TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00074 00-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00074 00-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C. tres (3) diciembre de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00074 00
DEMANDANTE: GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y
COMPAÑÍA S.A.S
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA
DISTRITAL DE HACIENDA
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA , quien expidió la Resolución DD1040668 del 21 de septiembre de 2017, a través de la cual se decidió la solicitud de silencio administrativo positivo elevada por la demandante.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Declare la nulidad de la Resolución No. DD1040668 del 21 septiembre de 2017, por medio de la cual, la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá decidió la solicitud de silencio positivo administrativo.
2. Declare el silencio administrativo positivo en cuanto a la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio presentada por GARCÍA PÉREZ MÉDICA el
de Impuestos de Bogotá decidió la solicitud de silencio positivo administrativo.
2. Declare el silencio administrativo positivo en cuanto a la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio presentada por GARCÍA PÉREZ MÉDICA el 7 de diciembre de 2015 con radicado No. 2015ER137682
3. De conformidad con lo anterior, y como restablecimiento del derecho:
a. Se ordene a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá devolver la suma de $111.228.000 por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5, 6 de los años 2010, 2011, y los bimestres, 1, 2, 3 del año 2012 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud de devolución presentada con radicado Nº 2015ER137682.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. GARCÍA PÉREZ M ÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año 2010, 1 a 6 del año 2011 y 1 a 3 del año 2012, de las cuales liquidó y pagó un total de $111.228.000.
impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año 2010, 1 a 6 del año 2011 y 1 a 3 del año 2012, de las cuales liquidó y pagó un total de $111.228.000.
2. El 7 de diciemb re de 2015 la compañía radicó solicitud de devolución sobre el impuesto de industria y comercio por los períodos precitados, más los intereses correspondientes, por constituir un pago de lo no debido. No obstante, mediante Resolución DDI-006626 de 25 de febrero de 2016, notificada 2 de marzo de 2016, el Distrito Capital rechazó dicha solicitud.
4. El 2 de mayo de 2016 la sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S presentó recurso de reconsideración contra la Resolución DDI -006626 de 25 de febrero de 2016.
5. El 31 de marzo de 2017 mediante Resolución DDI -026841, notificada el 3 de mayo de 2017 la Autoridad Tributaria confirmó el acto recurrido.
6. El 1 de septiembre de 2017 GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S radicó derecho de petición de reconocimiento de silencio administrativo positivo, mediante el cual alegó que la notificación de la Resolución DDI -026841 de 31 de marzo de 2017, no se realiz ó dentro del término de un año que se tiene para resolver el recurso de reconsideración.
7. El 21 de septiembre de 2017 mediante Resolución DDI-040668 la Administración accedió a la solicitud de silencio administrativo positivo y ordenó a la Oficina de
recurso de reconsideración.
7. El 21 de septiembre de 2017 mediante Resolución DDI-040668 la Administración accedió a la solicitud de silencio administrativo positivo y ordenó a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudo de la Dirección Distrital dar estudio y trámite a la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la demandante. Resolución que fue notificada el 26 de septiembre de 2017.
8. El 24 de noviembre de 2017 la Compañía presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución DDI -040668 de 21 de septiembre de 2017, a través del cualEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
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3 solicitó que se reconsiderara y se reconociera efectivamente el silencio administrativo positivo de confo rmidad con las pretensiones solicitadas dentro del recurso de reconsideración radicado el 2 de mayo de 2016.
9. A través Oficio nro. 2017EE292365 del 30 de noviembre de 2017, la Administración señaló que no procedía el recurso de reconsideración.
10. El 27 de septiembre de 2017 mediante Resolución DDI -014019, la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudo de la Dirección Distrital, resolvió rechazar definitivamente la devolución y/o compensación por el impuesto de industria y comercio por los períodos 5 y 6 de 2010, del 1 al 6 de 2011
Distrital, resolvió rechazar definitivamente la devolución y/o compensación por el impuesto de industria y comercio por los períodos 5 y 6 de 2010, del 1 al 6 de 2011 y del 1 al 3 de 2012.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo y la devolución de los valores pagados por el impuesto de industria y comercio, refirió:
Que se vulne ró el derecho al debido proceso y el princip io de legalidad, debido a que la Distrito Capital reconoció el silencio administrativo positivo, pero no ordenó la devolución de los valores pagados por concepto del impuesto de industria y comercio de los bimestres 5 y 6 de 2010, del 1 al 6 de 2011 y del 1 al 3 de 2012, más los intereses; sino que, en su lugar, ordenó que se estudiara de nuevo la solicitud de devolución.
