Resolución, se establece como fecha límite para la entrega de esta información el 20 de mayo de 2014, pero referido todo a que esta información corresponde al año gravable de 2013.

Dado lo anterior explica que, el término de prescripción de la facultad sancionatoria a que se refiere el art ículo 638 del Estatuto Tributario, debe empezar a contarse desde la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, lo cual aconteció el día 12 de febrero de 2014, tal como lo señala el artículo 638 del Estatuto Tributario. Lo anterior ocasionó, l a infracción del citado artículo 638 por falsa motivación, dada la errónea interpretación que hace la administración del término periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable.

Indica que, los artículos 25 al 32 del Código Civil fijan pautas para la interpretación de la ley; al respecto manifiesta que en el asunto que hoy nos ocupa , resulta una

administración del término periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable.

Indica que, los artículos 25 al 32 del Código Civil fijan pautas para la interpretación de la ley; al respecto manifiesta que en el asunto que hoy nos ocupa , resulta una expresión oscura la utilizada en el artículo 638 del Estatuto Tributario, dada la inexistencia de una claridad plena respecto a los tiempos factibles para formularse el pliego de cargos, donde no se explica de manera precisa si la expresión período, se refiere al año calendario o año gravable.

Para la accionante, una interpretación real y clara sería el establecer que el período o término para imponer la sanción deberá contarse a partir del año gravable del impuesto de renta del cual se deriva la sanción, donde para el caso que hoy presta la atención de la Sala sería el año 2013, vigencia del impuesto sobre la renta sobre

4 Folios 4 al 5 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

la cual no se presentó la información, con lo cual al momento de proferirse por parte de la entidad demandada el referido p liego de cargos, lo hizo por fuera de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta, lo cual ocurrió tal como se mencionó anteriormente, en el año 2013.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Indica que, la información exógena es un conjunto de datos tributarios que deben reportar las personas jurídicas, algunas personas naturales y ot ras entidades, respecto de las transacciones económicas realizadas con sus clientes y usuarios durante un determinado período con el fin de que la Administración Tributaria cumpla con su función fiscalizadora. De igual manera manifiesta que, el capítulo II I del Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario establece los deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros; dentro de dichas obligaciones, el artículo 631 señala que sin perjuicio de las normas de fiscalización asignadas a la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes informes con el fin de realizar los estudios y cruces de información para el debido contr ol de los tributos, pudiendo solicitar la información establecida en los trece literales señalados en dicha preceptiva.

Respecto a lo anterior, explica que el parágrafo 10 del artículo 631 antes citado, señala que la solicitud de dicha información se deberá realizar a través de resolución del director general en el cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega y los lugares donde deberá enviarse.

Explica que a través de la Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 2013, se dio cumplimiento al parágrafo 10 del artículo 631 del Estatuto Tributario,

los plazos para su entrega y los lugares donde deberá enviarse.

Explica que a través de la Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 2013, se dio cumplimiento al parágrafo 10 del artículo 631 del Estatuto Tributario, estableciendo los sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2013, la información que debía ser suministrada, los formatos en que dicha información debía reportarse, los plazos, así como la forma y los sitios de presentación de la información. Igualmente, se dispuso que en el evento que no se presentara la información de ntro de los plazos establecidos, cuando el contenido presentara errores o no correspondiera a lo solicitado, había lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 ibídem; al respecto concluye que, la información debe presentarse i) e n tiempo, ii) debe ser completa, iii) debe estar acorde con lo solicitado y por último iv) no debe presentar errores; si no se cumple con estos requisitos, el antes citado artículo 651 establece la sanción correspondiente, esto es la sanción por no enviar información.

5 Folios 115 al 124 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Ahora bien, explica que la sociedad contribuyente se encontraba dentro de los supuestos de la norma para allegar la información requerida por la Administración de Impuestos, como quiera que se trata de una persona jurídica obligada a presentar declaración del impuesto a la renta y complementarios y que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Resolución 00273 del 10 de

de Impuestos, como quiera que se trata de una persona jurídica obligada a presentar declaración del impuesto a la renta y complementarios y que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Resolución 00273 del 10 de diciembre de 2013, declaró como ingresos brutos durante el año 2012 una suma superior a los $100.000.000; es igu almente aceptado que no suministró la información en el término establecido para ello, por lo cual se hizo acreedora a la sanción en la forma establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La información que debía suministrarse era c on corte a 31 de diciembre de 2013, y para el caso de la demandante cuyo NIT termina en 72, el plazo para presentarla era el 20 de mayo de 2014, tal como lo señala el artículo 36 de la Resolución 00273 citada.

