TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00011-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00011-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Declaración de importación
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PERMODA LTDA. por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 y 4) solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
“III. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 -03-241-201-654-00597 del 5 de abril de 2017, proferida por la Jefe de División de Gestión de
“III. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 -03-241-201-654-00597 del 5 de abril de 2017, proferida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en vigencia del Decre to 074 de 2013, entre los meses de agosto a diciembre de 2013, relacionadas a folios 1 a 3 de la resolución impugnada, por un valor total de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($1.224.413.000,00), que corresponden a MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.055.519.000,00) de arancel y CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($168.984.000,00) de IVA, solicitada en la corrección, y relacionadas en el cuadro Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud, excluidas las que se encentraban en firme.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-236-408-601-0939 22 de agosto de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a la
de agosto de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a la que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 24 de agosto de 2017, con sello de ejecutoria del 25 de agosto de 2017.
3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de os hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorm del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados unidos de américa por kilo bruto.
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la sociedad PERMODA LTDA, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación objeto de la solicitud de corrección por valor de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($1.224.413.000, 00), que corresponden a MIL
CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL
VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($1.224.413.000, 00), que corresponden a MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.055.519.000,00) de arancel y CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($168.984.000,00) de IVA, con la aplicación de la tari fa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en este serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucionalidad e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las preten siones. Este valor considerando que se han excluido las tres declaraciones que ya estaban en firme.-3Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.055.5 19.000,00) de arancel que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso , respecto de las declaraciones de importación objeto de la solicitud de corrección, excluidas las tres que ya están en firme. Que se encuentran relacionadas en la
Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0597 del 5 de abril de 2017, a folios 1 a 3.
las tres que ya están en firme. Que se encuentran relacionadas en la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0597 del 5 de abril de 2017, a folios 1 a 3.
6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel es tablecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.
7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo
864 ibídem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 1-03-241201-654-0-0597 del 5 de abril de 2017, acto que negó la corrección de las declaraciones con fines de devolución, es decir desde el 8 de abril de 2017, hasta la fe cha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectivo.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 15):
1.2.1 El 23 de enero de 2013, el MINISTERIO DE COMERCIO,
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 15):
1.2.1 El 23 de enero de 2013, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO expidió el Decreto 074 de 2013 “Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas” contenido en el Decreto 4927 de 2011, vigente desde el 1º de enero de 2012, y estableció una tarifa ad valorem del 10% sobre el valor adicional con un derecho específico de USD 5 por kilogramo bruto CIF (que incluye el peso de la mercancía, empaque, embalaje, etc.) para las confecciones y calzado. El anterior decreto fue derogado a partir del 1º de abril de 2014 por el Decreto 456 de 2014.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
1.2.2. En vigencia del Decreto 074 de 2013, durante los meses de agosto a diciembre de 2013, la sociedad PERMODA LTDA . presentó las declaraciones de importación (relacionadas en los fls. 55 a 61 de la demanda), las cuales fueron liquidadas de conformidad con lo dispuesto en el referido decreto.
1.2.3. El 5 de agosto de 2016 , la sociedad PERMODA LTDA. mediante el radicado nro. 003E2016004635 presentó solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en los
el radicado nro. 003E2016004635 presentó solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en los meses de agosto a diciembre de 2013 por un valor de $1.055.519.000 de arancel y $168.894.000 de IVA.
1.2.4. El 5 de abril de 2017 , la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS profirió la Resolución nro. 1 -03-241-201-654-0-0597, mediante la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección por un valor de $1.055.519.000 de arancel.