Por lo anterior, sostuvo que se desconoció el artículo 732 del Estatuto tributario, pues el reconocimiento del silencio administrativo positivo, en este caso, implicaba que las pretensiones formuladas en el recurso de reconsideración fueran procedentes, ello, sin necesidad de una nueva discusión administrativa.
En este sentido, mencionó que de acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria tiene un año para resolver el recurso de
procedentes, ello, sin necesidad de una nueva discusión administrativa.
En este sentido, mencionó que de acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pero siEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
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4 pasado dicho término, no se ha resuelto, la consecuencia la establece el artículo 734 ibídem, y es la procedencia del silencio administrativo positivo, entendiéndose fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
Además dijo que los actos administrativos notificados por Edicto, según el Consejo de Estado en sentencia 13017 de 2002, se entienden notificados en la fecha del último día previsto; luego, para el presente caso, la Resolución DDI -026841 se notificó el 3 de mayo de 2017, pues en esa fecha se desfijó el Edicto, esto es, por fuera del término legal (1 año), pues el mismo feneció el 2 de mayo de 2017.
Al respecto, señaló que el silencio administrativo en relación con el recurso de reconsideración o reposición tiene efectos positivos, decisión que se concreta en un acto ficto en el que se da por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en este.
Asimismo, refirió que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones
acto ficto en el que se da por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en este.
Asimismo, refirió que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales, y solo se puede ej ercer dentro de los términos establecidos previamente por la legislación, pues los servidores públicos están sometidos al derecho y deben procurar siempre respetar el conjunto de garantías del cual goza todo ciudadano.
Agregó que la Administración Tribut aria vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no procedió a reconocer de manera efectiva e íntegra el silencio administrativo positivo, al pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de devolución del ICA.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos:
Manifestó que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución DDI -040668 de 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., decidió la solicitud de silencio administrativo positivo; sin embargo,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
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5 expresó que de los argumentos expuestos por la demandante se observó que los
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5 expresó que de los argumentos expuestos por la demandante se observó que los mismos están dirigidos al estudio de legalidad de la Resolución DDI -026841 de 31 de marzo de 2017, acto administrativo por medio del cual, se resolvió un recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión que rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación del ICA, correspondiente a los periodos 5 y 6 de 2010, del 1 al 6 de 2011 y del 1 al 3 de 2012, elevada por la actora.
No obstante, aseveró que dicho acto no fue objeto de nulidad en el presente proceso, pues el mismo fue revocado a través de la Resolución DDI -040668 de 21 de septiembre de 2017.
Así las cosas, arguyó que a través de la Resolución DDI -040668 de 21 de septiembre de 2017, la Administración ordenó a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, dar estudio y trámite a la solicitud de devolución y/o compensación efectuada por la demandante, mediante escrito de 7 de diciembr e de 2015, por pago de lo no debido por el impuesto de industria y comercio, correspondiente a las vigencias 5 y 6 de 2010, del 1 al 6 de 2011 y del 1 al 3 de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración expidió la Resolución DDI041019 de 2 7 de septiembre de 2017, por la cual dio cumplimiento a lo ordenado
al 3 de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración expidió la Resolución DDI041019 de 2 7 de septiembre de 2017, por la cual dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución DDI-040668 de 21 de septiembre de 2017, en el sentido de estudiar y tramitar la solicitud de devolución elevada por la actora el 7 de diciembre de 2015, en la cual dispuso rechazar en forma definitiva dicha solicitud.
En ese orden, sostuvo que la tesis expuesta por la actora respecto a la violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, no es cierta, toda vez que la configuración del silencio adminis trativo positivo, no implicaba en este caso reconocer también la devolución de los valores pagados por concepto de impuesto de industria y comercio.
