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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00072-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00072-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00072-00

DEMANDANTE: PERMODA LTDA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: ASUNTOS ADUANEROS (Declaraciones de

Importación)

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 1-03-241-201-654-0-640 del 17 de abril de 2017 2, proferida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia de los Decretos 074 de

1 Folio 6997 al 6999 del Cdo Ppal. 2 Folios 561 al 574 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

1 Folio 6997 al 6999 del Cdo Ppal. 2 Folios 561 al 574 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

2013 y 456 de 2014, por valor de $ 2.420.716.319 pesos mte., que corresponden a $ 2.087.260.319 pesos mte., de arancel y $ 333.456.000 pesos mte., de IVA.

  • Resolución No. 03-236-408-601-1125 de l 21 de septiembre de 2017 3, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso

de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201654-0-640 del 17 de abril de 2017, confirmándola en todas sus partes.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

“3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente hasta el 31 de m arzo de 2014, es decir para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo b ruto, para la

hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo b ruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la Importación de los pro ductos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.

4. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer:

➢ Un arancel 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el valor FOB es inferior o igual a USD10. Así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem

3 Folios 467 al 474 del Cdo Ppal.3

importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem

3 Folios 467 al 474 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, cuando el valor FOB es igual o inferior a USD7.

➢ Un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 3 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el valor FOB sea superior a USD10, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 1,75 dólares de Estados Unidos de América por par, pa ra la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuando su valor sea superior a USD7, excepto la partida 64.06, aunque a la subpartida 6406.10.00.00 ("capellada"), a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto.

5. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique de manera inmediata la "Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la Sociedad PERMODA LTDA., sin dilaciones, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante la vigencia del Decreto 074 de 2013 y 456 de 2014 que se incluyeron en la solicitud de corrección, por valor

efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante la vigencia del Decreto 074 de 2013 y 456 de 2014 que se incluyeron en la solicitud de corrección, por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE MI LLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS M/CTE. ($2.414.298.319,00), (excluidas las dos declaraciones que estaban en firme en rojo,) que corresponden a DOS MIL OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y N UEVE PESOS M/CTE. ($2.081.728.319,00) de arancel y TRESCIENTOS TREINTA Y DOS

MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($332'570.000,00) de IVA y

relacionadas en los Folios 1 a 15 de la Resolución No. 1 -03-241-201-654-00640 del 17 de abril de 2017 Impugnada, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, que se pide en los numerales 3) y 4) de las pretensiones.

6. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor

de DOS MIL OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL

TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS M/CTE. ($2.081.728.319,00) de

6. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor

de DOS MIL OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS M/CTE. ($2.081.728.319,00) de arancel que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de Importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 1 -03241-201-654-0-0640 del 17 de abril de 2017, páginas 1 a 15 (excluyendo las dos declaraciones que están en firme, resaltadas en rojo en el cuadro en Excel).

(...)

7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem,

desde la fecha de notificación de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-06404

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

del 17 de abril de 2017, acto que negó la correcc ión con fines de devolución, es decir desde el 19 de abril 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a par tir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.

devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a par tir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.

7. Que se disponga que las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

9. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.”

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Preámbulo y los artículos 9, 13, 150 -16, 224, 226, 227, 333 ; ii) Convención de Viena: Los artículos 26 y 27; iii) La Ley 7 DE 1991; iv) Ley 1609 de 2013; v) La ley 1609 de 2013: El articulo 3 a y b; vi) La ley 7 DE 1991: los artículos 10 y 29; vii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: el articulo 137; viii) Acuerdo de Marrakech: El Artículo 16 (4); ix) Acuerdo De La OMC: El artículo 2, 1 a y b; x) Acuerdo Del GATT 1994 De La OMC: Los artículos 6 y 19.

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES – LEY NACIONAL Y TRATADOS

INTERNACIONALES. MARCO CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES

INTERNACIONALES, RESPECTO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

VIGENTES Y RECONOCIMIENTO DE LOS PRICIPIOS DEL DERECHO

INTERNACIONAL.

INTERNACIONALES. MARCO CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES

INTERNACIONALES, RESPECTO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

VIGENTES Y RECONOCIMIENTO DE LOS PRICIPIOS DEL DERECHO

INTERNACIONAL.

Derecho de los Tratados Entre Estados y Organizaciones Internacionales o Entre Organizaciones Internacionales.

