TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00026-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00026-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00026 00
DEMANDANTE: ALEXANDRA CÁ RDENAS
SALDARRIAGA
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA 2010
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora ALEXANDRA CÁ RDENAS SALDARRIAGA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, a través de las cuales, la DIAN profirió liquidación oficial de revisión al impuesto sobre la renta del año gravable 2010.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES.
1º.- Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la liquidación oficial de revisión No. 322412016000131 del 06 de septiembre de 2016, proferida por la Administración de Impuestos У Aduanas Nacionales, la cual modificó el impuestos de renta y complementarios, vigencia fiscal 2010, liquidación que a su vez fue modificada por la Resolución número 006 841 del 08 de septiembre de 2017, notificada el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración y se dispone, modificar la referida liquidación de revisión.
modificada por la Resolución número 006 841 del 08 de septiembre de 2017, notificada el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración y se dispone, modificar la referida liquidación de revisión.
2º.- Como consecuencia, se deje vigente y en firme, la declaración tributaria privada presentada el 18 de julio de 2013 por ALEXANDRA CARDENAS SALDARRIAGA, con NIT No 52 224. 191 -1 ante la Dian la cual fue incorporada mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 322412014000007 incluida en el sistema el 19 de abril de 2014
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
1°.- Se declare la nulidad parcial del acto administrativo, en lo referente a la sanción por inexactitud impuesta, contenid o en la liquidación oficial de revisión No 322412016000131 del 06 de septiembre de 2016, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual modifica el impuestos de renta yEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA VS. DIAN
RENTA 2010 2 complementarios, vigencia fiscal 2010, liquidación que a su vez fue modificada por la Resolución número 006.841 del 08 de septiembre de 2017, notificada el 14 de septiembre de 2017, mediant e la cual se f alla el recurso de reconsideración y se dispone, modificar la referida Liquidación Oficial de revisión.
2º.- Como consecuencia, se deje sin efecto la sanción por inexactitud impuesta sobre la modificación que se hizo de las bases gravables determinadas por ALEXANDRA
dispone, modificar la referida Liquidación Oficial de revisión.
2º.- Como consecuencia, se deje sin efecto la sanción por inexactitud impuesta sobre la modificación que se hizo de las bases gravables determinadas por ALEXANDRA CARDENAS SALDARRIAGA, en su declaración tributaria, para la vigencia fiscal del periodo 2010 a que se contrae la aludida liquidación de revisión, determinando en consecuencia que la referida sanción, es de cero pesos ($0 ), ante una diferencia clara de criterios sobre la concepción legal de los pasivos entre la Administración Tributaria y la Contribuyente Alexandra Cárdenas Saldarriaga Art ículo 647 del Estatuto tributario.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 18 de julio de 2013, Alexandra Cárdenas Saldarriaga presentó declaración del impuesto de renta y complementarios para la vigencia de 2010 por un valor a pagar de $48.633.000.
2. El 23 de diciembre de 2014, la DIAN profirió Auto de Apertura de
Investigación No. 322392014003108.
3. El 23 de diciembre de 2015 , la Autoridad Tributaria expidió
extemporáneamente Requerimiento Especial No. 322392015000073.
4. El 02 de marzo y el 22 de marzo de 2016, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial.
5. El 06 de septiembre de 2016, la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122016000131, mediant e la cual rechazó pasivos declarados e impuso sanción por inexactitud. Dicho acto fue notificado el 08
de Revisión No. 3224122016000131, mediant e la cual rechazó pasivos declarados e impuso sanción por inexactitud. Dicho acto fue notificado el 08 de septiembre del mismo año.
6. El 31 de octubre de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122016000131 de 06 de septiembre de 2016.
7. El 08 de septiembre de 2017, la DIAN mediante Resolución 006. 841 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, en la cual, decidió modificar el total del saldo a pagar p orEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
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RENTA 2010 3 concepto de impuesto de renta y complementarios corres pondiente al año gravable 2010 y lo fijó por el valor de $466.881.000 en el que incluyó la sanción por inexactitud.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 2, 6, 29 y 83 de la Constitución. - Artículos 283, 588, 589, 647 702, 705, 714 del Estatuto Tributario. - Artículos 27, 1724, 2142, 2149, 2157 del Código Civil. - Artículo 619 del Código de Comercio. - Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 29 del Decreto 3050 de 1997.
