TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00048-00-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00048-00-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2018-00048-00
EMI RECORDED MUSIC COLOMBIA S.A. EN
LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
SENTENCIA
La sociedad EMI RECORDED MUSIC COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación en Formulario No. 62829000617700 del 22 de agosto de 2016 por medio de la cual se niega solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado en el impuesto de IVA del 5° bimestre de 2015, por valor de $702.603.000, y de la Resolución No. 006820 del 6 de septiembre de 2017 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
del 6 de septiembre de 2017 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN EN FORMULARIO No. 62829000617700 del 22 de agosto de 2016, notificada el día 24 de agosto de 2016, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación, en la cual se niega la solicitud de la sociedad EMI RECORDED MUSIC COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN de devolución de SETESCIENTOS DOS MILLONESNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
Demandante: EMI RECORDED MUSIC COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
2 SESISCIENTOS TRES MIL PESOS M/CTE ($702.603.000) , de saldo a favor generado en la declaración de Ventas con No. 3001619523682, correspondiente al año gravable 2015, período 5.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 006820 del 6 de septiembre de 2017, notificada el día 15 de septiembre de 2017, por la cual se decide un recurso de reconsideración en contra de la RESOLUCIÓN DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN EN FORMULARIO No. 62829000617700 del 22 de agosto de 2016.
TERCERA: Que como consecuencia de las decla raciones anteriores, a título
DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN EN FORMULARIO No. 62829000617700 del 22 de agosto de 2016.
TERCERA: Que como consecuencia de las decla raciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), representada legalmente por el señor Santiago Rojas Arroyo o quien haga sus veces, la devolución a la empresa EMI RECORDED MUSIC COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN del saldo a favor por valor de SETESCIENTOS DOS MILLONES SESISCIENTOS TRES MIL PESOS M/CTE ($702.603.000), generado en la declaración de Ventas con No. 3001619523682, correspondiente al año gravable 2015, período 5 de IVA, junto con los intereses causados hasta el día que sea efectivamente devuelta la suma debida, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. (…)” (fls. 5-6).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 9 de noviembre de 2015 la demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2015, registrando un saldo a favor susceptible de devolución por valor de $706729.000, la cual fue corregida el 28 de
impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2015, registrando un saldo a favor susceptible de devolución por valor de $706729.000, la cual fue corregida el 28 de diciembre de 2015 y el 9 de junio de 2016, regist rando finalmente un saldo a favor susceptible de devolución por valor de $702603.000; que el 27 de abril de 2016 se presentó solicitud de devolución de dicho saldo a favor por el primer valor señalado, la cual fue inadmitida el 6 de mayo de 2016, respecto a lo cual se presentó respuesta de manera oportuna, allegando los documentos requeridos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
Demandante: EMI RECORDED MUSIC COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Refiere que el 21 de junio de 2016 le fue proferido a la demandante auto de apertura de investigación respecto a su declaración de IVA del quinto bimestre de 2015, en virtud de la cual le fueron requeridos unos documentos y que el 8 de agosto de 2016 le fue practicada visita.
Aduce que el 12 de agosto de 2016 la demandada expidió auto de archivo de investigación respecto a la solicitud de devolución presentada por la demandante, señalando que “de acuerdo al artículo 481 del Estatuto Tributario se rechaza la solicitud de devolución en forma definitiva”, no obstante el 18 de agosto de 2016, se dictó auto aclaratorio sobre el particular, expresando que la solicitud de devolución se consideraba improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del ET,
solicitud de devolución en forma definitiva”, no obstante el 18 de agosto de 2016, se dictó auto aclaratorio sobre el particular, expresando que la solicitud de devolución se consideraba improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del ET, y por ende se le daba traslado a la División de Recaudo para negar la solicitud en forma definitiva, dependencia que el 22 de agosto de 2016 profirió la Resolución No. 62829000617700, negando la solicitud de devolución, por lo que el 21 de octubre de 2016 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 006.820 del 6 de septiembre de 2017 (fls. 6-10).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política - Artículos 481, 683, 684, 742, 743 y 857 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-18):
Señala que si la DIAN hubiese tenido en cuenta los principios de realidad económica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, hubiere aceptado la solicitud de devolución de saldo a favor originado en la declaración del quinto bimestre del año 2015 del imp uesto de IVA, formulada por la sociedad actora, pues en su momento se aportaron las pruebas correspondientes que demostraban la realidad económica de la sociedad y su dinámica empresarial.
