TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00022-00-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00022-00-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Quien solicite la suspensión del proceso por prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Procedencia – El contribuyente puede solicitar liquidación oficial de corrección en los casos en que se aduzca pago en exceso, por error en la tarifa / DECRETOS 074 DE 2013 Y 456 DE 2014 – Legalidad condicionada declarada por el Consejo de Estado – Efectos frene al usuario aduanero que pago por encima del tope arancelario de la lista de concesiones / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Improcedente cuando ya se haya declarado la legalidad de las normas por decisión judicial Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en violación de las normas legales y constitucionales en que deberían fundarse; (ii) si es predicable la omisión de la actuación previa y/o d e los actos preparatorios para la expedición de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, y por end e si es predicable que se haya incurrido en expedición irregular o en violación de la norma superior, a fin de establecer la procedibilidad de la solicitud de inaplicación de estos Decretos; (iii) si se incurrió en falsa motivación o en desviación de poder; y (iv) si la solicitud de corrección era procedente.
Tesis: “(…) De conformidad con las disposiciones en cita (artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP . Anota relatoría), la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronun ciamientos judiciales que
Tesis: “(…) De conformidad con las disposiciones en cita (artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP . Anota relatoría), la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronun ciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspens ión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe dem ostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcia (…) Sea lo primero señalar que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 fac ulta a la Administración Aduanera para proferir liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaracion es de importación, entre otros, por tarifa. (…) Conforme la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2012 , Exp.: 250002327000200790003-01, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bá rcenas. Anota relatoría) se advierte que la contribuyente puede solicitar liquidación oficial de corrección para establecer el mo nto real de los tributo aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso, por erro r en la tarifa, y en el presente caso, la sociedad actora presentó solicitud buscando que la Administración corrigiera la tarifa de los tributos aduaneros que fueron pagados en virtud de las declaraciones presentadas en los añ os 2014 y 2015, pago que se efectuó con fundamento en los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014.
(…)
que fueron pagados en virtud de las declaraciones presentadas en los añ os 2014 y 2015, pago que se efectuó con fundamento en los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014. (…) Conforme las providencias en cita (sentencias del 1 de agosto de 2019, Exp.: 1100103-27-000-2013-0002800(20497),C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 1 de agosto de 201 9, Exp.: 11001-23-27000-2014-0003400(21139),C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) el Consejo de Estado emitió pronunciamiento definitivo respecto de la legalidad de los Decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014, es tableciendo su legalidad condicionada, en el sentido que el cálculo del arancel ad valorem y el específico sobre el valor de aduanas del bien importado situado en alguna de las subpartidas arancelarias que establecen dichos decretos, no puede superar el límite arancelario de la lista de concesiones del acuerdo GATT de 1994 que, para el caso del calzado será del 35 % y para las confecciones del 40%. Precisó la Alta Corporación que, según el tipo de mercancía, la posición arancelaria y el método de valoración aduanera podría calcularse el arancel que cada usuario aduanero tuvo que pagar con ocasión de los referidos decretos, y que solo en aquellas declaraciones cuyos contribuyentes hayan p agado por encima del tope arancelario de la lista de concesiones, tendrían la vocación de provocar la actuación a dministrativa que resuelva la solicitud de devolución, frente al monto que haya excedido el límite del aran cel, por lo que en esos eventos
arancelario de la lista de concesiones, tendrían la vocación de provocar la actuación a dministrativa que resuelva la solicitud de devolución, frente al monto que haya excedido el límite del aran cel, por lo que en esos eventos específicos ha de entenderse que los decretos no están ajustados a derech o, pero solo en el aparte en que en que exija un tributo aduanero que exceda la lista de concesiones. En ese orden, y conforme la posición del Consejo de Estado, el usuario aduanero afectado de manera específica estará facultado para solicitar la devolución de la porción del arancel que exced a el límite al que se comprometió Colombia, previa demostración de los supuestos fácticos del caso, por cuanto, a la luz de los tratados internacionales aplicables al sub lite, Colombia no perdió la facultad de imponer gravámenes arancelarios a la importación de mercancías, sino que simplemente accedió a limitar la tarifa de los mismos.2 No obstante lo anterior, se debe entender que el monto exigido a títu lo de arancel, en la parte en que no supere los topes contenidos en la lista de concesiones, es legal y no desconoce el ordenamiento jurídico. (…) Lo anterior permite concluir que el Consejo de Estado analizó de forma detallada la legalidad de los Decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014, y en esa medida, no es dable, bajo el argumento de analizar la aplicabilidad de la excepción de ilegalidad en el presente caso, reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado por la Alta Corporación, (…) (…) Conforme lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de mayo de
