TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00001-00-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00001-00-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 0000 2018 00001 00
DEMANDANTE: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD
ASUNTO: TASA DE VIGILANCIA AÑO 2012
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD liquidó la tasa para la vigencia de 2012 por valor de $187.466.409
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. L -ARL-2015-008 del 19 de agosto de 2015 que liquidó la Tasa para la vigencia del 2012 en la suma de $187.466.409; y la nulidad de la Resolución No.263 0 del 10 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el precedente Acto Administrativo; emitidos por la Entidad Demandada a través de la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud.
resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el precedente Acto Administrativo; emitidos por la Entidad Demandada a través de la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, la devolución de la multa impuesta que asciende a CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($187.466.409), o la suma que resulte de aplicar las fórmulas por parte de la Entidad Demandada. Esta suma de dinero deberá ser actualizada aplicando la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor desde la fecha de pago hasta la ejecutoria de la decisión definitiva.
TERCERA: Que se restablezca con el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
CUARTA: Que se cancele cualquier otro perjuicio que rebote al momento de tornar la decisión.
1 En adelante POSITIVA o POSITIVA S.A.25000 23 37 000 2018 00001 00
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QUINTA: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTA: Adicional y en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados en la precedencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Demandada eliminar de cualquier listado en que se hubiera incorporado a POSITIVA como producto de dicha multa.
administrativos señalados en la precedencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Demandada eliminar de cualquier listado en que se hubiera incorporado a POSITIVA como producto de dicha multa.
SÉPTIMA: Que se condene a costas y gastos procesales a la Demandada conforme con el artículo 188 del CPACA.”
HECHOS
La Sala los resume de la siguiente manera:
1. A través de Resolución ARL -2015-008 del 19 de agosto de 2015, l a Superintendencia Nacional de Salud impuso a POSITIVA S.A., una tasa de vigilancia de $187.466.409 para la vigencia 2012.
2. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2015, POSITIVA S.A. interpuso recurso de reposición, toda vez que la tasa no resulta proporcional a los activos de la entidad relacionados con el sector salud.
3. El 10 de agosto de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2630, notificada el 30 de agosto de 2017 , confirmó el acto administrativo que fijó la tasa para la vigencia del 2012. Por lo cual, POSITIVA S.A., procedió a realizar el pago de la tasa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Preámbulo y artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política. - Artículo 98 de la Ley 488 de 1998. - Artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. - Artículo 31 de la Ley 1562 de 2012. - Artículo 7 del Decreto 1828 de 2013.
- Artículo 98 de la Ley 488 de 1998. - Artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. - Artículo 31 de la Ley 1562 de 2012. - Artículo 7 del Decreto 1828 de 2013. - Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y Decreto 624 de 1989 - Artículo 3 y 138 del CPACA.
Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:25000 23 37 000 2018 00001 00
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3 - Violación del preámbulo y los artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política
Adujo que dentro de los fines esenciales del Estado, está la garantía de un orden social justo, valor que se reafirmó con el artículo 1 ibídem al establecer que Colombia es un Estado Social de Derecho, respetuoso de la dignidad humana . Supuestos que se vieron “frustrados” con los actos acusados, en la medida que se impuso una tasa a la demandante sin consideración al orden jurídico y en detrimento de la dignidad humana.
- Violación de las normas que regulan la fijación de la tasa a favor de la
Superintendencia Nacional de Salud
Señaló que conforme a las Leyes 488 de 1999, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, no se puede gravar todos los activos de POSITIVA S. A., pues como se prueba en su certificado de existencia legal , la sociedad tiene “ramos aprobados en Seguros de Vida Individual y Grupo, Accidentes Personales. P ensiones Ley 100 y
se puede gravar todos los activos de POSITIVA S. A., pues como se prueba en su certificado de existencia legal , la sociedad tiene “ramos aprobados en Seguros de Vida Individual y Grupo, Accidentes Personales. P ensiones Ley 100 y Conmutación Pensional, Seguro de Desempleo y BEPS ”, adicional al de Salud y Riesgos Profesionales.
