TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00023-00-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00023-00-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA COMPLEMENTARIA NRD No. 055
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.:
25000-23-37-000-2018-00023-00
DEMANDANTE: PERMODA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala procede a resolver la solicitu d presentada por la parte demandante, quien pretende se adicione y/o complemente la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. A N T E C E D E N T E S
Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el 16 de junio de 2022 la Sala profirió sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-6540-0393 del 07 de marzo de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante por los meses de febrero de 2014 a junio de 2015, relacionadas en la parte m otiva de esta sentencia; así como de la Resolución No. 03 -236-408-601-0967 del 25 de agosto de 2017, confirmatoria del acto primigenio.
de febrero de 2014 a junio de 2015, relacionadas en la parte m otiva de esta sentencia; así como de la Resolución No. 03 -236-408-601-0967 del 25 de agosto de 2017, confirmatoria del acto primigenio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la DIAN la devolución del monto equivalente a $741.000, a favor de la sociedad Permoda Ltda., junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Asimismo, respecto del impuesto a las ven tas derivado por las importaciones efectuadas con las declaraciones enlistadas en la parte motiva del fallo,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00023-00
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
2 ORDENAR a la entidad demandada atender el monto de arancel liquidado por este Tribunal.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
La apoderada judicial de la parte demanda da, mediante escrito radicado el 28 de junio de 20221, solicita se complemente la sentencia, señalando que, al momento de determinar las declaraciones de importación objeto de la solicitud de liquidación oficial de corrección frente a las cuales se pagó un arancel superior al 40%, se omitió incluir la identificada con el formulario No. 32014001791398 -3 y autoadhesivo No. 07403320208061 del 24 de noviembre de 2014, la cual, aduce, cumple con los presupuestos establecidos en la sentencia, como quiera que pagó un arancel del 322,05%.
autoadhesivo No. 07403320208061 del 24 de noviembre de 2014, la cual, aduce, cumple con los presupuestos establecidos en la sentencia, como quiera que pagó un arancel del 322,05%.
En consecuencia, solicita se adicione dicha declarac ión de importación en la tabla de determinación de los tributos aduaneros pagados en exceso contenida en la sentencia y, por ende, se corrija la parte resolutiva de la providencia en el sentido de adicionar el mayor valor pagado en la declaración de importación referida a la suma fijada en la sentencia de $741.000.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
La adición de la sentencia se e ncuentra previst a en el artículo 28 7 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier ot ro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instanci a deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la
1 Índice 38 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00023-00
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
3 complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De manera que, cuando en la sentencia se omita resolver sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento, deberá proferirse sentencia complementaria dentro de la ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud.
En cuanto a la ejecutoria de las providencias el artículo 302 del Código General del Proceso, establece:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada de la providencia que resuelve los interpuestos.
De la norma transcrita se tiene que las providencias proferidas en audiencia quedan ejecutoriadas una vez notificadas cuando no sean impugnadas o no admitan recursos y las proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días
De la norma transcrita se tiene que las providencias proferidas en audiencia quedan ejecutoriadas una vez notificadas cuando no sean impugnadas o no admitan recursos y las proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos o ha vencido el término sin interponer los que fueren procedentes, o cuando adquiere ejecutoria la providencia que resuelve los interpuestos.
CASO CONCRETO
En primer lugar, procede la Sala a determinar si la solicitud de adición elevada por la parte actora fue oportuna; al efecto, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de la solicitud es de primera instancia susceptible del recurso de apelación, su término de ejecutoria es de diez (10) días siguientes a partir de su notificación, según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 ; ahora bien, de conformidad con la plataforma SAMAI, el fallo fue notificado por correo electrónico a la demandante el 24 de junio de 2022 y, si se tiene en consideración que la solicitud fue radicada el 28 de junio de la misma anualidad, se observa la misma se impetró dentro del plazo legal.
En la parte considerativa de la providencia de primera instancia, la Sala determinó la procedencia de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00023-00
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
4 devolución de tributos aduaneros pagados en exceso en los casos donde el usuario aduanero hubiere pagado aranceles superiores al 40% del valor FOB de la mercancía en el caso de confecciones y del 35% para calzado, consecuencia de la
4 devolución de tributos aduaneros pagados en exceso en los casos donde el usuario aduanero hubiere pagado aranceles superiores al 40% del valor FOB de la mercancía en el caso de confecciones y del 35% para calzado, consecuencia de la declaratoria de legalidad condicionada por el Consejo de Estado frente a los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 (que establecieron un arancel mixto para dichas mercancías), toda vez que dichos porcentajes corresponden al tope arancelario al que se comprometió Colombia en el GATT frente a las importación de mercancías clasificadas de los Capítulos 61 a 64 del Arance l de Aduanas. La
Sala sostuvo:
“Ello quiere decir que, en los casos donde el usuario aduanero haya pagado aranceles superiores al 40% del valor FOB para confecciones y 35% del valor FOB para calzados, bajo el entendido de la legalidad condicionada declara da por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se halla facultado para solicitar la devolución del monto que se haya pagado en exceso, esto es, aquel que sobrepase el tope arancelario al que se comprometió Colombia.
