TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00030-00-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00030-00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 2500023370002018-00030-00
Demandante PAREX VERANO LIMITED SUCURSAL
Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN
Asunto RETENCIÓN EN LA FUENTE - PERIODO 12 DE 2012
IMPUESTOS NACIONALES
La compañía PAREX VERANO LIMITED SUCURSAL1 (en adelante P1), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos admin istrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412016000093 del 9 de noviembre de 2016 , por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la Liquidación d e Corrección n.º 312412014000059 del 18 de marzo de 2014 correspondiente a la retención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2012 de la sociedad demandante ; y (ii) Resolución n.º 005716 del 9 de agosto de 2017 proferida por la Subdirección de Gesti ón de Recursos
del periodo 12 del año gravable 2012 de la sociedad demandante ; y (ii) Resolución n.º 005716 del 9 de agosto de 2017 proferida por la Subdirección de Gesti ón de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto modificando la Liquid ación Oficial de Revisión mencionada, en aplicación del principio de favorabilidad en deter minación de la sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que: (i) los valores declarados por P1 en la declaración privada de retención en la fuente del periodo 12 del año 2012 son correctos; (ii) la declaración privada de retención en la fuente del periodo 12 del año 2012 adquirió firmeza; (iii) P1 no adeuda a la Administración Tributaria suma alguna por concepto de retenciones, intereses de mora y sanción por inexactitud por el periodo 12 del 2012; y (iv) no son de cargo de P1 las costas en que haya incurrido la DIAN con relación
1 Antes P1 Energy Ltd. Sucursal Colombia.Exp. No. 250002337000-2018-00030-00
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a la actuación administrativa, ni las de este proceso (folios 3-4).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículo 29 de la Constitución Política, artículos 24, 406 y 420 del Estatu to Tributario; artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículo 29 de la Constitución Política, artículos 24, 406 y 420 del Estatu to Tributario; artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y el Decreto Reglamentario 2123 de 1975 (folio 7 ). En concreto, sustenta así el concepto de violación (folio 7-28):
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR ESTAR
FALSAMENTE MOTIVADOS : VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
Entiende que los actos administrativos demandados están falsamente motivados porque de un lado, la Administración desconoció los hechos probados en el expediente, y de otro su argumentación se basó en una interpretación errónea del contrato suscrito entre P1 y su casa matriz.
Precisa que las modificaciones realizadas por la DIAN a la declaració n de retención en la fuente del periodo 12 del 2012 resultan improcedentes porque los servicios prestados por la casa matriz en favor de la Compañía se enmarcan dentro de un contrato de back office sobre el cual no debía practicarse retención en la fuente pues la totalidad de los servicios fueron prestados desde el exterior.
Indica que, en los actos administrativos demandados, la Autoridad Tributaria acepta que el contrato celebrado entre P1 y su casa matriz corresponde a un contrato de back office, con las implicaciones que esa calificación conlleva, siendo la principal que la demandante no tenía la obligación de practicar retención en la fuente sobre dichos pagos.
Cita definiciones del contrato de back office de las que concluye que tiene por objeto la
con las implicaciones que esa calificación conlleva, siendo la principal que la demandante no tenía la obligación de practicar retención en la fuente sobre dichos pagos.
Cita definiciones del contrato de back office de las que concluye que tiene por objeto la prestación de servicios relacionados con actividades de apoyo al negocio, encaminadas a mejorar los procedimientos de la empresa en relación con la gestión de recursos humanos contabilidad o finanzas, entre otro s; por lo que entiende que las labores realizadas en el marco de este tipo de contrato son de naturaleza exclusivamente administrativa sobre labores “rutinarias y repetitivas”, y en este sentido considera errada su calificación por la DIAN como asistencia técnica o servicio técnico.
