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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00008-00-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00008-00-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 0000 2018 00008 00

DEMANDANTE: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

ASUNTO: TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD liquidó la tasa para la vigencia d e 2013 y resolvió un recurso de reposición.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. L -ARL-2015-018 del 19 de agosto de 2015 que liquidó la Tasa para la vigencia del 2012 (SIC) en la suma de $221.761.255; y la nulidad de la Resolución No.2638 del 10 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el precedente Acto Administrativo; emitidos por la Entidad Demandada a través de la Secretaría Genera l de la Superintendencia Nacional de Salud.

resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el precedente Acto Administrativo; emitidos por la Entidad Demandada a través de la Secretaría Genera l de la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDA: A titulo de restablecimiento del derecho, la devolución de la multa impuesta que asciende a DOSCIENTES VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($221.761.255), o la suma que resulte de aplicar las formulas por parte de la Entidad Demandada. Esta suma de dinero deberá ser actualizada aplicando la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor desde la fecha de pago hasta la ejecutoria de la decisión definitiva.

TERCERA: Que se restablezca con el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

1 En adelante POSITIVA o POSITIVA S.A.25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

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CUARTA: Que se c ancele cualquier otro perjuicio que rebote al momento de tornar la decisión.

QUINTA: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTA: Adicional y en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados en la precedencia, y a título de restablecimiento del derec ho, se ordene a la Demandada eliminar de cualquier listado en que se hubiera incorporado a POSITIVA como producto de dicha multa.

señalados en la precedencia, y a título de restablecimiento del derec ho, se ordene a la Demandada eliminar de cualquier listado en que se hubiera incorporado a POSITIVA como producto de dicha multa.

SÉPTIMA: Que se condene a costas y gastos procesales a la Demandada conforme con el artículo 188 del CPACA.”

HECHOS

La Sala los resume de la siguiente manera:

1. Mediante Resolución L-ARL-2015-018 del 19 de agosto de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud impuso a POSITIVA S.A., una tasa de vigilancia de $221.761.255 para la vigencia 2013.

2. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2015, POSITIVA S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución L-ARL-2015-018.

3. El 10 de agosto de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 2638 notificada por aviso el 5 de septiembre de 2017 , confirmó el acto administrativo que fijó la tasa para la vigencia del 2013. Por lo cual, POSITIVA S.A., procedió a realizar el pago de la tasa vigencia 2013.

4. El 6 de diciembre de 2017, POSITIVA S.A. mediante derecho de petición No. 12017-195781 solicitó copia auténtica con certificación de ejecutoria y notificación de los actos administrativos demandados. Dicha petición fue contestada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante NURC 2 -2018-010588 informándole que las certificaciones fueron expedidas y en la Secretaria General podí an ser reclamadas.

los actos administrativos demandados. Dicha petición fue contestada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante NURC 2 -2018-010588 informándole que las certificaciones fueron expedidas y en la Secretaria General podí an ser reclamadas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Preámbulo y artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política. - Artículo 98 de la Ley 488 de 1998.25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

3 - Artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. - Artículo 31 de la Ley 1562 de 2012. - Artículo 7 del Decreto 1828 de 2013. - Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y Decreto 624 de 1989 - Artículo 3 y 138 del CPACA.

Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:

  • Violación del preámbulo y los artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución

Política

Adujo que dentro de los fines esenciales del Estado, está la garantía de un orden social justo, valor que se reafirmó con el artículo 1 ibídem al establecer que Colombia es un Estado Social de Derecho, respetuoso de la dignidad humana . Supuestos que se vieron “frustrados” con los actos acusados, en la medida que se impuso una tasa a la demandante sin consideración al orden jurídico y en

Colombia es un Estado Social de Derecho, respetuoso de la dignidad humana . Supuestos que se vieron “frustrados” con los actos acusados, en la medida que se impuso una tasa a la demandante sin consideración al orden jurídico y en detrimento de la dignidad humana.