1.2.5 La sociedad PERMODA LTDA interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS mediante la Resolución nro. 03236-408-601-0939 de 22 de agosto de 2017, la cual confirmó en su integridad la Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-0597 de 5 de abril de
2017. Dicho acto fue notificado el 24 de agosto de 2017.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas-5Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
las siguientes disposiciones:
Artículos 9, 13, 150 -16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
las siguientes disposiciones:
Artículos 9, 13, 150 -16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 Artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 Ley 170 de 1994 Acuerdo del GATT de 1994 Decreto 2550 de 2010 Decreto 1480 de 2005 Decreto 1407 de 1999 Resolución 846 de 2004 Decreto 1345 de 2010
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES –LEY
NACIONAL Y TRATADOS INTERNACIONALES
Señala que las resoluciones acusadas se tornan ilegales en la medida que se fundamentan en el Decreto 074 de 2013, el cual infringe la Constitución Política, los tratados internacionales, el Acuerdo del Gatt y el artí culo 3º de la Ley 1609 de 2013, que exige que al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno-6Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
Nacional debe adecuarse a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
Nacional debe adecuarse a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
Agrega que se violó también el Acuerdo Marrakech (aprobado por la Ley 170 de 1994), toda vez que el Gobierno colombiano no estaba autorizado para expedir leyes internas, reglamentos y procedimient os que desconocieran las obligaciones adquiridas internacionalmente en los acuerdos de la OMC, disposición mandataria toda vez que establece que todo miembro se asegurará de la conformidad de sus normas con las obligaciones contraídas mediante acuerdos y a nexos (Lista consolidada, Acuerdo Antidumping, Acuerdo de salvaguardia y Acuerdo al Valor del GATT).
Igualmente, sostiene que se vulneró lo relativo a las listas de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio – GATT por cuanto se desconoció la seguridad y previsibilidad que deben gozar las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran sujetas a los límites arancelarios establecidos.
Como consecuencia del desconocimiento de los acuerdos internacionales, se quebrantó además la Ley 7 de 1991, porque al regirse los actos acusados a lo dispuesto en el Decreto 074 de 2013, se excedieron los topes máximos de las tarifas establecidas en el Acuerdo de Marrakech o GATT, en virtud del cual Colombia se comprometió a cumplir con los derechos arancelarios consolidados para los capítulos 61, 62, 63 y la partida 64.06, esto es, los
de las tarifas establecidas en el Acuerdo de Marrakech o GATT, en virtud del cual Colombia se comprometió a cumplir con los derechos arancelarios consolidados para los capítulos 61, 62, 63 y la partida 64.06, esto es, los topes máximos del 40% ad valorem para confecciones y del 35% ad valorem para calzado.-7Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
2.2.2. QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS VI Y XIX DEL
ACUERDO DEL GATT 1994 DE LA OMC RELATIVO A LA
ADOPCIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING
Sostiene que con la expedición del Decreto 074 de 2013 y de los actos acusados, el Gobierno Nacional violó el Decreto 255 0 de 2010 que desarrolla el Acuerdo antidumping de la OMC , el Decreto 1480 de 2005 por el cual se reglamenta el Acuerdo de Salvaguardia para productos originarios de China y el Decreto 1407 de 1999, por el cual se establece un procedimiento especial para aplicar la medida de salvaguardia para los países miembros de la OMC, todos ellos por falta de aplicación de los mecanismos internacionales allí establecidos, tal como lo es el Dumping, el cual constituye la institución técnica y jurídicamente viable en las situaciones de pre cios irrisorios o precios que no corresponden al valor normal del mercado. Aduce que el Ejecutivo debió adoptar dichas medidas que tienen como finalidad neutralizar el daño a la industria nacional aplicable a los exportadores e importadores que realicen o peraciones desleales.
normal del mercado. Aduce que el Ejecutivo debió adoptar dichas medidas que tienen como finalidad neutralizar el daño a la industria nacional aplicable a los exportadores e importadores que realicen o peraciones desleales.