La parte demandante dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
- Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 29 del Decreto 3050 de 1997.
La parte demandante dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 283 Y s.s. DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 29
Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
En primer lugar, mencionó que la DIAN incurrió en falsa motivación de los actos acusados, pues desconoció pasivos debidamente probados por la demandante, ya que se allegaron los documentos que daban constancia de las fechas ciertas de los pasivos, según lo dispone el artículo 283 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sumado al hecho de que se profirió extemporáneamente el requerimiento especial, da lugar a la nulidad del acto administrativo acusado.
Así las cosas, manifestó que las fechas ciertas, se probaron a través de extractos bancarios, la promesa de compraventa, la carta de instrucciones, el contrato de mandato conferido a través de Escritura P ública No. 1605 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, la cual contenía poder general de administración a favor de la demandante y las correcciones a la declaración de renta del año gravable 2010.
En este orden de ideas, aseveró que la Administración Tributaria con su decisión desconoció el principio de buena fe y el espíritu de justicia, conforme a lo dispuesto por los artículos 6, 29 y 83 constitucionales, esto debido a que en el acto demandado se mencionó que se acudió a la verdad real de las operaciones
desconoció el principio de buena fe y el espíritu de justicia, conforme a lo dispuesto por los artículos 6, 29 y 83 constitucionales, esto debido a que en el acto demandado se mencionó que se acudió a la verdad real de las operaciones económicas, frente a lo formal que reflejan los documentos de la contabilidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
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VIOLACIÓN DE LOS ARTÍ CULOS 705, 714 Y 589 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO Y 27 DEL CÓDIGO CIVIL
Frente a este punto, manifestó que los artículos 705 y 714 del Estatuto disponen el término de firmeza de la declaración privada, pues mencionan que debe notificarse el requerimiento a más tardar en los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del pl azo para declarar, t érmino que también se aplica a las correcciones voluntariamente presentadas por los contribuyentes conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica.
En este sentido, indicó que el Requerimiento Especial No. 322392015000073 de 23 de diciembre de 2015 fue extemporáneo, toda vez que ya había transcurrido el término contemplado anteriormente; para fundamenta r su argumento citó i n extenso, varios pronunciamientos del Consejo de Estado.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27, 1754, 2142, 2157 CÓ DIGO CIVIL Y 619
CÓDIGO DEL COMERCIO Y POR ENDE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 283
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27, 1754, 2142, 2157 CÓ DIGO CIVIL Y 619
CÓDIGO DEL COMERCIO Y POR ENDE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 283 y s.s. DEL ESTATUTO TRIBU TARIO, 29 y 83 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL ANTE EL DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS
Refirió que la Administración desconoció pasivos por la suma de $587.050.000, discriminados de la siguiente manera : venta de bodega por el valor $336.000.000 y pasivos por valor $251.051.402.
- Inconformidad por el rechazo de los pasivos por la venta de bodega, se desconoce el valor de $336.000.000.
Mencionó que la procedencia del pasivo se probó mediante el contrato de promesa de compraventa de 25 de mayo de 2010 del inmueble ubicado en la calle 98 # 69-16, en la cual se fijó que la suma $336.000.000 se pagaría en un lapso de 10 años; sin embargo, la DIAN en el acto acusado consideró que la obligación no existía, toda vez que como consta en la e scritura pública, no se enunció valor pendiente por cancelar, porque se aceptó que el pago se realizó en su totalidad por la compradora.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
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5 Por lo anterior, la cont ribuyente refirió que contrario a lo afirmado por la DIAN “la obligación de pagar la referida cifra dineraria, existió y existe, tal como apar ece
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5 Por lo anterior, la cont ribuyente refirió que contrario a lo afirmado por la DIAN “la obligación de pagar la referida cifra dineraria, existió y existe, tal como apar ece reflejado en la contabilidad personal de la contribuyente del año 2010, registrada en el pasivo en la cuenta 238095, cuentas por pagar la suma $336.000.000 y sin que aparezca registrada en libros, partida alguna que demuestre que se haya cancelado dicho valor”.
Sumado a ello, adujo que la demandante allegó material probatorio adicional al contrato de promesa de compraventa, para dar sustento a la obligación pendiente de pago, como lo es el pagaré con la debida la carta de instrucciones.