Afirmó que el argumento de la Superintendencia Nacional de Salud al amparar su actuación en el Decreto 1405 de 1999, que es expedido por el Gobierno y no por el legislador, vulnera los preceptos constitucionales referidos y desconoce de manera injusta la normatividad vigente.
Refirió que según los expertos de POSITIVA S.A, en la resolución de liquidación de la tarifa de contribu ción corres pondiente al año 2012 , la Superintendencia Nacional de Salud incluyó el valor del total de los activos de POSITIVA S.A, correspondiente a $4.285.898.794.684, cuando realmente este deb ía corresponder al total del activo disminuido en los activos asociados al portafolio de inversiones de los ramos de seguridad social, los cuales corresponden a conceptos de Riesgos Profesionales, Pensiones Ley 100 y Pensiones Conmutación Pensional.
Por lo cual, dijo que el valor del activo que debe ser c onsiderado para la liquidación de la tarifa del año 2012 corresponde a $756.224.354.305 y que dicho25000 23 37 000 2018 00001 00
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4 valor de contribución es significativamente menor al establecido en la resolución
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4 valor de contribución es significativamente menor al establecido en la resolución impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.
Manifestó que respect o a los activos no liquidados para la tasa 2012 , estos son gravados por la Superintendencia Financiera de Colombia quien también ejerce vigilancia sobre POSITIVA S.A. y por mandato legal no puede haber concurrencia en la vigilancia, y menos aún doble tributación por el mismo concepto.
- Violación del Estatuto Tributario
Arguyó que la Superintendencia Nacional de Salud tardó aproximadamente 2 años en resolver el recurso de reposición interpuesto el 17 de septiembre de 2015 en contra de l a Resoluc ión L -ARL-2015-008 y que, por lo tanto, se incurrió en una violación del artículo 732 del Estatuto Tributario el cual indica que los recursos se deben resolver en un año desde su interposición en debida forma. En consecuencia, se debió actuar conforme a lo consagrado en el artículo 734 ib. y dar aplicación al silencio administrativo en favor de POSITIVA S.A.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de exp edir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
conforme a las disposiciones vigentes al momento de exp edir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Respecto a los cargos propuestos en el libelo, expuso que los actos demandados se fundamentan en las facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas en la Ley 488 de 1996, los Decretos 1405 de 1999, 1580 de 2008 y 2263 de 2013 y la Resolución 150 de 2014 y demás normas concordantes y complementarias y que estas normas en ningún momento violan el preámbulo y los artículos de la Constitución Política.
Afirmó que la norma aplicable al proceso de liquidación de tasa y de los recursos que proceden contra esta, es la establecida en la Ley 1437 de 2011 .25000 23 37 000 2018 00001 00
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5 Adicionalmente, señaló que la Circular 000008 del 26 de agosto de 2016 establece que de acuerdo con el art ículo 98 de la Ley 488 de 1996, para proceder con la liquidación de la tasa se tiene en cuenta factores sociales, económicos y geográficos que inciden en las entidades sujetas al control de la Superintendencia Nacional de Salud. Dichos factores variables y coeficientes son sintetizados en una fórmula matemática que permite el cálculo y determinar la tasa que corresponde y se encuentra definida en el Decreto 780 de 2016 . Por lo tanto, se tiene en cuenta la proporción de los activos totales de cada sujeto de supervisión y control.
corresponde y se encuentra definida en el Decreto 780 de 2016 . Por lo tanto, se tiene en cuenta la proporción de los activos totales de cada sujeto de supervisión y control.
En ese contexto, dijo que una de la base para el cálculo de tasa refiere a los activos totales de las entidades vigiladas, y no solo aquella parte de los activos que las entidades tienen respecto de una actividad en particular.