Al efecto, afirma que en la Memoria Justificativa del Decreto 074 de 2013 no se incluyó una explicación sobre por qué eran insuficientes los acuerdos suscritos por Colombia, a saber, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Salvaguardias y el Acuerdo al Valor del GATT (Decisión 571 de la CAN), los cuales por sí mismos tienen la virtualidad de corregir los efectos de importación de bienes a precios inferiores al mercado. De igual forma, argumenta que también resultan desconocidos los principios constitucionales de igualdad y debido proceso porque con los actos acusados se les otorgó un mismo trato a quienes están incurriendo en prácticas ilegales.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
En ese sentido, puntualiza que cuando el Gobierno emitió el Decreto 074 de 2013, aplicó un mecanismo arancelario del derecho ad valorem justificando las medidas arancelarias. No obstante, si lo que se pretendía era que se declarara según los valores normales del mercado y no a precios irrisorios al momento de la importación de las confeccion es y el calzado procedentes del exterior, existían mecanismos legales especiales establecidos en la OMC acogidos por la Comunidad Andina, cuya omisión constituye una violación al artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 y a la Decisión 571 de la CAN, normas de aplicación directa e inmediata.
establecidos en la OMC acogidos por la Comunidad Andina, cuya omisión constituye una violación al artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 y a la Decisión 571 de la CAN, normas de aplicación directa e inmediata.
Asegura que el Acuerdo de Valor del GATT no constituye un mecanismo optativo para el Presidente de la República y, por el contrario, era de obligatorio cumplimiento, tal como lo ha señalado el Órgano de Apelación del OSD –Órgano de Solución de Diferencias de la OMC -, cuando decidió el Recurso de Apelación presentado por Colombia respecto de la legalidad del Decreto nro. 456 de 2014 ( el cual sigue la misma lógica del Decreto 074 de 2013), en el cual se especificó que:
“[…] no se puede descartar que la importación de mercancías a precios inferiores a los umbrales establecidos en el Decreto No. 456 pudiera en la práctica reflejar precios “artificialmente bajos”, que no reflejen condiciones de mercado. Sin embargo, de todos los a rgumentos presentados por Colombia y las pruebas disponibles, no existe prueba de que los umbrales contenidos en el Decreto nro. 456 puedan resultar determinantes para establecer que la importación de mercancía a precios por debajo de los mismos necesariam ente esté ocurriendo a precios “artificialmente bajos” que no reflejen precios reales o condiciones de mercado. (fl. 35)”
Concordante con lo expuesto, refiere, en el caso concreto es clara la inaplicabilidad del Decreto 074 y, por ende, la nulidad de las resoluciones acusadas, toda vez que las mercancías importadas que se afectaron con un
Concordante con lo expuesto, refiere, en el caso concreto es clara la inaplicabilidad del Decreto 074 y, por ende, la nulidad de las resoluciones acusadas, toda vez que las mercancías importadas que se afectaron con un mayor pago de tributos aduaneros , fueron declaradas a precios normales de mercado, las cuales correspondieron a las características propias de los productos importados (componentes, materiales utilizados para la fabricación de-9Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
las confecciones, calidades, cantidades y nivel comercial y el calzado, tipo de calzado etc), precios que inclusive estuvieron por encima de los umbrales establecidos un año después de la expedición del Decreto 456 de 2014 y dos años después del Decreto 1745 de 2 de noviembre de 2016.
Añade que cuando se analiza el Decreto 074 de 2013 se puede corroborar que los valores de las importaciones de PERMODA LTDA son superiores a los USD7, cifra que fue fijada como umbral de valor normal de mercado para el año 2013 y, aun así, se le aplicaron los USD5 del arancel específico, transgrediéndose los tratados internacionales ya mencionados.
Destaca también, que los actos demandados violan los artí culos 13 y 333 de la Constitución Política por cuanto el tratamiento que se prodiga es para los importadores nacionales, sin distinguir entre aquellos que actúan de manera fraudulenta y aquellos que lo hacen legalmente, lo cual desatiende el principio de la igualdad, al propio tiempo que las actuaciones restringen la libertad económica y la iniciativa privada por cuanto los importadores
manera fraudulenta y aquellos que lo hacen legalmente, lo cual desatiende el principio de la igualdad, al propio tiempo que las actuaciones restringen la libertad económica y la iniciativa privada por cuanto los importadores se están viendo castigados sin distinción alguna con unos mayores aranceles que desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR POR HABERSE OMITIDO LA
ACTUACIÓN PREVIA Y/O ACTOS PREPARATORIOS
EXIGIDOS POR LA LEY
En lo fundamental, indica, que era deber del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO publicar el proyecto del Decreto 074 de 23 de enero de 2013 con el objeto de permitir que las personas que pudieran resultar afectadas con dichas decisiones, intervinieran y presentaran propuestas alternativa s, circunstancia que no ocurrió y condujo a que vulnerara el Decreto 1345 de 2010.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
Igualmente, a grega que el mentado Decreto 074 no cumplió con las exigencias de la Memoria Justificativa de que trata el Decreto 1345 de 2010 como directriz de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos, porque no fue publicado en la página oficial del ministerio, ni se incluyó el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado, así como tampoco se explicaron las razones para expedir el nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendría en la seguridad jurídica.