[…]
La sociedad demandante discute la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución de los mayores valores pagados por tributos aduaneros, argumentando para tal efecto q ue esa decisión tuvo como fundamento lo dispuesto en los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, desconociendo con ello las normas de carácter internacional que delimitan las tarifas aduaneras.
Según quedó visto, los cuerpos normativos referidos mediante los cuales el
desconociendo con ello las normas de carácter internacional que delimitan las tarifas aduaneras.
Según quedó visto, los cuerpos normativos referidos mediante los cuales el Gobierno Nacional estableció un arancel mixto para la importación de mercancías clasificadas en los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas, fue declarado por el Consejo de Estado como un acto que goza de legalidad condicionada, en tanto deberá verificarse en cada caso particular si los límites establecidos en la lista de concesiones de que trata el Acuerdo GATT se sobrepasaron por la respectiva autoridad aduanera.
[…]
Está demostrado que mediante escrito radicado el 09 de febrero de 2017, la sociedad Permoda Ltda. solicitó ante la entidad demandada la expedición de una liquidación oficial de corrección con fines de devolución del pago en exceso efectuado en las importaciones de mercancías clasificadas en los capítulos 61 a 64 del Arancel de Adu anas, que fueron declaradas en los meses de febrero de 2014 a junio de 2015, por considerar que, con ocasión de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, pagó una tarifa de arancel que sobrepasó el rango exigido por la OMC, esto es, 35% para calzado y 40% para confección.
[…]EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00023-00
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
5 Según se explicó, conforme a lo establecido en el Acuerdo GATT los productos importados por la demandante clasificados en los capítulos 61 a 64 se sometían
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
5 Según se explicó, conforme a lo establecido en el Acuerdo GATT los productos importados por la demandante clasificados en los capítulos 61 a 64 se sometían a unos topes arancelarios del 40% para confecciones y 35% para calzados.
Con el fin de verificar si, como dice la demandante, en las declaraciones de importación objeto de solicitud de devolución se pagaron mayores tributos aduaneros a los que legalmente correspondía, encuentra la Sala que Permoda Ltda. allegó en sede administrativa y en vía judicial el listado de 222 denuncios, soportados, a su vez, en las respectivas facturas comerciales, documentos de transporte, declaraciones andinas del valor en aduanas, pólizas de seguros, mandatos del agente aduanero, recibos oficiales de pago de tributos aduaneros y declaraciones de cambio”.
Ahora bien, para efectos de determinar los tributos aduaneros pagados en exceso en los casos donde la demandante pagó un arancel superior al 40% del valor FOB para confecciones y 35% para calzado, la Sala relacionó, en el folio 32 de la sentencia, las siguientes declaraciones de importación y determinó un valor pagado en exceso de $741.000:
FECHA DE
PRESENTACIÓN
NÚMERO DE
STICKER
CODIGO
POSICIÓN
ARANCELARIA
BASE DE
ARANCEL
COP
% ARANCEL
APLICADO
POR
PERMODA
LTDA.
V/R QUE
PERMODA
PAGÓ POR
ARANCEL
RECÁLCULO
TRIBUNAL
DEL
ARANCEL
LÍMITE 40%
DIFERENCIA
ARANCEL A
POR
PERMODA
LTDA.
V/R QUE
PERMODA
PAGÓ POR
ARANCEL
RECÁLCULO
TRIBUNAL
DEL
ARANCEL
LÍMITE 40%
DIFERENCIA
ARANCEL A DEVOLVER 26/02/2014 07839280119294 6110201000 3.151.429 44,49 1.402.000 1.261.000 141.000 10/02/2014 07403280163963 6110201000 3.065.795 49,68 1.523.000 1.226.000 297.000 20/06/2014 07403320190720 6110203000 244.071 57,77 141.000 98.000 43.000 17/06/2014 07403300159879 6110301000 969.883 60,11 583.000 388.000 195.000 20/08/2014 07403300171263 6115220000 217.314 60,28 131.000 87.000 44.000 14/11/2014 07403280210571 6214300000 23.519 59,53 14.000 9.000 5.000 26/01/2015 07403300194496 6214400000 79.302 60,53 48.000 32.000 16.000
TOTALES 3.842.000 3.101.000 741.000
La demandante aduce que se omitió incluir en el listado anterior la declaración de importación identificada con el autoadhesivo No. 07403320208061 y con fecha de presentación el 24 de noviembre de 2014.
Verificada la demanda 2 y la solicitud de liquidación oficial de corrección elevada
importación identificada con el autoadhesivo No. 07403320208061 y con fecha de presentación el 24 de noviembre de 2014.
Verificada la demanda 2 y la solicitud de liquidación oficial de corrección elevada ante la DIAN, se observa que, en efecto, la parte actora incluyó la declaración de importación identificada con el formulario No. 032014001791398 -3, autoadhesivo No. 07403320208061 aunque con fecha de presentación el 13 de noviembre de 2014 por una mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 6204620000, esto es, correspondiente a confecciones.
