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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00025-00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00025-00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CARSOLCOM SAS, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocid o, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 10 y 11) solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

“PRIMERA. Que se revoque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian – Representada por el funcionario Director General, o quien haga sus veces, los siguientes actos administrativos:

______________________________________________________________________________________

“PRIMERA. Que se revoque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian – Representada por el funcionario Director General, o quien haga sus veces, los siguientes actos administrativos:

SEGUNDA: Se declare como no presentada la liquidación No. 91000279820254, de fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), por haber sido suscrita por quien no ostentaba la condición de revisora fiscal y por consiguiente carecer de capacidad para firmar el documento.

CUARTA1: Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000155, proferida el 23 de agosto de 2016, mediante la cual procedió a realizar la liquidación de revisión de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.

QUINTA: Declarar nula la resolución 005356 del día 26 del mes de julio del año 2017 por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la resolución de liquidación oficial de revisión

No. 322412016000155.

SEXTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CARSOLCOM SAS, en sentido de dejar en firma la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada con saldo a favor por valor de $59.567.000.

SEPTIMA: Que se reconozca la verdadera liquidación presentada bajo el recurso de reconsideración No. 000E2016905936 donde se le pide a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que se reconozcan los verdaderos gastos de administración como son (Sueldos de empleados, prestaciones sociales, Gastos de seguridad social y aportes

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que se reconozcan los verdaderos gastos de administración como son (Sueldos de empleados, prestaciones sociales, Gastos de seguridad social y aportes parafiscales) donde se rehace la verdadera información contable y no eran costos de ventas declarados en el renglón de costo de ventas sino gastos de administración.

OCTAVA: Sírvase fijar el monto de la caución y el plazo para su pago.

NOVENA: Sírvase reconocer personería para actuar.

DECIMA: Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 10):

1. El 23 de abril de 2014 , la sociedad CARSOLCOM SAS presentó

1 Respecto de la pretensión tercera, la parte demandante en el escrito de subsanación de la demanda manifestó que la excluía, motivo por el cual no se transcribe en la presente providencia-3Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

virtualmente la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, por medio de Formulario nro. 1104603147409, con Radicación nro. 91000232350098, en la que registró un saldo a favor por la suma de $132.253.000.

2. El 15 de octubre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de

Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá,

$132.253.000.

2. El 15 de octubre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió contra la demandante el Auto de Apertura nro. 322402014002907 respecto de la anterior declaración del impuesto sobre la renta, por el

programa de SALDO A FAVOR EN RENTA.

3. El 3 de marzo de 2015, la sociedad CARSOLCOM SAS presentó corrección a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, por medio de Formulario nro. 1104605852044, con Radicación nro. 91000279820254, registrando un nuevo saldo a favor por valor de

$69.944.000.

4. El 10 de noviembre de 2015, la sociedad actora presentó una nueva corrección a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, por medio de Formulario nro. 1104606111331, con Radicación nro. 91000324015086, en la que registró un nuevo saldo a favor por la suma de $58.530.000.

5. La entidad demandada profirió Requerimiento Especial nro. 322402016000011 del 04 de febrero de 2016, por medio del cual propuso modificar la aludida declaración del impuesto sobre la renta desconociendo deducciones, adicionando rentas gravables y cambiando un saldo a favor por un impuesto a cargo de $303.758.000.

6. El 23 de agosto de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la-4Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

6. El 23 de agosto de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la-4Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

Dirección de Imp uestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000155, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 de la sociedad CARSOLCOM SAS , desconociendo deducciones, ad icionando rentas gravables, proponiendo sanciones y cambiando un saldo a favor por un impuesto a cargo de $926.765.000.