  • Violación de las normas que regulan la fijación de la tasa a favor de la

Superintendencia Nacional de Salud

Señaló que conforme a la s Leyes 488 de 1999, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, no se puede gravar todos los activos de POSITIVA S. A., pues como se prueba en su certificado de existencia legal , la sociedad tiene “ramos aprobados en Seguros de Vida Individual y Grupo, Accidentes Personales. Pensiones Ley 100 y Conmutación Pensional, Seguro de Desempleo y BEPS ”, adicional al de Salud y Riesgos Profesionales.

Afirmó que el argumento de la Superintendencia Nacional de Salud al amparar su actuación en el Decreto 1405 de 1999, que es expedido por el Gobierno y no por el legislador, vulnera los preceptos constitucionales referidos y desconoce de manera injusta la normatividad vigente.

Puso de presente que según los expertos de POSITIVA S.A, en la resolución de liquidación de la tarifa de contribuci ón correspondiente al año 2013, evidenciaron que en la información que la Superintendencia Nacional de Salud tuvo en cuenta el25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

4 valor del total de los activos de POSITIVA S.A, correspondiente a

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

4 valor del total de los activos de POSITIVA S.A, correspondiente a $6,185,324,575,000, cuando realmente este deb ía corresponder al total del activo disminuido en los activos asociados al portafolio de inversiones de los ramos de seguridad social, los cuales correspondían a conceptos de Riesgos Profesionales, Pensiones Ley 100 y Pensiones Conmutación Pensional.

Por lo cual, dijo que el valor del activo que debe ser considerado para la liquidación de la tarifa del año 2013 corresponde a $749.408.205.214 y que d icho valor de contribución es significativamente menor al establecido en la resolución impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.

Manifestó que respecto a los activos o valores que son señalados como no gravados por la tasa 2013, estos son gravados por la Superintendencia Financiera de Colombia quien también ejerce vigilancia sobre POSITIVA S.A. y por mandato legal no pu ede haber concurrencia en la vigilancia, y menos aún doble tributación por el mismo concepto, por lo cual, tal conducta está amparada por la Constitución Política, la ley y sus reglamentos.

  • Violación del Estatuto Tributario

Manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud tardó aproximadamente 2 años en resolver el recurso de reposición interpuesto el 17 de septiembre de 2015 en contra de la Resolución L -ARL-2015-018 y que, por lo tanto, se incurrió en una violación del artículo 732 del Es tatuto Tributario el cual indica que los recursos se deben resolver en un año desde su interposición en debida forma.

en contra de la Resolución L -ARL-2015-018 y que, por lo tanto, se incurrió en una violación del artículo 732 del Es tatuto Tributario el cual indica que los recursos se deben resolver en un año desde su interposición en debida forma.

En consecuencia, se debió actuar conforme a lo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario y dar aplicación al silencio adminis trativo en favor de POSITIVA S.A.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

5 cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

  • Violación del preámbulo y los artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución

Política

Indicó que la Resolución L -ARL-2015-018 del 19 de 2015 señaló como normas las facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas en la Ley 488 de 1996, los Decretos 1405 de 1999, 1580 de 2008 y 2263 de 2013 y la Resolución 150 de 2014 y demás normas concordantes y complementarias y que estas normas

1996, los Decretos 1405 de 1999, 1580 de 2008 y 2263 de 2013 y la Resolución 150 de 2014 y demás normas concordantes y complementarias y que estas normas en ningún momento violan el preámbulo y los artículos de la Constitución Política.

  • Violación de las normas que regulan la fijaci ón de la tasa a favor de la

Superintendencia Nacional de Salud

Expuso que en virtud del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 , en el trámite del recurso de reposición se ofició a la Superintendencia Delega da para la Supervisión Institucional y a la Oficina Asesora de Planeación para que informan si existió error en el valor de los activos de los Balances Generales que fueron remitidos para la liquidación de la tasa 2013 de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

En ese contexto, las entidades anteriormente mencionadas dieron respuesta a lo ordenado en la Resolución 000264 de 2016 y mediante la Resolución 004294 del 28 de diciembre de 2016 se puso en conocimiento al i nteresado de las pruebas aportadas dentro del trámite del recurso de reposición, dando traslado de 5 días hábiles, siendo notificada a POSITIVA S.A. el 29 de diciembre de 2019, sin que se pronunciara.

