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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00055-00-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00055-00-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 083

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS

TEMPORALES S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. RDO – 201600796 del 13 de septiembre de 2016 y RDC – 2017-00337 del 18 de septiembre de 2017.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la resolución mencionada”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

septiembre de 2017.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la resolución mencionada”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 837 del 10 de septiembre de 2015, la entidad demandada invitó a la sociedad actora a presentar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social, del periodo comprendido entre enero y diciembre de los años 2008 a 2011, por las conductas de mora e inexactitud.

El 30 de noviembre de 2015, la contribuyente dio respuesta a ese requerimiento, oponiéndose a la proposición allí descrita.

Con Liquidación Oficial No. RDP 2016 -00796 del 13 de septiembre de 2016, la UGPP determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, en los términos planteados en el acto de trámite.

Contra la anterior decisión, la empresa actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 2017 -00337 del 18 de septiembre de 2017, modificando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

septiembre de 2017, modificando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: artículos 2°, 6° y 29  Ley 797 de 2003: artículo 5°.  Ley 1437 de 2011: artículo 137.  Ley 1607 de 2012: artículo 178.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Empresa Colombiana de Empleos S.A.S. ., qui en actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

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3 4.1. Falta de competencia de la UGPP para determinar los pagos que constituyen salario.

Cuando existen controversias relacionadas con los pagos realizados por un empleador a un trabajador, las mismas deben resolverse por el juez laboral, a quien le correspond e dirimir si los pagos efectuados por la contribuyente son o no constitutivos de salario.

Si bien la UGPP tiene facultades para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo cierto es que esa competencia no puede extenderse al análisis de la naturaleza del pago para dilucidar si es o no salario pues, se repite, esto es una facultad atribuida

cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo cierto es que esa competencia no puede extenderse al análisis de la naturaleza del pago para dilucidar si es o no salario pues, se repite, esto es una facultad atribuida exclusivamente al juez ordinario laboral.

4.2. Vulneración al principio de confianza legítima. Firm eza de las declaraciones.

La UGPP desconoció el principio de confianza legítima de la contribuyente, al fiscalizar periodos que ya habían cobrado firmeza.

Con la Ley 1607 de 2012, se estableció el término de cinco (5) años para que la entidad administrad ora ejerza la acción de determinación y cobro de aportes; empero, esta legislación entró a regir a partir del 26 de diciembre de 2012 y, en tal sentido, el marco procedimental en el caso concreto se sometía a las reglas previstas en la Ley 1151 de 2007, qu e remite a su vez a las normas contempladas en el E.T., entendiéndose que la acción de fiscalización podía adelantarse por parte de la UGPP dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de las declaraciones o planillas.

Por ende, las modificaciones efectuadas por la demandada a los aportes de los años 2008 a 2011, no son procedentes dada la pérdida de la facultad fiscalizadora de la UGPP, por efecto de la firmeza de las declaraciones.

4.3. Violación al principio de correspondencia.

En el caso concreto, el principio de correspondencia fue quebrantado por la Administración, toda vez que existen diferencias entre las declaraciones tributariasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

En el caso concreto, el principio de correspondencia fue quebrantado por la Administración, toda vez que existen diferencias entre las declaraciones tributariasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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4 que se presentaron por la contribuyente durante los periodos fiscalizados, y la información con signada en los actos acusados, tales como las conductas endilgadas que, por demás, no tuvieron en cuenta los pagos efectuados por la demandante a través de la PILA, incluyendo arbitrariamente pagos efectuados que no constituyen salario.

4.4. Desconocimiento del ingreso base de cotización al que se encon traba sometida la contribuyente (incapacidades, suspensiones, permisos, licencias no remuneradas, vacaciones y primas legales).

Para el subsistema de salud, la base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria, en ningún caso podrá ser inferior al 12,5% de un salario mínimo legal mensual vigente. El subsidio de transporte no hará parte del IBC.

Entre tanto, para el subsistema de pensión, las cotizaciones deben efectua rse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios de quienes devenguen; luego, el IBC será el salario mensual del trabajador.

En ese contexto, a juicio de la sociedad actora, no había lugar a que la UGPP iniciara un proceso de determinación de los aportes a salud y pensión, toda vez que el IBC es el mismo para todos los aportes del Sistema General de Seguridad Social;

En ese contexto, a juicio de la sociedad actora, no había lugar a que la UGPP iniciara un proceso de determinación de los aportes a salud y pensión, toda vez que el IBC es el mismo para todos los aportes del Sistema General de Seguridad Social; empero, la entidad demandada tomó bases de cotización diferentes para cada subsistema, vulnerándose con ello el debido proceso.