Inicia la parte argumentando que según las disposiciones normativas citadas, le asiste un deber al estado colombiano de cooperación con otras naciones, como se puede evidenciar a través de los tratados que ésta celebra. Expone que el fundamento legal de esto en la carta política está establecida en el artículo 9, resaltando en ésta la importancia del respeto de los principios del derecho internacional. Así mismo, para mayor soporte, cita la sentencia C 276 del 1993, según la cual se establece la importancia del cumplimiento de tratado s

4 Folios 7011 al 7132 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

internacionales por parte del Estado.

En el tema económico, indica que es por medio de los acuerdos y convenios internacionales que se procura satisfacer necesidades comunes. Explica que Colombia hace parte de la Organización Mundial del Comercio, lo c ual genera ciertas obligaciones en el estado de respetar las disposiciones que ésta se encuentran. Del mismo modo, señaló como concomitante y relacionado lo estipulado en el artículo 150 de la CP, en el cual reza que el Estado tendrá la potestad de transfe rir de forma parcial atribuciones a organismos internacionales cuyo propósito sea promover o consolidar la integración económica con otros

estipulado en el artículo 150 de la CP, en el cual reza que el Estado tendrá la potestad de transfe rir de forma parcial atribuciones a organismos internacionales cuyo propósito sea promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

Advierte que al ser Colombia un Estado parte de la OMC, éste le asistirá el deber de someterse a las decis iones adoptadas por dicha organización. Es así como en el orden interno, las Leyes 7 de 1991 - Ley Marco de Comercio Exterior y Ley 1609 de 2013 - Ley Marco de Aduanas, exigen que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones se adecúen a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.

Explica que la actuación de la administración incurriría en la violación de la normatividad mencionada, toda vez que se adoptaron normas que contradicen tanto la forma como el espíritu de la ley.

DESCONOCIMIENTO DE LOS OBJETIVOS Y CRITERIOS SEÑALADOS POR EL LEGISLADOR EN LAS LEYES 7 DE 1991 Y 1609 DE 2013, MARCO DE

COMERCIO EXTERIOR Y DE ADUANAS, RESPECTIVAMENTE, A LOS CUALES DEBÍA SUJETARSE EL GOBIERNO PARA EXPEDIR LOS ACTOS ACUSADOS Y CONCRETAMENTE DE LOS ARTÍCULOS 3°, LITERALES A) Y B) DE LA LEY 1609 DE 2013, Y 10 Y 29 DE LA LEY 7 DE 1991

Inicia el presente punto afirmando que el decreto 074 del 2013, así como el decreto

1609 DE 2013, Y 10 Y 29 DE LA LEY 7 DE 1991

Inicia el presente punto afirmando que el decreto 074 del 2013, así como el decreto 456 del 2014, violan de forma evidente lo estipulado por la Constitución al extralimitar el ejercicio de la potestad que se le otorgó al Presidente de la República en la Expedición de las leyes macro.6

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 ordinal 19 letras b) y c), y 189 ordina l25, de la CP, expone que se establecen las competencias entre congreso y ejecutivo. Frente al Congreso, afirma que su función recae sobre la expedición normativa y el Gobierno, tendrá la potestad de la reglamentación especial.

Concretamente, advierte que al Presidente de la República le corresponde a través de la expedición de decretos reglamentarios de la ley general, el ejercicio de su competencia más amplio pero siempre limitado por las normas generales a los objetivos y criterios que establezcan el Congreso a través de la ley en cuestión, lo que significa que los decretos reglamentarios deberán siempre ceñirse a objetivos y criterios establecidos por el legi slador en la correspondiente ley marco o cuadro, por lo que ellos no tienen la virtualidad de afectar el núcleo básico constituido por el contenido normativo propio de la competencia del legislador, relativo a los criterios y objetivos generales que le cor responde señalar. Para su soporte, se permite señalar tanto a la Corte Constitucional, como al Consejo de Estado.

contenido normativo propio de la competencia del legislador, relativo a los criterios y objetivos generales que le cor responde señalar. Para su soporte, se permite señalar tanto a la Corte Constitucional, como al Consejo de Estado.

Por esto, advierte como evidente el vicio de nulidad que recae sobre los Decretos 074 del 2013 y 456 del 2014, evidentes en la expedición de las actuaciones demandadas, toda vez que se omitió lo establecido por los tratados internacionales.

Surtido el análisis de ambas normatividades, menciona que si bien el presidente en el uso de sus facultades en su poder reglamentario especial se percibe como más amplia la facultad reglamentaria ordinaria, no podrá ésta estar por encima de los límites que establecen los objetivos y criterios fijados por el legislativo en la ley macro.

