TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00017-00-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00017-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE N°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN
CON EFECTOS DE DEVOLUCIÓN DE
TRIBUTOS ADUANEROS
ASUNTOS ADUANEROS
La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 1-03-241-201-654-0-0530 de 27 de marzo de 2017 , por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución a las declaraciones de importación presentadas en los meses de octubre y noviembre de 2013 y la Resolución n.º 03236-408-601-0953 de 24 de agosto de 2017, mediante la cual la División de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión recurrida.
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión recurrida.
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación co n las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de octubre y noviembre de 2013, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal, del Decretos 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
2
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $249.418.000,00 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de octubre y noviembre del año 2013, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución n.º 1-03-241-201-654-0-0530 del 27 de marzo de 2017 , página 1-9 y en el cuadro en Excel adjunto a la solicitud en memoria USB.
6. Que se ordene a la DIA N que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en
el cuadro en Excel adjunto a la solicitud en memoria USB.
6. Que se ordene a la DIA N que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.
7. Que se disponga que las condenas resp ectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 y 192 del
CPACA.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA. (ff. 4).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: artículos 9, 13, 150-16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política ; 26 y 27 de la Convención de Viena; VI y XIX del Acuerdo del GATT de la OMC ; Ley 7 de 1991 ; Ley 170 de 1994; Ley 1609 de 2013; Decretos 2550 de 2010, 1480 de 2005 y 1407 de 1999 ; Decisión 571 de 2003, reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la CAN ; 5 numeral 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010; 131 y 539 del Decreto 2685 de 1999y 224 del Decreto 390 de 2016.
Como concepto de violación plantea los siguientes cargos:
1. Violación de las normas superiores – ley nacional y tratados internacionales.
1.1. Marco Constitucional de las relaciones internacionales respecto de los tratados internacionales vigentes y reconocimiento de los
Como concepto de violación plantea los siguientes cargos:
1. Violación de las normas superiores – ley nacional y tratados internacionales.
1.1. Marco Constitucional de las relaciones internacionales respecto de los tratados internacionales vigentes y reconocimiento de los principios del derecho internacional .
Precisa que Colombia como miembro de la OMC se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por dicho organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia d e los acuerdos que se implementen, así como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación . Según el artículo 150 numeral 16 de la C.P. el Estado Colombiano bien puede, en virtud de los tratados que celebre, transferir parcialmente determinada atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otro estados, tal es el caso de la OMC, y ello conllevaExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
3 a la obligación de someterse a las decisión que en mate ria de comercio exterior regule la organización a través de acuerdos; y es así como en el orden interno, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, exigen que al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobier no Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones se adecuen a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
Manifiesta que al expedirse los actos demandados se adoptaron normas que contradicen el espí ritu y la letra de aquellas disposiciones de carácter superior, y
internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
Manifiesta que al expedirse los actos demandados se adoptaron normas que contradicen el espí ritu y la letra de aquellas disposiciones de carácter superior, y se omitió la aplicación de otras normas que debieron ser observadas.
1.2. Desconocimiento de los objetivos y criterios señalados por el legislador en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, ma rco de comercio exterior y de aduanas, respectivamente, a los cuales debía sujetare el gobierno para expedir los actos demandados y concretamente de los artículos 3°, literales A) y B) de la Ley 1609 de 2013 y 10 y 29 de la Ley 7 de 1991
Explica que el Decreto 074 de 2013 vulnera la C.P. y la ley por extralimitación en el ejercicio de la potestad otorgada al Presidente de desarrollar las leyes marco , pues existe causal de nulidad por vicios en la expedición del referido acto, que se irradia en las resoluciones demandadas, cuando se omitió la aplicación de tratados internacionales, pues se debieron ceñir al momento de su expedición a los parámetros de la Ley 1609 de 2013.