Ahora, en los casos de trabajadores que presentaron novedades en un mismo periodo, como incapacidades, vacaciones, licencias remuneradas y no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente, previsto de maner a independiente para cada novedad. Por ejemplo, para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en el periodo; para las incapacidades, la base será el valor de la incapacidad; para las vacaciones y permisos remunerados, la base se calcula atendiendo al periodo anterior a aquel en que se disfruta.

En cuanto a las vacaciones disfrutadas, la Administración decidió incluirlas cuando por disposición legal éstas no hacen parte del IBL a seguridad social (pensión, saludEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

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5 y riesgos profesionales). Únicamente deberán considerarse para liquidar los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación).

Respecto de las primas incluidas en los actos acusados, que fueron denominadas

5 y riesgos profesionales). Únicamente deberán considerarse para liquidar los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación).

Respecto de las primas incluidas en los actos acusados, que fueron denominadas por la UGPP como primas salariales, las mismas constituyeron pagos de orden legal que, por su naturaleza, no podían ser tratadas como salario en tanto corresponden a una prestación social prevista por el legislador.

Sobre esos pagos, la entidad demandada aplicó el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, c uando por disposición del canon 307 del C.S.T., éstas no son salario no deben integrar la base de cotización de aportes.

4.5. Ajustes por mora.

En los actos acusados, la UGPP estableció por esa conducta la suma de $23.659.300, sin tener en cuenta que la demandante nunca faltó al cumplimiento de su obligación.

Particularmente, respecto de los aportes al sistema de riesgos profesionales, se advirtió que durante los periodos de incapacidades, licencias y vacaciones, tal obligación no se genera para el emple ador, dado que en ese tiempo el trabajador no ejerce su actividad laboral.

Asimismo, c uando el trabajador se incapacita , la EPS o ARL paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario; luego, dichos pagos no pueden incluirse dentro del IBL de aportes parafiscales destinados al ICBF, SENA y Cajas de Compensación. Igualmente, si se trata de una incapacidad por riesgo laboral o profesional, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador, son asumidos por la ARL.

de Compensación. Igualmente, si se trata de una incapacidad por riesgo laboral o profesional, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador, son asumidos por la ARL.

4.6. Ajustes por inexactitud (bonificaciones, transporte extralegal, ayudas y auxilios).

Por este concepto, la entidad demandada deter minó la suma de $269.204.700 sin que diera a conocer la razón por la cual optó por tal modificación. Fue así como, sin explicación alguna, incluyó dentro del IBL algunos pagos realizados por laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

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6 demandante que, por efecto de los pactos de desalarización sus critos con algunos trabajadores, no tienen el carácter de factor salarial.

Fue así como, sin explicación concreta, La UGPP incluyó el 100% de los pagos por concepto de bonificaciones, auxilios extralegales y ayudas que recibieron algunos trabajadores.

Ciertamente, en virtud de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pactos de desalarización no pueden superar el 40% del total de la remuneración que percibe el trabajador, lo cierto es que esa disposición solo es aplicable para los pagos que tengan carácter retributivo, lo cual en el caso de la demandante no fue demostrado por la Administración y, en tal sentido, deben entenderse como no constitutivos de salario.

pagos que tengan carácter retributivo, lo cual en el caso de la demandante no fue demostrado por la Administración y, en tal sentido, deben entenderse como no constitutivos de salario.

En todo caso, para la demandante si llegare a resultar aplicable el contenido de ese artículo normativo, los efectos del mismo no pueden cobijar a los periodos anteriores a su entrada en vigencia. Dicho de otro modo, los aportes relacionados con los meses anteriores a julio de 2010, no pueden someterse a la aplicación de esa disposición, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 18 de febrero de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 134 a 163):

Competencia de la UGPP.

No es cierto que la entidad demandada hubiese usurpado competencias propias de los jueces laborales, en la medida que a éste le corresponde únicamente resolver los conflictos suscitados entre trabajador y empleador, más no entre empleador y la entidad administradora del régimen.

Además, las facultades de la UGPP se hallan expresamente contenidas en la Ley 1151 de 2007, reiteradas con la Ley 1607 de 2012, dentro de las cuales seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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7 encuentran las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación y pago de las contribuciones.

