TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00087-00-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00087-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00087-00
DEMANDANTE: MARTHA TAMAYO DE GÓMEZ, JOSÉ VICENTE
TAMAYO ZERDA, JULIA CATALINA TAMAYO, DANIEL
FERNANDO GÓMEZ, JULIÁN DAVID GÓMEZ, DIANA
GUADALUPE TAMAYO MEDINA, RICARDO MAURICIO
GÓMEZ TAMAYO, CARLOS DARIO GÓMEZ TAMAYO,
ANA MARCELA GARZÓN TAMAYO, JUAN CAMILO
GARZÓN TAMAYO Y NICOLAS GARZÓN TAMAYO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA – CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EFECTO PLUSVALÍA
SENTENCIA
Los señores MARTHA TAMAYO DE GÓMEZ, JOSÉ VICENTE TAMAYO ZERDA,
JULIA CATALINA TAMAYO, DANIEL FERNANDO GÓMEZ, JULIÁN DAVID
GÓMEZ, DIANA GUADALUPE TAMAYO MEDINA, RICARDO MAURICIO
GÓMEZ TAMAYO, CARLOS DARIO GÓMEZ TAMAYO, ANA MARCELA
GARZÓN TAMAYO, JUAN CAMILO GARZÓN TAMA YO y NICOLAS GARZÓN
GÓMEZ TAMAYO, CARLOS DARIO GÓMEZ TAMAYO, ANA MARCELA GARZÓN TAMAYO, JUAN CAMILO GARZÓN TAMA YO y NICOLAS GARZÓN TAMAYO, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, solicitan la nulidad del Oficio del 28 de octubre de 2014, por medio del cual el Municipio de Chía negó la solicitud de reembolso por el pago de lo no debido, relacionado con la participación en plusvalía del inmueble identificado con folio de matr ícula inmobiliaria No. 50N-488177 y cédula catastral No. 00-00-0006-0219-000.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
1 La demanda fue presentada en ejercicio d el medio de control de reparación directa el cual fue adecuado por la parte demandante al de nulidad y restablecimiento del derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00087-00
Demandante: MARTHA CLEMENCIA TAMAYO y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA
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PRETENSIONES
“Solicito de manera respetuosa se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 28 de octubre de 2014 mediante el cual el Municipio de Chía negó la solicit ud de reembolso por el pago de lo no debido, derivado de la
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 28 de octubre de 2014 mediante el cual el Municipio de Chía negó la solicit ud de reembolso por el pago de lo no debido, derivado de la actuación de la administración municipal sin observar las normas constitucionales y legales en que debía fundamentar la misma, relacionadas con el cobro y exigibilidad de la participación en plusvalía en relación con el cobro exigido y el pago realizado respecto al inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 50N -488177 y cédula catastral No. 00 -00-00060219-000, pago que ascendió a la suma de $517.736.280.00 realizado el día 31 de octubre de 2013, sin existir la obligación de hacerlo, por parte de los demandantes.
SEGUNDA: Disponer que a título de restablecimiento del derecho, se ordene:
a. El reintegró y/o devolución de la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($517.736.280.00), por concepto de la suma cancelada por concepto de participación de plusvalía y que fue realizado debido a las actuaciones irregulares del Municipio de Chía.
b. Sobre la suma indic ada en el literal a) se reconozcan los intereses remuneratorios desde la fecha del pago hasta la condena o en su defecto se ordene el reintegro de la suma de dinero debidamente indexada, suma que debe ser reconocida a título de lucro cesante del dinero cancelado descrito en el literal anterior.
TERCERA: Se reconozcan los daños o perjuicios morales sufridos por los
ordene el reintegro de la suma de dinero debidamente indexada, suma que debe ser reconocida a título de lucro cesante del dinero cancelado descrito en el literal anterior.
TERCERA: Se reconozcan los daños o perjuicios morales sufridos por los convocantes producto del estrés, intranquilidad, ansiedad, y en general la preocupación ocasionados por la situación a que los llevo la actuaci ón de la administración frente a la circunstancia especial en que se encontraban durante la época de los hechos, relacionada con la celebración del negocio jurídico sobre el inmueble objeto de la participación en plusvalía, los cuales dejamos a la libre estimación en el respectivo fallo judicial.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a los gastos procesales y agencias en derecho derivados de la actuación judicial que se invoca.