Indica que si bien se afirma que el Decreto 074 de 2013 fue expedido con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, lo cierto es que dicho acto desconoció el artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 que exige que al modificar los aranceles, tarifa y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones deben adecuarse
desconoció el artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 que exige que al modificar los aranceles, tarifa y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones deben adecuarse a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
Expone que el Decreto 074 de 2013 omitió la aplicación del Acuerdo General del GATT, listas consolidadas, Acuerdo de la Ronda de Uruguay, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el cual se establece la OMC .
Sostiene que el establecimiento de tarifas arancelarias en aduanas tiene unos límites obligatorios en el marco de las ne gociaciones del Tratado de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT 1947 y 1994, que adelantó Colombia y que se comprometió a cumplir, consistente en una serie de límites que debe observar incondicionalmente al momento de modificar aranceles aduaneros y en s ometerseExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
4 a unos procedimientos especiales establecidos en el concierto internacional del cual Colombia quiso participar cuando ratificó mediante la Ley 170 de 1994 todos los acuerdos generales, sus anexos y acuerdos multilaterales que se adoptaron en el seno de la OMC.
Precisa que las resoluciones demandadas al invocar para el rechazo de la solicitud de corrección la presunción de legalidad y aplicación del Decreto 074 de 2013, que utilizó como sustento para la negación de la corrección, desconocen normas
Precisa que las resoluciones demandadas al invocar para el rechazo de la solicitud de corrección la presunción de legalidad y aplicación del Decreto 074 de 2013, que utilizó como sustento para la negación de la corrección, desconocen normas superiores a las cuales debía sujetar se.
1.3. Acuerdo de Marrakech (aprobado por la Ley 170 de 1994) artículo XVI, relativo a disposiciones varias, numeral 4
Afirma que el gobierno colombiano no está autorizado para expedir leyes internas, reglamento y procedimientos administrativos que desconozcan las obligaciones adquiridas internacionalmente por Colombia en los acuerdos de la OMC, pues el Acuerdo de Marrakec h es mandatario, pues cada miembro del acuerdo se asegurará de la conformidad de sus normas con las obligaciones contraídas a través de los anexos y acuerdos anexos (lista consolidada, acuerdo antidumping, acuerdo de salvaguardia y acuerdo al valor del GAT T), tal como lo determinó el Informe del Grupo Especial y la decisión del órgano de apelación de la OMC, los cuales conminaron a Colombia, desde hace más de 2 años, a poner la legislación nacional en consonancia con los compromisos internacionales contenid os en el acuerdo de la OMC. Cita sentencia C -137 de 1995 de la Corte Constitucional.
Señala que ni el Decreto 074 de 2013 ni los actos demandados son compatibles con el artículo II, 1 a) y b) del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT de 1994, y por lo tanto, vulneran el Anexo I relativo a la lista consolidada de Aranceles Ad Valorem LXXVI - Colombia.
Comercio GATT de 1994, y por lo tanto, vulneran el Anexo I relativo a la lista consolidada de Aranceles Ad Valorem LXXVI - Colombia.
1.4. Artículo II, 1, A) y B) del Acuerdo de la OMC (aprobado por la Ley 170 de 1994), relativo a la lista de concesiones anexas al Acue rdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT
Sostiene que se violó esta norma por cuanto se desconocieron la seguridad y la previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran sujetas a los límites arancelarios establecidos en la s listas anexas al Acuerdo de la OMC, respecto de cuyos productos Colombia se comprometió a no imponer derechos arancelarios por encima de los topes máximos arancelarios consolidado s establecidos en cada subpartida negociada.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
5
Indica que tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación de la OMC, constataron la violación por parte de Colombia de los límites establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC y conminaron al país a modificar y retirar del ordenamiento jurídico las di sposiciones con las cuales se habían excedido dichos límites tarifarios. Cita la providencia del 6 de agosto de 2015 del Grupo Especial de la OMC.
Aduce que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 074 de 2013, cuya aplicación conlleva la violación de los topes máximos de tarifas consolidadas, desconoció el
la OMC.
