TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00019-00-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00019-00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00019-00
DEMANDANTE: PERMODA LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: ASUNTOS ADUANEROS (Declaraciones de
Importación)
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1104 del 23 de junio de 2017 2, proferida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia del Decreto 456 de 2014,
1 Folio 4058 al 4059 del Cdo Ppal. 2 Folios 491 al 501 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
1 Folio 4058 al 4059 del Cdo Ppal. 2 Folios 491 al 501 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
por valor de $456.690.000 pesos mte., que corresponden a $393.778.000 pesos mte., de arancel y $62.912.000 pesos mte., de IVA.
- Resolución No. 03 -236-408-601-1055 del 12 de septiembre de 2017 3, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso
de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201654-0-1104 del 23 de junio de 2017, confirmándola en todas sus partes.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
“3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, y se derogó el Decreto 0074 de 2013. En él Decreto 456 de 2014 se mantuvieron los derechos arancelarios ad valorem y específicos establecidos por el Decreto 0074 de 2013 aplicables a la base
él Decreto 456 de 2014 se mantuvieron los derechos arancelarios ad valorem y específicos establecidos por el Decreto 0074 de 2013 aplicables a la base gravable; es decir para los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel Aduanero Colombiano quedaron gravados con un arancel mixto, esto es, UN DERECHO AD VALOREM DEL 10% SOBRE EL VALOR CIF, adicionado con un DERECHO ESPECÍFICO DE USD5 POR KILOGRAMO BRUTO para las confecciones, y un DERECHO AD VALOREM del 10%, MÁS USD5 DE DERECHO ESPECÍFICO POR PAR IMPORTADO, para el calzado, pero condicionándolas a que el valor FOB de la mercancía sea igual o inferior a USD10 por kilogramo bruto para confecciones, y a USD7 por par de zapatos. Si la mercancía excede estos valores, el de recho específico pasó a ser de USD5 a USD3 para confecciones, y de USD5 a USD1.75 por par de zapatos.
Adicionalmente, el mencionado decreto, en el parágrafo del artículo 1 o y el parágrafo 1o del artículo 2°, estableció que sí en una misma declaración de importación se incluyen mercancías cuyos valores sean inferiores o iguales a USD10 por kilogramo bruto para confecciones y a USD7 por par de calzado, se aplicará el derecho específico de USD5, o sea, que el decreto realizó una unificación de la tarifa aranc elaria aplicando el mayor valor de! derecho específico, lo cual constituye una clara arbitrariedad y un sobrecosió para los importadores que deben incurrir en doble gasto al presentar, por separado, sus declaraciones de importación para efectos de evitar dicho abuso.
específico, lo cual constituye una clara arbitrariedad y un sobrecosió para los importadores que deben incurrir en doble gasto al presentar, por separado, sus declaraciones de importación para efectos de evitar dicho abuso.
3 Folios 408 al 415 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique de manera inmediata la "Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la Sociedad PERMODA LTDA., sin dilaciones, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante la vigencia del Decreto 456 de 2014 que se incluyeron en la solicitud de corrección, por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($456'155.000,00), (excluidas las dos declaraciones que estaban en firme, resaltadas en amarillo) que corresponden a
TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y
OCHO PESOS ($393'318.000,00) de arancel y SESENTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($62'837.000,00) de IVA y
relacionadas en los Folios 1 a 9 de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1104 del 23 de junio de 2017 impugnada, con aplicación de la tarifa consagrada en
relacionadas en los Folios 1 a 9 de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1104 del 23 de junio de 2017 impugnada, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la cir cunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 456 de 2014, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $393'318.000,00 de arancel que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas en la
Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1104 del 23 de junio de 2017, páginas 1 a 9 (excluyendo las dos declaraciones que están en firme, resaltadas en amarillo en el cuadro en Excel).
6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.”