Por lo expuesto, concluyó que las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran debidamente motivadas y fueron expedidas en observancia del procedimiento establecido para tal fin por la autoridad competencia y sin que exista ningún vicio de nulidad, por lo cual, se deben mantener incólumes.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante indicó que se incurrió en una violación al principio de equidad ya que al momento de la asignación porcentual se genera una carga excesiva e injustificada que perjudica el patrimonio total de la entidad. Al respecto, dijo que ese porcentaje contenido en el Decreto 2263 de 2013, norma de carácter general, se aplica a entidades que exclusivamente desarrollan actividad es como ARL, lo cual no ocurre con POSITIVA S.A., ya que presta diferentes servicios como aseguradora, salud, BEPS, pensiones, exequias, entre otros. Por lo tanto, no se le puede tratar como a otras entidades que tienen como única y exclusivo fin la activi dad como ARL ya que POSITIVA es además aseguradora y recauda ingresos por diferentes conceptos.
Afirmó que también se incurrió en violación del principio de certeza tributaria debido a que la Superintendencia de manera equivocada al momento de imponer
ingresos por diferentes conceptos.
Afirmó que también se incurrió en violación del principio de certeza tributaria debido a que la Superintendencia de manera equivocada al momento de imponer la tasa tomó todos los activos de la sociedad que están constituidos por otras actividades diferentes al de la salud. En este caso, al POSITIVA S.A. no25000 23 37 000 2018 00001 00
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6 solamente ser recaudadora del sistema general de salud, debía la administración determinar cuáles actividad es de la Administradora de Riesgos Laborales se encuentran sometidas a la vigilancia y control de la entidad.
Adujo que hay un yerro en la asignación del coeficiente costo -beneficio consagrado en el artículo 2.5.5.2.3 del Decreto 780 de 2016, que se estructura desde el momento en que se aplicó el porcentaje del 2,34% y además que aplica el factor determinado al momento de definir la base para el cálculo de la tasa porque se tomó la totalidad de los activos de POSITIVA S.A., toda vez que es sobre ese factor que se saca el coeficiente costo-beneficio.
En ese contexto, los elementos de costos que hace la Superintendencia respecto de POSITIVA COMPIA DE SEGUROS S.A. son errados porque está teniendo en cuenta para el cálculo de los factores actividades dife rentes a la salud, y, por consiguiente, el coeficiente que mide el costo -beneficio también será erróneo. En consecuencia, también será errado el valor que arroja la fórmula matemática que calcula y determina la tasa a favor de la Superintendencia.
consiguiente, el coeficiente que mide el costo -beneficio también será erróneo. En consecuencia, también será errado el valor que arroja la fórmula matemática que calcula y determina la tasa a favor de la Superintendencia.
Finalmente insistió en la procedencia del silencio administrativo positivo, dado que el recurso de reposición no fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición.
En la oportunidad procesal, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
De manera inicial, sostuvo que l os artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario no son aplicables al caso bajo estudio, por cuanto esta normativa especial para los impuestos nacionales. Luego las actuaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud se rigen por lo dispuesto e n el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este contexto el CPACA no establece el silencio administrativo positivo, sino que, por el contrario, señala que vencido los dos meses desde la interposición del25000 23 37 000 2018 00001 00
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7 recurso el mismo se entiende resuelto negativamente. Por lo tanto, consideró que la entidad estaba facultada para e xpedir la Resolución 2630 del 10 de agosto de
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7 recurso el mismo se entiende resuelto negativamente. Por lo tanto, consideró que la entidad estaba facultada para e xpedir la Resolución 2630 del 10 de agosto de 2017, pues la norma no la exime de resolver el recurso. Así las cosas, el cargo no estaba llamado prosperar.
Respecto de la presunta infracción de las normas en las que debían fundarse los actos demandados, afirmó que de conformidad con lo reglado en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 1405 de 1999, modificado por los Decretos 1280 de 2008 y 1580 de 2002, compilados actualmente en el Decreto 780 de 2016 y el Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la función de calcular, liquidar, recaudar y administrar la tasa que corresponde sufraga r a las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control; luego, para el caso resulta procedente tomar la totalidad de los activos de las ARL como elemento de determinación del costobeneficio de la actividad que desempeñan, así como el uso de fórmul as complementarias para establecer la tarifa final de vigilancia. En este orden de ideas, para el Ministerio Público no se demandaron los actos administrativos generales que determinaron la tarifa y facultaron a la administración para tomar como elemento en su cálculo de la tarifa de vigilancia la totalidad de los activos de las ARL.