Aduce que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 074 de 2013, cuya aplicación conlleva la violación de los topes máximos de tarifas consolidadas, desconoció el compromiso adquirido mediante el Acuerdo GATT que se encuentra en el Anexo No. 1 de dicho acuerdo – Lista Consolidad LXXVI, en virtud del cual el gobierno se comprometió a cumplir con los derechos arancelarios consolidados ad valorem para los capítulos 61, 62, 63 y partida 64.06 con los topes máximos del 40% y para el resto del capítulo 64 topes máximos de aranceles consolidados del 35% ad valorem, lista que no ha sido objeto de modificación, resp ecto de los capítulos y partidas referidas.
1.5. Artículos VI y XIX del Acuerdo del GATT 1994 de la OMC (aprobado por la Ley 170 de 1994) relativo a los mecanismos de protección de la industria nacional a través de la adopción de medidas antidumping y de salvaguardias de la OMC, y a nivel nacional, en los Decretos 2550 de 15 de julio de 2010, 1480 de 11 de mayo de 2005 y 1407 de 26 de julio de 1999, por falta de aplicación
Expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 074 de 2013 argumentando la necesidad de proteger la industria nacional de las importaciones de confecciones y calzado, sin atender los postulados del artículo VI del Acuerdo del GATT y por ende desconociendo los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 (Ley Marco de Comercio Exterior) y el artículo 3° literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013;
ende desconociendo los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 (Ley Marco de Comercio Exterior) y el artículo 3° literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013; precisando que las resoluciones demandadas al fundamentarse en dicho decreto también están viciadas de nulidad.
1.6. Acuerdo al valor del GATT, adoptado por la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones, reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la CAN, integrado a nuestra legislación por la Ley 170 de 1994
Refiere que el gobierno expidió el Decreto 074 de 2013 a sabiendas de que existe un mecanismo legal y técnicamente apropiado para adoptar medidas justas que neutralicen los valores irrisorios declarados, aplicable a los productos de procedencia extranjera que se importan al país, y que permiten respetar y garantizar la actividad legal que despliegan aquellos empresarios colombianos queExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
6 no incurren en estas prácticas ilegales, lo cual garantiza el derecho constitucional al debido proceso . La aplicación del Decreto 074 de 2013 constituye una arbitrariedad pues se aplicó a todos los importadores, aun a los que importan a precios normales de mercado, como es el caso de FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Explica que la infracción en que incurrió el Decreto 074 de 2014 y que amerita su inaplicación se irradia sobre las resoluciones demandadas por cuanto las mercancías importadas por la deman dante y que se afectaron con un mayor pago
Explica que la infracción en que incurrió el Decreto 074 de 2014 y que amerita su inaplicación se irradia sobre las resoluciones demandadas por cuanto las mercancías importadas por la deman dante y que se afectaron con un mayor pago de tributos aduaneros fueron declaradas a precios normales del mercado, por cuanto estos correspondían a las características propias de los productos importados (componentes, materiales utilizados para la fabricac ión de las confecciones, calidades, cantidades y nivel comercial y el calzado, tipo de calzado, etc.), incluso por encima de los umbrales establecidos un año después con la expedición del Decreto 456 y dos años después por el Decreto 1745 de 2 de noviembre de 2016.
Refiere que cuando se analizan los efectos del Decreto 074 de 2013, teniendo en cuenta que en la aplicación del mismo no se distinguía ningún precio, como puede corroborare en todas las importaciones de Falabella, se utilizaron valores muy superiores a los USD7 fijados como umbral de “valor normal del mercado” en el Decreto 456 de 2014, por lo tanto, se le aplicaron los USD5 de arancel especifico, durante todo el año 2013, incluso cuando el valor de los USD7 era ostensiblemente superado; y en el mismo sentido, para la mayoría de los textiles que tomó el umbral de USD10 cuando dicho umbral es muy alto para una amplia gama de confecciones, razón por la cual todas las investigaciones de valor se han cerrado sin ajuste de precios, lo que prueba que es as medidas no debieron aplicarse a la sociedad demandante.