En el contexto del caso, asegura que los decretos aludidos que supuest amente fueron expedidos bajo los lineamientos de la ley 7 de 1991 y la ley 1609 del 2013, son claramente violatorios del artículo 3, literales a y b de la ley macro 1609 del 2 de enero del 2013, la cual establece que la hora de modificar aranceles, tarifas , entre otras disposiciones concernientes al régimen de aduanas, será obligación del Gobierno ajustar estas modificaciones a lo establecido previamente en convenios internacionales, citando precisamente esta disposición.7

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

Afirma que los decretos en cuestión violan de manera directa lo dispuesto en la ley

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

Afirma que los decretos en cuestión violan de manera directa lo dispuesto en la ley 1609 del 2013, ya que en éstas se modificó tanto los aranceles como tarifas concernientes al régimen de aduanas desconociendo los parámetros concernientes a la aplicación de convenios internacionales, así como tampoco optó por adecuarlos a los principios del derecho internacional, ni a las recomendaciones expedidas por organismos internacionales. De este modo, considera que la expedición de éstos entorpece la aplicación de diversos acuerdos internacionales.

Explica que si bien en el artículo 10 de la ley 7 de 1991 faculta al gobierno para tomar medidas concernientes a la protección de la producción nacional en contra de prácticas desleales y restrictivas del comercio internacional, entre las cuales está contemplada la imposición de gravámenes, ésta misma ley establece un límite en su artículo 29, el cual es el respeto de lo establecido en los tratados y convenios internacionales.

Manifiesta que según lo declarado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la rueda de prensa del día 22 de enero del 2013, al gobierno le asistía la obligación de respetar los tratados internacionales en sus tarifas arancelarias, toda vez que Colombia pertenece a los Tratados de Aranceles Aduaneros y de Comercio Gatt 1947 y 1994, sometiéndose así a límites en las tarifas así como a procedimientos especiales.

Argumenta que el gobierno nacional, teniendo conocimiento de su afiliación a dichos

Comercio Gatt 1947 y 1994, sometiéndose así a límites en las tarifas así como a procedimientos especiales.

Argumenta que el gobierno nacional, teniendo conocimiento de su afiliación a dichos tratados, decidió ignorar estos lineamientos y proceder a la expedición de los decretos mencionados violando por acción y omisión las leyes macro, desconociendo así los tratados internacionales, incluso cuando ya existen fallos de la OMC declarando la violación de los mencionados acuerdos, y que el gobierno decidió prorrogar el d ecreto 456 del 2014 en dos ocasiones. Concluye que del mismo modo, al rechazar las solicitudes de corrección amparados en la presunción de legalidad y aplicación del Decreto 074 del 2013 y 456 del 2014, violan del mismo modo normas superiores en las que debieron fundarse.

Acuerdo de Marrakech (aprobado por la ley 170 de 1994) Artículo XVI, Relativo a Disposiciones Varias, numeral 48

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

Inicia su argumento explicando que la norma aludida impide al gobierno nacional para expedir leyes internas, reglamentos o procedimientos admirativos en desconocimiento de las obligaciones que a éste le asisten conforme a los acuerdos de la OMC, el cual obliga a los estados que hacen parte a adecuar sus normas con las obligaciones adquiridas. Esto quiere decir, que exista una armonía entre sus obligaciones frente a los convenios y normas internas. Para esto, procede a citar la sentencia C 137 de 1995.

las obligaciones adquiridas. Esto quiere decir, que exista una armonía entre sus obligaciones frente a los convenios y normas internas. Para esto, procede a citar la sentencia C 137 de 1995.

Por este motivo, la parte cuestiona la compatibilidad de los decretos mencionados con las obligaciones que le asisten al gobierno de respetar los acuerdos a los que hace parte.

Artículo II, 1, A y B del Acuerdo de la OMC

La parte afirma que el actuar de d el gobierno se violó el acuerdo toda vez que desconoció la seguridad y la previsibilidad que deben tener las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales deberán estar sujetas a los límites arancelarios establecidos en las listas anexas al acuerdo de la OMC, en el cual se comprometió Colombia a no imponer derechos arancelarios por encima de los topes establecidos en las subpartidas negociadas.

Explica que previo a la expedición de los decretos cuestionados, ya se t enía existencia de precedentes en el marco de la OMC, la cual analizó la posible violación de las obligaciones asumidas por Argentina, frente a la expedición de normas que van en contra de las obligaciones adquiridas al hace parte de un convenio, retratadas en el documento WT/DS56/AB/R del 27 de marzo de 1998.