QUINTA: Que las sumas de dinero debidamente reconocidas sean indexadas de acuerdo a la fórmula establecida por la jurisdicción contenciosa administrativa para tal fin.
SEXTA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00087-00
Demandante: MARTHA CLEMENCIA TAMAYO y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA
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SEPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como ordena el artículo 195 del CPACA .”
(fls. 93-95).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
intereses comerciales y moratorios como ordena el artículo 195 del CPACA .” (fls. 93-95).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 15 de junio de 2012 los demandantes en su condición de copropietarios del inmueble identificado con No. 50N-488177 y cédula catastral No. 00-00-0006-0219-000, ubicado en el municipio de Chía, suscribieron con Inversiones Milenium SAS, promesa de comprav enta respecto el predio referido; precisando que en dicho documento se pactó, entre otros, que el otorgamiento de la escritura pública se llevaría a cabo el 30 de enero del 2013, para lo cual era necesario que se hubiera cancelado el impuesto predial , circunstancia por la cual, el 22 de enero de 2013, los promitentes vendedores realizaron el respectivo pago.
Señala que el 30 de enero de 2013 la parte demandante solicitó en la Secretaría de Hacienda el respectivo paz y salvo del impuesto predial, sin embargo, la entidad se abstuvo de expedirlo, pues según información verbal, se debía cancelar la participación en plusvalía con ocasión de los hechos generadores establecidos en el Acuerdo 17 de 2000 y que fue liquidada mediante Decreto 59 de 2010 , situación que generó preocupación y estrés para los copropietarios ante el eventual incumplimiento de la promesa de venta, por lo cual se acudió al promitente comprador quien en un acto de comprensión otorgó un plazo adicional, para lo cual se suscribió un otrosí.
Indica que ante la negativa de la Administración Municipal de expedir el respectivo
comprador quien en un acto de comprensión otorgó un plazo adicional, para lo cual se suscribió un otrosí.
Indica que ante la negativa de la Administración Municipal de expedir el respectivo paz y salvo, fue interpuesta tutela contra el municipio, siendo fallada favorablemente por el Juzgado Segundo Promiscuo de Chía, por lo que se entregó el paz y salvo, sin embargo, en el mismo se realizó anotación advirtiendo que el predio era objeto de participación en plusvalía , circunstancia que es ajena al procedimiento establecido en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 (modificado por el artículo 181 del Decreto 019 de 2012), en el sentido que la participación en plusvalía debe ser inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en forma previa para hacerla exigible.
Manifiesta que la anotación en el paz y salvo de predial del año 2013, nunca se había efectuado con antelación, precisando que dicha circunstancia conllevó a que la promitente compradora solicitara la solución de dicho aspecto, quien advirtió queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00087-00
Demandante: MARTHA CLEMENCIA TAMAYO y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA 4 no podía correr el riesgo de que en futuro la Administración Municipal la hiciera deudora de la obligación por participación en plusvalía.
Comenta que la actuación irregular de la administración conllevó a que se acordara entre las partes, que la promitente compradora del precio de ven ta descontará el valor de plusvalía que presuntamente se adeudaba, para lo cual se procedió a
Comenta que la actuación irregular de la administración conllevó a que se acordara entre las partes, que la promitente compradora del precio de ven ta descontará el valor de plusvalía que presuntamente se adeudaba, para lo cual se procedió a cancelar el valor el 31 de octubre de 2013, lo cual igualmente llevó a que la parte demandante dejara de percibir todo el precio de venta; precisando que lo anterior permitió celebrar el contrato de compraventa, para lo cual se otorgó la escritura pública No. 2536 del 22 de noviembre de 2013 de la Notaria 32 de Bogotá.
Resalta que el 4 de diciembre de 2013 la Secretaría de Planeación del Municipio de Chía efectuó la comunicación respectiva a la oficina de registro de instrumentos públicos en relación con los inmuebles afectados con la participación en plusvalía y el 11 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la inscripción en los folios de matrícula de los predios determinados en el Decreto 59 de 2010, donde se liquidó y calculó la participación en plusvalía de los hechos generadores señalados en el Acuerdo 17 de 2000 (PBOT).
