TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00032-00-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00032-00-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2018-00032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS
(hoy CORPORACIÓN 224)
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) por conducto d e apoderad o judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl s. 8
- 10), solicita:
(…) PRETENSIÓN PRIMERA. Que se declare nula la Resolución-2Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
número 005562 de 02 de agosto de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión número 322412016000122 de 9 de agosto de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
PRETENSIÓN TERCERA: Como con secuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca que la declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por la Corporación correspondiente al año gravable 2010 se encuentra en firme.
PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que la Corporación no está obligada a asumir el pago de la sanción por inexactitud, sanción por no enviar info rmación y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
PRETENSIÓN QUINTA: Que se condene en costas en derecho a la parte demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Solicitamos que, en el evento de no acceder a las pretensiones principales de la presente demanda, se acceda a las siguientes pretensiones subsidiarias:
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la
Solicitamos que, en el evento de no acceder a las pretensiones principales de la presente demanda, se acceda a las siguientes pretensiones subsidiarias:
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 005562 del 02 de agosto de 2017, proferi da por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en lo relacionado con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la Corporación, así como tampoco la sanción por no enviar información y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión número 322412016000122 del 9 de agosto de 2016, proferida por la División de Ge stión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en lo relacionada con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la Corporación, así como tampoco la sanción por no enviar información y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho solicito que se declare que la Corporación no está obligada a pagar la sanción por inexactitud que le fue impuesta por medio de los actos demandad os, así como tampoco la sanción por no enviar información y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
PRETENSIÓN CUARTA: Solicitamos que, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas,-3enviar información y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
PRETENSIÓN CUARTA: Solicitamos que, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas,-3Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
considerando que, tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respecto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden r esumirse así (fls. 11 a 14 del c. p.):
1.2.1. El 8 de abril de 2011, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010, la cual fue corregida el 18 de diciembre de 2012, determinando un mayor valor a pagar.
1.2.2 El 7 de marzo de 2013, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) presentó proyecto de corrección respecto de la declaración de renta, por lo que el 3 de septiembre de 2013, la Administraci ón profirió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000745 en la que se disminuyó el impuesto a cargo.
1.2.3 El 25 de noviembre de 2015, la Administración expidió el Requerimiento Especial nro. 322402015000131 mediante el cual propuso
cargo.
1.2.3 El 25 de noviembre de 2015, la Administración expidió el Requerimiento Especial nro. 322402015000131 mediante el cual propuso modificar la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000745 de 3 de septiembre de 2013, desconociendo los costos de ventas en suma de $7.200.000.000, los gastos operacionales de administración en cuantía de $5.362.827.00 y los gastos operacionales de ventas por valor de $2.331.414.000; incrementando la renta gravable en suma de $2.063.288.000 y aplicando una sanci ón po r inexactitud por valor de $5.426.410.000, sanción por irregularidades en la contabilidad en suma-4Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
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de $1.676.000 y sanción por no enviar inform ación en cuantía de $424.185.000 (fl. 103 a 129 c.1).
1.2.4 El 26 de febrero de 2016, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) dio respuesta al Requerimiento Especial nro. 322402016000131 de 25 de noviembre de 2015 (fls. 131 a 160 del c.1.).
1.2.5 El 9 de agosto de 2016, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016 000122, notificada el 12 de agos to siguiente, por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial de
Oficial de Revisión nro. 322412016 000122, notificada el 12 de agos to siguiente, por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000745 de 3 de septiembre de 2013 y confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial salvo el renglón de sanciones , el cual se modificó en suma de $5.796.671.000 (fl. 61 a 77 del c.a.).
1.2.6 El 7 de octubre de 2016, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto (fls. 1422 a 1445 del c.a.).
1.2.7 El 2 de agosto de 2017, la Admin istración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto mediante la Resolución nro. 005562, por la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016 000122 de 9 de agosto de 2016 y fijó un saldo total a pagar de $5.699.173.000 por concepto de Impuesto Sobre la Renta del año gravable de 2010 a cargo del contribuyente CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) (fl. 41 a 49 del c.p.)-5Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
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II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas
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II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 15 - 52 del c. p.):
Artículos 58, 95, 333, 338 y 363 de la Constitución Política Artículo 137 del CPACA Artículos 26, 75, 82, 195,267, 647, 648, 771 -2 del Estatuto Tributario.
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación tanto en la demanda (fls. 15 -53 c.p.) en los siguientes términos:
PRIMER CARGO. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
195 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. LOS AJUSTES
CONTABLES (ERRORES DE AÑOS ANTERIORES) NO
GENERAN RENTA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.
