TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00024 00-(08-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00024 00-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00024 00
DEMANDANTE: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: TASA DE VIGILANCIA 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. 1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD liquidó oficialmente la tasa de vigilancia del año gravable 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La apoderada de la demandante solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. L -2017-000009 del 17 de febrero de 2017 que liquidó la Tasa para la vigencia del 201 4 en la suma de $289.074.969; y, la nulidad de la Resolución No. RR -2017-000006 del 13 de julio de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, confi rmando el precedente Acto Administrativo; emitidos por la Entidad Demandada a través de la Secret aría General de la Superintendencia Nacional de Salud.
2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, confi rmando el precedente Acto Administrativo; emitidos por la Entidad Demandada a través de la Secret aría General de la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDA: A título de restablecimiento de l derecho, la devolución de la multa impuesta que asciende a DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($289.0 74.969), o la suma que resulte de aplicar las fórmulas por parte de la Entidad Demandada. Esta suma de dinero deberá ser actualizada aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de pago hasta la ejecutoria de la decisión definitiva.
TERCERA: Que se restablezca con el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
1 En adelante “POSITIVA”2
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TASA DE VIGILANCIA 2014
CUARTA: Que se cancele cualquier otro perjuicio que rebote al momento de tomar la decisión.
QUINTA: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTA: Adicional y en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados en la precedencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Demandada a eliminar de cualquier listado en que se hubiere incorporado a POSITIVA como productora de dicha multa.
administrativos señalados en la precedencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Demandada a eliminar de cualquier listado en que se hubiere incorporado a POSITIVA como productora de dicha multa.
SÉPTIMA: Que se condene en costas y gastos procesales a la Demandada conforme con el artículo 188 del CPACA”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:
1. El 17 de febrero de 2017 , mediante Resolución L -2017-000009 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD impuso a POSITIVA una tasa de vigilancia de $289.074.969.
2. POSITIVA interpuso los recursos de ley, argumentando que la tasa no es proporcional en la medida que no excluyó los activos que no hacen parte de l sector salud sujeto de vigilancia.
3. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante Resolución RR2017-000006 del 13 de julio de 2017 , confirmó la decisión adoptada a través del acto de determinación.
4. El 5 de septiembre de 2017 , se notificó por aviso a POSITIVA de la resolución que resolvió el recurso.
5. POSITIVA pagó la tasa de la vigencia 2014.
6. El 6 de diciembre del 2017 , a través de derecho de petición con radicado 12017-195785 POSITIVA solicitó copia aut éntica con certificación de ejecutoria de los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Artículos 1, 2, 4, 29, 48, 83, 2019 y 338 de la Constitución Política.
de los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Artículos 1, 2, 4, 29, 48, 83, 2019 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 98 de la Ley 488 de 1998. - Artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. - Artículo 31 de la Ley 1562 de 2012.3
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- Artículos 3 y 138 del CPACA.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos demandados, refirió:
- Violación a las normas constitucionales
Adujo que uno de los valores y fines esenciales del Estado, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política , es la garantía de un orden social justo, valor que se reafirmó con el artículo 1 ibídem al establecer que Colombia es un Esta do Social de Derecho, respetuoso de la dignidad humana, principios que se vieron “frustrados” con los actos acusados, en la medida que se impuso una tasa a la demandante sin consideración al orden jurídico y en detrimento de la dignidad humana.
En línea con lo anterior, adujo que la actuación de la Administración deberá respetar y materializar la dignidad humana y satisfacer el int erés general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 superior.
Por último, citó jurisprudencia acerca de la naturaleza parafiscal de los recursos de
respetar y materializar la dignidad humana y satisfacer el int erés general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 superior.
Por último, citó jurisprudencia acerca de la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social.
- Violación de las normas que regulan la fijación de la tasa a favor de la
Superintendencia Nacional de Salud
Indicó que (i) la Ley 488 de 1998 creó la tasa de vigilancia y estableció que la misma está íntimamente relacionada con el servicio prestado; (ii) la Ley 1438 de 2011 estableció que las A dministradoras de Riesgos Laborales s olamente respecto de sus actividades en salud serán sujetas a inspección y vigilancia y ; (iii) la Ley 1562 de 2012 prohibió gravar con tasas los recursos del Sistema de Riesgos L aborales, razón por la cual sostuvo que , al ser una norma posterior, deberá prevalecer sobre cualquier ordenamiento.