Trae la definición del contrato de asistencia técnica (artículo 2 del Decreto 2123 de 1975) y de servicio técnico (Decreto 3032) y las diferencias establecidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencia 14124 de 7 de diciembre de 2004) para reiterar que losExp. No. 250002337000-2018-00030-00
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servicios prestado por la casa matriz a favor de P1 no se encuadran en estas categorías, en tanto que, de un lado, no incluyen la transmisión de conocimientos (asistencia técnica), y de otro, no incluyen la aplicación o uso de tecnología (servicio técnico) según el artículo 1 de la Decisión 84 de la CAN. Cita como apoyo las sentencias de la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado 13623 del 12 de febrero de 2004 y 171500 de 31 de marzo de 2011.
Indica que, como la decisión de la Administración respeto de la retención en la fuente por
Consejo de Estado 13623 del 12 de febrero de 2004 y 171500 de 31 de marzo de 2011.
Indica que, como la decisión de la Administración respeto de la retención en la fuente por los pagos a la casa matriz se fundamentó en que se trata de servicios tecnológico, es claro que hay una falsa motivación de los actos acusados porque se trata de ser vicios administrativos.
En efecto, reitera que todas las labores realizadas por la casa matriz a favor de P1 son de naturaleza administrativa, en el marco de un contrato de back office cuya prestación no se entiende desarrollada en C olombia, y por ende, los pagos realizados en su momento no fueron sometidos a retención en la fuente.
Señala que, conforme los artículos 6 y 592 de Estatuto Tributario, los pagos o abono en cuenta a no residentes en Colombia únicamente están sometidos a retención en la fuente cuando sean ingresos de fuente nacional, por lo que los pagos por servicios prestados en desarrollo de contrato de back office no estarían sometidos a retención.
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PORQUE LAS RETENCIONES PRACTICADAS A TÍTULO DE RENTA E IVA POR SERVICIOS PRESTADOS POR NO RESIDENTES NO SE ENCUENTRAN FUNDADAS EN LAS NORMAS APLICABLES: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24, 406 Y 420 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR
APLICACIÓN INDEBIDA:
Considera que los actos administrativos demandados violan los artículos 24, 406, 420 del Estatuto Tributario al pretender gravar con el impuesto sobre la renta y sobre las ventas ingresos que no son de fuente nacional, pues se trata de servicios administrativos que se
Considera que los actos administrativos demandados violan los artículos 24, 406, 420 del Estatuto Tributario al pretender gravar con el impuesto sobre la renta y sobre las ventas ingresos que no son de fuente nacional, pues se trata de servicios administrativos que se prestan desde el exterior. Señala que el artículo 33 de la Ley 383 de 1997 indica como regla general de localización del servicio, la sede del prestador del mismo, que para el caso concreto corresponde a Canadá. Aduce que la DIAN en los actos demandados acepta que se trata de servicios que se prestan en el exterior.
Frente a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta:
Aduce que con los actos administrativos demandado s se vulneró el derecho al debido proceso porque en su precaria motivac ión no indican los argumentos por los cuales, los servicios prestados por la casa matriz a favor de P1 deban entenderse como servicios técnicos o de asistencia técnica. Considera que ello, impide que la sociedad pueda ejercerExp. No. 250002337000-2018-00030-00
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su derecho de defensa y contra dicción. Cita sentencia T -964 de 2009 de la Corte Constitucional y sentencia 15204 del 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Señala que con los a ctos administrativos demandados, la DIAN desconoce las pruebas relativas al régimen de precios de transferencia bajo la argumentación que solo tiene efectos en el impuesto sobre la renta, lo que considera improcedente porque la retención en la fuente es a título de ese impuesto, y se presenta como una forma de recaudo gradual, por lo que le corresponde a la Compañía tener en cuenta los principios que rigen el régimen
en la fuente es a título de ese impuesto, y se presenta como una forma de recaudo gradual, por lo que le corresponde a la Compañía tener en cuenta los principios que rigen el régimen de precios de transferencia en las operaciones entre vinculados para decidir si se practica retención en la fuente.
Aduce que, del estudio de precios de transferencia se extrae que la casa matriz no incurrió en ningún costo o riesgo relacionado con el traslado de personal a las oficinas de P1, adicionalmente, muestra que como para la prestación de servicios administrativos por partes de la casa matriz, como parte de los activos, únicamente es utilizado un software que optimiza la ejecución de dichos servicios y el know how , lo que no conlleva al licenciamiento o explotación de este tipo de activos de propiedad industrial.