excepción de ilegalidad en el presente caso, reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado por la Alta Corporación, (…) (…) Conforme lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de mayo de 2020, Exp.: 20498, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), los argumentos sustento d e la excepción de ilegalidad cuya aplicación pretende la sociedad actora en el presente caso, no tienen vocación de prosperidad, en tanto el Consejo de Estado ya determinó que los Decretos 0074 de 2013 y 4 56 de 2014 no fueron expedidos de forma irregular y materializaron la facultad constitucional del Presidente de la Rep ública de fijar aranceles aduaneros, siempre que respeten los límites establecidos en los Acuerdos Internacionales de la OMC, como lo es el Acuerdo de Marrakech y sus anexos, que fueron incorporados a nuestra legislación mediante la Ley 170 de 1994, por cuanto, dichos actos están sujeto al marco de obligaciones a dquiridas por Colombia en virtud de tratados o convenios internacionales que han sido adoptados por el Estado y, en consecuencia, están integrados al ordenamiento jurídico interno, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. (…) En las declaraciones descritas, se advierte que el porcentaje de arancel paga do sobrepasa el tope arancelario de la lista de concesiones, por lo que frente a éstas es procedente la liqu idación oficial de corrección con efectos de devolución respecto del monto excedido del límite del arancel pactado por Colo mbia, el cual como se indicó corresponde al 40% para mercancías de confecciones, por lo que respec to de dichas declaraciones la aplicación
devolución respecto del monto excedido del límite del arancel pactado por Colo mbia, el cual como se indicó corresponde al 40% para mercancías de confecciones, por lo que respec to de dichas declaraciones la aplicación de los Decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014 resultó exceder el límite al que se comprometió el país en los tratados internacionales, estando demostrado los supuestos fácticos, pues se alle garon las declaraciones que indican el porcentaje de arancel pagado, la declaración andina de valor resp ecto de cada declaración que indica el valor FOB individual, el valor FOB por el total de la mercancía importada y el valor de la mercancía en aduana, sin que la Administración hubiese desvirtuado dichos porcentajes de aranceles, teniend o la carga probatoria conforme el artículo 167 del C.G.P. Se debe señalar que, contrario a lo indicado por la entidad demandada respecto de las declaraciones descritas, la solicitud de liquidación oficial de corrección sí resulta procedente y se enmarca de ntro de los supuestos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en tanto, que se requiere la corrección en la tarifa arancelaria que genera un pago en exceso de los tributos aduaneros, pues está demostrado que el importador sufragó más de lo que estaba obligado en los términos del Acuerdo GATT de 1994. En ese orden, conforme el análisis efectuado, y las jurisprudencias del Consejo de Estado que declararon la legalidad condicionada de los Decretos 174 de 2013 y 456 de 2014, e n el sentido que el arancel determinado por dicho actos no debe sobrepasar los límites previstos en la lista de concesiones del Acu erdo GATT de 1994; se
legalidad condicionada de los Decretos 174 de 2013 y 456 de 2014, e n el sentido que el arancel determinado por dicho actos no debe sobrepasar los límites previstos en la lista de concesiones del Acu erdo GATT de 1994; se observa que las declaraciones descritas registran un pago en exceso respecto de los derechos arancelarios, pues el porcentaje pagado sobrepasó el límite del 40% establecido en dicho acuerdo internacional; no siendo predicable dicha conclusión del resto de las declaraciones de importación por las cuales también se presentó solicitud de liquidación oficial de corrección, pues al analizar su contenido se advierte que el porcentaje de arancel pagado no excedió el límite pactado. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la liquidación oficial de corrección, consultar sentencia del Consejo de E stado del 13 de septiembre de 2012 , Exp.: 250002327000200790003-01, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bá rcenas. 2) Frente a la legalidad del Decreto 0074 de 2013, consultar sentencia d el Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, Exp.: 1100103-27-000-2013-00028-00(20497),C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . 3) Frente a la legalidad del Decreto 456 de 2014, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, Exp.: 11001-23-27000-2014-00034-00(21139),C.P. Dr. Milton Chaves García.