1.7. Violación de los artículos 13 y 33 de la C.P.
Argumenta que las referidas normas resultan violadas por cuanto el tratamiento
sin ajuste de precios, lo que prueba que es as medidas no debieron aplicarse a la sociedad demandante.
1.7. Violación de los artículos 13 y 33 de la C.P.
Argumenta que las referidas normas resultan violadas por cuanto el tratamiento que se prodiga en los actos demandados a las importaciones nacionales, sin distinguir entre aquellos que actúan de manera fraudulenta y aquellos que lo hacen legalmente, es desc onocer el principio a la igualdad, además las medidas adoptadas restringen la libertad económica y la iniciativa privada, pues las importaciones legales se están viendo castigadas sin distingo alguno, con unos mayores aranceles que desconocen los compromis os internacionales adquiridos por Colombia a través de los tratados y convenios que se han suscrito.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
7
2. Expedición irregular y violación de la norma superior, por haberse omitió la actuación previa y/o actos preparatorios exigidos en la ley
Explica que en el artículo 8 del CPACA se establecieron las obligaciones de poner a disposición de los administrados los documentos de interés público relativos a los actos de carácter general y la de publicar los proyectos de regulaciones y la información en que se fundamenten . En este caso , los proyectos que luego se convirtieron en los Decretos 074 de 2013 y 546 de 2014, los cuales debieron ser publicados en la página electrónica oficial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de permitir que las personas que pudieran resultar afectadas con dichas decisiones, pudieran intervenir para dar sus opiniones y sugerencias
publicados en la página electrónica oficial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de permitir que las personas que pudieran resultar afectadas con dichas decisiones, pudieran intervenir para dar sus opiniones y sugerencias y/o presentar propuestas alternativa, tampoco se estableció un término para que los interesados presentaran sus comentarios, ni se previó el espacio para registrar los comentarios.
Precisa que respecto del proyecto del Decreto 074 de 2013 se omitió la opción de concertación con todo el sector privado, importadores, comercializadores y productores nacionales, y que si bien el pro yecto del Decreto 456 de 2014 se publicó por 48 horas, más que concertación fue un anuncio de lo que se publicaría y sancionaría por el Presidente, pues la concertación fue nula. Cita la sentencia del 15 de febrero de 2016 del Consejo de Estado.
2.1. Expedición irregular, y violación de los artículos 5° numeral 7, 10 y 17 numeral 5 del Decreto 1345 de 2010, sobre directrices de técnica normativa
Afirma que las normas fueron violadas con la expedición del Decreto 074 de 2013, cuya inaplicación se solicita, pues no se cumplió con las exigencias de la Memoria Justificativa que estableció el Decreto 1345 de 2010, como directriz de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos, pues no existió publicación del proyecto del Decreto en la pág ina oficial del Ministerio, tampoco se realizó la convocatoria para oír a las personas que pudieran resultar afectadas con las medidas que se pretendían adoptar.
Advierte que también se vulneraron los artículos 4 y 17 del referido decreto, que
convocatoria para oír a las personas que pudieran resultar afectadas con las medidas que se pretendían adoptar.
Advierte que también se vulneraron los artículos 4 y 17 del referido decreto, que exige la ve rificación previa a la firma de las normas de carácter general del cumplimiento de la ley y del respeto de la jerarquía normativa, de lo cual debe quedar la correspondiente motivación en la memoria justificativa, es decir, ningún decreto puede expedirse sin antes verificar y asegurarse que su articulado no viola normas superiores y de carácter superior a las cuales debía sujetarse el gobierno;Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
8 en esa medida, el decreto cuya inaplicación se solicita debió asegurarse de no violar la ley marco de aduanas, la L ey 170 de 1994 y por ende los tratados internacionales suscritos y vigentes para Colombia .
3. Falta motivación y desviación de poder
Manifiesta que con la expedición del Decreto 074 de 2013 y de los actos demandados se incurrió en vicios de nulida d pues se acudió a una motivación que no era cierta y pretendió proteger la industria nacional a través de unos mecanismos no apropiados para tal fin y que afectaba a personas que no estaban incurriendo en las conductas que se pretendían contrarrestar.
