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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00061-00-(19-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00061-00-(19-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2018-00061-00

Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES

Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

GUACARÍ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor CARLOS ALBERTO LORZA TORRES, actuando a través de apoderado, ha instaurado acción de tutela contra el SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia den respuesta satisfactoria a las peticiones hechas a la SECREARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ, en fecha (08) de diciembre de 2017.

3. Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado

cuestión, remita a su despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.” (fl. 3). HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que formuló petición a la accionada, sin embargo, vencidos los 15 días hábiles de que trata la Ley 1755 de 2015, no se ha remitido contestación alguna a su2

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Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ requerimiento, lo que a su juicio genera la vulneración de su derecho fundamental de petición (fl. 1, c.1).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue radicada en esta Corporación el 23 de enero de 2018, siendo remitida por competencia a los Juzgados Municipales de Guacarí en auto proferido por esta Subsección el 24 de enero de 2018 (fls. 8 y 11-12, c.1).

En auto del 5 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí promovió conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución (fls. 15-16., c.1); Alta Corporación que en Auto No. 325 del 30 de mayo de 2018 dispuso dejar sin efectos la providencia proferida por esta Corporación el 24 de enero de 2018 y, en consecuencia, ordenó

Auto No. 325 del 30 de mayo de 2018 dispuso dejar sin efectos la providencia proferida por esta Corporación el 24 de enero de 2018 y, en consecuencia, ordenó que se tramitara y adoptara la decisión de fondo a que hubiere lugar (fls. 3-6, c.2). Teniendo en cuenta lo anterior, en providencia del 8 de junio de 2018 se dispuso obedecer lo resuelto por la Corte Constitucional y, en cumplimiento, se admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la autoridad accionada y requerirle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 19 y vto., c.1). En cumplimiento de la orden impartida, la Secretaría de la Sección libró Acta Común de Notificación, la cual fue remitida el 12 de junio de 2018 a los correos electrónicos carlos.rojas@rojasyasociados.co, jairo.neira@rojasyasociados.co, contactenos@guacari-valle.gov.co, notificacionjudicial@guacari-valle.gov.co e info@transitoguacari.co (fls. 20-24, c.1).

3. INFORME El Secretario de Tránsito y Transporte de Guacarí en memorial allegado el 15 de junio de 2018 rindió el informe solicitado por esta Corporación, indicando que mediante Oficio No. 900-34-04-493 del 13 de junio de 2018 se había dado respuesta a la petición formulada por el accionante (fl. 27, c.1).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

respuesta a la petición formulada por el accionante (fl. 27, c.1).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2018-00061-00

Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ De conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto No. 325 del 30 de mayo de 2018, esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y desciende a proferir decisión de fondo.

LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la petición calendada 5 de diciembre de 2017. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.4

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Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de

2000 expresó:

Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso

(...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 2 Sentencia T-661 de 2010.5

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Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de

Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

Al respecto la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya

los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..” CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Carlos Alberto Lorza Torres invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto de fondo la petición de interés particular que formuló a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí.

3 Sentencia T-661 de 2010.6

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Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que mediante escrito calendado 5 de diciembre de 2017, a través de apoderado, el accionante dirigió petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí, en la que manifestaba dar contestación al Oficio No. TM No. 900-02-1489, mediante el cual la autoridad accionada le había indicado que: “revisado el historial del vehículo de palcas KUK889 se encuentra los documentos de cancelación de matrícula y de cancelación de registro nacional de carga, documentos los cuales cumplen con los requisitos establecidos por la norma vigente hasta el mes de mayo de 2015 para el registro inicial”. En particular, el accionante solicitó: “1. Se me informe con claridad cuáles son los documentos que usted indica en su contestación correspondiente a la cancelación de matrícula y cancelación de registro nacional de carga dentro del expediente del vehículo de placas KUK889. Para el efecto sírvase allegar copia de los mismos.