Fuente Formal: CPACA artículos 152, 164, 306, 189 ; E.T. artículos 863, 864; CGP artículos 161, 162, 365; Decreto 074/2013 artículos 1, 2, 3, 4, 5; Decreto 456/2014 artículos 1, 2 , 3, 4, 5, 6, 7; Decreto 2685/1999 artículo 513; Resolución 4240/2020 de la DIAN artículo 438; CN artículo 189; Ley 170/1994; Ley 1609/2013 artículo 3REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2018-00022-00
PERMODA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTOS ADUANEROS
SENTENCIA
La sociedad PERMODA LTDA. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto e n el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 103-241-201-654-0-0410 del 10 de marzo de 2017, mediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
solicita la nulidad de la Resolución No. 103-241-201-654-0-0410 del 10 de marzo de 2017, mediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la UAE-DIAN le negó a la demanda nte la solicitud de expedición de una liquidación oficial de corrección para efecto s de devolución frente a unas declaraciones de importación; y de la Resolución No. 03236-408-601-0957 del 24 de agosto de 2017 , a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la UAE-DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-654-004-10 del 10 de marzo de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00022-00
Demandante: PERMODA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en vigencia de los Decretos 074 de 2013 y 0456 de 2014, relacionados en los Folios 1 a 3 de la resolución
2 Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en vigencia de los Decretos 074 de 2013 y 0456 de 2014, relacionados en los Folios 1 a 3 de la resolución impugnada, que afirma equivocadamente la DIAN que corresponde a un valor de $90.927.000,00, cuando el valor correcto de la solicitud fue de $101.910.000,00 que corresponden a $87.856.000 de arancel y $14.054.000.00 de IVA, solicitada en la corrección y relacionada en el cuadro en Excel presentado con la solicitud y en físico y anexas a la solicitud.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-236-408-601-0957 del 24 de agosto de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 29 de agosto de 2017, con sello de ejecutoria del 30 de agosto del 2017.
3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente hasta el 31 de marzo de 2014, es decir para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 5
vigente hasta el 31 de marzo de 2014, es decir para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capitulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.
4. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 del 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer:
- Un arancel de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el valor FOB es inferior o igual a USD10. Así como un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, por la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06
un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, por la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, cuando el valor FOB es igual o inferior a USD7.
- Un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 3 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el valor FOB sea superior a USD10, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 1,75 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del ArancelNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00022-00
Demandante: PERMODA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 de Aduanas, cuando su valor sea superior a USD7, excepto la partida 64.06, aunque a la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto.
5. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la sociedad PERMODA LTDA., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia
la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la sociedad PERMODA LTDA., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia del Decreto 074 de 2013 y 0456 de 2014, relacionadas en los folios 1 a 3 de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0410 del 10 de marzo de 2017 y en la relación en archivo Excel anexo a la solicitud de corrección, por valor de $101.910.000,00, que corresponde a $87.856.000,00 de arancel y $14.054.000,00 de IVA, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal, de los Decretos 074 de 2013 y 056 de 2014, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.
6. Que se condene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $87.856.000,00 de arancel, que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas a folios 1 a 3 de
la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0410 del 10 de marzo de 2017 y en la relación en archivo Excel anexo a la solicitud.
7. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones se tome en
relación en archivo Excel anexo a la solicitud.
7. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de
2011.
8. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho le liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem,
desde la fecha de notificación de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0410 del 10 de marzo de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir, desde el 14 de marzo de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva” (fls. 1639-1640).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que Colombia expidió la Ley 170 de 1994, por medio de la cual aprobó el Acuerdo suscrito el 15 de abril de 1994 en MarrakechMarruecos y sus acuerdos multilaterales anexos, presentando el país ante la OMC en 1995 su lista consolidadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00022-00
Demandante: PERMODA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
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4 de aranceles, según la cual estaba sujeto a unos topes máximos de aranceles, que no pueden ser modificados de manera unilateral, vía decreto o ley interna, precisando que pese a esto y a que Colombia se adhirió a la Convención de Viena, según la cual se impone el principio del derecho internacional pacta sunt servanda, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 074 del 23 de enero de 2013 y 456 del 28 de febrero de 2014, modificando el arancel de aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011, excediendo los topes establecidos en la lista consolida da de aranceles, desconociendo lo previsto en la Ley 1609 de 2013 y se hizo caso omiso a las recomendaciones impartidas por el Comité Triple A.
Aduce que la demandante presentó en vigencia de los Decreto 074 de 2013 y 456 de 2014, las declaraciones de importación objeto de los actos acusados. ; y que el 17 de febrero y el 7 de marzo de 2017 solicitó a la demandada la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduan eros por pago en exceso, en virtud de las referidas declaraciones de importación, lo cual fue negado a través de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0410 del 10 de marzo de 2017, desconociendo las precisiones realizadas en el segundo memorial de la solicitud, por lo que el 17 de marzo de 2017 se devolvió a la deman dante la USB
de 2017, desconociendo las precisiones realizadas en el segundo memorial de la solicitud, por lo que el 17 de marzo de 2017 se devolvió a la deman dante la USB allegada en el referido memorial; precisando que contra la anterior de cisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 03-236-408-601-0957 del 24 de agosto de 2017.
Refiere que el 18 de junio de 2013 Panamá presentó ante la OMC una reclamación en contra de Colombia, por violación de los compromisos adquiridos en el sen tido de superar los aranceles máximos consolidados, la cual fue resuelta por e l Grupo Especial de la OMC mediante informe del 27 de noviembre de 2015, decisión contra la cual Colombia interpuso recurso de apelación, el cual se desató en inform e del 12 de mayo de 2016, resaltando finalmente que para el momento en que se presentó la solicitud que motivó la expedición de los actos acusados las correspondiente s declaraciones de importación aún no estaban en firme (fls. 1641-1653).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 9, 13, 150-16, 224, 226, 227, 333 de la Constitución Política - Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena - Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00022-00
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Demandante: PERMODA LTDA.
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5 - Artículos VI y XIX del Acuerdo del GATT de la OMC - Decretos 2550 de 2010, 1480 de 2005 y 1407 de 1999 - Decisión 571 de 2003, reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la CAN - Ley 170 de 1994 - Artículos 5 numeral 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010 - Artículos 131, 539 del Decreto 2685 de 1999 - Artículo 224 del Decreto 390 de 2016
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 1653-1689):
1. Marco Constitucional de las relaciones internacionales respecto de los tratados internacionales vigentes y reconocimiento de los principios del derecho internacional
Señala que Colombia como miembro de la OMC se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por dicho organismo, que constituye la fuente para l a aplicación y vigilancia de los acuerdos que se implementen, así como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación; y que en virtud del artículo 150 de la C.P. el Estado Colombiano bien puede, en virtud de los tratados que celebre, transferir parcialmente determinada atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otro estados, tal es el caso de la OMC, y ello conlleva a la obligación de someterse a las decisión que en materia de comercio exterior regule
organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otro estados, tal es el caso de la OMC, y ello conlleva a la obligación de someterse a las decisión que en materia de comercio exterior regule la organización a través de acuerdos; y es así como en el orden interno, las Le yes 7 de 1991 y 1609 de 2013, exigen que al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones se adecuen a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
Manifiesta que al expedirse los actos demandados se adoptaron normas que contradicen el espíritu y la letra de aquellas disposiciones de carácter superior, y se omitió la aplicación de otras normas que debieron ser observadas.
