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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00054-00-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00054-00-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 106

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad

PTA S.A.S., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO-2016-00532 de 29 de junio de 2016 y RDC 487 de 18 de septiembre de 2017.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas”.

1 Fls. 4-5.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas”.

1 Fls. 4-5.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

2

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

La UGPP, el 07 de octubre de 2015 expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 998, mediante el cual estableció que la sociedad demandante incumplió los deberes de afiliación y pago de aportes, presentación de l as autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

Mediante el memorial identificado con el radicado No. 2016500 00224812 de 27 de enero de 2016 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.

La entidad demandada, el 29 de junio de 2016, profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00532 "Por medio de la cual se profiere a P T A SAS, sociedad identificada con NIT 860.527.350, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación, no pago e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2013, y se sanciona por omisión por el periodo de abril de 2013 e inexactitud por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013 ", determinando un valor a pagar por $195.297.000, una sanción por

abril de 2013 e inexactitud por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013 ", determinando un valor a pagar por $195.297.000, una sanción por inexactitud de $101.063.520 y una sanción por omisión por valor de $105.456.

Contra el acto de determinación, la sociedad PTA S.A.S. interpuso recurso de reconsideración el día 09 de septiembre de 2016, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC 487 del 18 de septiembre de 2017 , reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $ 162.158.800, así como las sanciones por inexactitud y omisión a las sumas de $82.583.100 y $33.800, respectivamente.

2 Fl. 4.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

3

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6 y 29. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad PTA S.A.S . esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3:

4.1. Ajustes por mora.

Relaciona trabajadores sobre los cuales, en concepto de la demandante, los ajustes no corresponden con la realidad, pues siempre se han realizado los pagos

continuación se resume3:

4.1. Ajustes por mora.

Relaciona trabajadores sobre los cuales, en concepto de la demandante, los ajustes no corresponden con la realidad, pues siempre se han realizado los pagos de manera cumplida, aportando las planillas de pago de enero a diciembre de 2013.

4.2. Ajustes por inexactitud y sanción.

La Unidad modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización , incluyendo de manera errónea dentro del ingreso base de cotización el cual se calculan las contribuciones parafiscales de la protección social algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidas o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.

4.3. La Unidad modificó los conceptos y valores registrados en la nómina y PILA del aportante.

3 Fls. 10-48.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

4

PTA S.A.S. incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos que corresponden al sueldo, horas extras y las incapacidades, de acuerdo al marco legal que regula dicho cálculo. No obstante, alega que la Unidad, de forma arbitraria, modificó los valores y datos reportados a fin de decl arar inexactitudes que no corresponden a la realidad.

4.4. Exoneración pago aportes SENA e ICBF.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, a dvierte que la demandante estaba exonerada, a partir del mes de mayo de 2013, del pago de

4.4. Exoneración pago aportes SENA e ICBF.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, a dvierte que la demandante estaba exonerada, a partir del mes de mayo de 2013, del pago de los aportes a SENA e ICBF de todos sus empleados que mensualmente devengaran menos de 10 salarios mínimos legales vigentes, entendiendo el término como lo que percibe el trabajador como salario; no obstante, la Unidad no tuvo en cuenta ni aplicó la respectiva normatividad.

4.5. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones y vacaciones disfrutadas.

En los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo periodo, la UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente para cada novedad.

4.6. Vacaciones.

Aduce que la UGPP calculó de manera errada los ajustes a seguridad sociales para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones, calculando ajustes a salud, pensión y ARL sobre el valor de las mismas, las cuales solo son base para parafiscales.

4.7. Salario integral.

Para los trabajadores que devengan salario mínimo integral, la Unidad no está teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización corresponde al 70% de losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP 5 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues así lo dispuso la Ley 797 de 2003.

4.8. Incluyó en el ingreso base de cotización al 100% primas extralegales y premios.

5 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues así lo dispuso la Ley 797 de 2003.

4.8. Incluyó en el ingreso base de cotización al 100% primas extralegales y premios.

La UGPP incluyó conceptos que no fueron reportados como salariales dentro del cálculo de los aportes para todos los subsistemas. Adicionalmente, manifiesta que en todos los contratos laborales se estipuló que los pagos adicionales al salario que reciban los trabajadores serán considerados como pagos no constitutivos de salario.

En ningún momento el legislador otorgó l a competencia a la UGPP para definir qué constituye o no salario dentro de una relación laboral, desbordando su competencia.

