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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00069-00-(22-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00069-00-(22-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / LEY TRIBUTARIA – Posibilidad del legislador de determinar los criterios de aplicación de la ley tributaria en razón del territorio / IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Sujeto pasivo / RESIDENCIA – En materia fiscal / ASIENTO PRINCIPAL DE LOS NEGOCIOS – Concepto – La noción de asiento principal de los negocios se aplica en materia fiscal indistintamente a las personas naturales comerciantes y no comerciantes / NOCIONES DE DOMICILIO Y RESIDENCIA – En materia fiscal / DOBLE IMPOSICIÓN TRIBUTARIA – Convenios / EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS – Retención en la fuente / DEBIDO PROCESO – La vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad de un acto administrativo / RENTA LÍQUIDA GRAVA BLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES – Cuando la entidad fiscalizadora detecte pasivos o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el periodo objeto de revisión Problema jurídico: “Establecer: (i) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se expidieron con falta de aplicación del inciso 3º del artículo 9º del ET; (ii) si los actos administrativos acusados se profirieron con indebida interpretación y aplicación del artículo 10 d el ET; (iii) si los actos administrativos demandados se expidieron con violación de los derechos de justicia, equidad y debido proceso, y de los principios de irretroactividad y legalidad de que tratan los artículo 29, el numeral 9 del artículo 95, 338 y 363 de la Constitución, y 683 del ET; (iv) si las resoluciones cuya

y debido proceso, y de los principios de irretroactividad y legalidad de que tratan los artículo 29, el numeral 9 del artículo 95, 338 y 363 de la Constitución, y 683 del ET; (iv) si las resoluciones cuya nulidad se pretende se expidieron con violación del artículo 103 del Estatuto Tributario por indebida interpretación y aplicación, por asimilación de los emolumentos eclesiásticos a rentas provenientes de un contrato de trabajo; y (v) si los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación e indebida aplicación del artículo 239 -1 del ET, relativo a la renta líquida gravable por activos omitidos y del artículo 647 del ET respecto de la sanción por inexactitud impuesta.” Tesis: “(…) Conforme a la norma anterior (artículo 9 del E.T. anota relatoría), la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre la renta lo adquiere: a) la persona natural nacional colombiana o extranjera con residencia en Colombia estará obligada a tributar sobre su renta y ganancia ocasional obtenida en el territorio nacional (fuen te nacional) y extranjera (fuente extranjera), también conocida como “renta mundial ” y b) La persona natural nacional o extranjera sin residencia en el país solo están sujetas al impuesto sobre la renta respecto a su renta y ganancia ocasional obtenida en el territorio nacional. (…) De lo anterior (trascripción artículo 10 del E.T. Anota relatoría) , se extrae que la residencia fiscal se presenta bajo los siguientes criterios de sujeción: i) la permanencia física de la persona natural en el territorio nacional es continua o discontinua por más de 6 meses en el año o período gravable; ii) la persona natural nacional conserva la familia en el territorio nacional y, iii) la persona natural

en el territorio nacional es continua o discontinua por más de 6 meses en el año o período gravable; ii) la persona natural nacional conserva la familia en el territorio nacional y, iii) la persona natural nacional tiene asiento principal de sus negocios en el país, estos dos úl timos supuestos aun cuando permanezcan en el exterior. En relación con el criterio de sujeción referido al asiento principal de sus negocios en el país, se precisa que el Estatuto Tributario no trae una definición de este concepto, sin embargo, la jurisprudencia ha desarrollado dicha noción con fundamento en las normas vigentes, la cual es criterio auxiliar de la actividad judicial. (…) Conforme a las sentencias anteriores (sentencias del Consejo de Estado del 7 de junio de 1996, Exp. 7688, C.P. Dr. Julio Enrique Correa y del 15 de marzo de 2012, Exp.: 11001-03-27-000-200900044-00, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota relatoría), podrá considerarse por asiento principal de los negocios o centro de intereses económicos, el lugar donde la persona tiene sus principales inversiones o desde el cual administra sus bienes, el sitio donde tiene oficinas oestablecimientos de comercio, desa rrolla su actividad profesional, obtiene la mayor parte de su renta o ubica sus activos. De modo que, cuando exista pluralidad de lugares en los cuales se determine el domicilio fiscal, la Administración podrá hacer uso de varios factores, tales como: la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo de la obligación, apoyada en datos objetivos y elementos de juicio como la permanencia, la intencionalidad, el hecho de realizar su actividad económica en ese territorio, tener allí centralizada la gestión administr ativa y la gestión de los negocios, y en general todos los