1.1. Desconocimiento de los objetivos y criterios señalados por el legislador en las leyes 7 de 1991y 1609 de 2013, marco de comercio exterior y de aduanas, respectivamente, a los cuales debía sujetare el gobierno para expedir los actos demandados u concretamente de los artículos 3°, literales A) y B) de la Ley 1609 de 2013 y 10 y 29 de la Ley 7 de 1991
Explica que el Decreto 074 de 2013 y el Decreto 456 de 2014 vulneran la C.P. y la ley por extralimitación en el ejercicio de la potestad otorgada al Presidente deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00022-00
Demandante: PERMODA LTDA.
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Radicación: 25000-23-37-000-2018-00022-00
Demandante: PERMODA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 desarrollar las leyes marco; precisando que existe causal de nulidad por vicios en la expedición de los referidos actos, que se irradian en las resoluciones demandadas, cuando se omitió la aplicación de tratados internacionales, pues se debieron ceñir al momento de su expedición a los parámetros de la L ey 1609 de 2013.
Asevera que si bien se afirma que los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 fueron expedidos con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, lo cierto es que dichos actos desconocieron el artículo 3 de la ley 1609 de 2013 que exige que al modificar los aranceles, tarifa y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esa s disposiciones deben adecuarse a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
Expone que los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 omitieron la aplicación del ACUERDO GENERAL DEL GATT, LISTAS CONSOLIDADAS, ACUERDO DE LA RONDA DE URUGUAY, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el cual se establece la OMC; precisando que el establecimiento de tarifas arancelarias en aduanas tiene unos limites obligatorios en el marco de las negociaciones del Tratado de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT 1947 y
el cual se establece la OMC; precisando que el establecimiento de tarifas arancelarias en aduanas tiene unos limites obligatorios en el marco de las negociaciones del Tratado de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT 1947 y 1994, que adelantó Colombia y que se comprometió a cumplir, consistente en una serie de límites que debe observar incondicionalmente al momento de modificar aranceles aduaneros y en someterse a unos procedimientos especiales establecidos en el concierto internacional del cual Colombia quiso participar cuando ratificó mediante la Ley 170 de 1994 todos los acuerdos generales, sus anexos y acuerdos multilaterales que se adoptaron en el seno de la OMC.
Precisa que las resoluciones demandadas al invocar para el rechazo de la solicitud de corrección la presunción de legalidad y aplicación del Decreto 074 de 2013, que utilizó como sustento para la negación de la corrección, desconocen normas superiores a las cuales debía sujetare.
1.2. Acuerdo de Marrakech (aprobado por la Ley 170 de 1994) artículo XVI, relativo a disposiciones varias, numeral 4
Afirma que el gobierno colombiano no está autorizado para expedir leyes internas, reglamento y procedimientos administrativos que desconozcan las obligaciones adquiridas internacionalmente por Colombia en los acuerdos de la OMC, pues el Acuerdo de Marrakech es mandatario, pues cada miembro del acuerdo seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00022-00
Demandante: PERMODA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 asegurará de la conformidad de sus normas con las obligaciones contraídas a través
Demandante: PERMODA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 asegurará de la conformidad de sus normas con las obligaciones contraídas a través de los anexos y acuerdos anexos (lista consolidada, acuerdo antidumping, acuerdo de salvaguardia y acuerdo al valor del GATT), tal como lo determinó el Info rme del Grupo Especial y la decisión del órgano de apelación de la OMC, los cuales conminaron a Colombia, desde hacer más de 2 años, a poner la legislación nacional en consonancia con los compromisos internacionales contenidos en el acuerdo d e la OMC. Cita sen
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