Precisa que en la determinación del margen de precios de transferencia se llega a la conclusión de que no hubo una prestación de servicios en territorio colombiano porque: (i) el margen del 5% utilizado en la política de precios de transferencia por los se rvicios administrativos se determina tomando en cuenta que no existe riesgo para la casa matriz, entre otros por la transferencia de personal a las oficinas; (ii) la prestación de servicios administrativos es de bajo costo y prestarlos en el territorio col ombiano acarrearía un aumento en estos; (iii) sería muy costoso trasladar personal y equipos para prestar esos servicios; (iv) la rentabilidad de la casa matriz se encuentra dentro del rango intercuartil que se determinó para la muestra de compañías compar ables, las cuales son propias de los servicios administrativos y no corresponden a asistencia o servicios técnicos.
Frente a la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas:
que se determinó para la muestra de compañías compar ables, las cuales son propias de los servicios administrativos y no corresponden a asistencia o servicios técnicos.
Frente a la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas:
Indica que la DIAN no es concordante con la argumentación expu esta en los actos administrativos demandado porque indica que los servicios informáticos prestados por la casa matriz corresponden a un servicio técnico, y como tal debería considerarlo entonces excluido de IVA.
En efecto, la demandante explica que el impuesto sobre las ventas se causa cuando se prestan servicios en el territorio nacional , no obstante, identifica algunos servicios que, a pesar de ser ejecutados en el exterior se entienden prestados en Colombia, como lo sonExp. No. 250002337000-2018-00030-00
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los servicios profesionales de consultoría y asesoría prestados en el exterior a beneficiarios ubicados en el territorio nacional. Aduce que, conforme fue aclarado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia 13623 del 12 de febrero de 2004, esa subregla únicamente se ap lica para los servicios de asistencia técnica porque los servicios técnicos no constituyen una especie de asesoría.
Señala que en el caso no se presenta el aspecto determinante de la asesoría que es la “transmisión de conocimiento”, sino que, los servicios prestados por la casa matriz se pueden catalogar como servicios generales, que se agotan con su prestación, los cuales son prestados por funcionarios de esta con el propósito de facilitar el funcionamiento de la sucursal, sin que los mismos sean conside rados per se cómo una capacitación para los funcionarios de la Compañía.
son prestados por funcionarios de esta con el propósito de facilitar el funcionamiento de la sucursal, sin que los mismos sean conside rados per se cómo una capacitación para los funcionarios de la Compañía.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
Indica que la demandante no incurrió en una omisión de ingresos o inclusión injustificada de costos en la declaración de retención en la fuente del periodo 12 de 2012, que pudiera derivar en un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor, razón por la cual observa que no se configura el supuesto de hecho sancionable establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario y como consecuencia la sanción por inexactitud propuesta por la DIAN es improcedente.
Señala que los datos consignados en la declaración de renta de P1 son reales, por lo que la sanción por inexactitud no puede ser impuesta de plano, sino que debe responder a la comprobación de la existencia de alguno de los supuestos de hecho consagrados por el Artículo 647 del Estatuto, como sancionables, pues de lo contrario la conducta del contribuyente no estaría tipificada por la norma.