En concordancia con lo anterior, mencionó que no rechazó mediante la Resolución DDI-040668 de 21 de septiembre de 2017, la solicitud de devolución, pues ordenó a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudo de la Dirección Distrital, dar estudio y trámite a la misma, situación contraria a abstenerse en definitiva a estudiarla.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
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6 Mencionó entonces que la razón por la cual no procedió la solicitud de devolución fue que se trataba de una controversia ya resuelta mediante decisiones que ya se hallaban en firme al momento de la declaración del silencio administrativo positivo
6 Mencionó entonces que la razón por la cual no procedió la solicitud de devolución fue que se trataba de una controversia ya resuelta mediante decisiones que ya se hallaban en firme al momento de la declaración del silencio administrativo positivo y este último no puede en ningún momento revivir situaciones jurídicas en firme.
Frente al pago de lo no debido, refirió que no es posible su configuración, pues la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en tanto, desarrolla actividades en la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual, tenía la obligación de presentar las declaraciones del impuesto en mención.
Además, sostuvo que, si los valores declarados en los denuncios fiscales superaban el valor legal, lo procedente no era dar aplicación a la figura jurídica del pago de lo no debido, sino el pago en exceso, el cual se aplica en modalidad de devolución de saldos a favor conforme lo prevé el artículo 144 del Decreto 807 de 1993.
Lo anterior hubiese dado lugar a la corrección de las declaraciones privadas ante la Administración Tributaria a efectos de reflejar el saldo a favor por el presunto pago en exceso que se efectuó, pero este procedimiento fue omitido por la demandante.
Así las cosas, aseveró que las declaraciones presentadas por GARCÍA PÉREZ MÉDICA COMPAÑÍA S.A.S gozan de presunción de veracidad de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario.
En conclusión, afirmó que como no se acreditaron los presupuestos para la configuración del pago de lo no de bido ni se agotó el procedimiento para la devolución de saldos a favor por pago en exceso, no resulta procedente la solicitud
En conclusión, afirmó que como no se acreditaron los presupuestos para la configuración del pago de lo no de bido ni se agotó el procedimiento para la devolución de saldos a favor por pago en exceso, no resulta procedente la solicitud de devolución elevada por la demandante, ni la causación de ningún tipo de interés.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunid ad procesal, Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Hacienda presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.
A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre insistiendo en los argumentos presentados a lo largo del escrito de demanda.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
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IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto, en el cual aseveró que:
“El Ministerio Público considera respetuosamente que el presente proceso debe ser objeto de fallo inhibitorio por parte del Honorable Tribunal, por encontrar probada la caducidad de la acción en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la controversia contenida en la demanda, procediendo en efecto declarar de oficio tal excepción aun cuando no hubiera sido propuesta por la demandada (...)”.
Mencionó que las pretensiones de la demanda no pueden dar lugar a un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, en tanto el presente asunto
declarar de oficio tal excepción aun cuando no hubiera sido propuesta por la demandada (...)”.
Mencionó que las pretensiones de la demanda no pueden dar lugar a un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, en tanto el presente asunto adolece del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que a través de la Resolución DDI047679 del 17 de octubre de 2013, el Distrito Capital negó la solicitud de d evolución elevada por la sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S. respecto al impuesto de industria y comercio, de los bimestres cuestionados, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución DDI042879 de 24 de julio de 2014.
Por lo q ue, adujo que la decisión mencionada quedó en firme el 28 de agosto de 2014, según se observa en el material probatorio aportado por la Administración, por lo cual, agrega que la compañía debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho dentro del término de los cuatro meses, contados a partir de dicha fecha, conforme lo prevé el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Conforme lo anterior, puntualizó que la segunda solicitud de devolución de la demandante del impuesto de industria y comercio de los bimestres 5 y 6 de 2010, del 1 al 6 de 2011 y del 1 al 3 de 2012, por concepto del pago de lo no debido, radicada ante la Administración Tributaria el 7 de diciembre de 2015, va en contravía del deber de las partes de proceder con lealtad y buena fe en sus actuaciones.
V. CONSIDERACIONES
radicada ante la Administración Tributaria el 7 de diciembre de 2015, va en contravía del deber de las partes de proceder con lealtad y buena fe en sus actuaciones.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
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8 La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad del acto administrativo a través del cual el Distrito Capital decidió la solicitud de silencio administrativo positivo elevada por la sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S., respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 2 de mayo de 2016, contra la Resolución DDI-006626 de 25 de febrero de 2016, a través de la cual la Administración rechazó dar trámite a la solicitud de devolución y/o compensación del pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio, correspondiente a las vigencias 5 y 6 de 2010, del 1 al 6 de 2011 y del 1 al 3 de 2012.