4.9. Interpretación errónea de los preceptos jurídicos.

Los montos que cancela PTA S.A.S. por concepto de gastos de viajes, auxilio de transporte, viáticos, auxilio de alimentación, auxilio de vivienda, auxilio de celular, incentivos no salariales y bonificación por mera liberalidad se encuentran catalogados como pagos no constitutivos de salario, los cuales deben ser excluidos de la base de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Las personas relacionadas en el periodo de abril de 2013 no eran empleados de la sociedad, ya q ue fueron liquidados en septiembre de 2012; aquellos pagos realizados fueron registrados de manera errónea en las cuentas de nómina, siendo su naturaleza la de gastos de ejercicios anteriores. Así, no existe obligación de pago a las contribuciones parafiscales de la protección social.

4.10. Extralimitación de funciones de la UGPP.

siendo su naturaleza la de gastos de ejercicios anteriores. Así, no existe obligación de pago a las contribuciones parafiscales de la protección social.

4.10. Extralimitación de funciones de la UGPP.

Aduce que la Unidad asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las contribuciones parafiscales,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP 6 desconoce la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.

4.11. Otros.

Manifiesta que la UGPP realizó ajustes para algunos trabajadores que presentan una situación especial en días trabajados, periodos de incapacidad, finalización de contrato y fecha de ingreso, entre otros. No obstante, el aporte efectuado por PTA S.A.S. es correcto y no cabe a lugar ningún pago adicional.

4.12. Motivación insuficiente.

En cuanto a la liquidación oficial, faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fue la forma como se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo.

4.13. Firmeza de las autodeclaraciones.

La declaración tributaria de PTA S.A.S. había adquirido firmeza para el momento en que la UGPP emitió los actos demandados, de conformidad con el término de dos años dispuesto por el artículo 714 del Estatuto Tributario.

La declaración tributaria de PTA S.A.S. había adquirido firmeza para el momento en que la UGPP emitió los actos demandados, de conformidad con el término de dos años dispuesto por el artículo 714 del Estatuto Tributario.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 01 de marzo de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:

Ajustes por mora.

4 Fls. 145-182.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

7 Se verificaron los trabajadores que relaciona el actor en el libelo, evidenciando que el aportante no realizó el pago de aportes por dichos trabajadores, por lo que deben persistir los ajustes de la Liquidación Oficial.

Ajustes por inexactitud.

La Unidad sí cuenta con la competencia para adelantar el proceso de fiscalización y no ha usurpado competencias del juez laboral y éste se adelantó con la información que allegó el actor a la actuación administrativa. Igualmente, se cumple con el principio de correspondencia entre el requerimiento y la liquidación de revisión.

La Unidad modificó los conceptos y valores registrados en la nómina y PILA del aportante.

La dinámica del cálculo fue la correcta para determinar el IBC que tomó la suma

de revisión.

La Unidad modificó los conceptos y valores registrados en la nómina y PILA del aportante.

La dinámica del cálculo fue la correcta para determinar el IBC que tomó la suma de los pagos salariales según el proceso de determinación; el cálculo del IBC de vacaciones se realizó de acuerdo con el Decreto 806 de 1998 y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para estos casos fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de inexactitud.

Exoneración pago aportes SENA e ICBF.

El término “devengado” que trata el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no solo comporta lo remunerado al trabajador como constitutivo de salario, sino todo lo que el recibe con ocasión de la relación laboral; así, la exoneración del p ago de los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF a cargo de las personas jurídicas declarantes de renta respecto de los trabajadores que devenguen hasta 10 SMLMV no es aplicable.

No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones y vacaciones disfrutadas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

8 La parte actora no dio estricta aplicación a la normatividad vigente, incurriendo en la inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes. A pesar de que se reportó la novedad de incapacidad, la demandante realizó pagos por valor es inferiores a los que legalmente le correspondía.

Vacaciones.

en la inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes. A pesar de que se reportó la novedad de incapacidad, la demandante realizó pagos por valor es inferiores a los que legalmente le correspondía.

Vacaciones.

Las vacaciones disfrutadas sí hacen parte del IBC para calcular los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y las vacaciones remuneradas o compensadas en dinero hacen parte de la base de cotización y pago de aportes al SENA, ICBF y CCF, por ello deben persistir los ajustes al sistema de la protección social, dado que los pagos por este concepto no fueron incluidos en el IBC por el aportante.

Salario integral.