Sostuvo que la Administración cometió un error al tener en cuenta el contenido de la escritura pública a partir de la fecha de su otorgamiento y no a partir de su registro, pues únicamente desde este último, se consolidan y transfieren los derechos de propiedad.
Finalmente, expuso que no es suficiente para descalificar el pasivo de la actora el hecho que el vendedor no haya registrado en su contabilidad la cuenta por cobrar, pues en la declaración de corrección del señor Efrén Cárdenas, vendedor de la bodega, se ajustaron las glosas toda vez que “ había omitido en cuantía de $587.050.oo” las cuentas por cobrar de pasivos reales.
- Pasivo por un valor de 251.051.402
Frente al rechazo de este pasivo, mencionó que al tratarse de una persona natural, la contribuyente puede realizar actividades comerciales o no, por lo que los prestamos realizados por su padre, Efrén Cárdenas, no deben estar reflejados
Frente al rechazo de este pasivo, mencionó que al tratarse de una persona natural, la contribuyente puede realizar actividades comerciales o no, por lo que los prestamos realizados por su padre, Efrén Cárdenas, no deben estar reflejados en su contabilidad, pues basta con los extractos mensuales del Banco Bancolombia por la suma de $224.734.402 y $26.315.000.
En lo que respecta al mandato suscrito por la demandante y su padre, adujo que no es cierto que el mismo este limitado a la representación de actividades comerciales, por cuanto:
[R]iñe con el orden jurídico civil, baste al respeto precisar que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2142, y 2157 y siguientes del Código Civil, el mandato general, lo es para todos los negocios del mandante, caso en el cual incluye una facultas: amplia, suficiente y por lo mismo ilimitada; de allí la razón para afirmar yEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
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RENTA 2010 6 aceptar que en el presente caso, bien puede presentarse entre mandante y mandatario, una confusión, (tanto en su sentido gramatical y jurídico del término) en la administración de su s propios negocios, al punto de afirmar que en un momento determinado, se dificulta distinguir los negocios propios, al punto de afirmar que en un momento determinado, se dificulta distinguir los negocios propios de uno y otro de los extremos del contrato de mandato, máxime si se tiene en cuenta que las personas comprometidas en el contrato de mandato, tienen la calidad de comerciantes, caso en
un momento determinado, se dificulta distinguir los negocios propios de uno y otro de los extremos del contrato de mandato, máxime si se tiene en cuenta que las personas comprometidas en el contrato de mandato, tienen la calidad de comerciantes, caso en el cual puede darse y de hecho se presenta, la confusión jurídica de los derechos y obligaciones pecuniarias que adquieran entre sí, en la forma indicada en los artículos 1724 y siguientes del Código Civil.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 702 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 29 DE
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
En este punto, mencionó que la DIAN en la liquidación oficial de revisió n acusada utilizó un método mixto de depuración , esto es el ordinario y por comparación patrimonial; posteriormente, mediante Resolución 0006.841 de 08 septiembre de 2017 mantuvo dicho sistema de depuración, pese a que fue alegado por la demandante en recu rso de reconsideración , que debía utilizarse únicamente el método ordinario y no el mixto.
Por lo anterior, dijo que la aplicación del sistem a de depuración tributaria mixto hizo más gravosa la situación de la contribuyente, pues incrementó su carga impositiva sin sustento legal, ya que la decisión se tomó vulnerando lo dispuesto por el artículo 702 del Estatuto Tributario y afectando el derecho de defensa de la demandante.
Para fundamentar lo dicho, citó in extenso varios pronunciamientos del Consejo de Estado y Conceptos de la Administración.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2º. Y 6º. DE LA CONSTITUCIÓ N NACIONAL
Y 4º. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Estado y Conceptos de la Administración.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2º. Y 6º. DE LA CONSTITUCIÓ N NACIONAL
Y 4º. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Sostuvo que, al momento de expedir los actos estos omitieron la normativa vigente pues “deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y por consiguiente con este criterio han de interpretarse y aplic arse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento de derecho”EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
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VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Manifestó que subsidiariamente a los cargos expuestos, se debe declarar nulo parcialmente el acto administrativo acusado, en lo atinente a la sanción por inexactitud, pues no resulta procedente el valor impuesto toda vez que la decisión se tomó con disparidad de criterios y por indebido análisis del material probatorio aportado.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27, 2141, 2157, ARTÍCULOS 1724 Y S.S DEL
CÓDIGO CIVIL Y 29 DEL DECRETO 3050 DE 1997.