Invoca el artículo 195 del E statuto Tributario y determina que en el sub júdice no se materializó los supuestos de la normativa, sino que operó una reclasificación contable, la cual si bien se materializó por reversión de provisiones o pasivos no tiene la virtud de ser considerad a como renta líquida por recuperación de deducciones, teniendo en cuenta que no produjo incremento neto patrimonial en el momento de su percepción y que no eran gastos fiscalmente procedentes.-6Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy
produjo incremento neto patrimonial en el momento de su percepción y que no eran gastos fiscalmente procedentes.-6Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
Así, señala que los ajustes contables sobre errores en los gastos que no eran deducibles en declaraciones de períodos anteriores, debieron ser fiscalizados dentro de los términos de firmeza de los denuncios rentísticos en donde se registraron dichos gastos improcedentes y no en la declaración del año 2010 mediante la aplicación del ar tículo 195 ibídem, esto es, su inclusión en la renta líquida.
Sostiene que la inclusión en el ingreso no operacional que realizó en la declaración de renta del año 2010 se debió a la reversión de intereses causados a favor de la DIAN, los cuales fueron condonados en virtud de la condición especial de pago que trata el artículo 48 de la Ley 14 30 de 2010, de suerte que ello no puede calificarse como renta líquida por recuperación de deducciones, sino que debe darse el tratamiento previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, esto es, ingresos extraordinarios.
SEGUNDO CARGO. NULIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR INFRINGIR EL
ARTÍCULO 75 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO E INCURRIR EN
FALSA MOTIVACIÓN – INDEBIDA VALORACIÓN
PROBATORIA
Hace hincapié en el artículo 742 del Estatuto Tri butario y el artículo 29 de la Carta Política para solicitar el análisis de la información que reposa
FALSA MOTIVACIÓN – INDEBIDA VALORACIÓN
PROBATORIA
Hace hincapié en el artículo 742 del Estatuto Tri butario y el artículo 29 de la Carta Política para solicitar el análisis de la información que reposa en el expediente atendiendo los elementos de la sana crítica, la lógica, la psicología judicial, las reglas de la experiencia y la apreciación conjunta de las pruebas.
Pone de presente el artículo 75 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable 2010 con el fin de precisar que contrario a lo alegado por la DIAN, el costo presunto de que trata la norma solo existe al momento de-7Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
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vender el activo, pues es allí cuando se monetiza el valor de dicho activo que aumenta el patrimonio de la compañía. Antes de realizarse la venta de activos formados solo se cuenta con expectativas de su valor futuro, de ahí que se considere que incluirlo dentro del patrimonio sería sobreestimar el mismo.
En estas condiciones, al analizarse los requisitos que establece el artículo 75 del ET para la procedencia del costo presunto se advierte la exigencia de que el mismo debe figurar en la declaración de renta del año anterior y debe estar soportado mediante avalúo t écnico, es decir, la normativa solo exige tales presupuestos para la determinación de los costos de los bienes incorporados formados y no como lo pretende incluir la DIAN en el sentido de que el valor del intangible registrado en la declaración de renta anterior coincida con el valor avaluado para la venta del mismo, pues
incorporados formados y no como lo pretende incluir la DIAN en el sentido de que el valor del intangible registrado en la declaración de renta anterior coincida con el valor avaluado para la venta del mismo, pues pierde de vista que está exigiendo requisitos no requeridos por la disposición en cita e imponiendo cargas fiscales a los ciudadanos que no fueron previstas por el legislador.
Sostiene la actora que existe una valuación de la marca que fue realizada por la compañía Compass Branding el 9 de julio de 2010 y un avalúo técnico de los derechos deportivos de 20 de diciembre de 2009 . Sin embargo, la DIAN al respecto desestima este último avalúo por consistir en estimaciones por parte del club en relación con sus jugadores, sumado a que en el Acta nro. 509 estima un valor diferente al tasado técnicamente, con lo que concluye que no hay pleno convencimiento en el valor del intangible.
No obstante, se observa que la DIAN pretende desconocer el valor del avalúo sin indicar los elementos técnicos que desacreditan la validez del mismo, pues solo señala que el valor indicado en el avalúo debe-8Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
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corresponder con el valor de la enajenación del activo, el valor reportado en la contabilidad y el registrado en la declaración de renta del año anterior, desatendiendo que la autoridad fiscal cuenta con una carga para no limitarse a justificar un rechazo, sino determinar el r eal costo tributario del activo y en el evento de que no se puede establecer el costo
anterior, desatendiendo que la autoridad fiscal cuenta con una carga para no limitarse a justificar un rechazo, sino determinar el r eal costo tributario del activo y en el evento de que no se puede establecer el costo verdadero debe atender las reglas del artículo 82 del Estatuto Tributario.