Expone que, el literal a) del artículo 651 de l Estatuto Tributario establece que la sanción por no enviar información corresponde a una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (15.000 UVT), que puede ser fijada hasta por el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. Así las cosas, habiéndose determinado el incumplimiento del contribuyente de colaborar con la labor fiscalizadora de la Administración Tributaria, y siendo uno de sus deberes, tal como lo establece el artículo 95 de la Constitución Política, procedía la imposición de la sanción sujetándose al límite establecido en la ley.

Dado lo hasta aquí expuesto , prosigue a analizar el problema jurídico que plantea la demanda, esto es, la prescripción de la facultad sancionadora al haberse

la imposición de la sanción sujetándose al límite establecido en la ley.

Dado lo hasta aquí expuesto , prosigue a analizar el problema jurídico que plantea la demanda, esto es, la prescripción de la facultad sancionadora al haberse expedido el pliego de cargos después de transcurridos dos años a partir de la ocurrencia de la falta sancionable; al respecto, el artículo 638 del Estatuto Tributario establece que al imponerse sanción en una resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

Explica que, por lo anterior en el presente asunto resulta importante determinar ¿qué debe entenderse como irregularidad sancionable? Tratándose del suministro de información, la irregularidad sancionable se configura cuando se deja vencer el término establecido por la ley o el reglamento sin que se cumpla con la obligación de allegar la información requerida, siendo esta, la única interpretación que admite el artículo 638 del Estatuto Tributario, es decir, una vez presentada la irregularidad, esto es, la no presentación de la información, el término para notificar el pliego de cargos debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que se presente la declaración de renta y complementarios correspondiente a éste período.

Asevera que, la misma ley, o el reglamento en este caso, señala a qué vigencia se vincula la infracción, vigencia que en este caso no se relaciona con el año gravable5

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

vincula la infracción, vigencia que en este caso no se relaciona con el año gravable5

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

en el cual se establece la obligación, es decir, la resolución que establece los obligados, la información que debe cumplirse y los plazos para su cumplimiento, sino con el año calendario en que debe allegarse la información a la Administración Tributaria. Debe tenerse en cuenta que al igual que la generalidad de las obligaciones, las tributarias se encuentran sometidas a determinadas condiciones para exigir su cumplimiento, es decir, se encuentr an sujetas a una condición específica; en el caso del suministro de información se trata de una condición sometida a un plazo determinado, y por tanto sólo puede ser exigible cuando se configure el plazo establecido por el reglamento.

Por tanto, explica que tal como lo señala la Resolución 00273 del 10 de diciembre de 2013, la sociedad contribuyente debía presentar la información exógena el 20 de mayo de 2014, es decir, al no presentarse en esta fecha se configuraba la irregularidad sancionable y es con re lación a la declaración de renta de éste año que deben contabilizarse los términos para que opere la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración. Por tanto, y en la medida que la declaración del impuesto a la renta y complementarios del año 2014 debía presentarse el 14 de abril de 2015, es a partir de esta fecha que se contabilizan los términos del artículo 638 del Estatuto Tributario, esto es, hasta el 14 de abril de 2017 la Administración

de 2015, es a partir de esta fecha que se contabilizan los términos del artículo 638 del Estatuto Tributario, esto es, hasta el 14 de abril de 2017 la Administración contaba con la facultad para notificar el pliego de cargos, que fue efectivamente notificado el 25 de agosto de 2016, esto es, dentro del término establecido por la ley para el efecto; dicha afirmación es respaldada por la Administración, al exponer jurisprudencia reciente acorde al caso.

Dado lo anterior, concluye que así se resuelve el problema jurídico planteado con la demanda y se confirma la legalidad de la administración al haberse proferido el Pliego de Cargos 322402016000054 del 25 de abril de 2016, dentro de los términos procesales señalados en la normatividad tributaria para el efecto , demostrándose así la legalidad de la actuación administrativa y la consecuente improcedencia de las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 24 de mayo de 2018 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 11 de noviembre de 2021 7 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en e l artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriado la providencia en mención, se ordenó el correr traslado a las partes para que

2011, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriado la providencia en mención, se ordenó el correr traslado a las partes para que

6 Folios 96 al 97 del Cdo Ppal. 7 Anexo 1, índice 22 del aplicativo electrónico SAMAI.6

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

presentaran sus alegatos de conclusión 8, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La Entidad accionada 9, present ó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por este en su escrito de contestación de demanda. Por su parte , el Ministerio Público10 emitió concepto, donde al respecto estableció lo siguiente:

Indica que la parte demandante dentro del presente proc eso, en relación con el periodo fiscal 2013, estaba obligada a suministrar la info rmación exógena de que trata la Resolución No 000273 del 10 de diciembre de 2013, acto este donde en su artículo 366, estableció los plazos para que los contribuyentes - personas jurídicaspresentaran la información de que trata dicha resolución, señalando que para los contribuyentes con NIT terminado entre el 71 al 75, como es la parte demandante en el presente proceso cuyo NIT es 900.252.672, vencía el 20 de agosto de 2014.