3.1. Falsa motivación de las Resoluciones 1-03-241-201-654-0-0530 de 27 de marzo de 2017 y 03-236-408-601-0953 de 24 de agosto de 2017, expedidas por la DIAN cuya nulidad se demanda
marzo de 2017 y 03-236-408-601-0953 de 24 de agosto de 2017, expedidas por la DIAN cuya nulidad se demanda
Expresa que la DIAN respecto del Decreto 0 74 de 2013 estaba obligada a a plicar la excepción de inconstitucionalidad como también a asegurar el principio de legalidad, dando aplicación a las normas legales de rango superior pertinente y respetando las disposiciones de la OMC que vinculan al Estado Colombiano .
Indica que el referido decreto es ilegal e inconstitucional y que las facultades que tiene el Presidente están supeditadas al cumplimiento de las leyes marco de aduanas (Ley 1609 de 2013) y de Comercio Exterior (Ley 7 de 1991) que lo obligan a respetar los aranceles máximo s consolidados por la OMC, así como a cumplir unos requisitos previos para su expedición que fueron violados.
Refiere que si bien el importador ingresa al sistema Muisca de la DIAN la información sobre la mercancía, descripción y subpartida, es el mismo sistema que una vez identifica el código de la modalidad, fija el arancel a pagar y el valor a pagar por tributos aduaneros, y que no es posible que ser respetuoso de la ley en un momento dado, se vuelva una barrera legal para luego reclamar por la ilegali dad e inconstitucionalidad de la norma que le obligaron a cumplir en un momento dado.
Aduce que el cobro del arancel mixto establecido en el Decreto 074 de 2013 es ilegal e inconstitucional, por eso se solicitó aplicar la tarifa del 15% establecida en el Decreto 4927 de 2011, ya que el referido decreto violó la ley marco de aduanas
ilegal e inconstitucional, por eso se solicitó aplicar la tarifa del 15% establecida en el Decreto 4927 de 2011, ya que el referido decreto violó la ley marco de aduanas y de comercio exterior y como prueba hay dos decisiones, fallos del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC que son vinculantes para el gobierno colombiano, que lo confirman; además que el Decreto 074 es nulo por no haberseExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
9 publicado su proyecto antes de la expedición; el decreto se expidió con violación de normas obligatorias de técnica normativa.
Argumenta que todas las pruebas allegadas en vía administrativas demostraban la ilegalidad de la tarifa arancelaria aplicada por el sistema Muisca de la DIAN al momento de presentar las declaraciones de importación, que deben ser corregidas, pues llevaron a un mayor pago de tributos aduaneros, y que al aplicarse la tari fa del 15% conlleva necesariamente al pago de un menor valor de tributo aduaneros, incluso se probó por cada declaración cuál fue el mayor valor pagado y cuál la diferencia aplicando la tarifa del 15%. A demás, se probó que la norma esta demandada en contro l de nulidad y que el fallo que se profiera aplica a las declaraciones que no estén en firme, ya que los efectos de la sentencia afectarían la validez del Decreto 074 de 2013 desde su expedición.
Afirma que la generalidad de un acto no excluye la posibil idad de la violación del debido proceso, en la medida de que disposiciones generales bien pueden afectar
la validez del Decreto 074 de 2013 desde su expedición.
Afirma que la generalidad de un acto no excluye la posibil idad de la violación del debido proceso, en la medida de que disposiciones generales bien pueden afectar en forma concreta y directa derechos particulares, que fue lo que ocurrió en el presente caso, en que por l a aplicación del Decreto 0 74 de 2013 los imp ortadores afectados con la medida se vieron obligados a liquidar y pagar un arancel cuyo monto iba en contravía del ordenamiento jurídico.