TERCER CARGO. AUSENCIA DE MOTIVACIÓN –
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – NO SE ESPECIFICÓ
CUÁLES SON LOS GASTOS OPERACIONALES DE
ADMINISTRACIÓN Y DE VENTAS RECHAZADOS
- La Administración desconoce gastos laborales:
Al respecto la DIAN desconoció el valor probatorio de c iertos valores por gastos laborales por no contar con el pago de los aportes parafiscales correspondientes; sin atender que con ocasión a la respuesta al requerimiento especial se allegaron las planillas de pago PILA en las que consta que los aportes sí fueron efectivamente realizados.
- La Administración rechaza gastos operacionales de ventas:
En síntesis, señala la actora que la autoridad fiscal desconoce los soportes contables entregados por concepto de depreciaciones y amortizaciones (cuentas PUC 5265 y 5294) reflejadas en el renglón 53 de la declaración de renta.
Agrega que para la sociedad los registros contables y el reporte interno de los conceptos amortizados constituyen el soporte que cualquier sociedad puede realizar y generar cuando se trata de amortizaciones, de suerte que-9Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
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no hay lugar a expedir un comprobante externo, tal como lo sería la
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no hay lugar a expedir un comprobante externo, tal como lo sería la factura tal como lo exige la autoridad tributaria.
CUARTO CARGO. NULIDAD DE LOS ACTOS POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Las sanciones que se interponen en contra de l CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (ahora CORPORACIÓN 224) no son procedentes
- Respecto de la sanción por no enviar información contenida en el artículo 651 del ET
Arguye que la actuación administrativa incurre en una nulidad insalvable al proponer una sanción por no enviar información y mencionar que la misma se reduce a la cuarta parte del valor propuesto, circunstancia que va en contravía del artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual prevé que la sanción podrá reducirse al 10% si es subsanada antes de que se imponga la sanción, alternativa que no se contempla en el caso concr eto. Así, si en gracia de discusión se considerara que la sanción por no enviar información, es procedente debe igualmente concluirse que el acto es nulo en la medida que no tiene en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.
- La imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad no es procedente
Establece que, si bien con la respuesta al requerimiento se expresó que los registros contables obran en el expediente, lo cierto es que dicha situación no fue tenida en cuenta por la Administración y por el contrario-10no es procedente
Establece que, si bien con la respuesta al requerimiento se expresó que los registros contables obran en el expediente, lo cierto es que dicha situación no fue tenida en cuenta por la Administración y por el contrario-10Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
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sostiene que ante la falta de la exhibición de determinados libros la sanción sí es procedente.
- Respecto de la sanción por inexactitud
En síntesis, señala que no se configuraron los elementos descriptores de la infracción y por el contrario se materializó una diferencia de criterios. Adicionalmente, solicita la aplicación del principio de favorabilidad para efectos de tasar la sanción por inexactitud.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al pr oceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 376 a 400 cp):
En relación con el costo de ventas de los intangibles hace énfasis en las pruebas aportadas por la Corporación, tales como el contrato de cesión de las marcas y derechos de los jugadores, el avalúo de derechos deportivos, la certificación de Compassbranding y el Acta nro. 509 de 10 de junio de 2010, entre otros , con el fin de señalar que para el año 2009, la corporación investigada no cuenta con un estudio técnico que refleje el valor real de la marca (avalúo técnico), de modo que la suma incorporada
2010, entre otros , con el fin de señalar que para el año 2009, la corporación investigada no cuenta con un estudio técnico que refleje el valor real de la marca (avalúo técnico), de modo que la suma incorporada en la declaración tributaria del año inmediatamente anterior resulta errada.
En efecto, se advierte que, en el denuncio rentístico del 2009, la actora declaró el bien inmaterial de la marca en cuantía de $112.713.720 en tanto que por el año 2010, incorporó un valor de $14.720.000.000, acreditando que el valor declarado en el año anterior no refleja ni el 1%-11Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
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del valor realmente atribuido a la marca.
Frente a los gastos operacionales de administración relativos a los pagos laborales, determina que una vez revisada la contabilidad de la demandante se advierte que no procede la deducción fiscal solicitada, pues la actora solo allega un cuadro resumen del valor atinente a las nóminas canceladas asociadas con los pagos de aportes, pero no allega ni las planillas ni la certificación de la s entidades competentes de la paz y salvo por dichos conceptos en el respectivo año o período gravable. Así no basta con el comprobante de egreso de cada registro, pues la normativa exige tarifa legal para dichos eventos, de suerte que ante la ausencia de prueba o soporte que sustente la operación, no permite llevar al convencimiento de lo pretendido por la actora.
Respecto a las depreciaciones y amortizaciones, sostiene que se requirió
ausencia de prueba o soporte que sustente la operación, no permite llevar al convencimiento de lo pretendido por la actora.