Además, consideró que la demandante pretende la inaplicación del Decreto 1405 de 1999 sin que este hubiere sido declarado nulo, pues goza de presunción de
las ARL.
Además, consideró que la demandante pretende la inaplicación del Decreto 1405 de 1999 sin que este hubiere sido declarado nulo, pues goza de presunción de legalidad, de esta manera los actos que profirió la entidad demandada se ajustaron a derecho y por ta l razón, era viable tomar la totalidad de los activos como factor para determinar la tasa.
En ese sentido, aseveró que la demandante no explicó, ni demostró en que forma el artículo 2 del Decreto 1405 de 1999 contrarió las normas de carácter superior, pues no realizó un análisis o concepto técnico o económico que soportara su acusación, teniendo la carga de demostrar la ilicitud. Citó los artículos de la carga de prueba del Código General del Proceso y señaló que para que la excepción de ilegalidad sea procedente, es necesario que: “ verdaderamente haya un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, lo cual no sucede en el presente caso”.25000 23 37 000 2018 00001 00
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8 Acto seguido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual señaló que el hecho de que la tasa de vigilancia use la totalidad de los activos para determinar la tarifa a aplicar no desconoce el principio de igualdad tributaria y certeza, en la medida que el cobro que se realiza tiene en cuenta el costo beneficio de la actividad ejercida en general.
Asimismo, consideró que no se vulneraron las normas superiores en la medida que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando una persona jurídica se encuentre
medida que el cobro que se realiza tiene en cuenta el costo beneficio de la actividad ejercida en general.
Asimismo, consideró que no se vulneraron las normas superiores en la medida que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando una persona jurídica se encuentre controlada por más de una superintendencia, es lógico que deba asumir los costos de la supervisión de las mismas.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SA LUD determinó oficialmente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la tasa de vigilancia por la vigencia de 2012. De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos, los cuales por metodología se circunscriben a:
I. ¿Se configuró la causal de anulación por falta de competencia temporal de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. L -ARL-2015000008 de 19 de agosto de 2015?
II. ¿Se configuró la causal d e anulación por desconocimiento de las normas
reposición presentado contra la Resolución No. L -ARL-2015000008 de 19 de agosto de 2015?
II. ¿Se configuró la causal d e anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, cuanto la Superintendencia Nacional de Salud al momento de liquidar la tasa de25000 23 37 000 2018 00001 00
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9 vigilancia para el perí odo de 2012 , tomó la totalidad de los activos de la
sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A?
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. A través de Resolución L -ARL -2015-008 del 19 de agosto de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud, liquidó la Tasa para la vigencia del 2012 a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por un total de $187.466.409. Esta resolución se notificó de manera personal el 03 de septiembre de 2015 (ff. 26-28).
3.2. Con radicado SAL-105616 de 17 de septiembre de 2015, la parte actora recurrió el precitado acto administrativo, en el cual expuso sus motivos de inconformidad, relativos a que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD tomó la total idad de sus activos del año 2012 como factor para calcular la tasa de esa vigencia, vulnerando el principio de proporcionalidad.
3.3. Mediante auto 000264 del 26 enero de 2016, la entidad demanda
DE SALUD tomó la total idad de sus activos del año 2012 como factor para calcular la tasa de esa vigencia, vulnerando el principio de proporcionalidad.
3.3. Mediante auto 000264 del 26 enero de 2016, la entidad demanda decretó pruebas de oficio para resolver el recurso interpuesto, entre las cuales se encuentra la certificación de los activos incluidos para determinar la tasa de vigilancia y los balances de la sociedad. El 28 de diciembre de 2016, La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD puso en conocimiento de POSITIVA las pruebas recaudadas.