Esa determinación implica necesariamente el hallazgo del IBC integrado por todo lo que constituye salario y, en tal sentido, no existe una extralimitación de competencias como erróneamente lo plantea la contribuyente.

Firmeza de las declaraciones privadas.

En el caso concreto, no existe la alegada firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante, por los periodos de enero a diciembre de 2008 a 2011, toda vez que la facultad de fiscalización se sujeta a lo previsto en la Ley 1607 de 2012, mas no al E.T., cuya aplicación es indebida para efectos de determinar las contribuciones.

Lo contario desconocería los derechos de los trabajadores, así como la naturaleza de los aportes al sistema de la protección social.

Principio de correspondencia.

Los hechos que dieron lugar a la determinación de aportes en los términos consignados en la liquidación oficial, obedecieron a los mismos hallazgos que se plasmaron en el requerimiento para declarar y/o corregir, los cuales, a su vez, se fundaron en las au toliquidaciones presentadas por la actora a través de la planilla PILA.

Legalidad de los ajustes.

Es procedente para la UGPP, adelantar de manera separada la fiscalización de los subsistemas de salud, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación

PILA.

Legalidad de los ajustes.

Es procedente para la UGPP, adelantar de manera separada la fiscalización de los subsistemas de salud, riesgos laborales, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar. Ello, dado que la base de cotización que integra cada subsistema es diferente como ocurre, por ejemplo, con las novedades por licencias no remuneradas, donde la base para liquidar aportes a salud corresponde al IBC del mes anterior al de la ocurr encia de la novedad, mientras que por el subsistema de pensión no hay obligación de aplicar ese método.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

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8 Asimismo, a cotejar las nóminas y el archivo SQL que acompaña la resolución del recurso de reconsideración, se evidencia que las novedades de sueldo, incapacidad y auxilios salariales fueron incluidas en el IBC, de acuerdo a lo reportado por la misma contribuyente en la nómina de pagos, lo cual hace que el ajuste de los aportes sea legal.

Frente a las vacaciones, advierte la entidad demandada que la actora no allegó una certificación suscrita por el revisor fiscal o contador de la empresa, donde se evidenciaran los valores pagados a los trabajadores por ese concepto.

También se incluyeron todos aquellos pagos que excedieron el límite del 40% previsto en la Ley 1392 de 2010, como bonificaciones, auxilios y ayudas, lo cual

evidenciaran los valores pagados a los trabajadores por ese concepto.

También se incluyeron todos aquellos pagos que excedieron el límite del 40% previsto en la Ley 1392 de 2010, como bonificaciones, auxilios y ayudas, lo cual obedeció a la aplicación estricta de la norma mencionada.

Ajustes por mora.

La mora se determinó luego de verificar que la demandante omitió registrar el pago de aportes a algunos trabajadores por los periodos fiscalizados, de acuerdo con lo registrado en la PILA.

Ajustes por inexactitud.

Los ajustes por la conducta de inexactitud fueron debidamente motivados y obedecen a los hallazgos encontrados durante el proceso de fiscalización , que permitieron concluir que la demandante, en algunos casos, liquidó los aportes con fundamento en una base inferior a la que legalmente le correspondía.

En el caso concreto, se respetó por parte de la UGPP los pactos de desalarización pactados entre la demandante y sus trabajadores; empero, se detectó que algunos de esos pagos constituyeron salario.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 25 de septiembre de 2018, ordenándose notificar al Director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 117 a 118).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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Mediante providencia de l 1 5 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 178).

D. AUDIENCIA INICIAL

En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.

No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.

Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella.

Finalmente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 185 a 188).

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos radicados los días 1° y ‘6 de noviembre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 191 a 194 y 195 a 199).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su

misma, respectivamente (fls. 191 a 194 y 195 a 199).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes al Sistema de la Protección Social, a cargo de la Empresa Colombiana de Empleos S.A.S., por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO 2016-00796 del 13 de septiembre de 2016.
  • Resolución No. RDC 2017-00337 del 18 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si la UGPP gozaba de competencia para determinar los aportes al Sistema de

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si la UGPP gozaba de competencia para determinar los aportes al Sistema de la Protección Social o si, por el contrario, usurpó las facultades de los jueces ordinarios laborales.

1.2. Si el proceso de fiscalización y determinación de las contribuciones a cargo de la sociedad actora por los periodos de enero a diciembre de los años 2008 a 2011, se adelantó cuando las autoliquidaciones presentadas por la contribuyente ya habían adquirido firmeza y, en ese contexto, si la U GPP perdió competencia para ello.