Respecto a las depreciaciones y amortizaciones, sostiene que se requirió al contribuyente los soportes internos y externos que fundamentan el rubro reclamado, esto es, libro de inventario y balance y auxiliares contables y no fueron aportados. En cuanto al libro diario , este fue suministrado en forma resumida, situación que imposibilitó la verificación de los valores incorporados, no solo en cada cuenta, sino por cada registro contable.
Frente a la renta líquida por recuperación de deducciones , señala la DIAN que con fundamento en la contabilidad de la demandante y específicamente del examen de la Cuenta de gastos 53959509 –intereses Ley 550 de 1999; se evidencia que fueron solicitados por la sociedad actora deducciones relativas a los mentados ré ditos causados en los años 2005 a 2009, es decir, fueron causados y llevados al renglón de gastos. Sin embargo, una vez que fueron condonados, lo proced ente no era que se contabilizaran en la Cuenta 426505 – ingresos brutos no operacionales, sino que fueran incluidos en el renglón de renta líquida, es-12Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
decir, no constituye un ingreso no operacional sino renta gravable en aplicación del artículo 195 del Estatuto Tributario.
Agrega que, si bien se allega certificado del revisor fiscal con el que se
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decir, no constituye un ingreso no operacional sino renta gravable en aplicación del artículo 195 del Estatuto Tributario.
Agrega que, si bien se allega certificado del revisor fiscal con el que se pretende demostrar el concepto de ingresos de ejercicios anteriores, lo cierto es que no llevan al convencimiento al juez de lo pretendido probar, pues no se obtiene certeza de la realidad contable de la corporación contribuyente.
En relación con la sanción por inexactitud, precisó que la Administración durante el trámite administrativo expuso la razón por la cual se sustenta su imposición y por ende no proced e la disparidad de criterios en cuanto al derecho aplicable.
Frente a la sanción por no enviar información , dice que el ente fiscalizador remitió varios requerimientos ordinarios para que la contribuyente aportara prueba de los rubros en controversia jurí dica. Sin embargo, optó por enviar información parcializada o que no cumple los presupuestos fácticos para acceder a su reconocimiento probatorio , de modo que en estricto sentido el Club demandante si se hace acreedor a la sanción relacionada.
Finalmente, en lo que concierne a la sanción por irregularidades en la contabilidad, expone que en diversas oportunidades se solicitó la exhibición del l ibro mayor y balance del año gravable 2010 y soportes contables de ese período ; sin que se diera su exposición cuando fueron requeridos, por lo que se determina la existencia de hechos irregulares en la contabilidad, cuya consecuencia acarrea la imposición de este tipo sancionatorio.-13Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
requeridos, por lo que se determina la existencia de hechos irregulares en la contabilidad, cuya consecuencia acarrea la imposición de este tipo sancionatorio.-13Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
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IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 11 de enero de 2018, la cual fue admitida por medio de auto de 3 de mayo de 2018 (fls. 356 a 358 c. p). Por auto de 11 de octubre de 201 8, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 5 de junio de 2019 , culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 419 - 429 c.p).
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consej o de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración
ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.-14Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N:
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fls. 445 a 465) como la demandada (fls. 430 a 444), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fls. 445 a 465) como la demandada (fls. 430 a 444), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de lo s siguientes problemas jurídicos:
6.1.1. ¿Corresponde a renta líquida o constituye ingreso extraordinario el valor de las erogaciones, la reversión de provisiones, la desvalorización de activos fijos de años anteriores por corresponder a recuperación de deducciones mediante ajustes contables en el período gravable objeto de determinación de la renta? (fl. 20 a 27 del c.1). Al resolver este problema jurídico la Sala se ocupará de establecer si los valores reconocidos en la cuenta ingresos de ejercicios anteriores corresponden a un registro contable por ajustes de errores de años anteriores por concepto de un mayor valor en los intereses causados de los acreedores de la Ley 550 de 2005 y errores e inconsistencias en las-15Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
anteriores por concepto de un mayor valor en los intereses causados de los acreedores de la Ley 550 de 2005 y errores e inconsistencias en las-15Radicación No.: 250002337000-2018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
cuentas pasivas que se corrigen contablemente (fl. 24 a 25 del c.1.). Así mismo, examinará si la DIAN no podía modificar la declaración privada del año gravable 2010 en la que se hizo la corrección contable por cuanto los ajustes a tales deducciones de los años gravables 2005 a 2009 fueron ser rechazados por improcedentes por corresponder a mayores valores liquidados cuando las declaraciones de esos períodos que adquirieron firmeza (fl. 25 a 26 del c.1.).
6.1.2. ¿Desconoció la Administración la existencia del registro del intangible formado en la declaración privada presuntamente soportado en un avalúo técnico al valorar indebidamente las pruebas aportadas en sede administrativa? (fl.32 a 42 del c.1). Al re
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