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Preámbulo y los artículos 9, 13, 150 -16, 224, 226, 227, 333 ; ii) Convención de Viena: Los artículos
demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Preámbulo y los artículos 9, 13, 150 -16, 224, 226, 227, 333 ; ii) Convención de Viena: Los artículos 26 y 27; iii) La Ley 7 DE 1991; iv) Ley 1609 de 2013; v) La ley 1609 de 2013: El articulo 3 a y b; vi) La ley 7 DE 1991: los artículos 10 y 29; vii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: el articulo 137; viii) Acuerdo de Marrakech: El Artículo 16 (4); ix) Acuerdo De La OMC: El artículo 2, 1 a y b; x) Acuerdo Del GATT 1994 De La OMC: Los artículos 6 y 19.
Expresa que el Estado colombiano reconoce la necesidad de la integración
4 Folios 4070 al 4133 del Cdo Ppal.4
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
económica, social y política con las demás naciones del mu ndo, por lo que es de suma importancia celebrar tratados y convenios con otros Estados y organismos internacionales sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. A su vez, indica que Colombia es Miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), por lo que se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por dicho organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia de los acuerdos que se implementen, como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación.
creado por dicho organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia de los acuerdos que se implementen, como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación.
Manifiesta que existe una vulneración de la ley nacional y de los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes para Colombia, dada al momento de expedir los actos acusados, ya que se adoptaron normas que contradicen el espíritu y la letra de las disposiciones de carácter superior y hay una omisión de la aplicación de otras normas que debieron ser observadas.
Argumenta que, si bien el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, afirma haber sido expedido con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991, Ley Marco de Comercio Exterior y 1609 de 2013 Ley Marco de Aduanas, lo cierto es que con el citado decreto se desconoció el artículo 3°, literales a) y b) de la Ley Marco 1609 del 2 de enero de 2013, que exigen que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional tenga en cuenta que esas disposiciones deben adecuarse a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
A lo anterior añade que, con la expedición del Dec reto mencionado, se transgredió la ley 1609 de 2013, al haber modificado los aranceles y tarifas concernientes al régimen de aduanas sin tener en cuenta los objetivos atinentes a facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internaci onales suscritos y vigentes para Colombia y al no adecuar las disposiciones que regulen el Régimen
régimen de aduanas sin tener en cuenta los objetivos atinentes a facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internaci onales suscritos y vigentes para Colombia y al no adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a los principios y normas del derecho Internacional ni a las recomendaciones que expidan los organismos internacionales de comercio, y concretamente, entorpeciendo y omitiendo la aplicación del Acuerdo General GATT, listas consolidadas , Acuerdo de la Ronda de Uruguay, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el cual se establece la Organización Mundial del5
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
Comercio.
Indica que se vulnera el acuerdo de la OMC aprobado por la Ley 170 de 1994, por cuanto se desconocieron la seguridad y la previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran sujetas a los límites arancelarios establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC, respecto de cuyos productos , Colombia se comprometió a no imponer derechos arancelarios por encima de los topes máximos arancelarios consolidados establecidos en cada subpartida negociada.
Manifiesta que, los actos acusados conllevan la violación de la prohibición de no sobrepasar los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la citada Lista de Aranceles, que son del 40% ad valorem para confecciones y del 35% ad valorem para el calzado, topes que son superados de manera importante, como se
sobrepasar los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la citada Lista de Aranceles, que son del 40% ad valorem para confecciones y del 35% ad valorem para el calzado, topes que son superados de manera importante, como se demuestra no solo con el pronunciamiento del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de la OMC, sino con el material probatorio que se presentó con la solicitud de corrección y que se adjunta como prueba al proceso.
Agrega que las resoluciones impugnadas, al aplicar y determinar sus decisiones con base en los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, también se encentran viciadas de nulidad, ya que en la Memoria Justificativa del De creto 456 de 2014 no se incluyó una explicación de porqué eran insuficientes o porqué se descartó la aplicación del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Salvaguardias, el Acuerdo al Valor del GATT, conjunta o independientemente, siendo que el Decreto 1345 de 2010 lo exige, tanto en la Memoria Justificativa como el Manual para la Elaboración de Textos Normativos, Proyectos de Decretos y Resoluciones.