permanencia, la intencionalidad, el hecho de realizar su actividad económica en ese territorio, tener allí centralizada la gestión administr ativa y la gestión de los negocios, y en general todos los aspectos que reflejan el domicilio económico y empresarial principal. (…) Al respecto, la Sala anota que las nociones de domicilio y residencia tienen un punto de convergencia que es el carácter de permanencia en un lugar. En materia fiscal, la residencia es el criterio de sujeción para definir si la renta se grava por renta nacional o renta mundial y el domicilio es la circunstancia territorial donde se asienta una persona. (…) Ahora, contrario a lo argumentado por la demandante, la noción de asiento principal de los negocios no solo se aplica a los comerciantes, pues el análisis de la sentencia se realizó a partir de la noción general de domicilio y residencia consagrada en el Código Civil, aplic ado luego en materia fiscal indistintamente a las personas naturales comerciantes y no comerciantes. (…) De otro lado, cuando surgen conflictos de doble imposición tributaria, esto es, cuando un contribuyente es fiscalmente residente por el Estado donde reside como por aquél donde obtiene la renta o fuente, para evitar esta situación y ante la necesidad de determinar en cuál Estado reside el contribuyente, surgen los Convenios de Doble Imposición Tributaria. En ese orden, como en el caso en estudio, la demandante tiene residencia en los Estados Unidos de América y percibió rentas en Colombia, se presenta un caso de doble imposición tributaria, no obstante, debe resaltarse que no existe un tratado o convenio internacional para evitar la doble imposición entre Colombia y Estados Unidos de América, (…) (…)

de América y percibió rentas en Colombia, se presenta un caso de doble imposición tributaria, no obstante, debe resaltarse que no existe un tratado o convenio internacional para evitar la doble imposición entre Colombia y Estados Unidos de América, (…) (…) No obstante, en cuanto al requisito de conservar el asiento principal de los negocios en el país, que es el objeto de controversia en este caso, es relevante traer a colación el concepto “ asiento principal de los negocios” o “centro de intereses económicos” establecido en las sentencias citadas previamente, que se entiende como “ el lugar donde la persona tiene sus principales inversiones, o aquél desde el cual administra sus bienes, o el sitio en el cual tiene oficinas o establecimientos, o el lugar donde desarrolla su actividad profesional, o aquél en el cual obtiene la mayor parte de sus rentas, ubicación de sus activos, etc”. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala no desconoce que para el año 2012 la demandante vivió de manera permanente en los Estados Unidos, así como que obtuvo ingresos por concepto de salarios en ese país, sin que se haya aportado contrato de trabajo al proceso, sin embargo, la parte demandante también ha percibido ingresos en Colombia que de notan un incremento en su patrimonio, derivado entre otros ingresos de los emolumentos eclesiásticos recibidos de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional en Colombia. Es preciso indicar que el artículo 3° del Decreto 886 de 2006 para efectos de la retención en la fuente entiende los emolumentos eclesiásticos « todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones,ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y

especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones,ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que profese». En el presente caso, este rubro de emolumentos eclesiásticos proviene del desarrollo de la actividad profesional u oficio que adelantó la señora María Luisa en la iglesia mencionada, como Supervisora General Internacional de la iglesia en Colombia, que como se observa en los estatutos de la iglesia tiene como sus facultades celebrar contratos, convenios y negocios relativos a los fines de la iglesia, autorizar donaciones, manejar autónomamente los recursos, representar judicial y extrajudicalmente a la iglesia, etc, por lo que se infiere que por realizar estas labores u oficios en la iglesia percibe el ingreso, lo que corresponde a una retribución que la iglesia da a la demandante. Ahora bien, el legislador en su amplia facultad de configuración normativa, para efectos tributarios, clasificó los emolumentos eclesiásticos dentro del tratamiento de rentas de trabajo reguladas en el artículo 103 del ET, lo cual tiene sentido por tratarse de la percepción de recur sos que incrementan el patrimonio y que se obtiene como retribución por el servicio personal del ministro del culto, en el caso de la actora, como consecuencia del ejercicio de su calidad de lideresa espiritual de la Iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional en Colombia. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la demandante, para la Sala la señora () percibe una