7. El 26 de octubre de 2016, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, por medio de escrito con Radicación nro. 000E2016905936, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución nro. 005356 del 26 de julio de 2017.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 11 y 12):

 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 580 del Estatuto Tributario

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 10):

Manifiesta que debe tenerse por no presentada la declaración de renta con Radicación nro. 91000279820254 , suscrita por la señora NANCY

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 10):

Manifiesta que debe tenerse por no presentada la declaración de renta con Radicación nro. 91000279820254 , suscrita por la señora NANCY CRISTINA FUENTES GUERRERO, toda vez que esta no ha bía sido elegida por la asamblea de accionistas como revisora fiscal de la sociedad demandante, motivo por el cual, carecía de capacidad y facultades para-5Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

suscribir cualquier acto o documento en representación de la compañía, en aplicación de lo dispuesto en e l artículo 580 del Estatuto Tributario , razones por las cuales debe procederse a declara r la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron como sustento el acto inválido.

Arguye que si bien en la declaración del impuesto sobre la renta surgió un saldo a favor que fue deprecado como devolución y/o compensación, lo cierto es que CARSOLCOM desistió de dicha petición debido a que el denuncio no cumplía con lo s requisitos para tenerse por presentado, situación que no fue estudiada en sede administrativa por la DIAN.

2.2.1. DEDUCCIONES POR SALARIOS

Puntualiza que como los salarios reportados en el renglón de costo de ventas por valor de $1.017.620.000, corresponden a gastos de nómina, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y parafiscales, los cuales no pueden ser desconocidos por la administración tributaria, en la medida que respecto de estos se pagó el total de los aportes mediante las

prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y parafiscales, los cuales no pueden ser desconocidos por la administración tributaria, en la medida que respecto de estos se pagó el total de los aportes mediante las respectivas planillas PILA, en los términos que exige el artículo 108 del Estatuto Tributario.

Igualmente, percata que se vulneran los artículos 109 y 114 ibídem, porque la deducción de las cesantías pagadas y de los aportes efectuados al ICBF, el subsidio familiar y al SENA eran procedentes en la declaración de renta cuestionada.

2.2.2. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Fundamenta que la declaración de renta del año gravable 2013 se encontraba en firme porque transcurrieron más dos años después de su-6Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

presentación sin ninguna actuación, por lo que no era procedente proferir el requerimiento especial ni efectuar la inspección contable y por ello la administración tributaria actuó con extralimitación a sus funciones.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 636 a 652 c.p.):

Enfatiza que no se puede dar cabida a la tesis del demandante en cuanto a que debe darse por no presentada la declaración de renta, toda vez que fue

contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 636 a 652 c.p.):

Enfatiza que no se puede dar cabida a la tesis del demandante en cuanto a que debe darse por no presentada la declaración de renta, toda vez que fue firmada por quien tenía la calidad de revisora fiscal , a pesar de que la profesional no estuviera inscrita en el Certificado de Cámara.

3.1. PASIVOS

Esgrime que la demandante registró en el renglón 40 Pasivos, la suma de $991.217.000 de los cuales se desconoció el valor $437.361.796 por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 283, 770, y 771 del Estatuto Tributario.

3.2. PROVEEDORES NACIONALES

Indica que en el auxiliar contable de la cuent a 220501 Proveedores Nacionales, se incluyó por este concepto la suma de $231.421.986, de la cual fiscalmente solo procede el valor de $35.584.902, por cuanto la suma de $195.837.882 corresponde a Cuentas por Pagar a Proveedores, cuantía respecto de la cual no fue posible establecer la realidad económica de las operaciones, así como tam bién, porque la actora no desvirtuó esa glosa, quien tenía la carga de la pru eba. Agrega, si bien la demandante cuenta-7Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

con facturación que cumple con el lleno de los requisitos, la contabilidad de sus proveedores no permite tener certeza de la ocurrencia de las erogaciones registradas, así como tampoco existe una relación entre los

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con facturación que cumple con el lleno de los requisitos, la contabilidad de sus proveedores no permite tener certeza de la ocurrencia de las erogaciones registradas, así como tampoco existe una relación entre los documentos aportados y el registro auditado.