4. Término y procedencia de la solicitud de corrección
Cita los artículos 131 y 513 del Decreto 2685 de 1999, 224 y 577 del Decreto 390 de 2016 y 438 de la Resolución n.º 4240 de 2000. En el presente caso, está solicitando corrección porque se pagó un mayor valor de derechos aduaneros a los que legalmente correspondían, ya que el mayor cobro con la tarifa mixta establecida en el Decreto 074 de 2013, es ilegal.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos 1:
En cuanto a la inaplicación de los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014, señala que se opone a tal pretensión, toda vez que fueron expedidos conforme a las facultades
1 Ff. 2595-2613 c.p. 10Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
10 conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
10 conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, respe tando los procedimientos legales como administrativos.
Precisa que el Acuerdo de la OMC y sus anexos no pueden ser catalogados como una norma superior en el sentido que lo plantea la demandante, a partir de la distinción realizada por la Corte Constitucio nal sobre los tratados a saber: i) aquellos tratados sobre derechos humanos, derecho internacional humanitario y limítrofes que hacen parte del bloque constitucional y que en efecto son de un orden o jerarquía superior y ii) aquellos tratados que no están comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad.
Frente a la extralimitación de funciones del Presidente, indica que el Presidente de la República mediante los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2016 desarrolló una competencia otorgada en el marco constit ucional y prevista en las leyes marco sin contradecir los objetos de facilitar el desarrollo y la aplicación de los convenios y tratados internacionales suscritos y vigentes para Colombia y la participación de los procesos de integración económica.
Sobre la adecuación del régimen de aduanas a los acuerdos, s ostiene que no existe prueba de la violación por acción u omisión de las leyes marco citadas y los tratados internacionales, vistos estos no como instrumentos de derecho internacional, sino como normas nacionales vinculantes en el ámbito del derecho interno para el Estado.
Expone que el acto impugnado no viola los acuerdos internacionales suscritos y
tratados internacionales, vistos estos no como instrumentos de derecho internacional, sino como normas nacionales vinculantes en el ámbito del derecho interno para el Estado.
Expone que el acto impugnado no viola los acuerdos internacionales suscritos y vigentes por Colombia, ni en particular el artículo XVI numeral 4 del Acuerdo de Marrakech; precisando que si bien la acción de nulidad es el mecanismo idóneo para verificar la legalidad del acto administrativo de carácter general, no lo es para determinar la consistencia de la medida en el marco de la OMC, ni el compromiso comercial de Colombia, y que el artículo 137 del CPACA no prevé una causal de nulidad referente a la compat ibilidad de la medida adoptada por el estado colombiano frente a sus compromisos en materia de acuerdos comerciales internacionales, como lo es el GATT de 1994.
Afirma que para demostrar el incumplimiento de cualquier miembro con las obligaciones de lo s Acuerdos Cubiertos, no se le exige a la parte reclamante demostrar que la medida adoptada por el otro miembro está causando unaExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00017-00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS DIAN
11 supresión o menoscabo de las ventajas; en virtud del artículo 3.8 del Entendimiento para la Solución de Diferencias de la OMC , al demostrar que la medida adoptada por un miembro es inconsistente con las obligaciones de los acuerdos, se presume que dicha medida está causando un menoscabo o supresión de las ventajas referidas por los acuerdos, por lo tanto, le corresponde al Órgan o de Solución de Diferencias recomendar a dicho miembro que suprima de su ordenamiento la
que dicha medida está causando un menoscabo o supresión de las ventajas referidas por los acuerdos, por lo tanto, le corresponde al Órgan o de Solución de Diferencias recomendar a dicho miembro que suprima de su ordenamiento la medida inconsistente, lo que excluye la jurisdicción en sede nacional de conformidad con los estándares previstos por el Entendimiento de Solución de Diferencias de l a OMC y lo avoca a la comprobación de las causales de nulidad previstas en el CPACA.
Señala que no le es dable al Consejo de Estado sobreponer su autoridad frente a la jurisdicción exclusiva del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, en el entendido que la acción de nulidad tiene como propósito el de revisar la legalidad del acto frente a las causales previstas por la ley y no la de evaluar la consistencia de las medidas adoptadas por un Estado frente a los compromisos adquiridos en el Decreto Inte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.