Explica que, la entidad demandada mediante pliego de cargos no.

en el presente proceso cuyo NIT es 900.252.672, vencía el 20 de agosto de 2014.

Explica que, la entidad demandada mediante pliego de cargos no. 32240201600054, propuso a la parte demandante la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $260.902.000, por haber incurrido en la conducta sancionable al no haber presentado la información exógena correspondiente al año 2013 ; Pliego este que fue notificado al contribuyente mediante publicación en la página web de la entidad demandada, el 11 de mayo de

2016. Posteriormente, la U.A.E. DIAN profirió en contra de la accionante, la Resolución Sanción por no enviar información No. 322412016000196 del 22 de agosto de 2016, acto este que fue recurrido en tiempo por la sociedad contribuyente, recurso que fue desatado mediante la Resolución No 005559 del 2 de agosto de 2017, confirmando la resolución sanción.

Afirma que, tal como se indicó en los actos demandados, y conforme el Decreto No. 2623 de 2014, el plazo de la p arte demandante en este proceso para presentar su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2014, teniendo en cuenta que el último número de su NIT (2), era el día 15 de abril de 2015.

En virtud de lo anterior, conclu ye que el plaz o que t enía la parte actora para presentar la información exógena del año 2013 venció el 20 de agosto del año 2014, por lo que la conducta sancionable en los actos demandados en el presente proceso tuvo ocurrencia en el periodo 2014. Así, en el presente caso, el término de que trata

por lo que la conducta sancionable en los actos demandados en el presente proceso tuvo ocurrencia en el periodo 2014. Así, en el presente caso, el término de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario se ha de contar a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período del año 2014. Sin embargo, en la medida que en el presente caso se ha

8 El término de traslado para alegar corrió entre el 19 de noviembre de 2021 al 02 de diciembre de 2021, de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA. 9 Anexo 2, Índice 26 del aplicativo electrónico SAMAI. 10 Anexo 2, Índice 27 del aplicativo electrónico SAMAI.7

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

establecido que el contribuyente no presentó su declaración de renta por el año 2014, acogiendo lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado mencionada, el término del citado artículo 638, deberá iniciar a c ontarse desde el momento en que venció el plazo fijado para cumplir con la obligación formal, que para el caso fue el 15 de abril de 2015.

En virtud de lo anterior, en el presente caso, los dos (2) años establecidos en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para profer irse el pliego de cargos, iniciarán el 15 de abril de 2015 y terminará el 15 de abril de 2017 . Teniendo en cuenta que la

artículo 638 del Estatuto Tributario, para profer irse el pliego de cargos, iniciarán el 15 de abril de 2015 y terminará el 15 de abril de 2017 . Teniendo en cuenta que la notificación del Pliego de Cargos se llevó a cabo el 11 de mayo de 2016, se tiene que la misma se realizó antes de que operara el fenómeno de prescripción de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario, con lo cual , se evidencia que los actos administrativos demandados se encuentran apegados a la normatividad legal , por lo que las pretensiones de la parte actora no han de prosperar.

Mientras tanto, la parte actora guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E. DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución Sanción No. 322412016000196 del 22 de agosto de 2016 11, mediante la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por no enviar información establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, así como la Resolución No.

la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por no enviar información establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, así como la Resolución No. 005559 del 2 de agosto de 2017 12, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contr a de la antes mentada resolución, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada mediante providencia del 11 de noviembre de 2021 13,

11 Folios 16 al 20 del Cdo Ppal. 12 Folios 21 al 27 del Cdo Ppal. 13 Anexo 1, índice 22 del aplicativo electrónico SAMAI.8

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Establecer si los actos acusados están viciados de nulidad, al ir en contravía a lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, en lo referente a que la resolución sanción fue proferida cuando el término establecido en la mencionada normativa ya había finiquitado, con lo cual se encuentra prescrita la facultad sancionatoria de la entidad demandada.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada al expedir los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, dado el surgimiento de la