Con base en lo anterior , concluyó que no hay lugar a gravar todos los activos de POSITIVA, pues como se demostró en su certificado de exis tencia y representación legal, la demandante desarrolla actividades en “ Seguros de Vida Individual y Grupo, Accidentes Personales, Pensiones Ley 100 Y Conmutación Pensional, Seguro De Desempleo Y BEPS, Adicional Al De Salud Y Riesgos Profesionales” cuyo control pertenece a la Superintendencia Financiera.4
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En ese sentido , afirmó que gravar todos los activos bajo el argumento de la
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En ese sentido , afirmó que gravar todos los activos bajo el argumento de la literalidad del Decreto 1405 de 1999 vulnera la constitución, máxime si se tien e en cuenta que se trata de un Decreto R eglamentario expedido por el Presidente, el cual no podrá reformar o contrariar la ley. Por el contrario, aseveró que no es difícil entender que la expresión “todos los activos ” en el contexto teleológico de la norma, no se refiere a todos los activos del vi gilado, sino a los relacionados con la actividad sujeta a vigilancia.
Indicó que los activos por concepto de la actividad sujeta a vigilancia por la demandada son de $648.584.104.354 y no el total de activos, a saber , de $6.285.072.000.000; Asimismo, evidenció que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL tomó rubros que no corresponden a la base gravable del tributo.
Igualmente, sostuvo que por mandato legal no es dable que exista concurrencia en la vigilancia y mucho menos una doble tributación por el mismo con cepto, lo cual desconoce el principio constitucional de equidad tributaria.
Finalmente, arguyó que el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012 reglamenta como no gravados los recursos de ARL y por ello se debe dar aplicación al artículo 6 del Decreto 1280 de 2 008 tomando dichos recursos como exentos para la liquidación de la tasa.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se opuso a las pretensiones de
Decreto 1280 de 2 008 tomando dichos recursos como exentos para la liquidación de la tasa.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se opuso a las pretensiones de la parte actora, para lo cual afirmó que los cargos no están llamados a prosperar , pues los actos fueron proferidos conforme las facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 488 de 1996, los Decretos 2462 de 2013, 1438 de 2014, 780 de 2016 y la Resolución 000150 de 2014.
En ese sentido, advirtió que es un organismo adscrito al M inisterio de Salud y Protección Social, con funciones de inspección, vigilancia y control sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los factores que le conforman ; y sostuvo que en ejercicio de sus funciones se encuentra facultada para recauda r la tasa de vigilancia, por lo que actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Igualmente, adujo que los actos demandados no desconocieron los artículos 1 y 2 de la Constitución , pues mediante el Decreto 1438 de 2014 se estable cieron los5
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costos de supervisión y control realizados por la entidad demandada , así como a través de la Resolución 1589 del 20 de agosto del mismo año, se determinaron los sujetos de supervisión y control con base en el artículo 3 del Decreto 1405 de 1999.
través de la Resolución 1589 del 20 de agosto del mismo año, se determinaron los sujetos de supervisión y control con base en el artículo 3 del Decreto 1405 de 1999.
Consideró que la afirmación de la demandante según la cual la decisión de gravar todos los activos violó el espíritu de las normas, no es cierta y carece de respaldo probatorio; pues la liquidación de la tasa de vigilancia no ordena o dispone que con cargo a recursos de naturaleza parafiscal y de destinación específica como lo son los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud se pague la tasa liquidada y mucho menos que se cubra la obligación con los recursos de: “las reservas matemáticas o técnicas” pues ello desconocería que las entidades bajo vigilancia y control poseen recursos diferentes de los pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En ese contexto, dijo que una de la base para el cálculo de tasa refiere a los activos totales de las entidades vigiladas, y no solo aquella parte de los activos que las entidades tienen respecto de una actividad en particular.
Por lo anterior, dijo que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante Circular Interna 008 de 2016 indicó que los activos que se tienen en cuenta para liquidar la tasa son los activos totales del sujeto vigilado; y afirmó que liquidó la tasa con el método y sistema de liqui dación contenido en el Decreto 1405 de 1999.