En audiencia inicial surtida el 17 de febrero de 2020, las partes y el Despacho
2011 y del 1 al 3 de 2012.
En audiencia inicial surtida el 17 de febrero de 2020, las partes y el Despacho determinaron el problema jurídico, el cual por metodología se circunscribe al siguiente cuestionamiento:
I. ¿La Administración vulneró el principio de legalidad y el debido proceso de la demandante al no reconocer de manera efectiva el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del E.T.?
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1 Formularios de Autoliquidación Electrónica del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, presentados por la sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S., respecto de las vigencias 2010, 2011 y 2012, en los cuales se detalla que la demandante realizó el pago total de la suma de $111.228.000.00, por dicho concepto (ff. 91-94 CDa.a).
3.2 Mediante Oficio 2013ER79858 de 5 de agosto de 2013, la sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S., presentó solicitud de devolución y/o compensación por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y TablerosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
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9 correspondiente a los periodos del segundo bimestre de 2002 al tercer bimestre de
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9 correspondiente a los periodos del segundo bimestre de 2002 al tercer bimestre de 2012 (f. 121 CDa.a).
3.3 Resolución DDI-047679 de 17 de octubre de 2013, a través de la cual el Distrito Capital resolvió la anterior solicitud en el sentido de negarla, por considerar que no existía saldo a favor, por lo que el contribuyente debía presentar proyecto de corrección de las declaraciones (f. 121 CDa.a).
3.4 A través de Oficio 2013ER133741 de 23 de diciembre d e 2013 la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la Resolución DDI-047679 de 17 de octubre de 2013 (f. 121 CDa.a).
3.5 El precitado recurso fue desatado por la Administración mediante Resolución DDI-042879, en el sentido de confirmar el mismo (f. 121 CDa.a).
3.6 Posteriormente, mediante Oficio 2015ER137682 de 7 de diciembre de 2015, la sociedad demandante presentó nuevamente solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio de los bimestres 5 y 6 de los años 2010, 2011 y los bimestres 1, 2 y 3 del año 2012, más los intereses correspondientes, por constituir un pago de lo no debido (f. 121 CDa.a).
3.7 La anterior solicitud fue resuelta a través de la Resolución DDI - 006626 de 25 de febrero de 2016, a través de la cual la Administración la rechazó por considerar que sobre dicha petición el Distrito Capital ya se había proferido una decisión previa
de febrero de 2016, a través de la cual la Administración la rechazó por considerar que sobre dicha petición el Distrito Capital ya se había proferido una decisión previa en relación con los mismos periodos del impuesto de industria y comercio (f. 121 CDa.a).
3.8 La citada resolución fue obj eto de recurso de reconsideración por parte de la sociedad actora, mediante Oficio 2016ER38343 de 2 de mayo de 2016 (f. 121 CDa.a).
3.9 Dicho recurso fue desatado a través de la Resolución DDI -026841 de 31 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar el rechazo frente a la solicitud de devolución. El cual se notificó por Edicto, desfijado el 3 de mayo de 2017, esto es de manera extemporánea (f. 121 CDa.a).
3.10 Conforme a lo expuesto, el 1 de septiembre de 2017, la sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COM PAÑÍA S.A.S. presentó petición de reconocimiento de silencio administrativo positivo, con ocasión de la omisión en la notificación dentroEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
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10 del término de un año de la respuesta al recurso de reconsideración (ff. 24 - 30 del c.p.).
3.11 La anterior solicitud fue resuelta a través de la Resolución DDI -040668 de 21 de septiembre de 2017 (acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto);
c.p.).