3.3. CUENTAS POR PAGAR

Asevera que de los pasivos contabilizados en la cuenta 2335 Costos y Gastos por Pagar, se registraron los costos y gastos por concepto de honorarios, arrendamientos, transportes, servicios públicos, seguros, entre otros, cuyo saldo a diciembre de 2013 fue de $8.544.046, el cual fue declarado inicialmente. Sin embargo, prosigue, en la declaración de corrección realizada , la mencionada suma aumentó a $249 .545.870, presentándose un mayor valor declarado por $241.001.824, modificación que tuvo impacto en la cuenta 233595 Otros, sin que para el efecto exista ningún soporte que acredite la existencia de la operación.

3.4. COSTOS DE VENTAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Sobre este punto, afirma que la Cuenta 614575 Costo de ventas por radio y televisión por cable registra un total de $1.017.620.000 que corresponde a compras que fueron realizadas a diferentes proveedores durante el año 2013 por valor de $1.206.945.658, men os el ajuste por $189.325.658, según el Comprobante de Contabilidad nro. 249 de 30 de diciembre de 2013, fueron operaciones que al ser auditadas por la DIAN, se pudo establecer la presencia de varias inconsistencias frente a las sociedades proveedoras deno minadas como FERRIMETALES SAS, RECORD

2013, fueron operaciones que al ser auditadas por la DIAN, se pudo establecer la presencia de varias inconsistencias frente a las sociedades proveedoras deno minadas como FERRIMETALES SAS, RECORD REPRESENTACIONES DE COLOMBIA SAS, INDUSTRIAS DIGITALES DE COLOMBIA SAS, FERRIMUNDO SAS , HIPERCOMERX SAS y TECHNI MUNDO SAS, pues se log ró-8Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

evidenciar la inexistencia de las deducciones, a partir de situaciones como la omisión de respuesta a los requerimientos de la administración, o por no encontrarse de forma física la empresa en la dirección registrada en el RUT, hallarse desembolsos con ot ros fines diferentes al pago de las compras, o por declaración de proveedores ficticios por la administración tributaria, entre otros.

3.5. GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN

Pone de presente que la administración propuso la suma de $455.901.000, teniendo en cuenta que del auxiliar contable de la cuenta 511010 Honorarios revisoría fiscal , por valor de $10.971.020, se evidenciaron pagos realizados sin ningún soporte, a los revisores fiscales GIL CARDONA SALOMÓ N y AGELVIS CIRO DIANA PAOLA. Al respecto, añade que mediante la Resoluciones nros. 900014 del 3 de mayo de 2017 y 900015 del 4 de mayo de 2017, la administración resolvió imponer la sanción establecida en el artículo 660 del Estatuto Tributario, al Revisor Fiscal GIL CARDONA SALOMÓN.

de 2017 y 900015 del 4 de mayo de 2017, la administración resolvió imponer la sanción establecida en el artículo 660 del Estatuto Tributario, al Revisor Fiscal GIL CARDONA SALOMÓN.

De otro lado, en cuanto a los gastos de la cuenta 512010 Construcciones y edificaciones por valor de $27.203.178, aduce que corresponden a pagos efectuados al señor FONSECA DUARTE LUIS EDUARDO, por concepto de arrendamiento de la bodega y oficinas donde funci ona la sociedad, según el auxiliar contable. No obstante, expresa, como no cuenta con los soportes correspondientes, el gasto no procede fiscalmente.

Por último, motiva que s egún el auxiliar de co ntabilidad de la cuenta 513536 Telefonía celular, que corresponde a la administración de líneas telefónicas con TELMEX COLOMBIA S.A., CICSA COLOMBIA S.A. y CLARO, se pudo establecer a través de los Requerimientos Ordinarios-9Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

nros. 322402014002324 y 322402014002325, que no procede fiscalmente el valor de $14.222.470 por corresponder a gastos de ejercicios anteriores.