Manifiesta que la sociedad actora es exportadora, es decir, que exporta bienes u servicios, ya sea bajo la forma de bienes físicos, como discos de larga duración,
económica de la sociedad y su dinámica empresarial.
Manifiesta que la sociedad actora es exportadora, es decir, que exporta bienes u servicios, ya sea bajo la forma de bienes físicos, como discos de larga duración, discos compactos o equivalentes o cassettes, así como productos con contenido digital vía descarga de productos en formatos digitales por intermedio de nueva sNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
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4 tecnologías, como internet y servicios exportados, como por ejemplo servicios de descargas digitales de música, servicios por suscripción, servicios financiados por publicidad, videos, derechos de comunicación pública, sincronización; precisando que la venta se materializa en dólares liquidados a la TMR del día de la facturación y ajustada a favor o en contra al día de cierre de mes, cumpliendo los requisitos de régimen cambiario, de lo cual, da cuenta la documentación allegada a la DIAN.
Asevera que las estrategias adoptadas por los sellos discográficos basadas en la concesión proactiva de licencias en diferentes canales de ingresos, actualmente se basan en una gran proporción en sus ventas digitales; y que en 2012 muchos de los servicios existentes anunciaron sus planes de expansión internacional e implementación de funciones basadas en la nube de Amazon, Apple, Google y Mircrosoft mejoraron sus servicios de música con funciones basadas en la nube, que permiten al usuario tener acceso a toda su bibli oteca musical desde cualquier lugar y dispositivo, pues integran las pistas descargadas y las transferidas desde la computadora en una sola colección.
Mircrosoft mejoraron sus servicios de música con funciones basadas en la nube, que permiten al usuario tener acceso a toda su bibli oteca musical desde cualquier lugar y dispositivo, pues integran las pistas descargadas y las transferidas desde la computadora en una sola colección.
Expone que las ventas digitales de la sociedad demandante corresponden en una gran proporción a la venta de contenido “música digital” por medio móvil o en línea, y los consumidores impulsados por el deseo de personalizar sus teléfonos móviles, acceden hoy en día a adquirir productos y servicios como “los tonos de llamadas”, los cuales se han convertido en un generador de ingresos importante para la música y para las compañías que exportan dichos servicios.
Afirma que el hecho de que las plataformas digitales y los contenidos digitales sean una gran fuente de ingresos, no quiere decir que no se vendan o tro tipo de bienes, que sin ser digitales, también están exentos de IVA, por ser exportados, pues la DIAN aduce que la demandante celebró contratos con clientes extranjeros cuyo objeto era la venta de discos de larga duración, discos compactos o equivalentes y cassettes digitales, que al no expresarse en contenidos digitales, no reciben el beneficio de la exención de IVA; no siendo cierto, que todo servicio o bien que se exporte debe ser digital para que proceda la exención.
Señala que los bienes exentos se gravan con tarifa 0, lo que permite al beneficiario obtener la devolución o compensación de las sumas canceladas a sus proveedores a título de “impuesto descontable”, lo cual opera para productores o exportadores de bienes con o sin contenido digital, como es el caso de la sociedad demandante,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
obtener la devolución o compensación de las sumas canceladas a sus proveedores a título de “impuesto descontable”, lo cual opera para productores o exportadores de bienes con o sin contenido digital, como es el caso de la sociedad demandante,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
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5 por lo tanto, se cumple con el requisito para considerar los bienes y servicios que exporta como exentos con derecho a devolución bimestral.
Sostiene que el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación desconoció los principios de justicia y equidad, así como el derecho al debido proceso, toda vez que las pruebas aportadas por la sociedad actora no fueron valoradas conforme las reglas de la sana crítica, lo cual a su vez condujo a que tampoco se cumplieran las normas sustanciales que consagran el derecho a la devolución; precisando que existe ambigüedad en las razones y motivos que negaron la solicitud, y ello genera nulidad de los actos por infrac ción directa al inaplicar el debido proceso, y desconocimiento del derecho de contradicción de la prueba y del derecho de defensa.