Adiciona que, no solo no se aplicaron estas normas de defensa comercial y del valor en aduanas, sino que con esta omisión se le violaron los derechos a los importadores regulares que importaban a precios del mercado, pues no se les dio la oportunidad de ser oídos en un proceso administrativo que l es permitiera ser excluidos de estas medidas, por declarar precios del mercado, no subvalorados, pues nunca se ha incurrido en contrabando de ninguna naturaleza por parte de mi poderdante, lo que de contera también viola la Ley marco de aduanas que exige6
excluidos de estas medidas, por declarar precios del mercado, no subvalorados, pues nunca se ha incurrido en contrabando de ninguna naturaleza por parte de mi poderdante, lo que de contera también viola la Ley marco de aduanas que exige6
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
garantías en este sentido a los administrados.
Para PERMODA LTDA, resultan desconocidos los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, pues con los actos acusados se le otorgó un mismo trato a quienes están incurriendo en prácticas ilegales, las cuales bien podían ser controladas a través de la aplicación del Decreto 2550 de 2010, vigente para la época de los hechos, y a quienes no han incurrido en las mismas, sin haber sido oídos y vencidos en juicio.
Adiciona que, el órgano de Apelación en su decisión no logró probar que las importaciones se estuvieran haciendo a precios que no fueran precios del mercado; de hecho, el análisis realizado al Decreto 456 de 2014, deja constancia que se siguieron aplicando las mismas normas del Decreto 074 de 2013, cuando los valores declarados estaban por debajo de USD10 para todo el universo de textiles. Entonces, se analizó los efectos del Decreto 456 de 2014, teniendo en cuenta que en la aplicación del mismo no se distinguía ningún precio, como puede corroborarse en todas las importaciones de PERMODA LTDA., valores muy superiores a los USD7 fijados como umbral de “valor normal del mercado ” en el Decreto 456 de 2014, no sin resaltar que para la mayoría de los textiles se tomó el umbral de USD10
en todas las importaciones de PERMODA LTDA., valores muy superiores a los USD7 fijados como umbral de “valor normal del mercado ” en el Decreto 456 de 2014, no sin resaltar que para la mayoría de los textiles se tomó el umbral de USD10 cuando todos sa bemos que este umbral es muy alto para una amplia gama de confecciones, razón por la cual todas las investigaciones de valor se han cerrado sin ajuste de precios.
Para la parte demandante los artículos 13 y 333 de la Constitución Política resultan perjudicadas, por cuanto el tratamiento que se prodiga en el acto acusado a los importadores nacionales, sin distinguir entre aquellos que actúan de manera fraudulenta y a quellos que lo hacen legalmente, es claramente desconocedor del principio de igualdad, de acuerdo con el cual debe prodigarse el mismo tratamiento a los sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones y un trato diferente a aquellos que se encuentran en condiciones también diferentes. Además, acentúa en que las medidas adoptadas mediante el acto acusado restringen indebidamente la libertad económica y la iniciativa privada, pues los importadores legales se están viendo castigados sin distingo alguno, con unos mayores aranceles que desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia a través de los tratados y7
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
convenios que ha suscrito.
Especifica que, el Decreto 1345 de 2010 fue desobedecido con la expedición del Decreto 456 de 2014, pues no se cumplió con las exigencias de la Memoria Justificativa, como directriz de técnica normativa para la elaboración de proyectos
Especifica que, el Decreto 1345 de 2010 fue desobedecido con la expedición del Decreto 456 de 2014, pues no se cumplió con las exigencias de la Memoria Justificativa, como directriz de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos. Asimismo, el proyecto de decreto en debate sólo se publicó en la página Oficial del Ministerio, para recibir co mentarios por 48 horas, lo que no garantizó a los afectados una verdadera y efectiva participación.
