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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01857-00-(02-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01857-00-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2017-01857-00

GIRAG S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA PARA LA EQUIDAD CREE

2013

SENTENCIA

La sociedad GIRAG S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412016900005 del 12 de agosto de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE-DIAN le profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto sobre la renta p ara la equidad - CREE del año gravable 2013, y de la Resolución No. 006.496 del 25 de agosto de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE -DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE -DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la Nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016900005 del 12 de agosto de 2016 por la cual se profiere la “liquidación oficial de revisión”, de forma tal que se elimine por completo la sanción por inexactitud, el meno r saldo a favor y el desconocimiento de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 deducciones de la declaración correspondiente al período 1 del año 2013 del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

2. Que se declare la Nulidad total de la Resolución No. 006496 del 25 de agosto de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se modifica la liquidación oficial de revisión, de forma tal que se elimine por completo la sanción por inexactitud, el menor saldo a favor y el desconocimiento de las deducciones de las declarac iones correspondientes al período 1° del año 2013 del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

3. A título de restablecimiento del derecho se tengan como válidas y en firme las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentad as por GIRAG S.A. correspondientes al período 1° del año 2013.

3. A título de restablecimiento del derecho se tengan como válidas y en firme las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentad as por GIRAG S.A. correspondientes al período 1° del año 2013.

4. A título de restablecimiento del Derecho se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales -DIAN.

5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el archivo del expediente seguido en contra de GIRA G, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

6. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad CREE, ni por sanción de inexactitud, ni por intereses moratorios correspondientes en la citada vigencia fiscal.

7. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios materiales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

8. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales” (fls. 5-6).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la sociedad demandante el 21 de abril de 2014 presentó su declaración

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la sociedad demandante el 21 de abril de 2014 presentó su declaración por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, respecto a la cual el 18 de junio de 2015 solicitó la devolución y/o compensación de $43113.000, sin embargo el 30 de diciembre de 2015 recibió un requerimiento especial, y que conforme a lo indicado en éste se podía dar repuesta hasta el 31 de marzo de 2016, lo cual considera más beneficioso que lo previsto en el artículo 707Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 del ET, por lo que tomando el término que invoca que le fue concedido en el Requerimiento procedió a darle respuesta el 31 de marzo de 2016.

Afirma que el 17 de agosto de 2016 la DIAN le notificó a la demandante la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016900005, desestimando la respuesta presentada al requerimiento especial y por ende el allanamiento parcial efectuado, por considerarla extempor ánea, indicando que ésta carecía de efectos jurídicos, salvo la confesión realizada y por tanto se confirmó lo expuesto en dicho requerimiento, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración manifestando que se allanaba parcialmente y disc utiendo las glosas con la cuales no se encontraba conforme, el cual fue desatado a través de la Resolución No.

requerimiento, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración manifestando que se allanaba parcialmente y disc utiendo las glosas con la cuales no se encontraba conforme, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 006.496 (fls. 6-7).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política - Artículos 195, 709 y 745 del Estatuto Tributario - Artículos 176 y 264 de la Ley 1564 de 2012 - Artículo 79 del Decreto 187 de 1975

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 9-33):

1. Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento del derecho de defensa; presentación en tiempo de la respuesta al requerimiento especial, de acuerdo con el plazo otorgado por la DIAN

Señala que la DIAN otorgó en el requerimiento especial un término más beneficioso al establecido en la ley para la presentación de la respuesta a dicho acto; lo cual generó una confusión en el contribuyente en razón a la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos, porque los mismos crean derechos y deberes para todos los que comparecen dentro de la actuación respectiva, por lo tanto, es contrario a derecho otorgar un término en el requerimi ento especial y después actuar de forma diferente, convirtiéndose en una actuación inoponible a la demandante. Cita sentencia del 11 de marzo de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Manifiesta que con fundamento en la notificación del requerimie nto especial el 30

demandante. Cita sentencia del 11 de marzo de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Manifiesta que con fundamento en la notificación del requerimie nto especial el 30 de diciembre de 2015 y el conteo de términos otorgado por la DIAN, desde el díaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 siguiente a la notificación, es evidente que el término llegaba hasta el 31 de marzo de 2016, por lo tanto, la respuesta fue presentada en término y las corr ecciones realizadas deben tenerse por subsanadas.