Indica que de forma ambigua la DIAN indica como razón de rechazo en que si bien la demandante factura ingresos por venta de música digital, ring tones, etc., a través de plataformas electrónicas, utilizadas por usuarios ubicados en diferentes partes del mundo, también se puede entrever que estas plataformas pueden ser usadas en Colombia, y con base en ello, al no ser exclusivamente utilizadas en el extranjero
de plataformas electrónicas, utilizadas por usuarios ubicados en diferentes partes del mundo, también se puede entrever que estas plataformas pueden ser usadas en Colombia, y con base en ello, al no ser exclusivamente utilizadas en el extranjero y por extranjeros, no se cumplen los requisitos para que dichos ingresos correspondan a operaciones exentas; precisando que dicho argumento, conforme el artículo 857 del E.T., no es causal de rechazo de la solicitud de devolución.
Narra que conforme el artículo 857 del E.T., la ausencia de requisitos formales de la solicitud de devolución, da lugar a su inadmisión, pudiendo el solicitante subsanar el motivo de la inadmisión, lo cual realizó la sociedad actora, pues hizo entrega de los documentos y requerimientos exigidos para este tipo de trámites, entre otros, la relación de declaraciones de exportación consolidada, los documentos de transporte, la relación de impuestos de scontables, el IVA retenido, las facturas y documentos equivalentes, y respondiendo los múltiples requerimientos de la DIAN; no obstante, y con base en el Decreto 2223 de 2013, que reglamentó el literal c) del artículo 481 del E.T., la DIAN dispuso que la demandante no cumplía los requisitos previstos en la norma, sin tener en cuenta, las otras hipótesis del artículo 481, y que aplican a la empresa en sus exportaciones de bienes.
Refiere que si la DIAN hubiese analizado con rigor las pruebas aportadas hubiera concluido que la demandante cumplía con los requisitos de la norma fiscal, y hubiera ordenado la devolución del saldo a favor solicitada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
concluido que la demandante cumplía con los requisitos de la norma fiscal, y hubiera ordenado la devolución del saldo a favor solicitada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
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6 Aduce que la DIAN señala que la demandante no cuenta con contrato de prestación de servicios de exportación, y que hay facturas de exportación en las cuales las direcciones del destinatario se encuentran en Colombia, y que el 98% de los gastos no están relacionados con la exportación; precisando que la demandante si cuenta con contratos y fueron entregados a la demandada, y si bien no todas las operaciones constan en contratos, no quiere decir no que existan los acuerdos de voluntades y la materialización de la prestación del servicio; y respecto del segundo argumento, expone que la Administración no efectúa un estudio de causalidad, necesariedad y proporcionalidad para concluir que los gastos no tienen relación con el objeto social de la empresa, por lo tanto, existe una indebida motivación de los actos.
Resalta que la solicitud de devolución formulada estuvo guiada por criterios objetivos, razonados, soportados y con base en las cifras de los libros oficiales, contratos, documentos, declaraciones de importación, y por ello se deben anular los actos administrativos demandados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el marco normativo a aplicar en el presente caso corresponde al literal c) del artículo 481 de l E.T. y el Decreto 2223 de 2013 ,
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el marco normativo a aplicar en el presente caso corresponde al literal c) del artículo 481 de l E.T. y el Decreto 2223 de 2013 , precisando que en los actos administrativos demandados, contrario a lo indicado en la demanda, no se cambiaron los motivos del rechazo, pues siempre ha sido el mismo, vinculación económica o servicios prestados en el exterior.
Aduce que la sociedad demandante nunca ha entregado plena prueba que el beneficio del servicio exportado fue aprovechado exclusivamente en el exterior, y de ninguna manera en Colombia; pues por tratarse de un beneficio tributario se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 788 del E.T.
Expone que la Administración cuenta con la facultad de negar las solicitudes de devolución cuando se presenten sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, y que fue determinado así dentro de la investigación previa que se surtió para el efecto, tal como lo establece el artículo 853 del E.T., razón por la cual, en el presente caso se profirió aut o de archivo, por n o existir mérito para continuar con la investigación, ya que el objeto de la auditoría fue resuelto con la visita en donde se adujo que no era procedente la devolución solicitada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
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7 Precisa que en este caso se está debatiendo la legalidad de un saldo a favor solicitado en devolución, más no la determinación del impuesto ni la revisión de los
Demandado: U.A.E. DIAN
7 Precisa que en este caso se está debatiendo la legalidad de un saldo a favor solicitado en devolución, más no la determinación del impuesto ni la revisión de los demás valores consign ados en la declaración del impuesto de IVA del año 2015, quinto bimestre, eventos que constituyen situaciones diferentes, y que se regulan por procedimientos distintos, razón por la que no puede reclamarse la dependencia del proceso de devoluciones a que p reviamente se realice el proceso de determinación del impuesto.
Expone que el Decreto 2223 de 11 de octubre de 2013 estable ce qué se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, y son aquellas que siendo residentes en el exterior, y no obstante, tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, y en consecuencia, la exención, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados.
Afirma que para tener derecho a la devolución se hace exigible el requisito establecido por el literal c) del artículo 481 del E.T., siendo necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que los servicios sean prestados en el país; (ii) los servicios deben ser usados, utilizados y consumidos exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio; (iii) los beneficiarios del servicio no deben
cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que los servicios sean prestados en el país; (ii) los servicios deben ser usados, utilizados y consumidos exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio; (iii) los beneficiarios del servicio no deben tener negocios o actividades en Colombia; (iv) se debe dar cumplimiento a los requisitos que señala el regl amento. Cita sentencia del 4 de marzo de 2010 del Consejo de Estado.
Indica que la prestación del servicio debe hacerse en el país, de manera que los servicios terminados o extinguidos y/o ejecutados por fuera de Colombia no gozan de la exención, y el provecho que reporta la utilidad prestada se debe realizar en forma integral fuera del país, lo cual implica su entrega para el aprovechamiento en el exterior, ya que la norma implícitamente impone una limitante encaminada a no permitir que el vinculado ec onómico en el país de la empresa con domicilio en el exterior, utilice o se beneficie en alguna medida del servicio contratado por su relacionada en el exterior, el cual debe ser exportado. Cita Oficio 004133 del 16 de febrero de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
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8 Señala que en los a ctos demandados se indicaron las normas que fueron desatendidas por la parte actora, frente a la solicitud de devolución, y se indicaron los fundamentos fácticos de la decisión.
Expresa que el texto del artículo 853 del E.T. se encuentran las causales de decisión
desatendidas por la parte actora, frente a la solicitud de devolución, y se indicaron los fundamentos fácticos de la decisión.
Expresa que el texto del artículo 853 del E.T. se encuentran las causales de decisión administrativa con carácter enunciativo frente a una solicitud de devolución, las cuales son: “ordenar, rechazar o negar”, y no son taxativas por cuanto el artículo 857 ibidem regula la posibilidad de inadmitir y la de suspender por 90 días mientras se investiga la procedencia de la solicitud.
Afirma que como quiera que el artículo 853 del E.T., distingue de manera expresa el rechazar o negar, y al respecto la expresión “o” es disyuntiva, es decir, identifica dos opciones diferentes, razón por la cual, las causales de rechazo que prevé la norma no aplica para los casos en los que la Administración decide negar la solicitud de devolución, caso en el cual, se debe efectuar una interpretación armónica entre los artículos 853 y 481 del E.T., y el Decreto 2223 del 11 de octubre de 2013.
Manifiesta que al estar contemplada la posibilidad de negar la solicitud de devolución expresamente en el artículo 853 del E.T., no implica que la decisión adoptada sea irregular o infrinja las normas que regulan la materia, como tampoco significa que se le debe dar a la decisión adoptada otro sentido diferente como el rechazo, pues así no lo consagró el legislador ni lo contempló la Administración en el auto de archivo ni en los actos demandados (fls. 78-96).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 24 de junio de 2018 se admitió la demanda (fls. 61 y vto.); el 6 de diciembre de
el auto de archivo ni en los actos demandados (fls. 78-96).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 24 de junio de 2018 se admitió la demanda (fls. 61 y vto.); el 6 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 108); el 13 de junio de 2019 se realizó la diligencia, prescindiendo de las audiencias contempladas en los artículos 181 y 182 del CPACA (fls. 132-139) con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 168).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 159-167) y contestación (fls. 150-158).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
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5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad , solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que en el presente caso no se configuró ninguna causal de rechazo o inadmisión, que se refiere a la verificación de los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 853 del E.T., y que conforme la competencia funcional
argumentos:
Señala que en el presente caso no se configuró ninguna causal de rechazo o inadmisión, que se refiere a la verificación de los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 853 del E.T., y que conforme la competencia funcional otorgada por la norma, la DIAN tiene la facultad de negar la solicitud de devolución y/o compensación sin estar incursa en una nulidad por falta de motivación.