Agrega que el Municipio de Chía desconoció igualmente la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado el 26 de febrero de 2015, mediante la cual se revisó la legalidad del Acuerdo No. 08 de 2008 que determinó la participación en plusvalía para el municipi o y definió los elementos del tributo, señalando que no podía cobrarse dicha participación sobre hechos generadores acaecidos con antelación a dicho acuerdo , y solo era procedente el cobro sobre hechos
plusvalía para el municipi o y definió los elementos del tributo, señalando que no podía cobrarse dicha participación sobre hechos generadores acaecidos con antelación a dicho acuerdo , y solo era procedente el cobro sobre hechos generadores futuros, los cuales podrían ser derivados del Acuerdo 17 de 2000 mediante instrumentos que lo desarrollan, lo cual no ocurrió.
Precisa que el municipio demandado no adelantó el proceso dentro los términos y oportunidades establecidos en la Ley 388 de 1997, y no efectuó de forma personal la notificación a los copropietarios del predio , destacando que en sentencia C-035 de 2014 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, dejando claro que antes de efectuar la notificación por aviso y edicto l a administración municipal debe intentar la notificación personal o por correo en los términos del artículo 565 del ET.
Relata que sin establecer la participación en plusvalía, el municipio de Chía pretendió cobrar los hechos generadores establecidos en el Acuerdo 17 de 2000Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00087-00
Demandante: MARTHA CLEMENCIA TAMAYO y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA 5 que adoptó el PBOT, pero solo hasta el año 2008 se reglamentó y se establecieron los elementos del tributo mediante el Acuerdo 08 de 2008.
Sintetiza que solo mediante Decreto 59 de 2010 se liquidó la participación en plusvalía, que en el año 2011 se efectuó de forma irregular las notificaciones por
los elementos del tributo mediante el Acuerdo 08 de 2008.
Sintetiza que solo mediante Decreto 59 de 2010 se liquidó la participación en plusvalía, que en el año 2011 se efectuó de forma irregular las notificaciones por aviso y edicto y a la fecha del pago del tributo, 31 de octubre d e 2013, no se había realizado la anotación de dicho gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, violando el debido proceso y los artículos 80 a 83 de la Ley 388 de 1997.
Explica que el 3 de octubre de 2014 la parte demandante solicitó al m unicipio de Chía el reembolso por concepto de pago de lo debido; reclamación que fue negada a través de oficio fechado 28 de octubre de 2014, el cual nunca fue notificado.
Reitera que se desconoció el fallo proferido por el Tribunal que fue confirmado por el Consejo de Estado, pues en el mismo se aclaró que no se facultaba al municipio para hacer exigibles los hechos generado res de la participación en plusvalía acaecidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 08 de 2008, y como quiera que se tomaron los hechos generadores consagrados en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, que para el caso del municipio de Chía fueron incorporados en el Acuerdo 17 de 2000 (PBOT), se vulneró el principio de irretroactividad de la ley tributaria.
Añade que al momento del pago del tributo, la obligación se encontraba prescrita y no se había culminado el proceso que regula la materia, toda vez que entre la entrada en vigencia del Acuerdo 08 de 2008, agosto de 2008, y el momento del
Añade que al momento del pago del tributo, la obligación se encontraba prescrita y no se había culminado el proceso que regula la materia, toda vez que entre la entrada en vigencia del Acuerdo 08 de 2008, agosto de 2008, y el momento del pago, 31 de octubr e de 2013, transcurrieron más de cinco años sin que la administración culminara el proceso legal para hacer exigible el tributo y oponible ante terceros, esto es, registrar en el folio de matrícula inmobiliaria la participación en plusvalía, circunstancia con la cual se desconoció igualmente el artículo 817 del ET. (fls. 85-93).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
De la lectura integral de la demanda se puede extraer como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 80, 81, 82 y 83 de la Ley 388 de 1997. - Acuerdo 17 de 2000. - Acuerdo 08 de 2008. - Artículo 817 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00087-00
Demandante: MARTHA CLEMENCIA TAMAYO y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA
6 Sustenta así el concepto de violación (fls. 95-110):
1. “Naturaleza jurídica de la participación en plusvalía, es un tributo”.
Violación de las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento para su cobro y exigibilidad
Sostiene que los demandantes soportaron una actuación irregular e ilegal del Municipio de Chía , relacionadas con el cobro de la participación en p lusvalía,
procedimiento para su cobro y exigibilidad
Sostiene que los demandantes soportaron una actuación irregular e ilegal del Municipio de Chía , relacionadas con el cobro de la participación en p lusvalía, cuando dicho tributo no era exigible, con lo cual se desconoció el ordenamiento jurídico y providencias judiciales, además, se realizaron conductas coercitivas para obtener su pago.