Manifestó que no es cierto que al pagar lo o rdenado en la resolución se esté incurriendo en una inadecuada destinación de los recursos parafiscales ya que en la resolución recurrida no le está imponiendo a la parte actora que pague la tasa liquidada con cargo a los recursos de destinación especifica de naturaleza

incurriendo en una inadecuada destinación de los recursos parafiscales ya que en la resolución recurrida no le está imponiendo a la parte actora que pague la tasa liquidada con cargo a los recursos de destinación especifica de naturaleza parafiscal o de seguridad social, pues la sumas liquidadas pueden saldar con los recursos propios del sujeto vigilado lo cual es concordante con el tener en cuenta el total de los activos que demuestran la capacidad económica del vigilado.25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

6 En consecuencia, se tiene que una de las bases para el cálculo de tasa se refiere a los activos totales de las entidades vigiladas, y no solo aquella parte de los activos que las entidades tienen respecto de una actividad en particular. Por lo cual, la Superintendencia emitió la Circular Interna 008 de 2016 mediante la cual señaló que los activos que se deben tener en cuenta para el cálculo de la liquidación de tasa son los activos totales de la persona jurídica.

Puso de presente que la Superintendencia aplicó el método y sistema de liquidación contenido en el Decreto 1405 de 1999, disposición que se encontraba vigente al momento de los hechos y que goza de la presunción de legalidad , tomando los datos particulares de cada entidad certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  • Violación al Estatuto Tributario

Indicó que la parte actora pretende inducir a error al tribunal al buscar que se de aplicación a una norma que no regula el presente caso, y de esa manera incurrir en

Financiera de Colombia.

  • Violación al Estatuto Tributario

Indicó que la parte actora pretende inducir a error al tribunal al buscar que se de aplicación a una norma que no regula el presente caso, y de esa manera incurrir en una vía de hecho, toda vez que el artículo 732 del Estatuto Tributario es aplicable a los actos administrativos que expide la DIAN y los que den del proceso de cobro coactivo, el cual por disposición expresa si es aplicable el procedimiento del Estatuto Tributario.

Afirmó que la norma aplicable al proceso de liquidación de tasa y de los recursos que proceden contra esta, es la establecida en la Ley 1437 de 2011 . Adicionalmente, señaló que la Circular 000008 del 26 de agosto de 2016 establece que de acuerdo con el art ículo 98 de la Ley 488 de 1996, para proceder con la liquidación de la tasa se tiene en cuenta factores sociales, económicos y geográficos que inciden en las entidades sujetas al control de la Superintendencia Nacional de Salud. Dichos factores variables y coeficientes son sintetizados en una fórmula matemática que permite el cálculo y determinar la tasa que corresponde y se encuentra definida en el Decreto 780 de 2016. Por lo tanto, se tiene en cuenta la proporción de los activos totales de cada sujeto de supervisión y control.

Arguyó que el recurso interpuesto por la parte actora no fue contra una actuación de cobro coactivo, sino de una liquidación de a la cual tiene una regulación y normatividad autónoma y diferente a la contemplada en el Estatuto Tributario.25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

normatividad autónoma y diferente a la contemplada en el Estatuto Tributario.25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

7 Por lo expuesto, concluyó que las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran debidamente motivadas y fueron expedidas en observancia del procedimiento establecido para tal fin por la autoridad competencia y sin que exista ningún vicio de nulidad, por lo cual, se deben mantener incólumes.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.

La parte demandante indicó que se incurrió en una violación al principio de equidad al momento de la asignación porcentual del 2,34% ya que tal porcentaje genera una carga excesiva e injustificada que perjudica el patrimonio tot al de la entidad. Al respecto, dijo que ese porcentaje contenido en el Decreto 2263 de 2013, norma de carácter general , se aplica a entidades que exclusivamente desarrollan actividades como ARL, lo cual no ocurre con POSITIVA S.A., ya que presta diferentes servicios como aseguradora, salud, BEPS, pensiones, exequias, entre otros. Por lo tanto, no se le puede tratar como a otras entidades que tienen como única y exclusivo fin la actividad como ARL ya que POSITIVA es además aseguradora y recauda ingresos por diferentes conceptos.