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada al expedir los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, dado el surgimiento de la prescripción de la facultad sancionatoria del artículo 631 del Estatuto Tributario, debido a que el término para imponer las sanciones a los contribuyentes se vincula a determinada vigencia fiscal, es precisamente al período en el cual es solicitada la información no suministrada, por lo cual, como quiera que la infracción se encuentra relacionada con la información exógena en medios magnéticos del período fiscal del año gravable 2013, el término de 2 años para formular el respectivo pliego de cargos, cuando la sanción se impone en resolución independiente, debe contarse a partir de la presentación de la declaración de renta correspondiente a dicha anualidad, la cual debía presentarse el 12 de febrero de 2014, por lo que el término para notificar el pl iego de cargos vencía el 12 de febrero de 2016; no obstante, la Administración notificó dicho pliego el 11 de mayo de 2016, siendo así de manera extemporánea.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que, de conformidad con lo establecido por la Resolución 00273 del 10 de diciembre de 2013, la sociedad c ontribuyente debía presentar la información exógena el 20 de mayo de 2014, es decir, al no presentarse en esta fecha se configuraba la irregularidad sancionable y es con relación a la declaración

00273 del 10 de diciembre de 2013, la sociedad c ontribuyente debía presentar la información exógena el 20 de mayo de 2014, es decir, al no presentarse en esta fecha se configuraba la irregularidad sancionable y es con relación a la declaración de renta de éste año (2014) que deben contabilizarse los tér minos para que opere la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración. Teniendo en cuenta que la declaración del impuesto a la renta y complementarios del año 2014 debía presentarse el 1 5 de abril de 2015, es a partir de esta fecha que se contabilizan los términos del artículo 638 del Estatuto (2 años), esto es, hasta el 14 de abril de 2017 la Administración contaba con la facultad para notificar el pliego de cargos, que fue efectivamente notificado el 11 de mayo de 2016, esto es, dentro del término establecido por la ley para el efecto.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:9

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3.3.1. La Sala comienza por determinar si los actos acusados están viciados de nulidad, al ir en contravía a lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, en lo referente a que la resolución sanción fue proferida cuando el término establecido en la mencionada normativa ya había fin iquitado, con lo cual se encuentra prescrita la facultad sancionatoria de la entidad demandada; para lo cual

en lo referente a que la resolución sanción fue proferida cuando el término establecido en la mencionada normativa ya había fin iquitado, con lo cual se encuentra prescrita la facultad sancionatoria de la entidad demandada; para lo cual se empezará haciendo las siguientes consideraciones:

Para resolver, es importante observar lo correspondiente a la obligación formal de enviar la información en medio magnético a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, norma ésta que prescribe que la DIAN podrá solicitar cierta información a las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes, con el fin de efectuar los estud ios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, información ésta que corresponde a los datos personales de los socios de la empresa, la información de las personas a quienes se le practicaron retención, los datos de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, etc.

En el evento en que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria no la presenten, lo hagan por fuera del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, norma ésta que funda una conducta sancionable a la cual los contribuyentes podrían estar expuestos por el incumplimiento de sus deberes formales en el sentido de desatender los requerimientos de la Administración y, de manera particular los relacionados con información propia o de terceros; en dicha norma concurren tres eventos en los que un contribuyente incurre en sanción respecto a la presentación de información: i) Cuando no la presente en el plazo establecido para ello, ii) Cuando el contenido

información propia o de terceros; en dicha norma concurren tres eventos en los que un contribuyente incurre en sanción respecto a la presentación de información: i) Cuando no la presente en el plazo establecido para ello, ii) Cuando el contenido de la información presente errores, iii) cuando la información presentada no corresponda a la solicitada. Dicha sanción tiene como verbo rector el “no suministro de información” dentro de los plazos dispuesto por la Ley, por parte de las personas obligadas a ellos, en cumplimiento de sus deberes formales.

En caso de establecerse que el obligado tributario, i ncurrió en alguna de las conductas sancionatorias descritas, esta misma normatividad contempla dos (2) tipos de sanción: el primero, una multa hasta de 15.000 UVT, y el segundo, el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos; dichas sanciones cuando corresponden al tipo pecuniario, deberán ser graduadas de acuerdo a la renuencia en entregar la información requerida y el tiempo en que se haga la misma.

Sobre las sanciones consagradas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de junio de 2006 consideró14:

14 Sentencia de 14 de junio de 2006 Exp. 13982 C.P. Héctor J. Romero Díaz.10

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Expediente: 250002337000-2017-01856-00

Demandante: INTERNACIONAL ROJAS RUBIO S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

“El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa quienes no suministren información dentro del plazo para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.

Al estudiar la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional precisó que las sanciones que puede imponer la Administración, deben estar

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