Adicionalmente, considera que en el presente caso se configura una diferencia de criterios que excluye la aplicación de la sanción porque lo que está en discusión es una apreciación interpretativa bajo la cual la Administración de Impuestos considera, que P1 incurrió una indebida interpretación de los artículos 24, 408 y 418 del Estatuto Tributario, porque los servicios que dieron origen a los ingresos de la casa matriz corresponden a aquellos catalogados como de fuente nacional; lo que tiene relación directa con impuesto sobre las ventas en tanto que la interpretación esgrimidas por la DIAN es contraria a los artículos
servicios que dieron origen a los ingresos de la casa matriz corresponden a aquellos catalogados como de fuente nacional; lo que tiene relación directa con impuesto sobre las ventas en tanto que la interpretación esgrimidas por la DIAN es contraria a los artículos 420 y 437 -2 del Estatuto Tributario en cuanto las operaciones al ser prestadas desde el exterior y no corresponder a servicios de asesoría, y en un caso aceptado como servicio técnico, se escapan al ámbito de las normas tributarias, y en consecuencia no habría lugar a practicar retención en la fuente a título de este impuesto en Colombia.Exp. No. 250002337000-2018-00030-00
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Finalmente, considera que en el caso objeto de estudio no se configura lesividad conforme el artículo 640 del Estatuto Tributario, en la medida que P1 cumplió con sus obligaciones tributarias de presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 12 de 2012 . Evidenciándose que no estamos frente a un incumplimiento de obligaciones tributarias, sino ante una discusión argumentativa por diferencia de criterio, lo que hace inaplicable la sanción.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 102-111):
Precisa que, los actos administrativos acusados adicionaron el renglón de retenciones a título de renta por pagos o abonos en cuenta a residentes en el exterior por $166.108.000 y de retenciones a título de IVA por servicios a no residentes o no domiciliados por $265.773.000, adicionalmente impusieron sanción por inexactitud por $691.010.000 (sic).
y de retenciones a título de IVA por servicios a no residentes o no domiciliados por $265.773.000, adicionalmente impusieron sanción por inexactitud por $691.010.000 (sic).
Considera que en el presente caso no se p resenta la falsa motivación alegada en tanto que la DIAN expidió los actos acusados aplicando las normas que regulan la obligación de practicar retención por pagos a no residentes y tomando en cuenta los hecho probados, así: (i) los servicios prestados a l a actora por Energy Corp, sociedad domiciliada en el exterior, se suministraron en Colombia tal como se deriva de las pruebas aportadas; (ii) las normas fiscales exigen el pago de la retención en la fuente a título de renta sobre todo o pago o abono en cue nta por consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnicacomo es el caso analizado - prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia (artículo 408 del Estatuto Tributario) ; y (iii) para efectos de IVA, se considera hecho generado r a los servicios prestados a beneficiarios en el país -como en el caso objeto de litispor lo tanto, se debía efectuar la correspondiente retención en la fuente a título de IVA en el momento del pago o abono en cuenta (artículo 420 del Estatuto Tributario).
Precisa que la motivación de los actos administrativos demandados no es sumaria sino extensa, pues detalla cada uno de los hechos y normas en las que se funda la decisión, quedado demostrado que P1 estaba obligada a practicar retención en la fuente p or los servicios prestados por su casa matriz, ello en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.
quedado demostrado que P1 estaba obligada a practicar retención en la fuente p or los servicios prestados por su casa matriz, ello en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.
Cita algunas cláusulas del contrato suscrito entre P1 y su casa matriz para concluir que contempla la p osibilidad del suministro de los servicios en el país, lo que desvirtúa elExp. No. 250002337000-2018-00030-00
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alegato de la actora en el sentido que los servicios fueron prestados en el exterior, lo que además no es probado. Adicionalmente, explica que estos configuran un tipo de asesoría porque se trata de un servicio gerencial de administración y gestión que conlleva la realización de esas actividades por parte del personal capacitado, competente, con habilidades y formación especial que involucra necesariamente el conocimiento y la experticia en el trabajo a desarrollar. Puntualiza que, los servicios acordados en beneficio de la sucursal ubicada en Colombia son administrativos y gerenciales, informáticos y financieros y de recursos humanos que correspondían por su naturaleza, unos a asesorías y otros -como el de soluciones de herramientas informáticasa servicios técnicos.
Frente a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, precisa que conforme los artículos 406 y 408 del Estatuto Tributario debe practicarse siempre se trate de servicios de consultoría, asistencia técnica y servicios técnicos independientemente del lugar en el que se presta el servicio, cuando el prestado r sea un no residente. Características que entiende se cumplen en el caso anal izado porque las operaciones
servicios de consultoría, asistencia técnica y servicios técnicos independientemente del lugar en el que se presta el servicio, cuando el prestado r sea un no residente. Características que entiende se cumplen en el caso anal izado porque las operaciones analizadas se refieren a consultorías prestadas a favor de P1 por la casa matriz domiciliada en el exterior, por lo que al momento del pago o abono en cuenta debió efectuarse la retención en la fuente. Adicionalmente, indica qu e los servicios informáticos a los que se refiere el contrato se enmarcan dentro de los conceptos de asistencia técnica o servicios técnicos y por ende se aplica el mismo tratamiento tributario descrito.