3.11 La anterior solicitud fue resuelta a través de la Resolución DDI -040668 de 21 de septiembre de 2017 (acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto); en el cual la Administración en la parte resolutiva del mismo, resolvió (ff. 34 -55 del c.p.):
(...) Artículo 1º: Acceder a la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de Reconsideración interpuesto mediante radicado No. 2016ER38343 del 2 de mayo de 2016, contra la resolución No. DDI006626 y/o 2016EE19532 del 25/02/2016 a través de la cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes RECHAZÓ dar trámite a la solicitud de DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN realizada por el apoderado de la sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S. con NIT. 800.231.038, por pago de lo no debido por el Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a las vigencias 2010 bimestres 5 y 6, de 2011 bimestres 1 al 6 y 2012 bimestres 1 al 3, por las razones expuestas en la p arte motiva de la presente providencia.
Artículo 2º: Revocar la Resolución No. DDI006626 y/o 2016EE19532 del 25/02/2016 por la cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes RECHAZÓ dar trámite a la solicitud de
por la cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes RECHAZÓ dar trámite a la solicitud de DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN por pago de lo no debido por el Impuesto de Industria y Comercio, c orrespondiente a las vigencias 2010 bimestres 5 y 6, de 2011 bimestres 1 al 6 y 2012 bimestres 1 al 3; y la Resolución No. DDI026841 y/o 2017EE65231 del 31 de marzo de 2017, mediante la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tr ibutaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto con el radicado No. 2016ER38343 de 2 de mayo de 2016 confirmando la Resolución DDI006626 y/o 2016EE19532 del 25 de febrero de 2016, por las razone s expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
Artículo 3º: Ordenar a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos, dar estudio y t rámite a la solicitud de DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN efectuada mediante escrito radicado con el No. 2015ER137682 del 7 de diciembre de 2015, por pago de lo no debido por el Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a las vigencias 2010 bimestres 5 y 6, de 2011 bimestres 1 al 6 y 2012 bimestres 1 al 3. (...)
Comercio, correspondiente a las vigencias 2010 bimestres 5 y 6, de 2011 bimestres 1 al 6 y 2012 bimestres 1 al 3. (...)
3.12 En cumplimiento de la citada resolución, el Distrito Capital expidió la Resolución DDI -041019 del 27 de septiembre de 2017, notificada el 12 de octubre de 2017; mediante la cual rechazó en fo rma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, de los periodos 5 y 6 de los años 2010, 2011 y los bimestres 1, 2 y 3 del año 2012 (ff. 56-59 Vto.).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
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11 3.13 El 24 de noviembre de 2017, la dem andante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución DDI-040668 de 21 de septiembre de 2017 (f. 62 del c.p.), no obstante, mediante el Oficio 2017EE292365 del 30 de noviembre de 2017, la Administración indició que contra la referida resolución no procedía dicho recurso (f. 65 del c.p.).
4. RÉGIMEN JURÍDICO
- Del silencio administrativo positivo
En virtud de la figura del silencio administrativo, la ley determina que, en determinados casos, debe suponerse la existencia de una respuesta ficta o presunta
4. RÉGIMEN JURÍDICO
- Del silencio administrativo positivo
En virtud de la figura del silencio administrativo, la ley determina que, en determinados casos, debe suponerse la existencia de una respuesta ficta o presunta de la Administración (negativa o positiva), derivado de la falta de una decisión expresa frente a peticiones o recursos elevados por los administrados. En el caso del silencio positivo, el acto presunto implica que el administrado vea satisfecha su pretensión, como si la autoridad lo hubiera resuelto de manera favorable.
Igualmente, la configuració n del silencio administrativo positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración; pues una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión presunta a favor del admin istrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura.
Por su parte, el Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de septiemb re de 20171, sostuvo que para que se configure el silencio administrativo positivo se deben cumplir tres requisitos, a saber:
(...) “i) que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.” (...)
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre
estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.” (...)
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2017, exp. 21514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00074 00
GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S VS.
BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
12 Respecto de este último requisito, señaló que se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma al peticionario.
Ahora bien, el artículo 732 del Estatuto Tributario dispone que: “La Administración de Im puestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”, pero si transcurrido este término no se han resuelto los recursos, el artículo 734 del Estatuto Tributario establece el silencio administrativo positivo en los siguientes términos:
Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
De la norma en cita, se desprende que el silencio administrativo en materia tributaria en relación con el recurso de reconsideración o reposición tiene efectos positivos, decisión que se concreta en un acto ficto en el que se dan por aceptados los
De la norma en cita, se desprende que el silencio administrativo en materia tributaria en relación con el recurso de reconsideración o reposición tiene efecto
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