Expone la naturaleza jurídica de la participación e n plusvalía y cada uno de sus elementos (sujeto pasivo y activo, hecho generador, tarifa y base gravable), precisando que la obligación tributaria solo puede surgir a la vida jurídica y ser exigible al momento de contarse con todos los elementos, y para el caso concreto la obligación surgió al momento de adoptarse el Acuerdo 08 de 2008.
Considera que el hecho generador de plusvalía que fundamentó el pago de forma ilegal e irregular fue el Acuerdo 17 de 2000 mediante el cual se adoptó el PBOT, norma anterior al Acuerdo 08 de 2008, circunstancia con lo cual se demuestra que la Administración vulneró el ordenamiento jurídico, pues aplicó de forma retroactiva la obligación tributaria.
Aduce que no obstante lo anterior, la Administración municipal incurrió en desconocimiento de la Ley 388 de 1997 en relación con la obligación tributaria de participación en plusvalía, su determinación, cálculo y liquidación.
Explica que el objeto de la controversia se encuentra determinada en el beneficio
para el inmueble con folio de matrícula No. 50N-488177 y cédula catastral No. 0000-0006-0219-000 y cuyo sujeto pasivo son los propietarios del mismo al momento de nacer jurídicamente el hecho generador (año 2000), siempre y cuando la obligación tributaria esté debidamente regula da y creada con antelación, es decir, el obligado al pago es el propietario del predio al momento de la adopción del Acuerdo 17 de 2000 (Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía), el cual entró en vigencia el 14 de julio del 2000.
Refiere que el municipio demandado por omisión y negligencia dejó de efectuar dentro del término legal y en forma oportuna el procedimiento establecido en los artículos 80 a 83 de la Ley 388 de 1997, pues el único momento de exigibilidad eraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00087-00
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Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA 7 el acto jurídico de transferencia de dominio, pero que por no haber sido registrada por la administración el respectivo gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria, no
era exigible y, por lo tanto:
1. Se generó la nulidad de la actuación administrativa y en especial del oficio del 28 de octubre de 2014 mediante el cual se negó la solicitud de devolución de los recursos cancelados por concepto de participación en plusvalía.
2. No era exigible la cancelación del tributo toda vez que no se había cumplido el procedimiento legal, pues la administración no había cumplido con el requisito de
recursos cancelados por concepto de participación en plusvalía.
2. No era exigible la cancelación del tributo toda vez que no se había cumplido el procedimiento legal, pues la administración no había cumplido con el requisito de anotación del gravamen en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del predio beneficiado con el hecho generador.
3. La administración actuó de forma ilegal al efectuar las conductas coercitivas relacionadas con poner una nota “sui generis” en el paz y salvo del impuesto predial, con el único de fin de exigir un pago que para ese momento no lo era, lo cual configura al momento de cancelación el pago de lo no debido.
4. La negativa de la devolución de los dineros cancelados sin ser exigibles, demuestra la violación al debido proceso que realizó el municipio de Chía, pues su conducta fue ilegal y arbitraria.
Destaca que el requisito de la anotación del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria busca la publicidad para efectos de oponibilidad ante terceros, siendo así que dicha anotación ubica al inmueble fuera del comercio hasta que se cancele la participación en plusvalía; situación que nunca ocurrió en el caso concreto, pues la administración municipal no llevó a cabo el procedimiento legal en debida forma, sino de forma ilegal logró el pago del gravamen y negó su devolución, circunstancia que ocasionó un daño a los demandantes que debe ser restablecido no solo en la cuantía cancelada sino debe comprender la indemnización por exigirse un pago de forma ilegal.
Manifiesta que las normas rel acionadas con la participación en plusvalía fueron adoptadas por el municipio en los artículos 123, 124, 125 y 126 del Acuerdo 017 de
forma ilegal.
Manifiesta que las normas rel acionadas con la participación en plusvalía fueron adoptadas por el municipio en los artículos 123, 124, 125 y 126 del Acuerdo 017 de 2000 PBOT, sin que se incluyeran los elementos del tributo, lo cual se llevó a cabo solamente mediante el Acuerdo 08 de 20 08; preci sando que en el PBOT se establecieron las mismas reglas de la Ley 388 de 1997, que hacen referencia al procedimiento reglado para la ejecución de las acciones urbanísticas de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00087-00
Demandante: MARTHA CLEMENCIA TAMAYO y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA 8 administración, el cual se debió adelantar en un lapso de 140 días, contados desde la adopción del PBOT, agosto del 2000.