Si bien para algunos trabajadores persisten ajustes, estos no obedecen a que no se haya aplicado de manera correcta la norma sobre liquidación de aportes en salario integral, sino que, al momento de realizar el cálculo del IBC, el aportante no tuvo en cuenta novedades presentadas en desarrollo del vínculo laboral, como vacaciones y bonificaciones que no fueron incluidas en el IBC. El IBC del salario integral se determinó de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

Incluyó en el ingreso base de cotización al 100% primas extralegales y premios. Interpretación errónea de los preceptos jurídicos.

Si bien entre el empleador y el trabajador pueden pactar que ciertos emolumentos no constituyan salario, dichos pactos no pueden superar el tope del 40% de los pagos salariales, pues su excedente deberá hacer parte del IBC para efectos de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales. Frente a los trabajadores

no constituyan salario, dichos pactos no pueden superar el tope del 40% de los pagos salariales, pues su excedente deberá hacer parte del IBC para efectos de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales. Frente a los trabajadores sobre los cuales se pr obó el pacto de desalarización se respetó dicho acuerdo; no obstante, para los casos en que estos pagos superaron el 40% de los pagos salariales se procedió a incluir su excedente dentro del IBC.

Extralimitación de funciones de la UGPP.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

9

En lo concerniente a la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, a la UGPP se le han otorgado unas competencias específicas con las cuales goza de autonomía e independencia frente a las aptitudes de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales, y no se subroga competencias de esa autoridad jurisdiccional.

Otros.

Relaciona un listado de trabajadores sobre los cuales no se presenta ajuste en la liquidación oficial, por lo que no hay lugar a la prosperidad del cargo propuesto.

Motivación insuficiente.

La motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP se encuentran debidamente soportados en dos documentos: la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, donde se describe e identifica con total claridad el nombre, la identificación, el periodo y subsistema de los

debidamente soportados en dos documentos: la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, donde se describe e identifica con total claridad el nombre, la identificación, el periodo y subsistema de los trabajadores sobre los cuales el demandante incurrió en las conductas reprochadas, y específicamente el valor de ajustes generados por concepto de las diferencias entre los valores efectivamente pagados y los valores que debieron ser pagados, explicándose más que sumariamente el concepto o razón de cada uno de los ajustes.

Firmeza de las autodeclaraciones.

El periodo fiscalizado corresponde al 01 de enero y el 31 de diciembre de 2013, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, por lo cual la firmeza de esas declaraciones está cobijada por los cinco años previstos en el artículo 178 de dicha ley.

C. ACTUACIONES PROCESALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

10

La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La UGPP fue notificada de la demanda el 21 de noviembre de 2018 y contestó la misma el 01 de marzo de 20196.

D. AUDIENCIA INICIAL.

La UGPP fue notificada de la demanda el 21 de noviembre de 2018 y contestó la misma el 01 de marzo de 20196.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 17 de octubre de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2019 a las 9:40 a.m.7

En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.

Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES

Mediante memorial es radicados el 13 y el 21 de enero de 2020 , la s partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación y la demanda, respectivamente8.

5 Fls. 128-129. 6 Fls. 133 y 145-182. 7 Fls. 195 y 202-204. 8 Fls. 212-216 y 217-228.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

11

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

11

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2016-00532 del 29 de junio de 2016. - Resolución No. RDC 487 del 18 de septiembre de 2017.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, en los alegatos de las partes y teniendo en consideración la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

PROCEDIMENTALES

1. Si las planillas integradas de liquidación de aportes se encontraban en firme y por tanto, los actos demandados son nulos por falta de competencia temporal de la UGPP.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

12

la UGPP.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

12

2. Si la UGPP se extralimitó en sus funciones pues, se dice, usurpó competencias propias de los jueces laborales al determinar la connotación salarial de los pagos.

SUSTANCIALES

En caso de no prosperar los cargos procedimentales, se verificará:

3. Si la sociedad actora se encuentra exonerada o no del pago de aportes parafiscales a favo r del SENA e ICBF por la implementación del sistema de retención en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad

(CREE).

4. Si en el ingreso base de cotización para calcular los aportes al sistema general de la protección social y parafiscales debían incluirse los ajustes determinados

por la UGPP en cuanto a los conceptos de:

  • Pagos no salariales como primas extralegales, premios, gastos de viaje, auxilio de transporte, viáticos y bonificaciones. - Incapacidades - Licencias no remuneradas. - Vacaciones disfrutadas. - Salario integral.