3.6. OTRAS DEDUCCIONES

Precisa que la administración propuso la suma de $38.229.000, porque en el balance de prueba se registraron gastos por concepto de gravamen a los movimientos financieros en la cuenta 530516 por valor de $ 16.405.197,

Precisa que la administración propuso la suma de $38.229.000, porque en el balance de prueba se registraron gastos por concepto de gravamen a los movimientos financieros en la cuenta 530516 por valor de $ 16.405.197, mientras que fiscalmente se declaró $8.202.599. Además, añade, en los antecedentes administrativos reposa copia de los certificados de los bancos BBVA y HELM BANK, de los cuales la demandante solo puede deducir el 50% en aplicación del artículo 115 del Estatuto Tributario.

Igualmente, sostiene que s egún certificación contable y fiscal, la actora declaró como gastos por intereses en la cuenta 530520 el valor de $33.219.834, de los cuales en res puesta al Requerimiento Ordinario nr o. 322402015000219 del 5 de febrero de 2015, solo fueron soportados $25.043.859.

3.7. SANCIÓN POR INEXACTITUD

Fundamenta que e stando plenamente probado que la sociedad actora incluyó en su declaración datos que generaron inexactitud, es procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, puesto que en desarrollo de la investigación y de acuerdo con la documental obrante en los antecedentes administrativos, se encuentra plenamente probado que incorporó pasivos, costos y gastos, de los cuales no probó su existencia, dando lugar a un menor impuesto a pagar.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 11 de enero de 2018 . Efectuado el respectivo reparto la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por medio de providencia de 5 de abril de 2018, ordenando a la sociedad demandante corregir los yerros anotados en el proveído.

Corregida la demanda por parte de la sociedad CARSOLCOM SAS , por medio de auto de 30 de agosto de 2018, fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada.

Contestado el medio de control por el extremo pasivo, mediante providencia de 14 de febrero de 2019, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial. No obstante, tal diligencia fue aplazada por medio de auto de 18 de julio de 2019, en atención a la manifestación de renuncia al poder otorgado a l señor apoderado de la parte demandante , la cual fue aceptada ordenando requerir a la sociedad actora para que constituyera nuevo apoderado.

Comoquiera que la sociedad CARSOLCOM SAS no atendió el anterior requerimiento, el 20 de febrero de 2020 se dispuso requerirla nuevamente so pena de dar aplicación a lo previsto de en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por medio de auto de 27 de agosto de 2021, se requirió a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN para que aportara la Liquidación Privada nro. 91000279820254 presentada el 3 de

Por medio de auto de 27 de agosto de 2021, se requirió a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN para que aportara la Liquidación Privada nro. 91000279820254 presentada el 3 de marzo de 2015 por la sociedad demandante, en la medida que no obraba dentro del expediente administrativo.-11Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

Finalmente, mediante provide ncia de 1° de octubre de 2021 se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y con el escrito de contestación, se prescindió de la audiencia inicial y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consej o de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de

los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judi catura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada , por medio de su s apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones expuestas en la demanda y su contestación, respectivamente.

Como argumentos adicionales la parte demandante señala que el material probatorio aportado es suficiente para demostrar los datos registrados en el denuncio rentístico del año gravable 2013, presentado el 3 de marzo de

contestación, respectivamente.

Como argumentos adicionales la parte demandante señala que el material probatorio aportado es suficiente para demostrar los datos registrados en el denuncio rentístico del año gravable 2013, presentado el 3 de marzo de 2015 mediante Formulario nro. 1104605852044, pues en este se refleja de forma resumida la operación contable real, verídica y existente del manejo de los negoci os de la actora , promulgada mediante la bancarización y cruces de infor mación con terceros . En ese sentido, acota, no pueden desligarse las declaraciones aportadas de forma voluntaria por la demandante, máxime si las mismas se radicaron dentro de la oportunidad legal, asumiendo las correspondientes sanciones.