del culto, en el caso de la actora, como consecuencia del ejercicio de su calidad de lideresa espiritual de la Iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional en Colombia. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la demandante, para la Sala la señora () percibe una retribución económica (pago de emolumentos eclesiásticos) por el servicio que prestan en la iglesia como supervisora y líder espiritual, retribución que corresponde a una renta que obtiene la demandante que es objeto de retención en la fuente. Aunado a lo anterior, la Sala anota que, sin bien la labor de supervisora no está enunciada dentro de los numerales del artículo 20 del Código de Comercio como actividad mercantil, lo cierto es que la demandante por realizar esta labor obtuvo recursos personales, que deben ser entendidos como intereses económicos susceptibles de incrementar el patrimonio, por lo que no pueden ser excluidos de la base del cálculo de los ingresos, como lo argumenta el demandante. (…) Así las cosas, para la Sala la señora () es residente fiscal en Colombia, pues el asiento principal de sus negocios está en el país, en razón de que el lugar donde obtiene la mayo r parte de sus rentas es en Colombia, al percibir ingresos por emolumentos eclesiásticos por ejercer su labor de supervisora de la iglesia, otros ingresos de actividades mercantiles, tales como participación en utilidades, venta de libros, arrendamiento y rendimientos financieros y la demandante representa a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, cuyo domicilio principal está en Colombia. Sobre el particular, el inciso 2 del artículo 10 de ET permite que se considere residente fiscal a la persona que aun permaneciendo en el extranjero conserva el asiento principal de sus negocios en

Colombia. Sobre el particular, el inciso 2 del artículo 10 de ET permite que se considere residente fiscal a la persona que aun permaneciendo en el extranjero conserva el asiento principal de sus negocios en el país, como ocurre en este caso (…) (…) Contrario a lo argumentado por la demandante, la entidad demandada no hace una indebida interpretación del artículo 103 del ET, pues como fue expuesto en precedencia, esta norma incluyó el concepto de emolumentos eclesiásticos dentro de las rentas de trabajo, en este caso, la demandante recibió dinero por concepto de emolumentos eclesiásticos como retribución de su servicio de ministro del culto, que le representó la obtención de ingresos que incrementaron su patrimonio, los cuales podían ser tomados en cuenta para valorar la residencia de la demandante, como en efecto lo hizo la entidad demandada.(…) En ese sentido, la Sala no encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y defensa, en tanto que la entidad demandada puso a disposición la documentación requerida por el demandante, exceptuando las piezas procesales que se encuentran bajo el amparo de la reserva sumaria de la información personal de los denunciantes, decisión frente a la cual la parte demandante ejercicio su derecho mediante el recurso de insistencia. Aunado a lo anterior, se advierte que la parte demandante tuvo conocimiento de las pr uebas que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, por lo que la accionante pudo ejercer el derecho de defensa dentro de la actuación administrativa. (…) Al respecto, la Sala reitera que como quedó demostrado al res olver los cargos anteriores, la demandante era residente fiscal en Colombia, en tanto que el asiento principal de los negocios se

(…) Al respecto, la Sala reitera que como quedó demostrado al res olver los cargos anteriores, la demandante era residente fiscal en Colombia, en tanto que el asiento principal de los negocios se encuentra en el país, por lo que era procedente dar aplicación al artículo 239 -1 del ET, en razón de que en la declaración de renta omitió incluir activos. (…) Conforme la norma anterior (artículo 239 -1 del E.T. Anota relatoría) , cuando la entidad fiscalizadora detecte pasivos o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en periodo objeto de revisión (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la posibilidad que tiene el legislador de determinar los criterios de aplicación de la ley tributaria en razón del territorio, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-527 de 2003. 2) Frente al concepto de “asiento principal de los negocios”, consultar sentencias del Consejo de Estado del 7 de junio de 1996, Exp. 7688, C.P. Dr. Julio Enrique Correa y del 15 de marzo de 2012, Exp.: 11001-03-27-000-2009-00044-00, C.P. Dra. Carmen Teresa O rtiz de Rodríguez. 3) Frente al debido proceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2015, Exp. 68001 -23-31-000-2003-01689-01 (20035) C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4) Frene a la consideración de que la vulneración del de recho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad de un acto administrativo, consultar sentencia del Consejo de