2. Enuncie de manea precisa cuáles fueron los requisitos y la norma vigente, que usted informa, cuando establece que se dio cumplimiento a estos dentro del registro inicial del vehículo de palcas KUK889.

3. Que esta petición se me responda de FONDO y en el término legal

que usted informa, cuando establece que se dio cumplimiento a estos dentro del registro inicial del vehículo de palcas KUK889.

3. Que esta petición se me responda de FONDO y en el término legal estipulado, es decir, máximo (15) días para expedir respuesta pertinente, de fondo y sin dilaciones. (…) De conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 acepto y solicito que las notificaciones que tenga que realizarme su Despacho, se me remitan a la siguiente dirección de correo electrónico: - carlos.rojas@rojasyasociados.co - jairo.neira@rojasyasociados.co

También recibo notificaciones en CARRERA 15 #124-17 OFICINA 608 en Bogotá D.C., TELÉFONOS: 3105011108 y/o 3158235575.” (fls. 6-7, c.1). La anterior petición se acredita que fue enviada por el actor a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí el 7 de diciembre de 2017 a través de la guía de servicios No. 967078200; cuya trazabilidad fue consultada en el portal web de la referida empresa de mensajería, constatando que la petición fue entregada a la accionada el 11 de diciembre de 2017 4. Siendo así, como quiera que la solicitud que motiva esta acción constituye una petición formulada en interés particular, 4https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios/ detalle?id=9670782007

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4https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios/ detalle?id=9670782007

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Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación, la Secretaría de Tránsito accionada contaba hasta 2 de enero de 2018 para pronunciarse y comunicar su decisión a la peticionaria, no obstante, la acción de tutela fue presentada el 23 de enero de 2018, bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta alguna.

Ahora bien, con la contestación a la acción de tutela, el Secretario de Tránsito y Transporte de Guacarí demostró que a través del Oficio No. 900-34.04-493 del 13 de junio de 2018 se dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: “1. Para efectos del registro inicial del vehículo de placas KUK-889 reposan en el historial del mismo todos los soportes de cancelación de matrícula y cancelación de registro inicial de carga del vehículo distinguido con placas UWA-830, se evidencia entre otros: formulario único nacional Nº 0581502-04

en el historial del mismo todos los soportes de cancelación de matrícula y cancelación de registro inicial de carga del vehículo distinguido con placas UWA-830, se evidencia entre otros: formulario único nacional Nº 0581502-04 11001, Resolución Nº 0019 de 2005 por medio de la cual se autoriza la cancelación por inservible el automotor de plaza UWA-830 proferida por el secretario de tránsito de Agustín Codazzi – Cesar, certificado de tradición del vehículo UWA -830 etc.

2. Para efecto de trámite de cancelación de matrícula y cancelación de registro inicial de carga del vehículo de placas UWA-830, como también registro inicial del vehículo de placas KUK-889 se tuvieron en cuenta las siguientes normas: Ley 336 de 1996, Resolución Nº 00250 del 10 de Febrero de 2004, Resolución Nº 10500 del 09 de Diciembre de 2003 y Resolución Nº 1048 del 11 de Junio de 2004. (…) Anexo: Quince (15) Folios.” (fl. 28, c.1).

Al mencionado oficio se adjunta copia de: (i) Formulario Único Nacional No. 0581502 04-11001 de cancelación de registro del vehículo de placas UWA830, (ii) Certificación expedida por el Ministerio de Transporte sobre la cancelación del registro del vehículo UWA830 con fines de reposición, (iii) Certificado de Tradición y Libertad del automotor de placas UWA830, (iv) certificado de características y situación jurídica del automotor UWA830, (v) Licencia de Tránsito No. 01-040551

y Libertad del automotor de placas UWA830, (iv) certificado de características y situación jurídica del automotor UWA830, (v) Licencia de Tránsito No. 01-040551 del vehículo de placas UWA830, (vi) constancia de accidente de tránsito del vehículo UWA830, (vii) cédula de ciudadanía del propietario del automotor UWA830, (viii) certificado de características de tractocamión de 35 toneladas expedido por el Gerente Comercial de Kenworth de la Montaña, (ix) resolución No. 019 del 19 de abril de 2005, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y8