Indica que lo anterior debe analizarse en armonía con el artículo 124 del Estatuto Tributario que exige que se practique la retención en la fuente para efectos de la deducibilidad del gasto por los pagos a la casa matriz, siendo que en el caso esos pagos fueron llevados como P1 como un costo, lo que const ituye una razón adicional para que se hubiere efectuado la retención en la fuente analizada.
Aduce que la documentación de precios de transferencia carece de idoneidad legal y pertinencia probatoria porque tiene incidencia en la determinación del impuest o sobre la renta, siendo que el caso objeto de discusión se circunscribe a la declaración de retención en la fuente que no fue adicionada por efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia.
Frente a la retención por el impuesto sobre la ventas aduce que, según el artículo 420 del Estatuto Tributario, por tratarse de servicios profesionales de consultoría, asesoría o auditoria están gravados con el impuesto y en consecuencia los pagos estaban sujetos a retención en la fuente por parte del beneficiario del servicio. Cita sentencia de la Sección
Estatuto Tributario, por tratarse de servicios profesionales de consultoría, asesoría o auditoria están gravados con el impuesto y en consecuencia los pagos estaban sujetos a retención en la fuente por parte del beneficiario del servicio. Cita sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 14124 del 7 de diciembre de 2004.Exp. No. 250002337000-2018-00030-00
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Con relación a la sanción por inexactitud, indica que es procedente su imposición en tanto que en la declaración privada se registraron datos incompletos que conllevaron a un menor saldo a pagar. Adicionalmente, refiere que no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable. Finalmente, indica que la DIAN dio aplicación al principio de favorabilidad tomando en cuenta la modificación de la sanción por la Ley 1819 de 2016. Cita sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 7262 del 23 de febrero de 1996, 7650 del 31 de mayo de 1996, 17306 del 5 de mayo de 2011, 17306 del 5 de mayo de 2011,19246 del 11 de junio de 2013, 15984 del 26 de enero de 2009, 11020 del 2 de febrero de 2001, y 17286 del 22 de marzo de 2011.
Por lo expuesto, solicita que se confirme la legalidad de los actos administrativos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. (folios 241-249 y 250-256).
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. (folios 241-249 y 250-256).
Por su parte, el agente del Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por P1 VERANO LIMITED SUCURSAL contra la U.A.E. DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
PROBLEMA JURÍDICIO:
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412016000093 del 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la Liquidación de Corrección n.º 312412014000059 del 18 de marzo de 2014 correspondiente a la retención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2012 de la sociedad demandante; y la Resolución n.º 005716 del 9 de agosto de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de laExp. No. 250002337000-2018-00030-00
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DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto modificando
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DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto modificando la Liquidación Oficial de Revisión mencionada, en aplicación del principio de favorabilidad en determinación de la sanción por inexactitud.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos demandados están falsamente motivados y para ello se deber tener en cuenta si, como lo determinó el demandante, los servicios prestados por la Oficina Principal a P1 se enmarcan dentro del desarrollo de un contrato de back office, y por lo tanto, no pueden ser considerados como contratos de asistencia técnica ni de servicios técnicos, de manera que , no están sometidos a retención en la fuente; (ii) si los actos administrativos demandados resultan nulos por ser expedidos con infracción en las normas en las que debían fundarse, específicamente por cuanto, a juicio del actor, existió una indebida aplicación de los art ículos 24, 406, y 420 del Est atuto Tributario; (iii) si existió una vulneración al derecho al debido proceso del demandante, pues en el sentir de este, a) en los actos administrativos hubo indebida apreciación probatoria, b) existió una indebida apreciación de la naturaleza del servic io prestado, por cuanto, los servicios informáticos no son asistencia técnica y en consecuencia, deben excluirse de la base de retención a título de IVA, máxime cuando la DIAN no argumentó las razones por las cuales los servicios prestados comportaban l a t ransmisión de conocimientos; y (iv) si la sanción por inexactitud es improcedente pues el demandante