Argumenta que, ningún decreto puede expedirse sin antes verificar y asegurarse que su articulado, en cuanto a si vulnera normas especiales y de carácter superior, a los cuales debía sujetarse el Gobierno. Comenta que, en el caso concreto el Decreto cuya inaplicación se solicita, ha debido verificarse y asegurarse, de que no infringiera la Ley Marco de Aduanas -Ley 1609 del 2 de enero de 2013, Ley 7a del 91, Ley 170 de 1994 y, por ende, los Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, como el Acuerdo General de Aranceles y de Comercio del GATT 1947 y 1994, sus anexos, como la Lista Consolidada LXXVI y, los Acuerdos Multilaterales como el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Salvaguardias y el Acuerdo al Valor del GATT, los decretos que desarrollan los Acuerdos antes citados, como son los Decreto 2550 de 2010 relativo a la adopción de medidas antidumping, Decretos 1480 de 2005 y 1407 de 1999, relati vos a la adopción de medidas de salvaguardia, 1345 de 2010, relativo a la Memoria Justificativa y directrices para
Decretos 1480 de 2005 y 1407 de 1999, relati vos a la adopción de medidas de salvaguardia, 1345 de 2010, relativo a la Memoria Justificativa y directrices para expedir decretos para la firma del Presidente de la República , Decreto 2685 de 1999, que contiene el Estatuto Aduanero, la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones que desarrolla el Acuerdo al Valor del GATT y su respectiva Resolución 846 de 2004.
Para la parte accionante es evidente que con la expedición del Decreto 456 de 2014, el Gobierno Nacional incurrió en los vicios de nu lidad de falsa motivación y desviación de poder, pues, por un lado, acudió a una motivación que no era cierta, y por otro, pretendió supuestamente proteger la industria nacional a través de unos mecanismos no apropiados para tal fin y que afectaban a personas que no estaban incurriendo en las conductas que se pretendían contrarrestar, tal como se reconoció en la memoria justificativa del Decreto.8
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
Manifiesta que, las resoluciones acusadas incurren en falsa motivación, fáctica y jurídica; expresando que la presunción de legalidad que ampara al Decreto 456 de 2014, es obligatoria, independientemente de la decisión emitida por la OMC, y que la administración no es la autoridad competente para discutir la validez del citado decreto, para lo cual debe acudirse a los controles jurisdiccionales en Acción de Nulidad.
la administración no es la autoridad competente para discutir la validez del citado decreto, para lo cual debe acudirse a los controles jurisdiccionales en Acción de Nulidad.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:
Expone una excepción por inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales , en la medida que la demanda no cumple con este requisito, teniendo en cuenta que en las normas que se acusan como violadas en el numeral sexto de la demanda: "VI NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", y lo argumentado como concepto de violaci ón corresponde al debate suscitado a partir de la presentación de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados.
Manifiesta, que la parte actora a lo largo del escrito de la demanda sólo hizo referencia muy tangencialmente a los actos demandados, y los cargos y argumentos del concepto de violación se encaminan en el estudio de l egalidad del Decreto Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, lo cual solo tiene cabida en la demanda de nulidad del mencionado decreto que actualmente cursa la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proceso radicado No. 11001032700020130002900 (20498). Por t al circunstancia consideran que por técnica jurídica se deben atacar exclusivamente los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos
Consejo de Estado, proceso radicado No. 11001032700020130002900 (20498). Por t al circunstancia consideran que por técnica jurídica se deben atacar exclusivamente los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos demandados relacionados con la negativa de la solicitud de efectuar una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, por tal razón la demanda no cumple
5 Folios 4002 al 4019 del Cdo Ppal.9
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
con el requisito contemplado en el numeral 4 º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expresa en igual sentido, una excepción por indebida acumulación de pretensiones, argumentando que por técnica jurídica se deben atacar los fundamentos y formalismos de expedición de los actos administrativos demandados ; explica a respecto que la pretensión no es de la esencia de la presente demanda, sino de la demanda de nulidad contra el acto de carácter general que cursa en la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, y no de la del caso en concreto.
Indica además que, la eventual declaratoria de nulidad de los actos dema ndados, no queda superada, ni subsanada la discusión jurídica en cuanto a la legalidad del Decreto 074 de 2013, ante lo cual indiscutiblemente, surge una indebida acumulación de pretensiones, y, además, ninguna de las dos situaciones pueda considerarse pri ncipal o subsidiaria de la otra , ya que las dos son situaciones principales e independientes; por lo que su debate corresponde a procesos
acumulación de pretensiones, y, además, ninguna de las dos situaciones pueda considerarse pri ncipal o subsidiaria de la otra , ya que las dos son situaciones principales e independientes; por lo que su debate corresponde a procesos contenciosos de naturaleza diferente. Frente lo anterior alude que de conformidad con la norma transcrita es indiscuti ble que para la acumulación de pretensiones deben cumplirse simultáneamente los requisitos enunciados, circunstancias que no se cumplen.