Aseveró, que el contrato de mandato es consensual , conforme a lo dispuesto por el artículo 2142 del Código Civil , por tanto, no debe con star en documento de fecha cierta según establece el artículo 2149 ibídem , como lo requirió la
Aseveró, que el contrato de mandato es consensual , conforme a lo dispuesto por el artículo 2142 del Código Civil , por tanto, no debe con star en documento de fecha cierta según establece el artículo 2149 ibídem , como lo requirió la Administración al mantener las glosas producto de la resp uesta al requerimiento especial.
Así las cosas, alegó la vulneración del artículo 29 del decreto 3050 de 1997, que establece la retención en la fuente en el mandato, pues este exige únicamente que en la contabilidad del mandante consten los ingresos percibidos y los egresos realizados en virtud del contrato, pero no ordena que consten en documento de fecha cierta.
A su vez, manifestó lo siguiente:
[L]a responsabilidad del mandatario, se limita a informar al mandante la realidad de los ingresos, pero en ningún caso a soportar los tributos, los cuales son de exclusiva responsabilidad del mandante, valga decir en el presente caso tales obligaciones, son del resorte de la (sic) EFREN CARDENAS ROJAS QUIEN PARA TAL EFECTO
CORRIGIO (sic) SU DECLARACIÓN DE RENTA 2010 EN APLICACIÓN DEL
ARTICULO (sic) 588 E.T., Y LA SEÑORA ALEXANDRA CARDENAS SALDARRIAGA
CORRIGIO (sic) SU DECLARACIÓN EN APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 589
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO…”
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos la mayoría de los hechos; pero se opuso a las con fundamento en las siguientes razones:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos la mayoría de los hechos; pero se opuso a las con fundamento en las siguientes razones:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
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8 En cuanto a la firmeza de la declaración tributaria, sostuvo que media nte Liquidación Oficial de Corr ección 322412014000007 del 10 de enero de 2014, la DIAN resolvió la solicitud de corrección presentada el 18 de julio de 2013, es decir, en el término de 6 meses siguientes a su radicación, como establece el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Por tanto, indicó que los 2 años empezaron a correr a partir del 10 de enero de 2014 y el Requerimiento Especial 322392015000073 de 23 de diciembre de 2015 se notificó por correo a la contribuyente el 28 de diciembre de 2015, esto es, en el término legal de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, por lo cual, no se produjo la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2010.
Por lo anterior, manifestó que considera errada la interpretación de la demandante, pues la norma no establece que los 2 años de firmeza se cuenten a partir de la solicitud de corrección.
Frente al desconocimiento de pasivos por $336.000.0000 , aseveró que no fue cierto que estos fueran producto de acuerdos de la contribuyente con el señor Efrén Cárdenas Rojas, pues se desvirtuó con el registro de la contabilidad y con la
cierto que estos fueran producto de acuerdos de la contribuyente con el señor Efrén Cárdenas Rojas, pues se desvirtuó con el registro de la contabilidad y con la revisión de las cláusulas de la escritura pública, toda vez que se advirt ió que la obligación de pagar la suma por la promesa de compraventa se canceló en su totalidad en el año 2010.
Agregó, que las demás pruebas que adujo la demandante para demostrar dicho pasivo, no cumplían con los requisitos establecidos por ley, como lo fue el pagaré. Sumado al hecho de que no hay constancia de que dicho título correspondió a la deuda en discusión.
Por otra parte, afirmó que en la información exógena del señor Efrén Cárdenas Rojas, únicamente se halló un reporte de una cuenta por cobra r por valor de $11.174.917 sin intereses, por tanto, no hay material probatorio que de fe de lo alegado por la demandante, toda vez que ni en su contabilidad , ni en la del señor Efrén, se evidencian los pasivos mencionados.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
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9 Aunado a lo anterior, sostuvo que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que perseguía.
Respecto del sistema de depuración tributaria, dijo que el sistema especi al de comparación de patrimonio forma parte del sistema ordinario de determinación de la renta a que hace alusión el art ículo 26 del ET, “por lo tanto la renta determinada
Respecto del sistema de depuración tributaria, dijo que el sistema especi al de comparación de patrimonio forma parte del sistema ordinario de determinación de la renta a que hace alusión el art ículo 26 del ET, “por lo tanto la renta determinada por la comparación patrimonial (previos los ajustes del art ículo 237 ibídem y no justificada por el contribuyente) es una cifra más para determinar la renta liquida gravable, base del impuesto de renta ”. Aduce que el error de la demandante, está en confundir el sistema ordinario de depuración, aplicado al caso, con el de renta presuntiva regulada en el artículo 188 ib.