las razones por las cuales los servicios prestados comportaban l a t ransmisión de conocimientos; y (iv) si la sanción por inexactitud es improcedente pues el demandante considera que: a) hay ausencia del hecho sancionable; b) se configura la diferencia de criterios en el derecho aplicable y c) se advierte un desconocimient o del principio de lesividad en la imposición de la sanción por inexactitud.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 17 de enero de 2013, P1 presentó declaración de retención en la fuente de por el periodo 12 del año gravable 2012 , con la siguiente liquidación (folio 17 , cuaderno de
antecedentes):
Retenciones practicadas a título de renta y complementarios Salarios y demás pagos laborales 0 Dividendos y participaciones 0 Rendimientos financieros 0 Loterías, rifas, apuestas y similares 0 Honorarios 77.000 Comisiones 695.000 Servicios 0 Pagos al exterior renta (Pagos o abonos en cuenta a residentes en el exterior) 92.151.000 Compras 0 Arrendamientos (muebles e inmuebles) 611.000 Enajenación de activos fijos de personas naturales ante notarios y autoridades de tránsito 0 Retención sobre ingresos de tarjetas débito y crédito 0 Otras retenciones 0 Autorretenciones 0Exp. No. 250002337000-2018-00030-00
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Total retenciones a título de renta y complementarios 93.534.000 Retenciones practicada a título de ventas (IVA)
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Total retenciones a título de renta y complementarios 93.534.000 Retenciones practicada a título de ventas (IVA) A responsables del régimen común 0 Por compras y/o servicios a responsables del régimen simplificado 0 Practicadas por servicios a no residentes o no domiciliados 147.442.000 Total retenciones del IVA 147.442.000 Total retenciones 240.976.000
Más: Sanciones 0
Total retenciones más sanciones 240.976.000
2. El 18 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección n.º 312412014000059 aceptando el proyecto de corrección presentado por P1 en el que se modifica la declaración de retención en la fuente del periodo 12 de 2012 como sigue (folios 9-11, cuaderno de antecedentes):
Retenciones practicadas a título de renta y complementarios Salarios y demás pagos laborales 0 Dividendos y participaciones 0 Rendimientos financieros 0 Loterías, rifas, apuestas y similares 0 Honorarios 77.000 Comisiones 695.000 Servicios 0 Pagos al exterior renta (Pagos o abonos en cuenta a residentes en el exterior) 0 Compras 0 Arrendamientos (muebles e inmuebles) 611.000 Enajenación de activos fijos de personas naturales ante notarios y autoridades de tránsito 0 Retención sobre ingresos de tarjetas débito y crédito 0 Otras retenciones 0
Enajenación de activos fijos de personas naturales ante notarios y autoridades de tránsito 0 Retención sobre ingresos de tarjetas débito y crédito 0 Otras retenciones 0 Autorretenciones 0 Total retenciones a título de renta y complementarios 1.383.000 Retenciones practicada a título de ventas (IVA) A responsables del régimen común 0 Por compras y/o servicios a responsables del régimen simplificado 0 Practicadas por servicios a no residentes o no domiciliados 0 Total retenciones del IVA 0 Total retenciones 1.383.000
Más: Sanciones 0
Total retenciones más sanciones 1.383.000
3. 10 de febrero de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el Requerimiento Especial n.º 312382016000016, proponiendo modificar la declaración de retención en la fuente presentada por P1 para el periodo 12 del año gravable 2012 (folios 65-70, cuaderno de antecedentes).
4. El día 10 de may o de 2016 , P1 dio respuesta al Requerimiento Especial n.º 312382016000016 del 10 de febrero de 2016 (folios 82-90, cuaderno de antecedentes).Exp. No. 250002337000-2018-00030-00
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5. El 9 de noviembre de 2016 , la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes
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