Bárcenas. 4) Frene a la consideración de que la vulneración del de recho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad de un acto administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2014, Exp. 25000 -23-27-000-2011-00089-01 (19611), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente formal: E.T. artículos 9, 10, 683, 103, 239-1, 647, 24, 742; CN artículos 29, 95, 338, 363; Ley 1666/2013; Decreto 886/2006 artículo 3; CCo artículo 20; Ley 1607/2012; Ley 1539/2014; CPACA artículos 137, 306; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000-23-37-000-2018-00069-00

Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO

Demandado: U.A.E. DIAN

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2012

ASUNTOS NACIONALES

La señora MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

ASUNTOS NACIONALES

La señora MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412016000060 de 9 de agosto de 2016 y la Resolución n.° 006460 de 25 de agosto de 2017, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012 presentada por la demandante.

A título de restablecimiento de derecho solicita que se declare que la accionante no está obligada a modificar la declaración de renta del año 2012, en consecuencia, su denuncio privado se encuentra en firme (f. 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante plantea como normas violadas y concepto de violación los siguientes cargos:

1. Violación por falta de aplicación del inciso 3° del artículo 9° del Estatuto Tributario, relativo al impuesto de las personas naturales no residentes.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00069-00

MARÍA LUISA PIRAQUIVE VS. DIAN

2 Violación por indebida interpretación y aplicación del artículo 10 del Estatuto Tributario, correspondiente a la noción de residencia para efectos fiscales.

MARÍA LUISA PIRAQUIVE VS. DIAN

2 Violación por indebida interpretación y aplicación del artículo 10 del Estatuto Tributario, correspondiente a la noción de residencia para efectos fiscales. Nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 730 del Estatuto Tributario, al haberse practicado por funcionario incompetente. Aplicación extraterritorial de la ley.

Cita apartes de la liquidación oficial de revisión, para indicar que la entidad demandada consideró que la accionante es residente en el país, debido a que era supervisora General Internacional y Representante Legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y recibió emolumentos eclesiásticos en cuantía de $3.125.000.116, rendimientos financieros por valor de $102.699.000, regalías por venta de libros $102.300.000, participación de utilidades por $163.385.000 y por arriendo $8.400.000, mientras que los ingresos percibidos en el exterior ascienden a la suma de $3.115.033.642, por lo qu e concluyó que la accionante obtuvo la mayor parte de sus rentas en Colombia, lo que determina el asiento principal de sus negocios y por ende la residencia fiscal en el país.

Al respecto señala que ha cumplido con el deber constitucional y legal de pagar sus impuestos en Colombia, toda vez que las personas naturales, nacionales y extranjeras que no tengan residencia en el país solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto

impuestos en Colombia, toda vez que las personas naturales, nacionales y extranjeras que no tengan residencia en el país solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país, conforme lo establece en el inciso 3° del artículo 9 del ET.

Aduce que desde el año 2006, cuando adquirió sus estatus de residente en los Estados Unidos, solo declaró y pagó impuestos en Colombia sobre sus rentas y patrimonio de fuente nacional, y así lo ha hecho por los años 2007 a 2013, este último año se le otorgó la nacionalidad estadounidense hasta la fecha.

Sostiene que las declaraciones de los años gravables 2006 a 2011 adquirieron firmeza y nunca fueron cuestionadas por la DIAN.