Señala que para el caso del inmueble con folio de matrícula No. 50N -488177 y cédula catastral No. 00 -00-0006-0219-000, no se llevó a cabo el procedimiento, pese a que con posterioridad al Acuerdo 17 de 2000 se presentaron dos actos de transferencia de dominio, sin que se efectuara la inscripción en el folio de matrícula, los cuales detalla así: (i) por causa de muerte de una cuota parte (25%) del inmueble de la propietaria causante María Cecilia Tamayo Cerda y que fue transferida a favor de los herederos, conforme la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 15 de Familia del Círculo de Bogotá; y (ii) por compraventa de los
de los herederos, conforme la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 15 de Familia del Círculo de Bogotá; y (ii) por compraventa de los copropietarios y los adquirentes en sucesión a favor de la sociedad Inversiones Milenium SAS, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2013, fecha para la cual, reitera, no se había efectuado la anotación del gravamen en la matrícula respectiva.
Agrega que el municipio demandado no acató el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de mayo de 2013 radicado 2012 -00507-01, mediante el cual se analizó la legalidad del Acuerdo 08 de 2008 y se aclaró que el municipio de Chía no podía hacer exigible los hechos generadores de la participación en plusva lía acaecidos con antelación a la vigencia del acuerdo; por lo tanto al hacer exigible el pago del gravamen con fundamento en un hecho generador establecido en el Acuerdo 17 de 2000, como la mismas administración lo reconoció, demuestra que se aplicó retro activamente el cobro del tributo y una violación del ordenamiento jurídico.
2. Argumentos jurídicos adicionales
Alega que el municipio demandado superó su competencia temporal para adoptar las actuaciones establecidas en la ley para la determinación, cálculo y liquidación de la participación en plusvalía, toda vez que dejó pasar años para ejecutar los actos derivados de las acciones urbanísticas establecidas como hechos generadores, las cuales fueron adoptadas en el Acuerdo 17 del 2000 y que ejecutó y finalizó entre los años 2010 y 2013, es decir, más de 10 a 13 años posteriores a la adopción del
cuales fueron adoptadas en el Acuerdo 17 del 2000 y que ejecutó y finalizó entre los años 2010 y 2013, es decir, más de 10 a 13 años posteriores a la adopción del PBOT, cuando tenía 140 días para hacerlo.
Añade que el procedimiento reglado no se cumplió, pues luego de 10 años se expidió el Decreto 59 del 18 de agosto de 2010, por el cual se liquidó el efecto de participación en plusvalía, el cual fue notificado mediante avisos en periódicos los días 7, 14, y 21 de agosto de 2011 y la notificación por edicto, que debía serNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00087-00
Demandante: MARTHA CLEMENCIA TAMAYO y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA 9 concomitante a los avisos, solo se realizó el 20 de septiembre de 2011 y se desfijó el 3 de octubre de 2011.
Resume que la administración 10 años después profirió el acto de liquidación, lo notificó irregularmente un año después y a octubre de 2013 no se había efectuado la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria, lo cual atenta contra el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
3. Prescripción de la obligación tributaria. Irretroactividad en materia tributaria
Indica que una vez surgió el hecho generador (Acuerdo 17 de 2000), la administración tenía 5 años para exigir su cobro, previa la determinación de los elementos del tributo y realizar el procedimiento reglado para de terminar su
Indica que una vez surgió el hecho generador (Acuerdo 17 de 2000), la administración tenía 5 años para exigir su cobro, previa la determinación de los elementos del tributo y realizar el procedimiento reglado para de terminar su liquidación y pago, lo cual no se efectuó en el plazo legal.
Refiere que no obstante lo anterior, y partiendo de la premisa que solo a partir del Acuerdo 08 de 2008, que estableció el último elemento del tributo como lo es la tarifa, la admin istración podía exigir su cobro, también operó el fenómeno de la prescripción, ya que el procedimiento culmina con la inscripción o anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, y como quiera que el Acuerdo 08 de 2008 entró a regir el 11 de agosto de 2008 y la anotación en el folio de matrícula al 31 de octubre de 2013 no se había efectuado (fecha en la cual se realizó el pago de la participación), se superó los 5 años y operó la prescripción, la cual podía ser decretada de oficio.