Explicó que para la liquidación de la tasa la ley fijó un método , en el cual prima una relación de interdependencia de los elementos que participan en ella, es decir, el número de vigilados y la participación del activo total de la persona jurídica
Explicó que para la liquidación de la tasa la ley fijó un método , en el cual prima una relación de interdependencia de los elementos que participan en ella, es decir, el número de vigilados y la participación del activo total de la persona jurídica vigilada con respecto del activo total del sector y que, algún cambio en alguno de estos elementos incide “en el peso y ponderación de todas las entidades” y citó el artículo 98 de la Ley 488 de 1998.
Finalmente, indicó que los actos acusados no incurrieron en ninguna de las causales de nulidad, así:
- Competencia: afirmó que la entidad demanda da era competente para proferir los actos censurados, para lo cual citó el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y la Sentencia C-731 de 2000 por medio de la cual se declaró6
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exequible, la referida normativa.
- Motivación: refirió jurisprudencia del Consejo de Estado para explicar en qué consiste la falsa motivación, y en ese entendido señaló que los actos administrativos expedidos en el presente asunto, no se encuentran viciados con falsa o falta de motivación ; además señaló que la demandante durante toda la actuación administrativa tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y por lo tanto no se vulneró el debido proceso.
- Vicios de forma o de procedimiento y garantía al debido proceso: advirtió que los vicios de forma solamente serán causales de nulidad
de defensa y por lo tanto no se vulneró el debido proceso.
- Vicios de forma o de procedimiento y garantía al debido proceso: advirtió que los vicios de forma solamente serán causales de nulidad cuando se exija expresamente dicha formalidad para cierto tipo de actos, de conformidad con lo establecido por la doctrina y reiteró que POSITIVA fue notificada en debida forma, contó con la posibilidad de presentar sus argumentos de defensa en contra de la liquidación y de aportar y controvertir las pruebas aportadas , por lo que tampoco se configura esta causal de nulidad.
- Desviación de poder: luego de indicar en que consiste la de sviación de poder, sostuvo que “ la lectura de los actos atacados y la ausencia de un señalamiento claro y directo respecto a una falsa motivación” se traduce en que no se configuró la causal de nulidad de los actos demandados.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró in extenso la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda (ff. 179-182).
A su turno, POSITIVA presentó las alegaciones de cierre argumentando que, al tratarse de una controversia de naturaleza tributaria, es necesario tener en consideración los principios constitucionales y legales que regulan la materia, así:
Principio de equidad
Aseveró que la entidad demandada desconoció el principio de equidad , en la medida que no ponderó la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes , con el fin de evitar una carga
Aseveró que la entidad demandada desconoció el principio de equidad , en la medida que no ponderó la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes , con el fin de evitar una carga excesiva o beneficios exagerados . En efecto, indicó que le aplicó una tarifa de7
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2,34% de la totalidad de los activos de POSITIVA, sin considerar las particularidades de la entidad vigilada.
Manifestó que la obligación de contribuir es la salud, motivo por el cual la base debe tener en consideración las actividades sometidas a control y vigilancia. Así las cosas, reprochó que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no hubiera discriminado los recursos que conforman los activos de la demandante en su actividad de ARL que es el objeto de su vigilancia, y además aplic ó el porcentaje de 2,34% generando de esta manera una carga excesiva e injustificada que perjudica el patrimonio total de la entidad.
Principio de certeza tributaria
Explicó el principio de certeza tributaria y enfatizó su importancia en materia de tasas, en donde el sistema y el método deben estar claramente identificados, en la medida que a través de estos se demuestra “ la relación fundamental entre el servicio y la tasa y la relación costos - beneficio”, por lo tanto , en el presente asunto, es importante que la base gravable y la tarifa estén intrínsecamente relacionadas con las actividades del sujeto pasivo.
servicio y la tasa y la relación costos - beneficio”, por lo tanto , en el presente asunto, es importante que la base gravable y la tarifa estén intrínsecamente relacionadas con las actividades del sujeto pasivo.