2 Fol. 2285.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00023-00
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
6
Se constata en dicho denuncio que la importadora liquidó y pagó un arancel de $3.136.000 sobre un valor en aduanas de $973.750, esto es, por un porcentaje del 322,05%, como se constata en la declaración:
En virtud de lo anterior, como el arancel pagado superó el 40% del valor FOB en aduanas de la mercancía, lo cierto es que dicha declaración cumple con el criterio interpretativo esbozado por la Sala frente a la procedencia de la liquidación oficial de corr ección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso y, por lo tanto, debió incluirse en la tabla de la providencia para efectos de determinar el valor a devolver por parte de la Administración.
En ese orden de ideas, habrá de ad icionarse dicho denuncio para determinar el mayor valor pagado, resultando lo siguiente:
FECHA DE
PRESENTACIÓN
determinar el valor a devolver por parte de la Administración.
En ese orden de ideas, habrá de ad icionarse dicho denuncio para determinar el mayor valor pagado, resultando lo siguiente:
FECHA DE
PRESENTACIÓN
NÚMERO DE
STICKER
CODIGO
POSICIÓN
ARANCELARI
A
BASE DE
ARANCEL
COP
% ARANCEL
APLICADO
POR
PERMODA
LTDA.
V/R QUE
PERMODA
PAGÓ POR
ARANCEL
RECÁLCULO
TRIBUNAL
DEL
ARANCEL
LÍMITE 40%
DIFERENCIA
ARANCEL A DEVOLVER 26/02/2014 07839280119294 6110201000 3.151.429 44,49 1.402.000 1.261.000 141.000 10/02/2014 07403280163963 6110201000 3.065.795 49,68 1.523.000 1.226.000 297.000 20/06/2014 07403320190720 6110203000 244.071 57,77 141.000 98.000 43.000 17/06/2014 07403300159879 6110301000 969.883 60,11 583.000 388.000 195.000 20/08/2014 07403300171263 6115220000 217.314 60,28 131.000 87.000 44.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00023-00
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
7 14/11/2014 07403280210571 6214300000 23.519 59,53 14.000 9.000 5.000
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
7 14/11/2014 07403280210571 6214300000 23.519 59,53 14.000 9.000 5.000 26/01/2015 07403300194496 6214400000 79.302 60,53 48.000 32.000 16.000 13/11/2014 07403320208061 6204620000 973.750 322.05 3.136.000 389.000 2.747.000
TOTALES 6.978.000 3.490.000 3.488.000
En ese orden de ideas, advierte la Sala que , en efecto, la solicitud de adición y/o complementación elevada por la sociedad demandante está llamada a prosperar, toda vez que omitió incluirse la declaración de importación antes referida para efectos de determinar el valor a devolver por la DIAN , correspondiendo a la suma de $3.488.000 y no a la de $741.000 consignada en la p arte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022.
Por lo expuesto, se adicionará la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, para incluir dentro de la parte motiva la declaración de importación que antecede y, consecuentemente, se corregirá el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho fallo en el sentido de indicar que la demandada deberá reintegrar a la contribuyente aduanera el arancel pagado en exceso equivalente a $3.488.000.
Se deja constancia que la presente providencia fue aprobada en sala virtual de la fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados
aduanera el arancel pagado en exceso equivalente a $3.488.000.
Se deja constancia que la presente providencia fue aprobada en sala virtual de la fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, que serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO: ADICIONAR la parte motiva del fallo proferido el 16 de junio de 2022, con la motivación que reposa en la parte considerativa de esta sentencia complementaria y la inclusión de la declaración de importación allí referida,
identificada así:
FECHA DE
PRESENTACIÓN
NÚMERO DE
STICKER
CODIGO
POSICIÓN
ARANCELARI
A
BASE DE
ARANCEL
COP
% ARANCEL
APLICADO
POR
PERMODA
LTDA.
V/R QUE
PERMODA
PAGÓ POR
ARANCEL
RECÁLCULO
TRIBUNAL
DEL
ARANCEL
LÍMITE 40%
DIFERENCIA
ARANCEL A DEVOLVER 13/11/2014 07403320208061 6204620000 973.750 322.05 3.136.000 389.000 2.747.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00023-00
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
8
SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, el cual quedará así:
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
8
SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la DIAN la devolución del monto equivalente a $3.488.000, a favor de la sociedad Permoda Ltda., junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de confor midad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Asimismo, respecto del impuesto a las ventas derivado por las importaciones efectuadas con las declaraciones enlistadas en la parte motiva del fallo, ORDENAR a la entidad demandada atender el monto de arancel liquidado por este Tribunal”.
TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las
siguientes direcciones informadas por las partes:
Parte demandante: info@arangoabogados.com.co
Parte demandada: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento al numeral sexto de la sentencia corregida.
Se deja constancia que l a presente providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
MagistradaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00023-00
DEMANDANTE: Permoda Ltda.
DEMANDADO: DIAN
9
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada