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TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00052 00-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00052 00-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRIBUCION PARA EL FOMENTO DEL TURISMO – Sujeto pasivo – Tarifa – Los concesionarios, tanto de aeropuertos, como de carreteras si son considerados sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, para lo cual la base gravable de la obligación a su cargo será la correspondiente con los ingresos operaciones que perciben por el transporte de pasajeros – Siempre que la información sea obtenida de la misma contribuyente, sea directamente o como consecuencia del cruce de informac ión con la ANI – antes INCO -, a la cual los concesionarios también reportan mensualmente los ingresos obtenidos por los peajes que tienen a su cargo, dicha fuente si puede ser tenida en cuenta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para determinar la contribución parafiscal para la promoción del turismo, siempre que en ella no se incluyan valores que correspondan al transporte de carga, sino solamente al de pasajeros.

Problema jurídico: I. Dilucidar si I. ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia temporal al haber operado la firmeza de las d eclaraciones privadas? II. ¿Incurrió el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en falsa motivación en la liquidación de la contribución al turismo al no especificarse las cifras pretendidas? III. ¿Se configuró la ca usal de anulación de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los acto s administrativos, por interpretación errónea de la Ley 1101 de 2006?

Tesis: “(…) Conforme a estas disposiciones (artículos 40 y 41 de la Ley 300 de 1996 y 1 a 3 de la Ley 1101 de 2006. Anota relatoría), la contribución parafiscal para la promoción del turismo tiene

Tesis: “(…) Conforme a estas disposiciones (artículos 40 y 41 de la Ley 300 de 1996 y 1 a 3 de la Ley 1101 de 2006. Anota relatoría), la contribución parafiscal para la promoción del turismo tiene como base gravable los ingresos operacionales que estén vinculados a la actividad sometida al gravamen, y en el grupo de los sujetos pasivos de la misma se incluyó a los conce sionarios de aeropuertos y carreteras, para quienes el cobro se realizará con base en el transporte de pasajeros. (…) De conformidad con la jurisprudencia en cita (sentencia de la Corte Constitucional C-0959 de 2007.

Anota relatoría), se observa que la entidad recaudadora al momento de liquidar el monto de la contribución debe tener en cuenta el transporte de pasajeros, excluyendo el transporte de carga. Luego, tratándose de transporte por carreteras se hará teniendo en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, completamente distinto al transporte de carga. Lo aducido, por cuanto si bien es cierto que los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor que estas empresas tiene una relación directa con la actividad puesto que para realizar el turismo por carreteras se requiere de la infraestructura de la misma, lo cual es el encargo que el Estado le hace a este tipo de actores y es la labor por la cual perciben los recursos que los remuneran. (…) (…) En este orden, los concesionarios, tanto de aeropuertos, como de carreteras si son considerados sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, para lo cual la base gravable de la obligación a su cargo será la correspondiente con los ingresos operacio nales que

sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, para lo cual la base gravable de la obligación a su cargo será la correspondiente con los ingresos operacio nales que perciben por el transporte de pasajeros, lo cual es válidamente delimita ble con las categorías de peaje, en el caso de los concesionarios de carreteras, que tienen relación con el tipo de vehículos que pagan la tasa en las categorías I y II, que corresponde a los auto móviles, camperos, camionetas (I) y buses (II), dentro de los cuales no se incluyen los usuarios de las carreteras con vocación de transportar carga, pues recuérdese que a partir de la categoría III hasta la VII, se incluyen todos los camiones, que son los vehículos no destinados al transporte de pasajeros. (…)De la jurisprudencia en cita (providencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2016, Exp. : 250002337000201300948-01 (21601), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño d e Valencia. Anota relatoría), resulta claro que siempre que la información sea obtenida de la misma contribuye nte, sea directamente o como consecuencia del cruce de información con la ANI –antes INCO-, a la cual los concesionarios también reportan mensualmente los ingresos obtenidos por los peajes que tienen a su cargo, dicha fuente sí puede ser tenida en cuenta p or el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para determinar la contribución parafiscal para la promoción del turism o, siempre que en ella no se incluyan valores que correspondan al transporte de carga, sino solamente al de pasajeros, los cuales pueden válidamente identificarse con los peajes p agados en las categorías I y II. (…)”

siempre que en ella no se incluyan valores que correspondan al transporte de carga, sino solamente al de pasajeros, los cuales pueden válidamente identificarse con los peajes p agados en las categorías I y II. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la contribución para el fomento del turismo, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-959 de 2007 . 2) Frente a que la información para determinar la base gravable de la contribución al turismo sea obtenida del reporte que los concesionarios de carreteras realizan a la ANI, antes INCO, consultar providencia del Consejo de Estado d el 6 de julio de 2016, Exp.: 250002337000201300948-01 (21601), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 187; Ley 1101/2006 artículos 1, 2, 3; Decreto 1036/2007 artículos 5, 6, 7, 8, 9; E.T. artículos 714, 717, 643, 715, 716, 717; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00052 00

DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT

S.A.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO

INDUSTRIA Y TURISMO

DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT

S.A.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO

INDUSTRIA Y TURISMO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA

PROMOCIÓN DEL TURISMO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad CONCESIÓN AUTOPISTAS BOGOTÁ GIRADOT S.A 1., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO liqui dó el valor de la contribución parafiscal para la promoción del turismo por los trimestres 1º y 2º de 2012, 1º, 2º, 3º y 4º de 2013 y 2014, y 4º trimestre del año 2015, por la suma de $648.132.593, más los intereses de mora que se causen hasta la fecha de pago; a cargo de la demandante.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La apoderada de la parte actora solicitó lo siguiente:

1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017, expedida por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se liquidó y determinó como valor de la obligación a cargo de la CONCESIÓN AUTOPISTA

BOGOTÁ GIRARDOT S.A., la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($648.132.593), con destino al Fondo de Promoción Turística por los

MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($648.132.593), con destino al Fondo de Promoción Turística por los periodos comprendidos entre el 1º y 2º trimestre del año 2012, el 1º, 2º, 3º, 4º trimestre del año 2013, 1º, 2º, 3º, 4º trimestre del año 2014 y el 4º trimestre del año 2015, por ser un acto administrativo nulo que atenta contra el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad de las contribuciones.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1662 del ocho (8) de septiembre de 2017, mediante el cual la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, confir mó en todas sus

1 En adelante “CABG”2

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CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO

partes la Resolución No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017, en cuanto se liquidó como valor de la contribución parafiscal a cargo de la CONCESIÓN AUTOPISTA

BOGOTÁ GIRARDOT S.A.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen las Resoluciones No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017 y la No. 1662 del ocho (8) de septiembre de 2017.

4. Se reconozca personería jurídica para actuar, de conformidad con el poder debidamente conferido.

cinco (5) de abril de 2017 y la No. 1662 del ocho (8) de septiembre de 2017.

4. Se reconozca personería jurídica para actuar, de conformidad con el poder debidamente conferido.

5. Se ordene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia.

6. Se condene en costas y gastos del proceso al demandado.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:

1. La demandante presentó las declaraciones por concepto de la contr ibución parafiscal del turismo con una base gravable de cero, por no reg istrar ingresos operacionales por concepto de transporte de pasajeros, de conformidad con el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario del

Sector Comercio, Industria y Turismo.

2. El 5 de abril de 2017, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo profirió Resolución 0634, notificada por aviso el 26 de abril del mismo año, por medio de la cual determinó la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., por la suma de $648.132.593, por los periodos comprendidos entre 1º y 2º trimestre del año 2012, los 1º, 2º, 3º, 4º, trimestres de los años 2013 y 2014, y el 4º trimestre de 2015.

3. Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución 1662 del 8 de septiembre de 2017 en el sentido de confirmar el acto recurrido.

de 2015.

3. Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución 1662 del 8 de septiembre de 2017 en el sentido de confirmar el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 95-9 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 710 y 714 del ET. - Artículos 2 y 3 de la Ley 1101 de 2006. - Artículos 42 y 137 del CPACA.

Previo a exponer los cargos que sustentaron sus pretensiones, refirió que la Ley3

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1101 de 2006 modificó la Ley 300 de 1996 mediante la cual se creó la contribución parafiscal destinada a la promoción y competitividad del turismo, en ese sentido, señaló que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 indicó que la contribución se liquidará con base en el transporte de pasajero, excluyendo el transporte de carga, lo cual para el demandante es coherente en la medida que el turismo vincula necesariamente el transporte de personas.

Resaltó que en los reportes de los peajes presentados por la Agencia Nacional de Infraestructura2, no se efectuó una clasificación taxativa de los vehículos, pues no se hace diferenciación alguna de los automotores que transitan con motivo de

Resaltó que en los reportes de los peajes presentados por la Agencia Nacional de Infraestructura2, no se efectuó una clasificación taxativa de los vehículos, pues no se hace diferenciación alguna de los automotores que transitan con motivo de recreación o carga de mercancía, razón por la cual desconoce el motivo por el cual se pretende el recaudo de una contribución parafiscal para la promoción al turismo.

Al respecto, señaló que la CABG no percibe ingresos por transporte de pasajeros, pues su objeto social se puede corroborar con el Certificado de Existencia y Representación Legal que adjuntó con la demanda. Pues, adujó que los ingresos operacionales que percibe la sociedad corresponden a la concesión de la carretera y no al transporte de pasajeros, como erradamente lo concluyó la Ministra de Turismo, Industria y Comercio al expedir los actos acusados.

Asimismo, refirió que la demandada liquidó la contribución parafiscal con base en el reporte que presentó la ANI, lo cual desconoció el derecho al debido p roceso y defensa de la actora en la medida que: (i) La ANI no tiene compete ncia legal ni reglamentaria para determinar o liquidar la contribución en cuestión; (ii) la determinación de la base gravable “ no puede estar supeditada a la aplicación de analogías o parámetros de referencia de los cuales el legislador no ha indicado los elementos específicos para su determinación”.

Igualmente, refirió que en los actos acusados no se indicaron los criterios o soportes con los cuales la ANI determinó que todos los pagos de peajes percibidos dentro de las categorías I y II sirven como referentes de ingresos operacionales por transporte de pasajeros obtenidos por la sociedad.

con los cuales la ANI determinó que todos los pagos de peajes percibidos dentro de las categorías I y II sirven como referentes de ingresos operacionales por transporte de pasajeros obtenidos por la sociedad.

Por lo anterior, dijo que los actos censurados desconocen los derechos al debido proceso y de defensa de la sociedad, en la medida que la Ministra de Comercio , Industria y Turismo, al momento de liquidar la contribución parafiscal de turis mo

2 En adelante “ANI”4

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aplicó un procedimiento ilegal para determinar el monto de la contribución, al tomar una base ajena a la naturaleza del tributo y a las características propias de la entidad, pues insistió en que no percibe ingresos por transporte de pasajeros.

Por último, anexó varias fotografías de vehículos que transitan por la autopista, con el fin de evidenciar que “ es inaceptable considerar el nivel de los vehículos pues podría llegar a afirmarse que, en un día de trabajo normal, m ás de la mitad de los automotores son de carga dentro de la categoría 1 y 2 y no de pasajeros”.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad contra los actos administrativos censurados:

3.1 Falsa motivación respecto con las cifras relacionadas en la liquidación de la contribución parafiscal de turismo

Refirió que en el caso bajo estudió la Administración incurrió en falsa motivación al no sustentar debidamente las cifras que dieron lugar a la liquidación de la

la contribución parafiscal de turismo

Refirió que en el caso bajo estudió la Administración incurrió en falsa motivación al no sustentar debidamente las cifras que dieron lugar a la liquidación de la contribución parafiscal de turismo a cargo de la demandante, puesto que li quidó la obligación a su cargo con apoyo la información sobre los ingresos que fu eron reportados por la ANI , sin indicar cuáles fueron exactamente los mismos , a qué conceptos pertenecen, o cuál fue el procedimiento que llevó a cabo para discriminar los que corresponden al transporte de turistas.

Resaltó que la entidad demandada se limitó a relacionar tanto en el emplazamiento para declarar como en los actos demandados, un cuadro por medio d el cual se liquidaron valores desconocidos, pues del mismo no se puede evidenciar motivación alguna, situación que imposibilitó a la demandante el ejercicio de su derech o de defensa respecto los ingresos que según la Administración constituyen la base gravable de la contribución y aclaró que los mismos no son ingresos operacionales correspondientes al transporte de pasajeros.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al mismo tema, en donde indicó que la Administración debe señalar las razones por las cuales rechazó los valore s declarados.

3.2. Improcedencia de la liquidación efectuada ante la existencia de las declaraciones privadas presentadas por Autopistas los Llanos5

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CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO

Arguyó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo violó el debido proce so

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO

Arguyó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo violó el debido proce so de la demandante, en la medida en que debió requerir a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. para que corrigiera o modificara las declaraciones que había presentado desde el año 2012 hasta el cuarto trimestre de 2015; sin embargo, sostuvo que el Ministerio demandado decidió liquidar directamente la contr ibución parafiscal del turismo, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en el inciso 2° del artículo 8 del Decreto 1036 de 2007, según el cual la entidad encargada de recaudar la contribución podrá solicitar información y requerir a los con tribuyentes con el fin de que corrijan las liquidaciones privadas.

Seguido, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso, para indicar que dicho precepto constitucional tiene dos garantías mínimas de protección de los administrados, concretadas en (i) la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un pro ceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación.

3.3. Firmeza de las declaraciones presentadas por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. con ocasión de la contribución parafiscal de turismo

Manifestó que el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1036 de 2007, fijó como fecha límite para la presentación de la declaración privada de la contribución parafiscal el

Manifestó que el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1036 de 2007, fijó como fecha límite para la presentación de la declaración privada de la contribución parafiscal el día 20 del mes siguiente al periodo objeto de la declaración. Por lo que la compañía con el fin de cumplir con sus obligaciones tributarias, presentó oportu namente las declaraciones.

Igualmente, enfatizó en que, al no establecerse un procedimiento propio para la contribución en comento, lo pertinente es regirse por lo establecido en el ET, el cual, en su artículo 714 previó un término de firmeza de 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar, lo que para el caso en concreto se consolidó en los siguientes términos:

AÑO TRIMESTRE

FECHA DE VENCIMIENTO

PARA PRESENTAR LA

LIQUIDACIÓN PRIVADA

FECHA QUE

ADQUIRIÓ FIRMEZA

LA LIQUIDACIÓN PRIVADA 2012 PRIMER 2 de mayo de 2012 2 de mayo de 2014 SEGUNDO 31 de julio de 2012 31 de julio de 2012 2013 PRIMER 26 de abril de 2013 23 de abril de 2015 SEGUNDO 29 de julio de 2013 29 de julio de 20156

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TERCER 29 de octubre de 2013 29 de octubre de 2015 CUARTO 1 de enero de 2014 1 de enero de 2016

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO

TERCER 29 de octubre de 2013 29 de octubre de 2015 CUARTO 1 de enero de 2014 1 de enero de 2016 2014 PRIMER 30 de abril de 2014 30 de abril de 2016 SEGUNDO 28 de julio de 2014 28 de julio de 2016 TERCER 29 de octubre de 2014 29 de octubre de 2016 CUARTO 30 de enero de 2015 1 de enero de 2017 2015 CUARTO 1 de febrero de 2016 1 de febrero de 2018

En ese orden de ideas, indicó que las declaraciones privadas presentadas por la sociedad, adquirieron firmeza en las fechas indicadas en el referido cuadro, dado que la entidad demandada no notificó requerimiento especial ni acto administrativo equivalente; y por lo tanto las mismas resultan inmodificables por la Administración.

II. CONTESTACIÓN

El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO se opuso a las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, los actos administrativos no están afectados de nulidad, ya que se expidieron con atención a todos los requisi tos y formalidades de la contribución en comento.

Como fundamento de su oposición, enfatizó que la Corte Constitucional estableció que la forma como los Concesionarios de Carreteras deben liquidar la contribución parafiscal para la promoción al turismo estipulada en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 no contraviene los postulados, toda vez que lo que se pretende

parafiscal para la promoción al turismo estipulada en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 no contraviene los postulados, toda vez que lo que se pretende es diferenciar los ingresos que perciben dichos concesionarios por el recaudo d e peajes provenientes del transporte de pasajeros del transporte de carga. Por lo anterior, concluye que la única diferenciación que se debe realizar es la de recaudo de peajes por transporte de pasajeros y el recaudo de peajes po r transporte de carga, sin discriminar los vehículos que transportan alimentos, mercancías, animales, entre otros.

Respecto de la información suministrada por la ANI, afirmó que no es cierto que está fuera quien determinara la contribución, toda vez que los datos que fuer on tomados por dicha entidad, corresponden a la información que el mismo concesionario prepara, revisa y entrega a la Agencia Nacional de Infraestructura, en las actas de aforo que mensualmente se remiten conforme a lo estipulado en el contrato de concesión. Respecto al primer cargo de falsa motivación, señaló que la Resolución nro. 0634 de 5 de abril de 2017, contiene una debida motivación de los valores liquidados, pues en dicho acto se describió trimestre por trimestre las sumas correspondientes7

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a las bases gravables, los valores de las liquidaciones privadas y se informó el origen de la información analizada para efectos de determinar la base gravable de

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO

a las bases gravables, los valores de las liquidaciones privadas y se informó el origen de la información analizada para efectos de determinar la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción al turismo.

En efecto, precisó que los ingresos que se tomaron para determinar la base gravable de la contribución de los periodos 1 y 2 de 2012, 1 a 4 de 20 13 y 2014, y 4 del año 2015, corresponden al recaudo de los peajes Chusacá y Chinauta de la categoría I y II, que corresponden al transporte de pasajeros, que posteriormente se agruparon trimestre por trimestre.

Así las cosas, señaló que una vez determinada la base gravable de los periodos referidos, la entidad recaudadora les aplicó la tarifa contemplada en el artículo 2º de la Ley 1101 de 2006, calculando el valor correspondiente de la liquidación privada; acto seguido, realizó el cruce de dicha información con la suministrada por la ANI.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado e insistió en que no incurrió en falsa motivación. Dijo que no es cierto que la única motivación del acto fueran las cifra s de las bases gravables, pues el cuadro en el que se relacionan son el re sumen de toda la motivación expuesta a lo largo del acto de determinación.

En torno a la acusación de la violación al debido proceso dijo que no es cierto, pues el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante comunicado DCP-1865-16 emplazó a CABG para que declarara y pagara la contribución parafiscal para la

En torno a la acusación de la violación al debido proceso dijo que no es cierto, pues el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante comunicado DCP-1865-16 emplazó a CABG para que declarara y pagara la contribución parafiscal para la promoción del turismo respecto de los periodos en discusión, frente a lo cual, la demandante no liquidó ni pagó los trimestres requeridos, ni presentó objeciones de ningún tipo. De igual modo, enfatizó que se le dio la oportunidad de interp oner recurso de reposición en contra de la resolución que liquidó el tribu to, en ejercicio de su derecho de defensa, lo cual efectivamente ejerció. En mérito de lo expuesto, afirmó que los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad, pues cumplieron con todos los requisitos y form alidades exigidos.

Respecto del segundo cargo, indicó que antes de proferir el comunicado DCP-186516 de emplazamiento, la entidad recaudadora procedió a verificar internam ente en sus registros, en la plataforma de Recaudo en Línea, los pagos o pre sentación de las liquidaciones a los que hace alusión la concesión; sin embargo, evidenció que la sociedad actora no liquidó ni pagó la contribución parafiscal para la promoción del turismo e igualmente no anexó los formularios de las liquidaciones privadas, por8

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00052 00

CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ, GIRARDOT S.A. VS. NACIÓN – MINCIT

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO

lo que de conformidad con el artículo 715 y siguientes del ET solicitó a CAB G la declaración y pago del tributo.

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO

lo que de conformidad con el artículo 715 y siguientes del ET solicitó a CAB G la declaración y pago del tributo.

Sobre el tercer cargo de firmeza, adujo que el 24 de mayo de 2016 la demandante se notificó del comunicado DCP-1865-16 por medio del cual se p rofirió emplazamiento para que presentara y pagara la contribución parafiscal y q ue, en línea con el artículo 717 la Administración cuenta con un plazo de 5 año s desde el vencimiento del plazo para declarar, para proferir liquidación oficial de afo ro, así pues, la demandada podía liquidar el impuesto así:

AÑO TRIMESTRE

FECHA VENCIMIENTO

PRESENTACIÓN

LIQUIDACIÓN PRIVADA

5 AÑOS SIGUIENTES A LA

FECHA DEL VENCIMIENTO

DEL PLAZO PARA DECLARAR 2012 1 2 de mayo de 2012 2 de mayo de 2017 2012 2 31 de julio de 2012 31 de julio de 2017 2013 1 26 de abril de 2013 26 de abril de 2018 2013 2 29 de julio de 2013 29 de julio de 2018 2013 3 29 de octubre de 2013 29 de octubre de 2018 2013 4 30 de enero de 2014 30 de enero de 2019 2014 1 30 de abril de 2014 30 de abril de 2019 2014 2 28 de julio de 2014 28 de julio de 2019 2014 3 29 de octubre de 2014 29 de octubre de 2019

2014 1 30 de abril de 2014 30 de abril de 2019 2014 2 28 de julio de 2014 28 de julio de 2019 2014 3 29 de octubre de 2014 29 de octubre de 2019 2014 4 30 de enero de 2015 30 de enero de 2020 2015 4 01 de febrero de 2016 01 de febrero de 2021

Luego, evidenció que no es cierto que en el caso en concreto se deb a aplicar el plazo señalado en el artículo 714 del ET, en la medida que la deman dante no presentó ni pagó las declaraciones de los periodos en cuestión y ese sentido, tampoco era viable que solicitara la modificación de las liquidaciones. Agregó que la Resolución 0634 de 2017 se notificó el 26 de abril de 2017, dentr o del término legal.

Como argumentos de defensa adicionales dijo que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo se encuentra facultado por el ordenamiento jurídico para liquidar la contribución parafiscal para la promoción del turismo en observancia de la Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, normas según las cuales dentro del sujeto pasivo del tributo encontr amos a los concesionarios de carreteras, quienes deberán pagar un contribu ción correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales por transpo rte de pasajeros.

Propuso las excepciones que denominó:9

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00052 00

CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ, GIRARDOT S.A. VS. NACIÓN – MINCIT

pasajeros.

Propuso las excepciones que denominó:9

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00052 00

CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ, GIRARDOT S.A. VS. NACIÓN – MINCIT

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO

  • Presunción de legalidad de las resoluciones demandadas: manifestó que los actos demandados se presumen legales de conformidad con el artículo 8 8 del CPACA, en la medida que cumplen con los requisitos de existencia, validez y eficacia, lo que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la demandante no demostró la relación causa-efecto que generó la vulner ación de la norma por parte de la entidad demandada.
  • Inexistencia de falsa motivación y de violación al debido proceso: insistió en que no es cierto que los actos se encontraran falsamente motivos, puesto que en los mismos se indicó a la CABG los ingresos que se tomaron en cuenta al realizar la liquidación de la contribución, a saber, los peajes de Chusacá y Chinauta de la categoría I y II consignados en las actas de tráfico mensuales de recaudo de peajes de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. En torno a la violación al debido proceso, adujo que no es cierto, pues la demandante tuvo un mes para contestar el emplazamiento para declarar e igualmente se le dio la oportunidad de interponer los recursos. En esa medida, los actos administrativos no se encuentran viciados de nulidad.
  • Falta de causa para impetrar el presente medio de contr ol: señaló que no existe causa ni fundamento legal para interponer la presente demanda , en la

encuentran viciados de nulidad.

  • Falta de causa para impetrar el presente medio de contr ol: señaló que no existe causa ni fundamento legal para interponer la presente demanda , en la medida que los actos no se encuentran viciados de nulidad , pues fueron debidamente motivados y expedidos con fundamento en las normas aplicables.
  • Ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos: resaltó que los actos cuest

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