Expresó qu e la Ley 488 de 1988 de manera clara e inequívoca indicó que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD podrá tomar como base la totalidad de los activos de aquellas entidades que se dediquen únicamente a las actividades de salud, es decir que , conforme a una i nterpretación sistemática y teleológica la expresión todos los activos se refiere a todos los relacionados con la actividad que se vigila, por lo que no hay razón válida que permita a la entidad demandada tomar la totalidad de los activos de una entidad que se dedica, además de actividades de salud, a otros ramos como los seguros, pensiones, exequias, entre otros.
En el caso concreto, adujo que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, no es solamente recaudadora del Sistema General de Salud, y, por tanto, le comp ete a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD determinar cuáles actividades de las administradoras de riesgos laborales se encuentran efectivamente sometidas a la vigilancia y control de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Dijo que lo anterior tiene fundamento en:8
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- Certificado de existencia y representación legal, en donde se evidencia que POSITIVA también es una entidad aseguradora sometida a inspección y
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- Certificado de existencia y representación legal, en donde se evidencia que POSITIVA también es una entidad aseguradora sometida a inspección y vigilancia de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. - Certificado del Área Técnica de POSITIVA que comprueba el valor del activo que debió ser tomado para liquidar la tasa y que no fue controvertido por la demanda da, en el cual se indicó que los activos por concepto de salud son de $4.302.856.905.139 y no el total de activos, a saber $6.285.072.000.000. Asimismo, ev idenció que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL tomó activos de otras actividades.
Por lo que refirió que la interpretación literal del término “todos los activos ” que realizó la entidad demandada desconoció los principios de certeza del tributo, equidad e igualdad tributaria por cuanto la Administración le dio una interpretación errónea, que no consultó el hecho generador de la tasa, e impuso una carga desmesurada a la demandante.
Yerro en la asignación de coeficiente costo-beneficio
Manifestó que el artículo 2.5.5.2.3 del Decreto 780 de 2016 asignó un coeficiente que mide la relación costo -beneficio, por lo que la Administración erró al aplicar el porcentaje del 2,34% y además tomó como base para el cálculo la totalidad de los activos, que es el factor sobre el cual se determina el costo beneficio, pues desconoció que la norma indicó que dichos factores están determinados por el tipo de actividad a la que se dedique el sujeto bajo supervisión y control.
Resaltó que la ley impuso a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD el deber de
desconoció que la norma indicó que dichos factores están determinados por el tipo de actividad a la que se dedique el sujeto bajo supervisión y control.
Resaltó que la ley impuso a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD el deber de determinar unos coeficientes específicos cuando el sujeto pasivo se dedique a más de una actividad con el sector salud, motivo por el cual consideró que la entidad demandada erró al tomar la totalidad de los activos, pues estos están conformados no solamente por actividades que desarrolló POSITIVA en el sector salud (ff. 187-195).
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual citó las normas que regulan los elementos de la tasa de vigilancia.9
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Afirmó que en el presente caso se deben negar las pretensiones de la demanda, en la medida que la actora fundamenta sus argumentos en asegurar que la totalidad de sus activos correspondientes al año 2014 no pueden ser utilizados en el cálculo de la tasa de vigilancia para este periodo, pues deben ser depurados exclusivamente sobre los rubros que se relacionen con el sector salud; sin embargo, el Ministerio Público, advierte que esta interpretación no es viable jurídicamente, puesto que en el ordenamiento jurídico son plenamente válidos los actos administrativos que sustentan el uso de la totalidad de los activos de las ARL como elemento de determinación del costo -beneficio de la actividad que
jurídicamente, puesto que en el ordenamiento jurídico son plenamente válidos los actos administrativos que sustentan el uso de la totalidad de los activos de las ARL como elemento de determinación del costo -beneficio de la actividad que desempeñan, así como el uso de f órmulas complementarias para establecer la tarifa final de vigilancia. En este orden de ideas, para el Minister io Público no se demandaron los actos administrativos generales que determinaron la tarifa y facultaron a la administración para tomar como elem ento en su cálculo de la tarifa de vigilancia la totalidad de los activos de las ARL.
Además, consideró que la demandante pretende la inaplicación del Decreto 1405 de 1999 sin que este hubiere sido declarado nulo , pues goza de presunción de legalidad, de esta manera los actos que profirió la entidad demandada se ajustaron a derecho y por tal razón, era viable tomar la totalidad de los activos como factor para determinar la tasa.