Afirma que ha declarado y pagado el impuesto justo correspondiente a las rentas y patrimonio poseído en los Estados Unidos, para el año 2012 declaró su patrimonio y rentas obtenidas en Estados Unidos, así como su patrimonio y rent as obtenidas en Colombia y otros países, integrándolos bajo el concepto de renta y patrimonio mundial.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00069-00

MARÍA LUISA PIRAQUIVE VS. DIAN

3 Arguye que al conservar el centro de sus intereses económicos y patrimoniales en los Estados Unidos como se demostrará, integró la totalidad de sus rent as y su patrimonio universal en su declaración ante la Agencia Federal del Gobierno de los Estados Unidos y no ante la DIAN.

Considera que la Administración pretende aplicar extraterritorialmente las normas

Estados Unidos como se demostrará, integró la totalidad de sus rent as y su patrimonio universal en su declaración ante la Agencia Federal del Gobierno de los Estados Unidos y no ante la DIAN.

Considera que la Administración pretende aplicar extraterritorialmente las normas relativas al impuesto sobre la renta y complemen tarios a una no residente fiscal en Colombia, pues al gravar con el impuesto sobre la renta a un no residente fiscal respecto de sus ingresos obtenidos en el exterior vulnera el artículo 9 del ET y desconoce el principio de territorialidad en la aplicación de las normas.

Agrega que conforme al principio de territorialidad, el Estado colombiano tiene la facultad de obligarla a pagar impuestos respecto de su renta y bienes poseídos en Colombia, no puede la Administración olvidar que su poder de imposición fi scal tiene límites y solo es aplicable para los residentes en Colombia y excepcionalmente para quienes conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior, conforme al artículo 10 del ET.

Lo anterior deriva en la falta de competencia por parte de la Administración para gravar y determinar mediante LOR del impuesto sobre la renta por los ingresos percibos y patrimonio de fuente extranjera, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 730 de ET.

En cuanto al asiento principal de sus negocios, sostiene que en el acto administrativo demandado se señaló el concepto 105922 de 2009, el cual se refiere a una persona natural que percibe ingresos en el exterior y en Colombia, sin embargo, es una situación que no sirve de fundamento para fijar la residencia fiscal de la accionante, pues se refiere a una situación jurídica diferente y ajena al presente caso.

natural que percibe ingresos en el exterior y en Colombia, sin embargo, es una situación que no sirve de fundamento para fijar la residencia fiscal de la accionante, pues se refiere a una situación jurídica diferente y ajena al presente caso.

En efecto, señala que si se profundizara en los aportes de seguridad social de la accionante se tiene que cotiza en el sistema de los Estados Unidos desde el año 2005 y para el año 2012 tiene un contrato de trabajo vigente dentro de los Estados Unidos, por lo que se logra concluir que tiene la calidad de residente fiscal en Estados Unidos y no en Colombia, contrario a lo establecido por la Administración.

Cita la sentencia n.° 7688 de 7 de junio de 1996, proferida por el Consejo de Estado, para indicar que esta sentencia analizó el domicilio y no la residencia fiscal y, de un sujeto queExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00069-00

MARÍA LUISA PIRAQUIVE VS. DIAN

4 tiene calidad de comerciante, situación ajena a la demandante, quien no ostentaba dicha calidad, ni poseía un establecimiento de comercio, ni se encontraba inscrita en el registro mercantil, por lo que las consideraciones no le eran aplicables.

Manifiesta que la entidad demandada no consideró todos los factores que fueron probados durante la investigación, por ejemplo, que la mayoría de sus activos e inversiones estaban en los Estados Unidos, allí tenía el centro de intereses económicos, en tanto que desde allí realizaba la gestión y administración de sus negocios.

Precisa que la Administración reconoce que no existe definición de asiento principal de negocios, por lo que en aplicación del principio de equidad debió abstenerse de proferir

en tanto que desde allí realizaba la gestión y administración de sus negocios.

Precisa que la Administración reconoce que no existe definición de asiento principal de negocios, por lo que en aplicación del principio de equidad debió abstenerse de proferir la liquidación, pues las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas a favor del contribuyente, de acuerdo al artículo 745 del ET.

Argumenta que la actividad espiritual ejercida no se encuentra enmarcada en ninguna de las actividades consideradas por la ley mercantil como de comercio, para que sea calificada como un negocio y de ella derivar la calidad de residente fiscal como pretende la DIAN.