Aduce que la DIAN de ac uerdo al Auto de Verificación o Cruce mediante el cual ordenó realizar visita a las instalaciones de la demandante, consideró que de acuerdo con el material probatorio allegado, que las actividades reportadas por la sociedad actora, con relación a la decla ración de IVA del quinto bimestre del año 2015, no se enmarcaban dentro de las que están incluidas en el artículo 481, literal c) del E.T.; precisando que para ser beneficiario de la exclusión, las actividades realizadas por la demandante, los servicios deben ser utilizados exclusivamente por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.
Indica que el Decreto 2223 de 2013, reglamentario del artículo 481 del E.T., establece cuáles son los servicios exentos y cuáles los requisitos que se deben acreditar para acceder a dicha exención, y por contera el incumplimiento de alguno de ellos produciría que el prestador sea responsable del impuesto, correspondiéndole a quien solicita probar las circunstancias que lo hacen acreedor al beneficio, conforme el artículo 788 del E.T.
Refiere que del acervo probatorio obrante en el expediente no se evidencia que todos los servicios prestados por la sociedad actora sean prestados y consum idos exclusivamente en el exterior, lo que deja sin fundamento la solicitud de devolución.
Refiere que del acervo probatorio obrante en el expediente no se evidencia que todos los servicios prestados por la sociedad actora sean prestados y consum idos exclusivamente en el exterior, lo que deja sin fundamento la solicitud de devolución.
Respecto del cargo de vulneración al debido proceso, afirma que la sociedad actora tuvo la oportunidad de controvertir y defenderse frente a los actos proferidos por la Administración, al poder dar respuesta a la inadmisión de la solicitud de devolución del sado a favor e interponer el recurso de reconsideración, acto en el cual la DIAN realizó un análisis de cada uno de los documentos aportados por la demandante (fls. 140-149).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que el 15 de septiembre de 2017 se efectuó notificación personal de la Resolución No. 0006820 del 6 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se confirmó la negativa de la solicitud de devolución de saldo a favor contenida en la
consideración que el 15 de septiembre de 2017 se efectuó notificación personal de la Resolución No. 0006820 del 6 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se confirmó la negativa de la solicitud de devolución de saldo a favor contenida en la Resolución Devolución y/o Compensación en Formulario No. 62829000617700 del 22 de agosto de 2016 (fl. 54) y que la demanda se presentó el 16 de enero de 2018 (fl. 4).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio reali zada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución Devolución y/o Compensación en Formulario No. 62829000617700 del 22 de agosto de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE-DIAN le negó a la demandante una solicitud de devolución; y de la Resolución No. 006.820 del 6 de septiembre de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE -DIAN confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsiderac ión interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) si se incurrió en indebida valoración probatoria, y por ende si se vulneró su derecho al debido proceso y los principios de justicia y equidad; y (iii) si se incurrió en falsa motivación.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados
su derecho al debido proceso y los principios de justicia y equidad; y (iii) si se incurrió en falsa motivación.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00048-00
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1. El 28 de diciembre de 2015 la sociedad Emi Recorded Music Colombia S.A. en Liquidación presentó declaración del impuesto de IVA correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2015, registrando como saldo a favor susceptible de devolución la suma de $706.729.000 (fl. 91 c.a.1), sal do a favor que fue corregido el 9 de junio de 2016 mediante formulario con autoadhesivo No. 91000362489063, determinándolo en la suma de $702.603.000 (fl. 92 c.a.1).
2. El 27 de abril de 2016 la sociedad actora solicitó en devolución la suma de $706.729.000, saldo a favor liquidado en la declaración inicial de IVA del quinto bimestre del año 2015 (fls. 140-142 c.a.1), solicitud respecto de la cual, la DIAN el 6 de mayo de 2016 expidió Auto Inadmisorio de Devoluciones Número de Formulario 1225700412777, por no cumplir con los requisitos formales (fls. 156-157
c.a.1); y la contribuyente dio respuesta al inadmisorio el 9 de junio de 2016 (fls. 135139 c.a.1).
3. La sociedad actora el 10 de junio de 2016 presentó solicitud de devolución del saldo a favor liq uidado en la declaración de corrección del impuesto de IVA del 5° bimestre de 2015, por valor de $702.603.000 (fls. 3-4 c.a.1), solicitud respecto de la cual, la DIAN expidió el Auto de Archivo No. 322402016001644 del 12 de agosto de 2016, indicando que se rechazaba la solicitud de forma definitiva de acuerdo con lo establecido
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