Asevera que la DIAN otorgó un plazo más favorable al contribuyente, y en consideración a dicho mayor término GIR AG actuó en conformidad de buena fe, acogiéndose a la interpretación gramatical que de la li quidación oficial de revisión se desprende, por lo tanto su desconocimiento vulnera el derecho de defensa de la sociedad actora. Cita sentencia del 11 de mayo de 2017 del Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Expone que la DIAN vulnera el derecho de defensa de la demandante al desconocer su propio acto administrativo en el cual había otorgado un plazo adicional de respuesta y al no incorporar al proceso la respuesta junto con el material probatorio aportado en debida forma.

Precisa que la misma Administración determinó un término más favorable en la ley, por lo que lo más razonable era pensar que se debía respetar, y si se consideraba producto de un error, la consecuencia jurídica consistía en buscar su revocatoria

Precisa que la misma Administración determinó un término más favorable en la ley, por lo que lo más razonable era pensar que se debía respetar, y si se consideraba producto de un error, la consecuencia jurídica consistía en buscar su revocatoria previa autorización del particular, es decir, Girag, o en todo caso, demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa buscando su nulidad; sin embargo, la Administración permaneció impávida ante la modificación de una situación jurídica a través de un acto admin istrativo suyo, por lo que no puede alegar su propia negligencia como causa para no estudiar todo el material probatorio allegado por el contribuyente en debida forma de acuerdo con el término otorgado por una entidad pública.

Afirma que la DIAN debe reconocer que la respuesta al Requerimiento Especial No. 306997 del 31 de marzo de 2016 fue presentada en tiempo y por ende, las correcciones aceptadas por el contribuyente están en firme , discriminándose de la siguiente manera:

  • Corrección parcial de la d eclaración – Allanamiento parcial frente a la

Liquidación Propuesta. Artículo 709 del E.T.

Señala que se acepta parcialmente la glosa realizada en el renglón 33 Costos, corrigiéndose en la suma de $14.376.873.000; pues se acepta la fundamentación y los hechos planteados en la objeción de arrendamiento de maquinaria y equipo porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 $46.693.684, en la objeción de movilizaciones por $64.949.501, y en la objeción CIF maquinaria y equipo por $63.375.114.

Sostiene que se acepta parcialmente la glosa realizada en el renglón 34 deducciones, corrigiéndose la declaración privada a la suma de $2.366.590.000, porque se acepta la fundamentación respecto de las objeciones de parafiscales por $27.050.075; la objeción de asesoría financiera por $143.492.666, y la objeción por gravamen a los movimientos financieros por $1.946.120

2. Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación por indebida y no apreciación de la prueba

2.1. Apreciación de las pruebas en su conjunto, respecto al inicio del proceso de cobro

Indica que existe una certificación emitida de parte de los asesore s jurídicos externos de GIRAG en donde se declaró que el proceso de cobro se venía adelantado desde inicio del año 2013, y como lo acepta la DIAN, también se cuenta con comunicaciones de diciembre de 2013, por lo que no existe razón para concluir a partir de una comunicación de diciembre que el proceso de cobro de cartera inicio desde esa fecha; precisando que la Administración Tributaria no puede imponer sanciones a los contribuyentes basándose en suposiciones y no en pruebas.

Explica que en el sistema colombiano no existe tarifa legal, y que la certificación

desde esa fecha; precisando que la Administración Tributaria no puede imponer sanciones a los contribuyentes basándose en suposiciones y no en pruebas.

Explica que en el sistema colombiano no existe tarifa legal, y que la certificación enviada por la firma DIAZ CAMARGO ABOGADOS SAS es una prueba conducente y pertinente, la cual no requiere una formalidad especial para probar hechos relevantes en el proceso, por lo que le corresponde a la DIAN desvirtuar su valor probatorio con miras a asegurar que solo desde el mes de di ciembre de 2013 se realizó el proceso de cobro de cartera.

Asevera que no es cierto que la DIAN no contara con el material probatorio que demostrara las gestiones de cobro realizadas, pues se aportaron cartas de cobro remitidas a los clientes en mora de pago, las cuales constan de la firma del moroso, junto con la guía de envío de la empresa Deprisa, y los correos electrónicos remitidos, documentos que fueron allegados en visita efectuada por la entidad, con la respuesta a la liquidación oficial de revisión y con el recurso de reconsideración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 2.2. Inexistencia de la tarifa legal para acreditar la procedencia de la deducción deudas manifiestamente perdidas o sin valor

Indica que la DIAN al establecer que no se demostró la iliquidez de los deudores para negar la deducción por deudas manifiestamente perdidas, estableció una tarifa legal probatoria y exigió para la procedencia del beneficio requisitos no

Indica que la DIAN al establecer que no se demostró la iliquidez de los deudores para negar la deducción por deudas manifiestamente perdidas, estableció una tarifa legal probatoria y exigió para la procedencia del beneficio requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano. Cita sentencia del 12 de mayo de 2010 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 16448.

Expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que existen diferentes alternativas para acreditar la procedencia del castigo de una cartera que superan la demostración de insolvencia de los deudores o de las gestiones que la Administración considere como pertinentes; precisando que un indicio por sí solo no representa un medio de prueba, ni tiene la aptitud requerida para probar o desvirtuar un hecho, es decir, que solo la cadena de indic ios debidamente concatenados pueden convertirse en un medio probatorio, posterior al debido estudio de la autoridad judicial o administrativa.

2.3. Apreciación de las pruebas en su conjunto, respecto a la finalización del proceso de cobro

Refiere, respecto del análisis de la DIAN sobre en qué momento culminó el proceso de cobro, que no hay ninguna premisa lógica de la cual se desprenda que del hecho que el concepto final se presentara en febrero de 2014, la actividad de cobro no se haya realizado corre ctamente, ni mucho menos que para el final del ejercicio contable y fiscal 2013 no se tuviera certeza de la cartera perdida; además que en ninguna parte del Decreto Reglamentario 187 de 1975 se indica que las razones para la irrecuperabilidad de la cartera tenga que darse en el período gravable, lo

ninguna parte del Decreto Reglamentario 187 de 1975 se indica que las razones para la irrecuperabilidad de la cartera tenga que darse en el período gravable, lo cual, de por sí sería ilógico, pues es imposible tener certeza de que posteriormente a la certificación no se podrá recuperar parte de las cuentas por cobrar de ese mismo año.

2.4. Omisión de documentos probatorios

Manifiesta que la omite el material probatorio entregado que incluye certificación de la firma DIAZ CAMARGO ABOGADOS SAS y una certificación para cada uno de los clientes en donde de forma individualizada se dan las razones para el castigo; precisando que para llegar a las conclusiones respecto a las razones del castigo y a la certeza que se tenía para hacerlo conforme a la ley, la DIAN debió haberNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 desacreditado cada una de la pruebas respecto de las carteras castigadas, y no simplemente en razón a sospechas, desacreditarlas en su totalidad.

Asevera que la DIAN omitió el material probatorio que el contribuyente aportó al proceso al determinar de forma arbitraria no incorporarlo al expediente, razón por la cual, resalta que son de tal releva ncia las pruebas allegadas que corresponden a 211 folios que recopilan correos electrónicos, cartas de cobro para persuadir a los clientes morosos de GIRAG respecto al pago de las acreencias, certificaciones, comprobantes de envío de las comunicaciones, copias de recibos, etc.

3. No procedencia de la sanción

clientes morosos de GIRAG respecto al pago de las acreencias, certificaciones, comprobantes de envío de las comunicaciones, copias de recibos, etc.

3. No procedencia de la sanción

Explica que el artículo 647 del E.T. indica que es procedente la sanción por inexactitud por situaciones que deriven en un menor impuesto o saldo a pagar, y que en el presente caso, la sociedad deman dante no ha aceptado el desconocimiento del castigo de la carte ra, por lo tanto, no se acepta tampoco la sanción por inexactitud impuesta, pues los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, no se han aportado datos falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, siendo inexistente el ánimo defraudatorio de la compañía. Cita sentencia del 12 de noviembre de 2015 del Consejo de Estado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el artículo 707 del E.T. establece que dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la notificación del requerimiento especial, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar la s omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración que se allegue al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, están de berán ser atendidas; disposición que no puede ser desconocidas por las partes intervinientes en una relación jurídica procesal; por lo tanto, la DIAN a través de una manifestación realizada en un acto administrativo no

caso en el cual, están de berán ser atendidas; disposición que no puede ser desconocidas por las partes intervinientes en una relación jurídica procesal; por lo tanto, la DIAN a través de una manifestación realizada en un acto administrativo no puede modificar sus condiciones, ni establecer plazos diferentes a los señalados en la norma.

Aduce que en el cuerpo del Requerimiento Especial No. 322402015900009 del 29 de diciembre de 2015 se señaló que el término para dar respuesta al acto era elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 establecido en el artículo 707 del E.T. ; y en el anexo explicativo en la parte correspondiente a la respuesta se señaló que la norma aplicable era el referido artículo, norma a la cual debía sujetare la sociedad contribuyente a fin de hacer valer su derecho frente a la propuesta efectuada por la DIAN.

Resalta que a partir de un error de la Administración en el cuerpo del anexo explicativo del requerimiento especial en la forma de contabilizar el término de respuesta del mismo, no puede generarse un derecho a favor del administrado, así como tampoco se está yendo en contravía de las decisiones en el mismo sentido que ha proferido la DIAN para que pueda llegar a configurarse la vulneración al principio de confianza legitima conforme se plantea en la demanda.

Expone que al ser un término procesal a partir del cual se generan consecuencias jurídicas, su inobservancia impone que no se pueda tener en cuenta la respuesta al requerimiento.

principio de confianza legitima conforme se plantea en la demanda.

Expone que al ser un término procesal a partir del cual se generan consecuencias jurídicas, su inobservancia impone que no se pueda tener en cuenta la respuesta al requerimiento.

Precisa respecto de la deducción pretendida por la parte actora, que no se logró demostrar que haya sido descargada durante el año 2013, así como tampoco se acreditó la justificación para la procedencia de su descargo, como quiera que el hecho que se hubieran remitido algunas comunicaciones advirtiendo sobre el cobro de la obligación a los deudores, no constituye per se una justificación para entender que se surtió el trámite para hacer efectiva la acreencia y el procedimiento adecuado para que pudieran ser descargadas y calificadas como deudas perdidas y sin valor.

Señala que la parte actora no acreditó que no pudiera hacerse efectivo su cobro por insolvencia de los deudores o fiadores, no se demostró que existiera una justa causa para considerar como perdida y mucho menos que dicha calificación se hubiera realizado de ac uerdo con la sana práctica comercial, la cual enseña que debe llevarse a cabo un procedimiento encaminado a efectivizar el recaudo y después de agotar el mismo llegar incluso al cobro judicial de las deudas insolutas, sin que la acción sea positiva, ello si generaría la calificación de las deudas como incobrables o de dudoso recaudo, sin que exista prueba que dicho procedimiento hubiese sido agotado por la sociedad demandante, ya que la simple remisión de comunicaciones, dentro de la practica comercial, no puede entenderse como el procedimiento idóneo para lograr el cobro efectivo de las deuda, independientemente del período en que

agotado por la sociedad demandante, ya que la simple remisión de comunicaciones, dentro de la practica comercial, no puede entenderse como el procedimiento idóneo para lograr el cobro efectivo de las deuda, independientemente del período en que se hubiere efectuado el proceso de recaudo. Cita sentencias del Consejo de Estado – Sección Cuarta del 24 de junio de 2003, expe diente 13443, del 16 de junio de 2011, expediente 17430 y sentencia del 2 de agosto de 2012, expediente No. 17263.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Argumenta que en el presente caso la sociedad no asumió la carga de la prueba para demostrar los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 146 del E.T., omisión probatoria que no se subsana con la interposición de la demanda, y que la certificación pro forma que utiliza la firma de abogados con el fin de acreditar supuestamente el desarrollo de la labor de cobro no resulta ser el medio probatorio idóneo para acreditar dicha circunstancia, por lo tanto, era procedente rechazar la deducción pretendida por la sociedad actora (fls. 218-230).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 17 de mayo de 2018 se admitió la demanda (fls. 200 y vto.); el 6 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 238); el 21 de junio

2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 238); el 21 de junio de 2019 se llevó a cabo la precitada diligencia, y se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegaciones finales por escrito (fls. 247-253) con informe secretarial el proceso ingresó al D espacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 276).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 256-275) y contestación (fls. 254-255).