Cita el artículo 20 del Código de Comercio y sostiene que la actividad espiritual no se encuentra dentro de las consideradas para los efectos como mercantiles, por cuanto la fe y su expresión en la religión y el culto no son un negocio o una actividad de comercio.

Tampoco se encuentra en algún evento de los establecidos en el artículo 13 del Código de Comercio para presumir que está ejerciendo el comercio, ya que no se encuentra inscrita en el registro mercantil, ni tiene establecimiento de comercio abierto al público y no se anuncia como comerciante, lo que permite desvirtuar el dicho de la Administración.

Afirma que los emolumentos eclesiásticos percibidos no pueden ser considerados como derivados de un negocio, que permitan calificar la residencia de una persona natural , conforme a la expresión asiento principal de los negocios, y debe ser excluida de la base de cálculo de los ingresos que la DIAN considera para calificar el asiento principal de los negocios.

conforme a la expresión asiento principal de los negocios, y debe ser excluida de la base de cálculo de los ingresos que la DIAN considera para calificar el asiento principal de los negocios.

Expone que en la legislación colombiana no se ha desarrollado la expresión centro de intereses económicos, por lo que es conviene ilustrar sobre su alcance en la legislaciónExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00069-00

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5 y la doctrina extranjera, en efecto, el sistema tributario español establece entre otros supuestos el de la ubicación en territorio español del núcleo principal o centro de intereses económicos, supuesto que ha sido analizado por los doctrinantes como el lugar de gestión y administración del patrimonio o el lugar donde se pone de manifiesto la capacidad contributiva.

Hace alusión a los criterios para resolver conflictos cuando una persona tiene doble residencia establecidos por la OCDE, determinando que, en este caso, la accionante habita en los Estados Unidos y t iene su vivienda amoblada y reservada para su uso permanente en dicho país. Además, la gestión y administración de los intereses económicos se hace en Estados Unidos, donde posee la mayor parte de su patrimonio y este es el lugar donde manifiesta su capaci dad contributiva por la vía de los gastos y consumos, es donde reside y tiene su ánimo de permanencia.

Dice que para el año 2010 declaró ingresos extraordinarios por ganancia ocasional derivados de la enajenación de la mayoría de sus activos fijos que pos eía en Colombia, lo cual evidencia que a partir del 31 de diciembre de 2010 el centro de intereses económicos estaba en otro Estado.

derivados de la enajenación de la mayoría de sus activos fijos que pos eía en Colombia, lo cual evidencia que a partir del 31 de diciembre de 2010 el centro de intereses económicos estaba en otro Estado.

Manifiesta que en Colombia la normatividad ha utilizado el concepto de asiento principal de los negocios en las personas naturales comerciantes, calidad que no ostenta, pues la predica del evangelio y su condición de líder espiritual de la iglesia no pueden ser consideradas mercantiles, ni negocio.

2. Violación de los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, relativos a los principios de justicia y equidad.

Al no ser residente fiscal en Colombia, se vulnera la capacidad contributiva de la accionante y se desconoce que el sistema tributario colombiano se funda en los principios de equidad y progresividad.

La Administración pretende imponer cargas excesivas e ilegales a la accionante al exigir el pago del impuesto sobre la renta sobre bienes e ingresos de fundente extranjera, sin considerar su condición de residente fiscal en los Estados Unidos y el hecho que el centro de intereses económicos es ese país y no Colombia.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00069-00

MARÍA LUISA PIRAQUIVE VS. DIAN

6 Precisa que presentó la declaración de renta del año 2012 conforme a la capacidad contributiva y al patrimonio e ingresos obtenidos en Colombia, por lo que los actos acusados vulneran el principio de progresividad.

3. Violación del artículo 363 de la Constitución Política, al realizar la Administración Tributaria una aplicación retroactiva del artículo 2° de la Ley 1607 de 2012.

acusados vulneran el principio de progresividad.

3. Violación del artículo 363 de la Constitución Política, al realizar la Administración Tributaria una aplicación retroactiva del artículo 2° de la Ley 1607 de 2012.

La Administración en los actos administrativos acusados tomó como criterio para definir el asiento principal de sus negocios y la residencia fiscal el lugar en donde ella obtuvo la mayor parte de

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