Considera que el cobro del tributo en la forma efectuada por el municipio demandado, se llevó a cabo de forma retroactiva por cuanto el tributo fue adoptado en el año 2008, y lo aplicó a hechos generadores anteriores, como fue el Acuerdo 17 de 2000, vulnerando el precepto con stitucional de la no retroactividad de la ley tributaria.
4. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo
Señala que el municipio demandad debió ejecutar los actos necesarios conforme el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997, a fin de calcular y liquidar la
tributaria.
4. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo
Señala que el municipio demandad debió ejecutar los actos necesarios conforme el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997, a fin de calcular y liquidar la participación en plusvalía, siendo así que los actos de ejecución derivados del PBOT, Acuerdo 17 de 20 00, donde se establecieron las acciones urbanísticas debían realizarse dentro de los términos y condiciones señaladas en la ley, y en todo caso, en el plazo máximo de 5 años conforme el numeral 3 del artículo 62 del CCA, lo cual fue ratificado por el numeral 3 del artículo 91 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00087-00
Demandante: MARTHA CLEMENCIA TAMAYO y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA
10 Agrega que la administración no puede pretender ejecutar decisiones de forma ilimitada en el tiempo, sino que sus decisiones deben ser adoptadas en los términos y plazos establecidos en la ley, so pena que sobre los mismos opere el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria; precisando que los actos de ejecución derivados del Acuerdo 17 de 2000 relac ionados con la determinación del efecto plusvalía debían cumplirse durante el término máximo de 5 años contados a partir de la adopción de los hechos generadores.
5. Restablecimiento del derecho
Describe que el restablecimiento del derecho contempla la i ndemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilegal de la administración municipal de Chía, representados en el pago ilegal la participación en plusvalía por la suma
Describe que el restablecimiento del derecho contempla la i ndemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilegal de la administración municipal de Chía, representados en el pago ilegal la participación en plusvalía por la suma de $517.736.280.00, que fue exigida sin cumplir con el procedimiento reglado establecido para liquidar la participación de plusvalía y hacerla exigible, con lo cual se constituye un pago de lo no debido.
Considera que la indemnización debe comprender los daños morales derivados de la situación de estrés producida por la conducta ilegal de la administración municipal, y a la cual se vio enfrentada la parte demandante por el eventual incumplimiento de la promesa de compraventa, así como por el menor valor recibido por concepto de la venta efectuada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que el procedimiento adelantado por la administración municipal para el cálculo, liquidación y cobro del efecto plusvalía se efectuó con apego a las normas legales vigentes; además, presentó las siguientes excepciones:
Inexistencia de irregularidad en el proceso de cálculo, liquidación y cobro de la plusvalía
- Aplicación del Acuerdo 17 de 2000 no vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria
Expone que el Con cejo Municipal de Chía expidió el Acuerdo 17 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía”, regulando la participación en plusvalía en los artículos 111 a 136, para lo cual se tuvo en cuenta la Ley 388 de 1997, además, en el referido acuerdo se establecieron los elementos
cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía”, regulando la participación en plusvalía en los artículos 111 a 136, para lo cual se tuvo en cuenta la Ley 388 de 1997, además, en el referido acuerdo se establecieron los elementos esenciales del tributo, como lo fueron, el sujeto activo y pasivo, los hechosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00087-00
Demandante: MARTHA CLEMENCIA TAMAYO y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA 11 generadores y la base gravable, sin embargo, respecto a la tarifa, precisa que fue definida posteriormente mediante el Acuerdo 08 de 2008, lo cual implica que solo a partir de su entrada en vigencia, es decir desde el 8 de agosto de 2008, podía aplicarse la participación en plusvalía.
Aclara que lo anterior no quiere decir que no se pueda hacer referencia al Acuerdo 17 del 2000, toda vez que, como lo ha precisado el Consejo de Estado, la participación en plusvalía se debe efectuar teniendo en cuenta las normas establecidas en el POT como en la Ley 388 de 1997.
Añade que en el Acuerdo 08 de 2008 se estableció el 40% del mayor valor por metro cuadrado, como tasa de participación que se imputa a la “ plusvalía generada por las acciones urbanísticas con la incorporación del suelo rural o suelo de expansión urbana o de suelo rural a suelo suburbano, la modificación del régimen de usos del suelo o el incremento de mayores apro
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