Adujo que, si bien la Sentencia C -037 de 2000 en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, soportó la existencia de la excepción de ilegalidad, e indicó que la misma no es de aplicación general y corresponde al juez natural determinar si procede en el caso concreto.
En ese sentido, aseveró que la demandante no explicó, ni demostró en que forma el artículo 2 del Decreto 1405 de 1999 contrarió las n ormas de carácter superior, pues no realizó un análisis o concepto técnico o económico que soportara su acusación, teniendo la carga de demostrar la ilicitud. Citó los artículos de la carga
pues no realizó un análisis o concepto técnico o económico que soportara su acusación, teniendo la carga de demostrar la ilicitud. Citó los artículos de la carga de prueba del Código General del Proceso y señaló que para que la excepción de ilegalidad sea procedente, es necesario que: “verdaderamente haya un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, lo cual no sucede en el presente caso”.
Acto seguido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual señaló que el hecho de que la tasa de vigilancia use la totalidad de los activos para determinar la tarifa a aplicar no desconoce el principio de igualdad tributaria y certeza, en la10
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medida que el cobro que se realiza tiene en cuenta el costo beneficio de la actividad ejercida en general.
Asimismo, consideró que no se vulneraron las normas superiores en la medida que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando una persona jurídica se encuentre controlada por más de una superintendencia, es lógico que deba asumir los costos de la supervisión de las mismas.
Por todo lo anterior, consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda (ff. 167-178).
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en
(ff. 167-178).
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD determinó oficialmente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la tasa de vigilancia por la vigencia de 2014.
En audiencia inicial surtida el 1 7 de febrero de 20 19, las partes y el despacho sustanciador determinaron los problemas jurídicos, los cuales por metodología se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:
I. ¿La Superintendencia Nacional de Salud al momento de proferir los actos administrativos objeto de discusión en el presente proceso, desconoció los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política?
II. ¿La Superintendencia Nacional de Salud al momento de liquidar l a tasa de vigilancia para el período de 2014 a la entidad demandante, tomó como base un valor de activos distintos a la información financiera suministrada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para el régimen contributivo respecto de sus obligaciones de reporte de obligación para el órgano de control?11
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COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para el régimen contributivo respecto de sus obligaciones de reporte de obligación para el órgano de control?11
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III. ¿Los actos censurados desconocieron las normas que regulan la fijación de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud?
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. A través de Resolución L-2017-000009 del 17 de febrero de 20 17 la Superintendencia Nacional de Salud, liquidó la Tasa para la vigencia del 2014 a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , por un total de $289.074.969 (ff. 109-110 Vto.).
3.2. Con radicado SAL-39265El de 29 de marzo de 2017, la parte actora recurrió el precitado acto administrativo , en el cual expuso sus motivos de inconformidad, relativos a que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD tomó la totalidad de sus activos del año 2014 como factor para calcular la tasa de esa vigencia (ff. 117-120 Vto.).
3.3. Por medio de Resolución RR-2017-000006 del 1 3 de julio de 201 7 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD desató el recurso de reposición, confirmando la actuación recurrida (fl. 127-132). Esta Resolución
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD desató el recurso de reposición, confirmando la actuación recurrida (fl. 127-132). Esta Resolución se notificó por aviso al representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el 5 de septiembre de 2017 (ff. 134 Vto.).
3.4. Certificación expedida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., donde se establece que el 12 de septiembre de 2017 pagó la suma de $289.074.969 mediante orden de pago SAP 07417 y factura No. 2017010651607520, correspondiente al monto liquidado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de la tarifa de vigilancia del periodo 2014 (f. 42).
3.5. Certificación expedida el 10 de enero de 2018 por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., donde se reporta el total de activos para el año 2014 por la suma de $6.285.072.000.000 y desglosa el reporte por rubros individuales ( f. 43).12
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4. RÉGIMEN JURÍDICO
Mediante Ley 488 de 1998, se estableció una tasa anual a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de las funciones propias de la entidad, así:
ARTÍCULO 98. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin
Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de las funciones propias de la entidad, así:
ARTÍCULO 98. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinad a a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acue rdo con los siguientes sistemas y métodos:
a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa;
b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud.
Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el si guiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma:
a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio;
b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población;
un coeficiente que permita medir el costo beneficio;
b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población;
c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cá lculo y determinación de la tasa que corr
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