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 006496 del 25 de agosto de 2017 por medioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

consideración que la Resolución No. 006496 del 25 de agosto de 2017 por medioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 de las cuales se modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 32 241201600005 del 12 de agosto de 2016 que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 201 3, fue notificada personalmente el 11 de septiembre de 201 7 (fl. 179); y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 (fl. 34).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio reali zada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412016900005 del 12 de agosto de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE -DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto sobre la renta para la equidadCREE del año gravable 2013, y de la Resolución No. 006.496 del 25 de agosto de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE-DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto ; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en desconocimiento del derecho de defensa al considerarse extemporánea la respuesta dada al requerimiento especial;

desatar el recurso de reconsideración interpuesto ; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en desconocimiento del derecho de defensa al considerarse extemporánea la respuesta dada al requerimiento especial; (ii) si se incurrió en falsa motivación al apreciarse el acervo probatorio; y (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al imponer la sanción por inexactitud.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. El 2 1 de abril de 201 4 la sociedad GIRAG S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, registrando como actividad económica 5223, costos $14.551.891.000, deducciones $4.235.454.000; impuesto a cargo la suma de $ 0, y saldo a favor $ 43.113.000 (fl. 22 c.a.1); saldo a favor que fue solicitado en devolución el 18 de junio de 2015 y mediante auto de suspensión de términos No. 12218002531 del 21 de agosto de 2015 se suspendió por 90 días dicha solicitud por haberse detectado indicios de inexactitud como deducciones improcedentes y deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor (fl. 963 y vto. c.a.5) . Mediante Auto Improcedencia Provisional No. 10 del 29 de diciembre de 2015 se declaró improcedente provisionalmente el valor de saldo a favor solicitado en devolución (fl. 1779 c.a.9).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

improcedente provisionalmente el valor de saldo a favor solicitado en devolución (fl. 1779 c.a.9).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01857-00

Demandante: GIRAG S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. La entidad demandada expidió en contra de la sociedad demandante el Auto de Apertura No. 322402015002420 del 22 de julio de 2015, respecto de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 201 3, por el programa DEVOLUCIONES IMPUESTOS TRIBUTARIOS (fl. 53 c.a.1), y en la misma fecha expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 32240201 5003173, por medio del cual se comisiona a func ionarios de la entidad para realizar visita en el establecimiento de comercio de la sociedad (fl. 62 c.a.1); y el 2 de septiembre de 2015 se ordena el archivo de las diligencias (fl. 964 c.a.5).

3. La DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322402015003745 del 30 de septiembre de 2015, respecto de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, por el programa INVESTIGACIÓN PREVIA A DEVOLUCIÓN (fl. 965 c.a.5); y el 26 de octubre de 2015 expide el Auto de Verificación o Cruce No. 322402015004871 por medio del cual dispone visita en el domicilio de la demandante (fl. 975 c.a.5); acto en virtud del cual se realizó visita los

Verificación o Cruce No. 322402015004871 por medio del cual dispone visita en el domicilio de la demandante (fl. 975 c.a.5); acto en virtud del cual se realizó visita los días 10 y 18 de noviembre, y 15 de diciembre de 2015 (fls. 981 y vto. c.a.5, 1030 y vto. c.a.6, 1712-1713 c.a.9).

4. La DIAN profirió el Requerimiento Ordinario No. 32240201500900020 del 26 de octubre de 2015 por medio del cual solicitó información a la sociedad CENTURION AIR CARGO COLOMBIA sobre las transacciones comerciales (por prestación de servicios, comisiones, compra -venta de bienes muebles e inmuebles, aportes y acciones y/o dividendos etc.) realizadas con la demandante durante el año 2013

(fls. 977-978 c.a.5); requerimiento al cual se dio respuesta el 11 de noviembre de 2015, allegando la información solicitada (fls. 1008-1020 c.a.6).

5. La DIAN profirió el Requerimiento Especial Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE No. 322402015000009 del 28 de diciembre de 2015 por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 201 3 presentada por la sociedad GIRAG S.A. , desconociendo costos (arrendamient

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