Para la parte, siguiendo con la línea jurisprudencial, queda en evidencia la violación por parte del gobierno a los límites arancelarios, teniendo esto como consecuencia un deber en cabeza del país de modificar o sustraer los decretos del ordenamiento jurídico, para lo cual cita lo dispuesto por el Grupo Especial el 6 de agosto de 2015.

por parte del gobierno a los límites arancelarios, teniendo esto como consecuencia un deber en cabeza del país de modificar o sustraer los decretos del ordenamiento jurídico, para lo cual cita lo dispuesto por el Grupo Especial el 6 de agosto de 2015.

Menciona que el órgano de apelación de la OMC, al pronunciarse sobre el recurso por parte del gobierno ante la me ncionada disposición, declaró que Colombia no9

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

logró demostrar que las medidas que adoptó fueran necesarias, por lo cual el órgano procedió a confirmar las constataciones del Grupo Especial. Por esto, reitera que el desconocimiento de los acuerdos internaci onales y obligaciones que le asisten al país, hacen a los decretos aludidos como violatorios de los topes máximos estipulados en la ley.

Manifiesta que mediante éstas se exceden los topes máximos consolidado en la lista de aranceles, los cuales son de 40 % ad valorem para confecciones y del 35 % para el calzado, los cuales fueron ampliamente superados conforme a lo establecido en las disposiciones mencionadas, así como en el material probatorio proporcionado.

Artículos VI y XIX, del Acuerdo del Gatt 1994 de la OMC

Asegura en el presente punto que los decretos aludidos fueron expedidos bajo la razón de proteger la industria nacional y sus importaciones, desconociendo los parámetros legales internacionales a los que se encontraba sujeto. Explica que si bien el artículo 10 de la ley 7 de 1991 faculta al gobierno para tomar medidas para

razón de proteger la industria nacional y sus importaciones, desconociendo los parámetros legales internacionales a los que se encontraba sujeto. Explica que si bien el artículo 10 de la ley 7 de 1991 faculta al gobierno para tomar medidas para proteger sus intereses, éstas siempre deberán estar bajo los límites establecidos por los tratados a los que éste esté suscrito.

Explica que conforme al artículo VI del Acu erdo General GATT, se establece un procedimiento especial para proteger a la industria nacional cuando se ve afectada por importaciones masivas a precios dumping, causando así daño a la industria nacional, debiendo probar debidamente el daño y la relación que ésta pueda tener. Esto, según explica, facilitará el tomar medidas antidumping con el propósito de evitar así daños. Esto no se respetó a consideración de la parte y fue violado contrario sensu por parte del gobierno en la expedición de los decretos se ñalados al no utilizar los mecanismos internacionales existentes.

Afirma que a sabiendas de lo anteriormente planteado, el gobierno decidió ignorar estas medidas existentes y expedir los mencionados decretos en cuestión. Explica que esto fue reconocido por parte del gobierno nacional cuando pretendió justificar sus medidas por medio del Acta 269 del 2014. Sostiene que las medidas adoptadas10

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

por el gobierno perjudicaban los importadores, y que su vez por medio de la prórroga y ajustes del Decreto 074 del 20 13, la cual partía de la base de la existencia de "contrabando para lavar activos", sin que se hubiese previsto un mecanismo para

y ajustes del Decreto 074 del 20 13, la cual partía de la base de la existencia de "contrabando para lavar activos", sin que se hubiese previsto un mecanismo para probarle a los sujetos pasivos de la medida que efectivamente estaban incurriendo en la conducta reprochable antes citada.

Explica que según el grupo especial, el gobierno no logró probar la ocurrencia de estos hechos ilícitos, ni que los precios fijados se aplican a mercancías similares y en aplicación del Acuerdo al Valor del GATT, ni que los precios inferiores a los rangos o topes adoptados necesariamente implicaran subvaloración.

Por esto, considera que se violaron los artículos 1 al 52 del Decreto 2550 de 15 julio de 2010, así como los artículos 1 al 40 del decreto 1480 de 2005 y 1 a 15 del Decreto 1407 de 1999, en los que se establece un procedimiento especial para aplicar una medida de salvaguardia para los países miembros de la OMC, todos ellos por falta de aplicación. Es así, como argumenta que el gobierno nacional desconoció los parámetros a los que debía sujetarse, det erminando de esa manera gravámenes mixtos.

Es así que considera que las resoluciones impugnadas al ser expedidas al tenor de los mencionados decretos, adolecen de las mismas causales de nulidad. Hace énfasis en que jamás se logró demostrar por parte del gobierno el porqué no se utilizaron las medidas establecidas en la ley.