5. Si la UGPP efectuó ajustes para el periodo de abril de 2013 respecto de aquellos trabajadores referenciados que, se dice, no estuvieron vinculados a la sociedad demandante.

6. Si la entidad demandada, al realizar los ajustes por los aportes a seguridad social y parafiscales, tuvo en consideración o no, las novedades respecto de los trabajadores referenciados en el escrito de la demanda.

6. Si la entidad demandada, al realizar los ajustes por los aportes a seguridad social y parafiscales, tuvo en consideración o no, las novedades respecto de los trabajadores referenciados en el escrito de la demanda.

2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

13 Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones:

  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 998 del 07 de octubre de 2015 , en el cual se estableció que la sociedad demandante incurrió en las conductas de inexactitud, mora y omisión respecto de las contribuciones al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
  • Liquidación Oficial No. RDO -2016-00532 del 29 de junio de 2016, por omisi ón en la afiliación, no pago e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 , y sanciona por inexactitud y omisión9.
  • Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 09 de septiembre de 2016.
  • Resolución No. RDC 487 del 18 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial,

demandante el 09 de septiembre de 2016.

  • Resolución No. RDC 487 del 18 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de reducir los a justes a los aportes, así como las sanciones por inexactitud y omisión10.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS PRESENTADAS POR

PTA S.A.S.

La planilla integrada de liquidación de aportes PILA es el formulario que permite a las personas sean naturales o jurídicas, liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por

9 Fls. 60-92. 10 Fls. 95-125.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP 14 remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.

La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de esta; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término.

Ahora bien, como el periodo fiscalizado por la UGPP corresponde a los meses de enero hasta diciembre de 2013, para esas fechas ya había entrado en vigencia el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 11, que establece en su parágrafo 2º que

de enero hasta diciembre de 2013, para esas fechas ya había entrado en vigencia el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 11, que establece en su parágrafo 2º que la Administración podrá iniciar las acciones de determinación de los aportes al sistema de seguridad social con la notificación del requerimiento de información dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que se declaró o debió declararse, así:

ARTÍCULO 178. COMPETE NCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto d e los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de s us afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el

determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable . En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde e l momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida (Negritas por fuera del texto original).

11 Cuya entrada en vigor fue el 26 de diciembre de 2012, de conformidad con el Diario Oficial No. 48.655.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

15

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la UGPP, el 07 de octubre de 2015, profirió a la sociedad PTA S.A.S el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 998, en atención a que una vez realizada la fiscalización del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013, se estableció la comisión de las conductas de omisión en la afiliación, mora e inexactitud en la presentación y pago de aportes al sistema general de la seguridad social.

Según se observa en los antecedentes administrativos que obran dentro del expediente, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 998 de 07 de octubre de 2015, se notificó por correo recibido por la sociedad demandante el 29 de

Según se observa en los antecedentes administrativos que obran dentro del expediente, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 998 de 07 de octubre de 2015, se notificó por correo recibido por la sociedad demandante el 29 de octubre de 201 5, de conformidad con la guía No. RN463697924CO de la empresa de correos 4/72.

Entonces, para determinar la firmeza de las declaraciones presentadas por la parte demandante, debe contarse el plazo de cinco (5) años desde el vencimiento del plazo para declarar y, e n el asunto bajo estudio, se observa que el proceso de verificación y fiscalización se adelantó respecto de los periodos mensuales de enero a diciembre de 2013 y el requerimiento de información fue notificado el 29 de octubre de 2015, esto es, dentro del término de los cinco años que refiere el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Por ende, no le asiste razón a la aportante en sus afirmaciones de que el término aplicable para la firmeza de las planillas de liquidación de aportes corresponde a dos (2) años de conformidad con la Ley 1151 de 2007, toda vez que, como se vio, dicho plazo fue modificado con la entrada en vig or de la Ley 1607 de 2012, normativa que resulta aplicable para el periodo fiscalizado por la Administración.

En consecuencia , para el momento de la notificación del requerimiento de información proferido por la UGPP , no había operado la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes de PTA S.A.S. respecto de los periodos de enero a diciembre de 2013, razón por la cual el cargo de nulidad no tiene vocación

integradas de liquidación de aportes de PTA S.A.S. respecto de los periodos de enero a diciembre de 2013, razón por la cual el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00054-00

DEMANDANTE: PTA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP 16 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA PROFERIR LOS ACTOS

DEMANDADOS Y PRESUNTA EXTRALIMITACIÓN EN SUS FUNCIONES.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPpara el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo entre otros asuntos:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci

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