3.4. Por medio de Resolución 2630 del 10 de agosto 2017 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD desató el recurso de reposición, conf irmando la actuación recurrida . Esta Resolución se notificó personalmente al representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el 30 de agosto de 2017 (ff. 29-41).
4. RÉGIMEN JURÍDICO
Mediante Ley 488 de 1998, se estableció una tasa anual a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de las funciones propias de la entidad, así:25000 23 37 000 2018 00001 00
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ARTÍCULO 98. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa
ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantiz ar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos:
a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa;
b) El cál culo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud.
Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma:
a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio;
b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población;
c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y d eterminación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional.
La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999
que permita el cálculo y d eterminación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional.
La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999
A su vez, la Ley 1438 de 2011 estableció que las Administradoras de Riesgos Laborales son sujetos pasivos de la tasa de vigilancia en favor de la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
ARTÍCULO 121. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:
121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividad es de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. (…)
Posteriormente, a través del Decreto 1405 del 28 de julio de 1999 “Por medio del cual se reglamentan el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que25000 23 37 000 2018 00001 00
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11 cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, y se dictan otras disposiciones.” se dijo:
ARTÍCULO 1º. TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las que por ley estén exe ntas de tal obligación, cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. (…)
ARTÍCULO 2º. DEFINICION DE BASES PARA EL CÁLCULO DE LA TASA .
La tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud incluirá el valor del servicio prestado por ésta a las entidades sujetas a su supervisión y control. El Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control para cada clase de tales entidades, los cuales serán objeto de recuperación mediante la tasa . La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa y se fijarán con base en principios de eficiencia.
a) Tarifa no ajustada de la tasa
El monto de la tasa impuesta a cada una de las entidades a que se refiere el presente artículo guardará equitativa proporción con los respectivos activos de ésta. Para los presentes efectos se entenderá por t la tarifa no ajustada de la tasa,
El monto de la tasa impuesta a cada una de las entidades a que se refiere el presente artículo guardará equitativa proporción con los respectivos activos de ésta. Para los presentes efectos se entenderá por t la tarifa no ajustada de la tasa, la cual será igual a la proporción que los activos totales de cada sujeto de supervisión y control tengan en el total de activos de los sujetos de la clase de que se trate.
t= a/A
Dónde:
a = Activos totales de la entidad sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa.
A = Activos totales de las entidades pertenecientes a la misma clase que la entidad sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa
b) Tasa básica (no ajustada)
Se entenderá por c la tasa básica (no ajustada) resultante de aplicar la tarifa t a los costos correspondientes a la clase respectiva de sujetos de vigilancia (CT), determinados conforme lo establece el primer inciso de este artículo.
c= tCT
(…)
ARTÍCULO 7º. LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LA TASA . Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1280 de 2008. La tasa que se regula en el presente decreto será liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud con sujeción a las reglas aquí contenidas.
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución de carácter general, podrá exigir el pago de la tasa a los sujetos de su supervisión y control, en una o varias
contenidas.
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución de carácter general, podrá exigir el pago de la tasa a los sujetos de su supervisión y control, en una o varias cuotas, en las fechas y de la forma que ésta señale. El manejo de estos recursos será acorde con las normas sobre presupuesto.25000 23 37 000 2018 00001 00
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12 La Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir a las entidades sujetas al pago de la tasa a la que se refiere el presente artículo la remisión de los informes que se consideren necesarios para asegurar su adecuada liquidación.
Las entidades de derecho público están obligadas a presupuestar esta tasa de acuerdo con las normas respectivas.
De la normativa trascrita, se tiene entonces que la tasa corresponde a la recuperación de los costos de supervisión y vigilancia fijados anu almente por el Gobierno Nacional de cada una de las entidades sujetas a dicho control.
Ahora, para liquidar dicha tasa, se fijó, inicialmente la siguiente fórmula matemática:
C = T X CT Tasa básica no ajustada Tarifa no ajustada Costos correspondientes a la clase respectiva del sujeto objeto de vigilancia, valor que está determinado anualmente por el Gobierno Nacional
Para la anterior fórmula, resulta palmario que se debe calcular de maner
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