En este sentido, adujo que la Autoridad Tributaria en uso de sus facultades, establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y con observancia de los principios de equidad y justicia tributaria, adelantó l a verificación de las cifras reportadas en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 y las correcciones de la misma y luego de aplicar los artículos 236 a 239 del Estatuto Tributario, advirtió que se determinó un mayor valor del patr imonio líquido, comparado con el año inmediatamente anterior.
Asimismo, expuso que no se estableció gravamen alguno sobre el patrimonio líquido determinado, sino que la capitalización injustificada del patrimonio líquido constituye una renta gravable especial y es la base para aplicar la tarifa al impuesto sobre la renta.
Ahora bien, respecto de sanción por inexactitud, manifestó que procede cuando se incluyen pasivos inexistentes o improcedentes, situación que se evidenció en el
impuesto sobre la renta.
Ahora bien, respecto de sanción por inexactitud, manifestó que procede cuando se incluyen pasivos inexistentes o improcedentes, situación que se evidenció en el presente caso, por ende, no es viable la petición hecha por la contribuyente, pues cumplió con los supuestos fácticos que dieron lugar a la sanción impuesta.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
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A su turno, la parte demandante no presentó sus alegaciones de cierre.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En la audiencia inicial surtida el 19 de noviembre de 2018, las partes y el Despacho Sustanciador determinaron el siguiente problema jurídico:
I. Dilucidar si los actos acusados fueron proferidos con las siguientes falencias: i)
En la audiencia inicial surtida el 19 de noviembre de 2018, las partes y el Despacho Sustanciador determinaron el siguiente problema jurídico:
I. Dilucidar si los actos acusados fueron proferidos con las siguientes falencias: i) violando los artículos 26 29 y 83 de la constitución política: ii) y fingiendo los artículos 283 589 647, 702, 705 y 714 del ET; iii) desconociendo los artículos 27, 1724, 2142 y 2157 del código civil; iv) quebrantando el artículo 619 del Código de Comercio; v) desatendiendo el artíc ulo 29 del decreto 3050 de 1997. Todo lo cual segunda parte actora se traduce en: a) falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la DIAN desconoció los pasivos cuando estos se encontraban debidamente probados; b) violación de los artículos 705 714 y 589 del ET y 27 del código civil por parte de la administración, al desconocer la firmeza de la declaración privada; c) infracción de los artículos 27, 1754, 2142 y 2157 del código civil, 619 código de comercio, 283 del E.T y 29 y 83 de la constitución política por desconocimiento de los pasivos; d) la DIAN desconoce el artículo 712 del ET y el debido proceso, en la medida que la oficina gubernamental efectuó una depuración por el sistema ordinario como mecanismo subsidiario en caso de desvirtuar la comp aración patrimonial; e) infracción de los artículos 2 y 6 de la constitución política y el artículo 4 del CPC; f) improcedencia de la sanción por inexactitud; g) la DIAN no tuvo en cuenta el contrato de mandato que
artículos 2 y 6 de la constitución política y el artículo 4 del CPC; f) improcedencia de la sanción por inexactitud; g) la DIAN no tuvo en cuenta el contrato de mandato que celebró la demandante con Efrén Cárdenas rojas
Por consiguiente la litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN profirió liquidación oficial sobre el impuesto de renta de la señora ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA por el año gravable 2010.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
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3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 03 de agosto de 2011 la demandante radicó de manera física la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la cual liquidó un impuesto a pagar por $8.571.000 (f. 261 c.a. ). El 15 de abril de 2013 presentó de manera virtual la declaración sobre el impuesto de la renta del año 2010, donde liquidó un saldo a pagar de $305.665.000 (f. 262)
3.2. El 18 de julio de 2013 y a través de radicado 014 523, la señora Alexandra Cárdenas presentó proyecto de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta radicado con el formulario 1101603331918, allí modificó el saldo a pagar a la suma de $ 48.633.000 (ff. 263, 315-320 c.a.)