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Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ Transporte de Agustín Codazzi – Cesar autoriza la cancelación de la matricula por inservible del vehículo de placa UWA830, (x) resolución sin número del 19 de abril de 2005, mediante la cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi – Cesar declara que el vehículo de placas UWA830 quedó totalmente inservible por accidente de tránsito, (xi) póliza de seguro obligatorio del vehículo de placas KUK889, (xii) Contrato No. 31-1878 del 21 de octubre de 2006, a través

inservible por accidente de tránsito, (xi) póliza de seguro obligatorio del vehículo de placas KUK889, (xii) Contrato No. 31-1878 del 21 de octubre de 2006, a través del cual se efectuó la vinculación del tractocamión de placas KUK 889 a la empresa Rápido Humadea S.A. para la prestación del servicio público de transporte de carga por carretera, y (xiii) informe de accidente de tránsito No. 42034058 (fls. 29-43 vto., c.1). Teniendo en cuenta lo anterior, confrontada la petición objeto de esta acción con la respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala verifica que constituye una respuesta de fondo que resuelve de manera puntual los requerimientos formulados por el señor Lorza Torres, habida consideración que le indica cuales son los documentos que reposan en el expediente del vehículo KUK889 para efecto de su registro inicial, documentación que además le fue anexada, evidenciándole que la Administración expidió a favor del peticionario los documentos que sobre la cancelación de la matrícula del vehículo UWA830 y sobre el registro inicial por reposición del vehículo KUK889; asimismo, se le informa al peticionario cuales fueron las normas que fundamentaron la verificación de los requisitos legales de las anteriores actuaciones. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el pronunciamiento emitido por la entidad accionada cumple con la condición de congruencia exigida por la

de los requisitos legales de las anteriores actuaciones. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el pronunciamiento emitido por la entidad accionada cumple con la condición de congruencia exigida por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción del derecho de petición en cuanto a que deba emitirse una respuesta que atienda el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, sobre el deber de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, a proceso no se aportó prueba alguna que permitiera evidenciar que el Oficio No. 900-34.04-493 del 13 de junio de 2018 con sus correspondientes anexos hubiere sido remitido a alguna de las direcciones de notificación habilitadas por el señor Lorza Torres, circunstancia que impide concluir que hubiere cesado la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. Al respecto, esta Corporación precisa que la connotación del derecho fundamental de petición impone que, de una parte, al administrado se le garantice e l debido9

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Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ acceso a la Administración y, de otra, que se considere el asunto que se le plantea y se emita de manera oportuna una respuesta de fondo, cuyo sentido se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante, advirtiéndose que este último aspecto tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está

último aspecto tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que al no haberse probado la remisión de la respuesta a la dirección suministrada en la petición, no puede concluirse que la Administración hubiere cumplido el deber que tenía de poner la respuesta emitida en su conocimiento, lo que denota la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, por lo que la Sala lo amparará y para su protección ordenará al Secretario de Tránsito y Transporte de Guacarí que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del señor Carlos Alberto Lorza Torres el Oficio No. 900-34.04-493 del 13 de junio de 2018 con sus respectivos anexos en cualquiera de las direcciones suministradas para efecto de notificaciones. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del

respectivos anexos en cualquiera de las direcciones suministradas para efecto de notificaciones. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Lorza Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Secretario de Tránsito y Transporte de Guacarí que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes10

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Accionante: CARLOS ALBERTO LORZA TORRES Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del señor Carlos Alberto Lorza Torres el Oficio No. 900-34.04-493 del 13 de junio de 2018 con sus respectivos anexos en cualquiera de las direcciones suministradas para efecto de notificaciones.

En el mismo término deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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