De otro lado, argumenta que la administración tributaria omitió tener en cuenta la información comercial que aportó CARSOLCOM e n la diligencia de inspección tributaria, así como tampoco valoró las pruebas de las retenciones practicadas a favor de la sociedad.

En lo que corresponde a los gastos operacionales y de administración, percata que la DIAN desconoció que para el funcionamiento comercial de la empresa y para que el ser vicio de manteamiento se prestara de manera adecuada por CARSOLCOM, se debió incurrir en este tipo de erogaciones, que constituyen valores que no pueden ser excluidos de la liquidación del impuesto.-13Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

Frente a la sanción por inexactitud, arguye que no es procedente porque la sociedad demandante no omitió ingresos ni información , además, la

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

Frente a la sanción por inexactitud, arguye que no es procedente porque la sociedad demandante no omitió ingresos ni información , además, la ejecución de los recursos para el año rentístico se encuentra probada dentro de los documentos apartados que deben ser analizados en conjunto y no de forma aislada ni con fundamento en hechos ajenos al proceder comercial, administrativo y tributario de CARSOLCOM, más aun cuando no es posible argumentar plena prueba irrefutable con fundamento en información exógena o hechos indiciarios.

De otro lado, sostiene que el desconocimiento de los costos propios de la actividad económica y el hecho de que no tengan injerencia directa en el total de ingresos reportados , genera un grave e infundado perjuicio para la actora, por la elevada renta líquida gravable y la cuantiosa sanción impuesta.

Por último, señala que la DIAN debió emitir un acto administrativo donde se entendiera que no es dable tener como presentada la declaración de corrección privada de renta del año gravable 2013 , con Formulario nro. 1104605852044, comoquiera que fue suscrito y presentado por una persona diferente a la señora NANCY CRISTINA FUENTES GUERRERO, quien no era la profesional delegada por la sociedad para realizar esta actuación.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda-14Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

llegar a invalidar lo actuado.

De manera previa debe la Sala precisar que, aunque en la contestación de la demanda la DIAN trae a colación todas las glosas que fueron determinadas a la sociedad actora en los actos demandados, de la lectura de los cargos de la demanda se colige que los reproches de la actora únicamente están relacionados con tres aspectos, a saber, (i) la validez de la declaracion de correcci ón presentada el 3 de marzo de 2015, (ii) el rechazo de deducción por salarios, aportes y cesantías y (iii) la firmeza de la declaracion de renta, por ende, solo frente a estos argumentos se centrará el estudio de la presente providencia.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en s u escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Debe tenerse por no presentada la declaración de renta del año gravable 2013, con Radicación nro. 91000279820254, suscrita por la señora NANCY CRISTINA FUENTES

resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Debe tenerse por no presentada la declaración de renta del año gravable 2013, con Radicación nro. 91000279820254, suscrita por la señora NANCY CRISTINA FUENTES GUERRERO en nombre de la sociedad CARSOLCOM SAS? Para resolver este problema jurídico la Sala analizará si es dable tener por no presentada la declaración radicada el 3 de marzo de 2015 en razón a que la misma fue supuestamente suscrita por quien no ostentaba la condición de revisor fiscal de la demandante. (ii) ¿Es procedente el rechazo de deducción de salarios, aportes y cesantías ? y (iii) ¿Actuó la administración tributaria con extralimitación a sus funciones al desconocer que la declaración de renta del año gravable 2013 se encontraba en firme?-15Radicación No.: 250002337000-2018-00025-00

Demandante: CARSOLCOM SAS ______________________________________________________________________________________

6.2. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO

PRESENTADAS

Lo primero que el tribunal precisa es que todo contribuyente que por ley esté obligado a tener revisor fiscal debe hacer firmar las declaraciones tributarias por este. De esa forma lo contempla el artículo 596 del Estatuto Tributario respecto de la declaracion de renta, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Dire cción General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado.

deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Dire cción General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.

4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca

el Gobierno Nacional.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de co

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