Cárdenas presentó proyecto de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta radicado con el formulario 1101603331918, allí modificó el saldo a pagar a la suma de $ 48.633.000 (ff. 263, 315-320 c.a.)
3.3. El 10 de enero de 2014 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 322412014000007, con la cual se sustituyó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 (ff.5-8 c.a.).
3.4. El 23 de diciembre de 2015 se expidió Requerimiento Especial 322392015000073, con el cual la Administración Tributario propuso la modificación de las siguientes glosas:
En esta oportunidad la DIAN desconoció el valor de $587.050.000 del reglón de pasivos, toda vez que la contribuyente “ no presenta documentos y/o soportes idóneos, y que cumplan completamente con todas las formalidades exigidas por la contabilidad”; por lo tanto se advirtió que “ disminuyendo el pasivo no aceptado, genera una diferencia patrimonial no demostrada, por lo que se proyecta CONCEPTO COD VALOR PRIVADA VALOR PROPUESTO PASIVOS 60 1.822.308.000$ 1.235.258.000$ PATRIMONIO LIQUIDO 61 282.826.000$ 869.876.000$ RENTAS GRAVABLES 7A 36.453.000$ 670.254.000$ RENTA LIQUIDA GRAVABLE 86 237.074.000$ 870.785.000$ IMPUESTO NETO DE RENTA 90 64.361.000$ 273.485.000$
RENTA LIQUIDA GRAVABLE 86 237.074.000$ 870.785.000$ IMPUESTO NETO DE RENTA 90 64.361.000$ 273.485.000$ SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 7C 48.633.000$ 257.757.000$ SANCION 103 -$ 607.504.000$ TOTAL SALDO A PAGAR 104 48.633.000$ 865.261.000$EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA VS. DIAN
RENTA 2010 12 propuesta también por el sistema de renta por comparación patrimonial ” (ff. 207219 c.a.).
El Requerimiento Especial 322392015000073 del 23 de diciembre de 2015 fue notificado el 28 de diciembre de 2015 (f. 220 c.a.).
3.5. El 02 de marzo de 2016 la demandante dio resp uesta al Requerimiento Especial, solicitando la firmeza de la declaración privada y por tanto el archivo del proceso Solicitud que fue complementada el 22 de marzo de 2016 (ff.228 – 245 c.a.).
3.6. El 06 de septiembre de 2016 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412016000131, manteniendo el rechazo de los pasivos indicados en el requerimiento, pese a esto en esta oportunidad se disminuyó la sanción impuesta a la suma de $334.019.000, por lo que el saldo a pagar se determinó en $591.776.000. Este acto administrativo fue notificado el 08 de setiembre de 2016 (ff. 392-412 c.a.).
a la suma de $334.019.000, por lo que el saldo a pagar se determinó en $591.776.000. Este acto administrativo fue notificado el 08 de setiembre de 2016 (ff. 392-412 c.a.).
3.7. El 31 de octubre de 2016 la demandante presentó recurso reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000131 del 06 de septiembre de 2016, insistiendo en los argumentos inicialmente propuestos. (ff. 414 -429 c.a)
3.8. La DIAN mediante Resolución 006841 del 08 de septiembre de 2017 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, modificando únicamente el valor de la sanción al aplicar la tarifa del 100% sobre el valor de la inexactitud. Por tanto los valores glosados frente a la declaración privada corresponden a:
La notificación de la Resolución 006841 del 08 de septiembre de 2017 se surtió de manera personal el 15 de septiembre de 2017. (ff. 449-476 c.a.) CONCEPTO COD VALOR PRIVADA VALOR PROPUESTO PASIVOS 60 1.822.308.000$ 1.235.258.000$ PATRIMONIO LIQUIDO 61 282.826.000$ 869.876.000$ RENTAS GRAVABLES 7A 36.453.000$ 670.254.000$ RENTA LIQUIDA GRAVABLE 86 237.074.000$ 870.785.000$ IMPUESTO NETO DE RENTA 90 64.361.000$ 273.485.000$
SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 7C 48.633.000$ 257.757.000$
IMPUESTO NETO DE RENTA 90 64.361.000$ 273.485.000$ SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 7C 48.633.000$ 257.757.000$ SANCION 103 -$ 209.124.000$ TOTAL SALDO A PAGAR 104 48.633.000$ 466.881.000$EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00026 00
ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA VS. DIAN
RENTA 2010
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4. ANÁLISIS D
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