Esgrime que la publicación del decreto en el Diario Oficial nro. 48682 de
para expedir el nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendría en la seguridad jurídica.
Esgrime que la publicación del decreto en el Diario Oficial nro. 48682 de 23 de enero de 2013, no desvirtúa el hecho de que el proyecto normativo no se concretó, no fue publicado y se omitió el derecho de participación democrática de quienes podían resultar afectados con su emisión. Del mismo modo, anota, la omisión del alegado procedimiento no se subsana con la expedición del decreto ni mucho menos con su sanción, porque ello solo se predica de las leyes.
2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER
Refiere que la motivación del Decreto 074 de 2013 se contrae a la protección de la industria textil nacional, lo cual, advierte, no es cierto, por cuanto en la legislación interna y en los tratados internacionales ya existen mecanismos para el efecto, que resultan ser más específicos y técnicos para atacar las prácticas desleales, sumado a que no se consultó si la adopción de la política arancelaria en este decreto afectaba a personas que no estaban incurriendo en las conductas que se pretendían contrarrestar.
Sustenta también, la falsa motivación de las resoluciones combatidas, argumentando nuevamente que tales actos se fundamentaron en el Decreto 074 de 2013, sin atender a que la validez de las referidas actuaciones está-11Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
condicionada a las normas constitucionales y supranacionales, razón por
Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
condicionada a las normas constitucionales y supranacionales, razón por la cual, reclama, la Administración estaba obligada a inaplicar el mentado decreto y atender los tratados o convenios internacionales suscritos por Colombia.
Arguye que en el caso concreto se demostró que era ilegal e inconstitucional el cobro del arancel mixto establecido en el Decreto 074 de 2013 y por ello se solicitó la corrección en el sentido de aplicar la tarifa del 15% establecida en el Decreto 4927 de 26 de diciembre de 2011, con fundamento en las dos decisiones vinculantes para Colombia, contenidas en los fallos del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Prosigue, además se encuentra demostrado que el Decreto 074 fue demandado y que el fallo que se profiera aplica para las declaraciones que no se encuentren en firme, como el caso de las que son objeto de la presente contienda.
2.2.5. TÉRMINO Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
CORRECCIÓN
Invoca que son aplicables los artículos 131 y 513 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 para aseverar que la solicitud de corrección obedece a que se pagó un mayor valor por los derechos aduaneros de los que legalmente correspondían, debido al mayor cobro de la tarif a mixta establecida en el Decreto 074 de 2013 y que se reputa ilegal.
solicitud de corrección obedece a que se pagó un mayor valor por los derechos aduaneros de los que legalmente correspondían, debido al mayor cobro de la tarif a mixta establecida en el Decreto 074 de 2013 y que se reputa ilegal.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien-12Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 1566 a 1584 y 1625 a 1629 c.p.):
3.1. LA INAPLICACIÓN DE LOS DECRETOS 74 DE 2013 Y 456 DE 2014
Enfatiza que el Decreto 0074 de 23 de enero de 2013 no se encuentra vigente, toda vez que fue derogado por el Decreto 456 de 2014 “ Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas ”, razón por la cual al no encontra rse vigente no es posible que se impugn e ni se declare su nulidad. No obstante, añade, contrario a lo afirmado por la parte actora, tanto el Decreto 0074 como el Decreto 456 de 2014 se expidieron con pleno acatamiento del debido proceso y de las normas procedimentales.