Afirmó que también se incurrió en violación del principio de certeza tributaria

como única y exclusivo fin la actividad como ARL ya que POSITIVA es además aseguradora y recauda ingresos por diferentes conceptos.

Afirmó que también se incurrió en violación del principio de certeza tributaria debido a que la Superintendencia de manera equivocada al momento de imponer la tasa tom ó todos los activos de la sociedad que están constituidos por otras actividades diferentes al de la salud. En este caso, al POSITIVA S.A. no solamente ser recaudadora del sistema general de salud, debía la administración determinar cuáles actividades de la Administradora de Riesgos Laborales se encuentran sometidas a la vigilancia y control de la entidad.

Adujo que hay un yerro en la asignación del coeficiente costo -beneficio consagrado en el artículo 2.5.5.2.3 del Decreto 780 de 2016, que se estructura desde el momento en que se aplicó el porcentaje del 2,34% y además que aplica el factor determinado al momento de definir la base para el cálculo de la tasa porque se tomó la totalidad de los activos de POSITIVA S.A., toda vez que es sobre ese factor que se saca el coeficiente costo-beneficio.25000 23 37 000 2018 00008 00

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8 En ese contexto, los elementos de costos que hace la Superintendencia respecto de POSITIVA COMPIA DE SEGUROS S.A. son errados porque está teniendo en cuenta para el cálculo de los factores actividades diferentes a la sa lud, y, por consiguiente, el coeficiente que mide el costo -beneficio también será erróneo . En

de POSITIVA COMPIA DE SEGUROS S.A. son errados porque está teniendo en cuenta para el cálculo de los factores actividades diferentes a la sa lud, y, por consiguiente, el coeficiente que mide el costo -beneficio también será erróneo . En consecuencia, también será er rado el valor que arroja la fórmula matemática que calcula y determina la tasa a favor de la Superintendencia.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

De manera inicial, sostuvo que l os artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario no son aplicable s al caso bajo estudio, por cuanto esta normativa especial para los impuestos nacionales. Luego las actuaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo Y de lo Contencioso Administrativo.

En este contexto el CPACA no establece el silencio administrativo positivo, sino que, por el contrario, señala que vencido los dos meses desde la interposición del recurso el mismo se entiende resuelto negativamente. Por lo tanto, consideró que la entidad estaba facultada para expedir la Resolución 263 8 del 10 de agosto de 2017, pues la norma no la exime de resolver el recurso. Así las cosas, el cargo no estaba llamado prosperar.

Respecto de la presunta infracción de las normas en las que debían fundarse los actos demandados, a firmó que de conformidad con lo reglado en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 1405 de 1999,

actos demandados, a firmó que de conformidad con lo reglado en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 1405 de 1999, modificado por los Decretos 1280 de 2008 y 1580 de 2002, compilado s actualmente en el Decreto 780 de 2016 y el Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la función de calcular, liquidar, recaudar y administrar la tasa que corresponde sufragar a las entidades sometidas a inspección, vigilancia y co ntrol; luego, para el caso resulta procedente tomar la totalidad de los activos de las ARL como elemento de determinación del costobeneficio de la actividad que desempeñan, así como el uso de fórmulas complementarias para establecer la tarifa final de vig ilancia. En este orden de ideas, para el Ministerio Público no se demandaron los actos administrativos25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

9 generales que determinaron la tarifa y facultaron a la administración para tomar como elemento en su cálculo de la tarifa de vigilancia la totalidad de l os activos de las ARL.

Además, consideró que la demandante pretende la inaplicación del Decreto 1405 de 1999 sin que este hubiere sido declarado nulo, pues goza de presunción de legalidad, de esta manera los actos que profirió la entidad demandada se aju staron a derecho y por tal razón, era viable tomar la totalidad de los activos como factor para determinar la tasa.

legalidad, de esta manera los actos que profirió la entidad demandada se aju staron a derecho y por tal razón, era viable tomar la totalidad de los activos como factor para determinar la tasa.