1.3. Si la entidad demandada desconoció el principio de correspondencia, por cuanto, según el dicho de la parte actora, en el acto de liquidación oficial no se atendieron los valores declarados por aquella en las planillas respectivas.

De resultar favorable para la entidad demandada el análisis de los cargos procedimentales, corresponderá dilucidar los siguientes cargos sustanciales:

1.4. Si es procedente aplicar el mismo IBC para liquidar los aportes de todos los subsistemas de la Protección Social.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

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11 1.5. Si es o no procedente la determinación por conducta de mora respecto del pago de aportes a los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad, por los conceptos

11 1.5. Si es o no procedente la determinación por conducta de mora respecto del pago de aportes a los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad, por los conceptos de novedades en incapacidades, licencias y vacaciones.

1.6. Si dentro del IBC de los aportes determinados por la UGPP, debían incluirse las primas, bonficaciones, auxilios, ayudas y transporte pagados por la demandante a sus trabajadores, a cuyo efecto deberá establecerse si los mismos constituyen factor salarial.

1.7. Si los pactos de desalarización suscritos entre la demandante y sus trabajadores, estaban sujeto al límite del 40% previsto en la Ley 1393 de 2010.

2. LO PROBADO.

Requerimientos de Información Nos. 4851 del 20 de diciembre de 2011, 20136200037214 del 12 de noviembre de 2013 y 2014620026924 del 04 de abril de 2014, a través de los cuales se solicitó a la sociedad demandante los documentos necesarios para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, por los periodos 2008, 2009, 2010 y 20111.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 837 del 10 de septiembre de 2015, notificado por correo certificado el 29 de los mismos mes y año, mediante el cual la entidad demandada propuso a la sociedad contribuyente la modificación de sus autoliquidaciones por efecto de los ajustes al IBC2.

Respuesta radicada el 30 de noviembre de 2015 por la empresa d emandante ante la Administración Tributaria, en la cual se opuso a la proposición descrita en el

autoliquidaciones por efecto de los ajustes al IBC2.

Respuesta radicada el 30 de noviembre de 2015 por la empresa d emandante ante la Administración Tributaria, en la cual se opuso a la proposición descrita en el requerimiento para declarar y/o corregir3.

Auto No. ADO -M-210 del 07 de junio de 2016, en el que se ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable en el domicilio de la actora4.

1 CD. Antecedentes (fl. 164). 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibíd.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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12 Acta del 27 de junio de 2016, que da constancia de la realización de la diligencia de inspección tributaria y contable, cuyo fin consistió en la verificación de la existencia de novedades (incapacidades, vacaciones y licencias no remuneradas)5.

Liquidación Oficial No. RDO 2016-00796 del 13 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UGPP determinó a cargo de la Empresa Colombiana de Empleos S.A.S., los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 (fls. 52 a 80).

Recurso de reconsideración interpuesto el 04 de noviembre de 2016 por la sociedad

diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 (fls. 52 a 80).

Recurso de reconsideración interpuesto el 04 de noviembre de 2016 por la sociedad demandante, contra el acto de liquidación oficial de aportes, en el cual insistió en la oposición a la determinación efectuada por la UGPP, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (CD. Antecedentes fl. 164).

Resolución No. RDC 2017 -00337 del 18 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideració n interpuesto contra el acto de liquidación oficial, modificando los valores determinados inicialmente por la entidad demandada (fls. 83 a 110 c.a.).

Archivo SQL que acompaña el acto administrativo que puso fin a la actuación desplegada por la Administración6.

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE

FISCALIZACIÓN DE APORTES Y DETERMINAR EL IBC.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP como entidad especializada en el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

5 Ibíd. 6 Ibíd.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

5 Ibíd. 6 Ibíd.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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Dicho canon normativo dispone:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…)

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social . Para este efecto, la UGPP rec ibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(…)

respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(…)

De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad”. (Se resalta)

En virtud de la disposición normativa, corresponde a la UGPP adelantar las tareas tendientes al seguimiento, colaboración y determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Esa facultad fue reiterada con la expedición de la Ley 1607 de 2012, en cuyo artículo 178 se establece:

“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1° . Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo

afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradorasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00055-00

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

14 se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. (…)”.

El cargo de violación propuesto por la sociedad actora

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