Precisa que el Acuerdo de la OMC y sus anexos no pueden ser catalogados como una norma superior, a partir de la distinción realizada por la Corte Constitucional sobre los tratados, a saber (i) los relacionados con derechos
Precisa que el Acuerdo de la OMC y sus anexos no pueden ser catalogados como una norma superior, a partir de la distinción realizada por la Corte Constitucional sobre los tratados, a saber (i) los relacionados con derechos humanos, derecho internacional humanitario y limítrofes que hacen parte del bloque constitucional y que en efecto son de orden y jerarquía superior, los cuales cuentan con una posición particular en el ordenamiento jurídico por su naturaleza y se consideran parte integral d e la Constitución y (ii) aquellos que no están comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad como acuerdos comerciales suscritos por Colombia que tienen rango legal.
Percata que el Presidente de la República cuenta con la competencia para modificar los aranceles, tal como lo hizo en los actos demandados, pues mediante los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 desarrolló una facultad otorgada en el marco constitucional , prevista en las leyes marco, sin que exista prueba alguna sobre la vulneración de tales disposiciones ni de los tratados internacionales, vistos no como instrumentos de derecho internacional, sino como normas nacionales vinculantes en el ámbito del-13Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
derecho interno.
Sostiene que los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014 no vulneran acuerdos internacionales suscritos por Colombia, comoquiera que las normas de derecho internacional no aplican de forma automática en el derecho colombiano, las cuales pueden incorporarse de manera directa o indirecta a par tir de otras norm as adicionales que las implementen . Sobre el
internacionales suscritos por Colombia, comoquiera que las normas de derecho internacional no aplican de forma automática en el derecho colombiano, las cuales pueden incorporarse de manera directa o indirecta a par tir de otras norm as adicionales que las implementen . Sobre el particular, precisa que los tratados donde se crea una comunidad de derecho supranacional a la cual los estados les transfieren competencias soberanas, son de aplicación directa, las cuales sustituyen a las autoridades nacionales en lo relacionado con temas de transferencia de competencia, naturaleza que en Colombia únicamente se ha ratificado para los tratados que conforman la Comunidad Andina.
Asegura que no es dable que el Consejo de Estado sobreponga su autoridad frente a la jurisdicción exclusiva del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, instituido dentro de la estructura de la Organización Mundial de Comercio en 1994 para resolver controversias entre los miembros, habida cuenta que la acción de nuli dad contra el Decreto 074 de 2013, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tiene como finalidad revisar la legalidad del acto frente a las causales previstas en la ley y no la de evaluar la consistencia de las medidas adoptadas por un Estado frente a los compromisos adquiridos en el derecho internacional.
3.2. LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN
Aduce que es improcedente la petición de la demandante referente a que se ordene a la DIAN practicar la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos aducidos por esta se enmarca dentro de las previsiones del artículo 513 del-14Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
efectos de la devolución, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos aducidos por esta se enmarca dentro de las previsiones del artículo 513 del-14Radicación No.: 250002337000-2018-00011-00
Demandante: Permoda Ltda ______________________________________________________________________________________
Decreto 2685 de 1999 ni del artículo 438 de la Resolución nro. 4240 de 2000.
3.3. LA FALSA MOTIVACIÓN Y LA DESVIACIÓN DE PODER
Sostiene que fueron debidamente motivados los actos administrativos demandados teniendo en cuenta que se fundan en los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, que no han sido declarados nulos por el juez natural, así también, porque las declaraciones de importación adquirieron firmeza, lo que significa que la actuación aduanera constituye una situación administrativa consolidada, respecto de la cual no resultan aplicables los efectos ex nunc de la sentencia del Consejo de Estado en l a que se pronuncie sobre la legalidad de dichas disposiciones, no siendo procedente la devolución de lo pagado.
Precisa que el hecho de que la solicitud de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución haya sido presentada antes de la firmeza de las declaraciones de importación, ello no le imprime ninguna modificación a la situación, porque la petición no tiene la virtud de suspender el plazo para la configuración de tal fenómeno jurídico.
Finalmente, prop one las excepciones de Inepta demanda e Indebida acumulación de pretensiones.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.