En ese sentido, aseveró que la demandante no explicó, ni demostró en que forma el artículo 2 del Decreto 1405 de 1999 contrarió las normas de carácter superior, pues no realizó un análisis o concepto técnico o económico que soportara su acusación, teniendo la carga de demostrar la ilicitud. Citó los artículos de la carga de prueba del Código General del Proceso y señaló que para que la excep ción de ilegalidad sea procedente, es necesario que: “ verdaderamente haya un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, lo cual no sucede en el presente caso”.

Acto seguido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual señal ó que el hecho de que la tasa de vigilancia use la totalidad de los activos para determinar la tarifa a aplicar no desconoce el principio de igualdad tributaria y certeza, en la medida que el cobro que se realiza tiene en cuenta el costo beneficio de la actividad ejercida en general.

Asimismo, consideró que no se vulneraron las normas superiores en la medida que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando una persona jurídica se encuentre controlada por más de una superintendencia, es lógico que deba asumir los costos de la supervisión de las mismas.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

de la supervisión de las mismas.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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10 a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD determinó oficialmente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la tasa de vigilancia por la vigencia de

2013. De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos, los

cuales por metodología se circunscriben a:

I. ¿Se configuró la causal de anulación por falta d e competencia temporal de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. L -ARL-2015000018 de 19 de agosto de 2015?

II. ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, cuanto la Superintendencia Nacional de Salud al momento de liquidar la tasa de vigilancia para el

de agosto de 2015?

II. ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, cuanto la Superintendencia Nacional de Salud al momento de liquidar la tasa de vigilancia para el período de 2013 , tomó la totalidad de los activos de la sociedad POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A?

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. A través de Resolución L -ARL -2015-0018 del 19 de agosto de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud, liquidó l a Tasa para la vigencia del 2013 a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por un total de $221.761.255. Esta resolución se notificó de manera personal el 03 de septiembre de 2015 (ff. 26-28).

3.2. El 17 de septiembre de 2015, la parte actora recurrió el precitado acto administrativo, en el cual expuso sus motivos de inconformidad, relativos a que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD tomó la total idad de sus activos del año 2013 como factor para calcular la tasa de esa vigencia, vulnerando el principio de proporcionalidad.25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

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3.3. Por medio de Resolución 2638 del 10 de agosto 2017 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD desató el recurso de reposición, confirmando la actuación recurrida. Esta Resolución se

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3.3. Por medio de Resolución 2638 del 10 de agosto 2017 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD desató el recurso de reposición, confirmando la actuación recurrida. Esta Resolución se notificó por aviso el 01 de septiembre de 2017 (ff. 29-42).

4. RÉGIMEN JURÍDICO

Mediante Ley 488 de 1998, se estableció una tasa anual a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de las funciones propias de la entidad, así:

ARTÍCULO 98. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintenden cia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos:

a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa;

b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud.

Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente

geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud.

Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma:

a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación d e la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio;

b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población;

c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional.

La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999

A su vez, la Ley 1438 de 2011 estableció que las Administradoras de Riesgos Laborales son sujetos pasivos de la tasa de vigilancia en favor de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.25000 23 37 000 2018 00008 00

POSITIVA S.A VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA DE VIGILANCIA AÑO 2013

12 ARTÍCULO 121. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACI ONAL DE SALUD . Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:

121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las

LA SUPERINTENDENCIA NACI ONAL DE SALUD . Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:

121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus ac tividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adapta das de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud . Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. (…)

Posteriormente, a través del Decreto 1405 del 28 de julio de 1999 “Por medio del cual se reglamentan el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, y se dictan otras disposiciones.” se dijo:

ARTÍCULO 1º. TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las que por ley estén exentas de tal obligación, cuya inspección, vigilancia y control corr esponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. (…)

vigilancia y control corr esponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de t

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