Afirma que en la Memoria Justificativa, se argumentaba que no se aplicaban los lineamientos establecidos en los parámetros internacionales, sin estar debidamente probado. En el ca so en concreto, se menciona cuando se abstuvieron del uso de

Afirma que en la Memoria Justificativa, se argumentaba que no se aplicaban los lineamientos establecidos en los parámetros internacionales, sin estar debidamente probado. En el ca so en concreto, se menciona cuando se abstuvieron del uso de las normas de defensa comercial y valor de las aduanas, se violaron los derechos de los importadores regulares que importaban a precios de mercado, toda vez que no se les permitió ser escuchados en sus declaraciones.

Considera que se violó los principios de igualdad y debido proceso, consagrados en el artículo 13 y 29 de la carta política, toda vez que mediante los actos en cuestión se le dio un trato igual a quienes incurrieron en prácticas ile gales, las cuales11

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

considera pudieron ser controladas por medio de la aplicación del Decreto 2550 del 2010, la cual se encontraba vigente para la época. Del mismo modo, el artículo 3 en sus literales a y b de la ley 1609 de 2013, cuando modificó los arancel es y tarifas referentes a régimen de aduanas sin tener en cuenta el propósito de facilitar el desarrollo y la aplicación de los convenios y tratados internacionales suscritos y vigentes para Colombia y al no adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a dichos acuerdos, a los principios y normas del derecho Internacional, y a las recomendaciones expedidas por organismos internacionales de comercio.

Acuerdo al Valor del Gatt, adoptado por la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones, Reglamentada por la Resolución 846 de 2004

y a las recomendaciones expedidas por organismos internacionales de comercio.

Acuerdo al Valor del Gatt, adoptado por la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones, Reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la Can, Integrado a Nuestra Legislación por la Ley 170 de 1994

Para este punto, afirma que es posible determinar las normas y procedimientos concernientes a corregir el valor declarado de las importaciones, cuando el valor en aduana declarado no corresponde a los valores normales de mercado, permitiendo hacer ajustes de valor para su transparencia, además de las sanciones previstas en el decreto 2685 de 1999 en su artículo 499.

Por esto, para declarar v alores normales del mercado, ya existen mecanismos establecidos por la OMC. La aplicación del Gatt le asiste como obligatorio al gobierno nacional la aplicación de estos mecanismos, por lo que considerar que ignorarlo en la expedición de los decretos constituye una violación al Artículo Vll del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT - 199 4 y, por ende, una violación del artículo 3°, literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013.

Explica que las normas que se consideran violadas en el prese nte apartado sirven para poder ajustar precios anormales declarados, el cual fue ignorado por el gobierno nacional, supliéndolos con la imposición de aranceles mixtos no correspondientes técnicamente y procedió a la expedición de los decretos cuestionados. Para esto, se sirve de citar el Órgano de Apelación de la OMC cuando decidió el recurso de apelación presentado por Colombia.

correspondientes técnicamente y procedió a la expedición de los decretos cuestionados. Para esto, se sirve de citar el Órgano de Apelación de la OMC cuando decidió el recurso de apelación presentado por Colombia.

De esta resolución del recurso, se constata que el gobierno no logró demostrar que las importaciones se estaban realizando a pr ecios diferentes a los del mercado.12

Expediente: 250002337000-2018-00072-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

Afirma que del análisis que se surtió de los decretos en cuestión, se logró determinar que se seguían aplicando las normas del decreto 074 del 2013.

Violación de los Artículos 13 y 333 de la CP

Asegura que en el presente punto se puede evidenciar una violación al derecho a la igualdad por cuanto se le dio un trato indistinto a quienes ejercían su actividad de forma legal, tanto como a quienes la realizaron de manera fraudulenta, dándole un trato igualitario a partes con condiciones diferentes.

Del mismo modo, consideró violado el artículo 333 de la Constitución, toda vez que las medidas adoptadas son violatorias de los derechos de libertad económica e iniciativa privada, ya que los importadores legales se vieron castigados sin distinción alguna con aranceles que no son compatibles con los lineamientos internacionales e incumpliendo parámetros internacionales, sin aplicar las medidas ya existentes.

EXPEDICIÓN IRREGULAR Y VIOLACIÓN DE LA NORMA SUPERIOR, POR

HABERSE OMITIDO LA ACTUACIÓN PREVIA Y/O ACTOS PREPARATORIOS

EXIGIDOS EN LA

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