En cuanto a la solicitud de suspensión del presente proceso como consecuencia de la demanda de nulidad promovida contra los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, precisa que esta pretensión no puede ser de recibo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Código General del Proceso a través de su artículo 162. Reitera que, esta discusión no corresponde al debate que les ocupa, el cual debe circunscribirse al proceso administrativo iniciado con base a la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, dentro del cual se expidieron los actos administrativos demandados.
Manifiesta que, el Decreto No. 00 74 del 23 de enero de 2013 no se encuentra vigente, razón por la cual ya no puede ser objeto de impugnación ni declarada su nulidad, sin embargo, es importante referir que dicho decreto se expidió conforme a las facultades constitucionales y legales. Añadiendo también que, al perder vigencia10
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
y salir de la vida jurídica , no es procedente la solicitud de nulidad ni el análisis de legalidad de una norma inexistente.
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
y salir de la vida jurídica , no es procedente la solicitud de nulidad ni el análisis de legalidad de una norma inexistente.
Agrega que el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, fue expedido con absoluto acatamiento a l o establecido en el Decreto 1345 de 2010 , el cual establece las directrices de técnica normativa, contrario a lo expuesto en la demanda respecto a desconocimiento de directrices de técnica normativa, con los mismos documentos anexos a la demanda y que se p redican como pruebas, se puede ver que para la expedición del Decreto se cuenta con una Memoria Justificativa ; el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio y se dispuso recibir comentarios del público desde el lunes 10 a miércoles 1 2 de febrero de 2014 y se contó con el trámite pertinente a través de todas dependencias competentes al interior del Ministerio y su posterior revisión y aprobación por parte de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, lo que demuestra lo infundado del cargo por expedición irregular del decreto demandando.
En lo que se refiere a la legalidad del Decreto 456 de 2014, el mismo fue debidamente motivado, expedido conforme al ordenamiento jurídico de orden superior, con pleno acatamiento de los tratados y convenios internacionales, con cumplimiento del debido proceso, los procedimientos establecidos para su expedición, y en cumplimiento de las precisas facultades que le otorga la Constitución y la ley al Presidente de la República para expedir esta clase de actos; el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a las facultades
expedición, y en cumplimiento de las precisas facultades que le otorga la Constitución y la ley al Presidente de la República para expedir esta clase de actos; el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a las facultades establecidas en las leyes 7° de 1991 y 1609 de 2013, y con la debida socialización, oportunidad e intervención de los sectores o gremios a quienes es tá dirigido el cumplimiento del Decreto.
Asegura, que no hay lugar a exteriorizar la falsa motivación de los actos demandados, ya que, ni los supuestos de hecho esgrimidos en ellos son contrarios a la realidad, o que en ellos se haya incurrido en error o en alguna razón engañosa o simulada, o que se les haya dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, o porque no sea justificada la decisión en ellos contenida.11
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 5 de abril de 201 86, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 31 de enero de 20207 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 3 de marzo de 20 208, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez
Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos d e conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de al egatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y
6 Folios 3976 al 3977 del Cdo Ppal. 7 Folio 4166 del Cdo Ppal. 8 Folios 4173 al 4185 del Cdo Ppal. 9 Folios 4186 al 4214 del Cdo Ppal.
6 Folios 3976 al 3977 del Cdo Ppal. 7 Folio 4166 del Cdo Ppal. 8 Folios 4173 al 4185 del Cdo Ppal. 9 Folios 4186 al 4214 del Cdo Ppal. 10 Folios 4215 al 4217 del Cdo Ppal.12
Expediente: 250002337000-2018-00019-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
restablecimiento del derecho interpuesto por l a parte actora en contra de la U.A.E. DIAN.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1104 del 23 de junio de 2017 11, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia del Decreto 456 de 2014, y la Resolución No03-236-408-601-1055 del 12 de septiembre de 201712, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada liquidación oficial de corrección , están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada e
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